Decisión nº 1007 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003048

PARTE ACTORA: BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.352.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E., O.C. y J.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.123, 157.238 y 10.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIGI IMPORT, C.A., inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1962, Nro. 98, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C. y YALSIRA SEIJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.505 y 89.675.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.123 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA contra la empresa LIGI IMPORT, C.A, cursante al folio 38 del expediente.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 se dictó auto mediante el cual el Tribunal 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, según riela al folio 51 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, según riela al folio 65 del expediente, siendo su última prolongación en fecha 11 de junio de 2013, según riela al folio 68 del expediente.

En fecha 19 de junio de 2013 se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, cursante al folio 97 del expediente, a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha primero (1°) de julio de 2013.

Mediante autos de fecha cuatro (04) de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas cursantes a los folios 99 al 103 del expediente. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2013 se fijó Audiencia de Juicio para el día 10 de julio de 2013, cursante al folio 105 del expediente, fecha en la cual se dictó auto cursante al folio 223 del expediente en el cual se homologó la suspensión solicitada por las partes.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, cursante al folio 236 de la pieza Nro. 1 del expediente, se fijó Audiencia de Juicio para el día 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual se levantó acta en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 25 de noviembre de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.352.106 contra LIGI IMPORT, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1992, en forma personal y directa, bajo dependencia o subordinación laboral, salario y ajenidad, hasta el 23 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida, aduciendo que ejercía el cargo de director técnico de la demandada.

Alega que la demandada pretende aparentar la existencia de una relación profesional, es decir, una relación jurídica de carácter civil, siendo lo cierto que fue de carácter laboral, habiendo ejercido una actividad directa, personal y exclusiva al patrono, estando en el presente caso en presencia de una simulación del contrato de trabajo bajo la figura d contrato de prestación de servicios profesionales. Al respecto, considera que la existencia de una relación de trabajo depende no de lo que las partes pacten, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio y que en el presente caso siempre estuvieron presentes en la relación los elementos determinantes de una relación laboral real, no obstante, no fueron cumplidas las obligaciones laborales a que estaba sometida, tanto durante la prestación del servicio como al término de esta.

En cuanto al salario, alegó haber percibido durante la relación de trabajo los salarios discriminados a los folios 05 al 08 del escrito libelar, siendo el último salario mensual de Bs. 4.500 lo que asciende a un salario diario de Bs. 150,00 y un salario integral mensual de Bs. 5.526,25 lo cual se traduce en un salario integral diario de Bs. 185,21.

Expuesto lo anterior, demandan los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por antigüedad Régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 666 LOT): Calculado al mes de junio de 1997 en el cual tenía un tiempo de servicio de 4 años y 8 meses, por lo que le corresponde la cantidad de 150 días por el salario normal Bs. 15,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.250,00.

Compensación por transferencia (Art. 666 LOT): Correspondiéndole por este concepto la cantidad de 150 días de indemnización de antigüedad y siendo el salario normal de referencia el tope de Bs. 100, arroja la cantidad de Bs. 1.500,00.

Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Siendo que la demandada no acreditó en la contabilidad de la empresa el fideicomiso de los 5 días de prestaciones de antigüedad ni los 2 días adicionales anuales acumulativos, por lo que demanda visto el tiempo de servicio, la cantidad de 1027 días de salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 82.928,48 por este concepto, según los cálculos desarrollados a los folios 12 al 16 del expediente.

Intereses causados sobe la prestación de antigüedad. De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberlos cancelado en su oportunidad, demandando en consecuencia la cantidad de Bs. 54.828,40, atinente a los cálculos realizados a los folios 17 al 24 del expediente.

Vacaciones no disfrutadas y no pagadas (1992 – 2011). Alega que su representada nunca disfrutó de sus vacaciones remuneradas, por lo que debe el demandado cancelar tal concepto en base al salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral que era de Bs. 150 diario. En tal sentido, demandan por este concepto en base al cálculo realizado a los folios 24 y 25 del expediente, la cantidad de 584,33 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 87.650,00.

Bonos vacacionales. Visto que su representada nunca disfrutó de los bonos vacacionales causados, por lo que debe el demandado cancelar tal concepto en base al salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral que era de Bs. 150 diario. En tal sentido, demandan por este concepto en base al cálculo realizado a los folios 25 y 26 del expediente, la cantidad de 290,50 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.575,00.

Utilidades pendientes. Alega que la actora nunca disfrutó de sus utilidades que paga la compañía a sus trabajadores en base a 60 días de salario, por lo que se adeuda tal beneficio que debe ser calculado en base al salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 le corresponden 1145 días de salario, especificado al folio 67 del expediente, lo cual multiplicado por el último salario diario de Bs. 158,75, arroja la cantidad de Bs. 181.768,75.

Indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Alega tener derecho a 150 días de salario por este concepto por ese concepto multiplicados por el salario integral diario de Bs. 185,21, por la cantidad de Bs. 27.781,25.

Indemnización del literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Correspondiendo 90 días de salario por el último salario integral diario de Bs. 185,21, atinente a Bs. 16.668,75.

Intereses moratorios. Solicitando se ordene a la empresa el pago de los intereses generados conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por tal concepto desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda.

Demandando en conclusión la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil cuarenta y un bolívares con setenta y ocho (Bs. 498.041,78), mas los intereses de mora respectivos y se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción por cuanto en el escrito libelar la actora alega haber prestado sus servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 23 de agosto de 2011, interponiéndose la demandada en fecha 23 de julio de 2012 y notificándose a la demandada en el mes de febrero de 2013, por lo que entre la fecha de terminación de la relación y la citación de la demandada transcurrió mas del año a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso. Aunado al hecho de que la actora no utilizó ninguno de los métodos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 1969 del Código Civil.

No obstante lo anterior, consideran que la controversia radica esencialmente en determinar la naturaleza de la relación entre las partes. Admiten que durante un breve periodo de tiempo efectivamente la actora prestó servicios para la demandada pero que tal relación terminó por renuncia, siendo cancelados todos y cada uno de los beneficios correspondientes con ocasión a esta y que a partir de entonces, lo que existió entre las partes fue una relación profesional mediante la prestación de servicios profesionales, percibiendo honorarios profesionales.

Asimismo, afirman que la actora prestaba servicios similares a su representada, por lo que no existía el elemento de la subordinación hacia su representada.

Alegan que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las relaciones de trabajo se caracterizan por la concurrencia de la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, siendo que en el presente caso se observa la prestación de servicio de la actora de forma independiente dentro del horario de su escogencia, que la remuneración era bajo la forma de honorarios profesiones y que no existía subordinación, pues la actora no cumplía horario, prestaba sus servicios y organizaba su trabajo según quisiera y no presentaba informes periódicos de su labor, por lo que concluyen que la relación era netamente profesional. Asimismo, destacan que la actora percibía ingresos por otras actividades de diversa índole, realizadas en las horas laborales de su representada que nada tenían que ver con los servicios prestados a LIGI, en el horario regular de esta última. En tal sentido, afirman que entre las partes existió una relación entre una profesional independiente en el libre ejercicio de su profesión y una empresa que contrataba esos servicios y los pagaba mediante honorarios profesionales.

Como contestación subsidiaria, rechazan que la relación haya sido entre el 01 de octubre de 1992 y 23 de agosto de 2011 y que esta culminara por despido, siendo lo cierto que en fecha 30 de enero de 1998 la actora renunció voluntariamente de su cargo, siendo cancelados los beneficios correspondientes, por lo que debe considerarse que los hechos narrados deben computarse desde el 01 de junio de 1998, por lo que si se llegara a considerar la existencia de una relación laboral debería la demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 212.421,21. En razón de ello, pasan a rechazar los conceptos demandados por la actora atinentes a:

Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.250,00, por cuanto tal concepto fue cancelado en su oportunidad.

Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 1.500,00, siendo que el mismo fue cancelado en su oportunidad.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: a razón de 1027 días de salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 82.928,48, considerando que el mismo es improcedente y que en todo caso le corresponderían 921 días de antigüedad correspondientes a Bs. 56.558,31.

Intereses causados sobe la prestación de antigüedad por Bs. 54.828,40, considerando que el mismo es improcedente y que en todo caso le corresponderían Bs. 29.155,97.

Vacaciones, la cantidad de 584,33 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 87.650,00, considerando que el mismo es improcedente y que en todo caso le corresponderían 277,67 días equivalentes a Bs. 41.650,00.

Bon vacacional, a razón de 290,50 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.575,00, considerando que el mismo es improcedente y que en todo caso le corresponderían 172,33 días atientes a Bs. 25.850,00.

Utilidades, atinentes a 1145 días de salario, por la cantidad de Bs. 181.768,75, considerando que el mismo es improcedente y que en todo caso le corresponderían 395 días que arrojan la cantidad de Bs. 20.635,50.

Indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por Bs. 27.781,25, considerando que el mismo es improcedente y que en todo caso le corresponderían Bs. 24.107,14.

Indemnización del literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, atinente a Bs. 16.668,75, considerando que el mismo es improcedente y que en todo caso le corresponderían Bs. 14.464,29.

En conclusión, rechazan los conceptos y cantidades alegadas por la actora considerando que en caso de que realmente hubiese existido una relación laboral le corresponderían Bs. 212.421,21.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que su representada demanda el cobro de prestaciones y otros beneficios laborales contra la empresa Ligi Import, siendo que la actora comenzó a trabajar el 01 de octubre de 1992 en calidad de Director Técnico, cargo reservado por la legislación venezolana para profesionales de Farmacia e incluso existe el Decreto Nro. 1477 de 1987, en el cual se establecen las condiciones que deben tener estas personas, alegando que la actora fue contratada con el propósito de que llevara a cabo todas las gestiones que llevan los Directores Técnicos, es decir, encargarse del p.d.M., importaciones, exportaciones, representar a la empresa respecto a la calidad del producto frente al Ministerio de Asistencia Social en esa época y otra serie de responsabilidades que solo puede llevarse con empleados de la empresa.

Indicó que el sueldo inicial de la actora fue de Bs. 15 diario, atinentes Bs. 450 semanales y que a la fecha de terminación de la relación fue de Bs. 150 diarios y un salario integral de Bs. 185,21. Alegó que sobre esa base, hicieron el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos debidos pues la forma de pago siempre fue mediante cheques sin ningún tipo de recibo o sobres en los cuales se discriminaran los conceptos.

Alegó que para el año 2010 se empezó con un nuevo método de pago mediante la emisión de facturas, y que la empresa mandó a hacer a la imprenta el talonario correspondiente, a través de los cuales le pagaban por su servicio.

Expuso que para el año 2008 la actora comenzó a ejercer funciones como representante farmacéutico patrocinante, cargo que no requiere ser empleado y que llevaba paralelamente con su cargo de Director Técnico dentro de la empresa y que muchas de esas facturas correspondían al principio a servicios que se le pagaban por separado como regente farmacéutico, pero que a partir del año 2011 empezaron a cancelarle todo por ahí, y que empezó a tener dificultades con la empresa con el reconocimiento de su salario y que se le adeudaban vacaciones y utilidades.

Alegan que el contrato es un contrato realidad y que en virtud de las pruebas cursantes en autos, se desprende que la actora efectivamente prestó un servicio laboral y así es reconocido por la demandada en la contestación subsidiaria.

Opinión de la Parte Demandada:

La representación judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la supuesta relación de trabajo alegada terminó el 23 de agosto de 2011 y el 23 de julio de 2012 es cuando se intenta la demanda, siendo que la notificación de la demandada se produce el 22 de febrero de 2013, habiendo transcurrido el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo. En tal sentido, aducen que la actora tenía varios medios para interrumpir la prescripción sin haberlo hecho.

No obstante, alegan que en caso de que se desestime el alegato de la prescripción, aceptan que la actora trabajara para Ligi Import, en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1992 y el 30 de enero de 1998, fecha en la cual la actora renunció. Posteriormente, comenzó a prestar sus servicios como profesional independiente realizando los pagos en principio por honorarios profesionales mediante talones y por último, a partir del 31 de mayo de 2007 por regulaciones del SENIAT, comenzó a presentar sus facturas.

En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que tuvo una epoca como trabajadora de la empresa en la cual se le cancelaron vacaciones, utilidades, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del año 1998 nunca presentó un reclamo por esos conceptos, pues ella misma había solicitado trabajar bajo esa figura, presentando su demanda cuando culminó la relación.

Respecto a la contestación subsidiaria, alega que la misma no implica la aceptación de la relación de trabajo, considerando que los cálculos de la demanda no están hechos en forma correcta, y que en defensa de su representado deben dejar constancia que los cálculos de la actora se hicieron de forma incorrecta.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Como punto previo debe esta Juzgadora resolver la defensa previa opuesta por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales, hecho negado por la parte demandada por cuanto desconoce la relación laboral alegando que la actora fue trabajadora de su representada por el lapso comprendido entre el 01/10/1992 al 30/01/1998 terminando la relación laboral por renuncia siendo que en su oportunidad le fueron cancelados todos los conceptos laborales, y que a partir de esa fecha lo que existió fue una relación de carácter profesional, desempeñándose como Farmaceuta Regente independiente correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales, marcadas “1, 2, 3, 4”, cursantes a los folios 2 al 7 del cuaderno de recaudos Nro. 1, atinentes a comunicación de fecha 01 de octubre de 1992, constancias de trabajo de la actora y comunicación de fecha 23 de mayo de 1995, al respecto la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales “1 y 4” según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó las marcadas “2 y 3”, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Documentales, marcadas “5, 6, 6.1, 6.2, 7, 7.1, 8, 9, 9.1 al 9.6 y 10”, cursantes a los folios 8 al 52 del cuaderno de recaudos Nro. 1, inherentes a diferentes comunicaciones e informes emanados del Servicio Autónomo de Contraloría y Ministerio del Poder Popular para la Salud y comunicación de fecha 23 de agosto de 2011 mediante la cual le informan a la actora la terminación de la relación comercial, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los servicios prestados por la actora para la demandada y que la forma de terminación de la relación fue por voluntad unilateral de la demandada. Así se establece.

Exhibición por parte de la demandada de:

1) Recibos de pago desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 23 de agosto de 2011, respecto al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1992 al mes de enero de 1998, la demandada no exhibe las referidas documentales, al respecto observa esta Juzgadora que en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada de la relación laboral con la actora durante este periodo, es por lo que es un deber de la empresa que los recibos de pago atinente al lapso citado ut supra reposen en sus archivos, en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los datos afirmados por la actora en cuanto al salario devengado desde 01 de octubre de 1992 al mes de enero de 1998. En relación a los recibos de pago del período comprendido entre febrero de 1998 al 23 de agosto del 2011, la demandada alega que no los exhibe por cuanto los mismos cursan en autos marcados con los números del “15 al 395”, atribuyéndosele valor probatorio a los mismos. Así se establece.

2) Recibos de pago de vacaciones desde octubre de 1993 hasta el año 2011 y recibos de pago de utilidades desde el año 1992 hasta el año 2011, respecto al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1992 al mes de enero de 1998, la demandada no exhibe las referidas documentales por cuanto se encuentran consignados marcados con los números “4 al 11”, cursantes a los folios 5 al 12 del cuaderno de recaudos Nro. 2, atribuyéndosele valor probatorio a los mismos, y en cuanto a los recibos del período comprendido entre febrero de 1998 al 23 de agosto del 2011, no los exhibe aduciendo que no existían por cuanto no había relación de trabajo, al respecto esta Juzgadora mal podría aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no cursan en autos copias o datos que den la certeza de la existencia de los mismos. Así se establece.

Prueba informe con la finalidad de requerir información al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos, cuyas resultas corren insertas a los folios 141 al 217 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada no hizo observaciones en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la ciudadana B.O.M.N. se encuentra registrada en sus archivos como Directora Técnica de la Empresa Ligi Import, C.A. desde el 01 de octubre de 1992 y que en estos cursan distintas actas de inspección efectuadas por funcionarios adscritos a esa Dirección, representando en todas la actora a la demandada como Director Técnico, personal responsable por el cumplimiento del Manual de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Técnicos y que según lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 1477 de fecha 18 de febrero de 1997 sobre las normas sanitarias sobre la elaboración, importación, exportación, almacenamiento y expendio de productos cosméticos, se estableció que toda empresa dedicada a la elaboración de productos cosméticos debe contar con un Director Técnico. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales, marcadas “1 al 11 y 15 al 402”, cursante a los folios 02 al 55 del cuaderno de recaudos N° 2 y desde el folio 02 al 120 del cuaderno de recaudos N° 3, atinentes a carta de renuncia de la actora de fecha 30 de enero de 1998, original de la liquidación de la actora atinente al periodo 19-06-1997 al 30-01-1998, original de indemnización relativa al corte de antigüedad de la actora correspondiente al periodo 01-10-1992 al 18-06-1997, original de recibo de pago de vacaciones del periodo 1993, 1994, 1996 y 1997, original recibo de pago de utilidades del año 1993, 1994, 1996 y 1997, originales de recibos de pago del año 1998 al 2011, facturas a nombre de Ligi Import por parte de la actora por concepto de honorarios profesionales, poder otorgado por la actora a sus apoderados, comunicación de fecha 23 de agosto de 2011 mediante la cual Ligi Import, C.A. decidió dar por terminada la relación existente con la actora, curriculum de la actora y diversas facturas, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de estas los diversos conceptos y cantidades devengados por la actora así como la regularidad de los mismos, el pago del corte de antigüedad de la actora pago de utilidades, vacaciones correspondiente al periodo 01-10-1992 al 18-06-1997, antigüedad del año 1998 y la forma en que terminó la relación en fecha 23 de agosto de 2011. Así se establece.

Pruebas de informe dirigidas a la Unidad Educativa L.V.; cuyas resultas corre inserta al folio 130 del expediente, Club Bahía de Los Piratas, cuyas resultas corren insertas a los folios 224 al 226 del expediente, Valle Arriba Athletic Club, cuyas resultas cursan a los folios 122 y 123 del expediente, Magnum City Club, cuyas resultas corren insertas a los folios 218 al 220 del expediente, al respecto, alega la demandada que las mismas eran con el propósito de demostrar que la actora no cumplía con horarios y que prestaba servicios para otras Instituciones, no obstante, observa esta Juzgadora de las resultas de las pruebas de informes que claramente se evidencia que la actora no prestaba servicios para las mismas, por lo que se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de informe dirigidas a la Unidad Educativa Instituto Lerner y Laboratorios Meyer, Productos Terapéuticos, cuyas resultas no cursan en autos, siendo que la parte demandada desistió de las mismas en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se realizó el test de laboralidad, de la cual se desprende que el trabajo de la actora era determinado mediante las directrices de la parte demandada, específicamente de los Gerentes Generales de la Empresa. Que en la elaboración de productos cosméticos, el laboratorio debía tener un farmaceuta regente según indica la Ley, que es lo que se conoce como Director Técnico, que debe ser empleado de la compañía. Indicó que entre sus funciones se encontraba la fabricación de los productos cosméticos, control de calidad y atendía a los Inspectores del Ministerio de Sanidad.

Expuso que fue liquidada en 1998, puesto que ella pidió un aumento de sueldo y que le dieron dicho aumento firmando los papeles por honorarios profesionales. Asimismo, que siempre hubo una continuidad laboral y que nunca se interrumpió la prestación del servicio.

Indicó que ella vive en Guarenas y que tenía un horario flexible, que había días en que iba primero al Ministerio de Sanidad y luego a la empresa, motivo por el cual al inicio si marcaba su entrada con tarjeta y posteriormente no lo hacía, pero que tenía que presentarse todos los días y que si tenía que hacer una diligencia personal o requería ausentarse tenía que solicitar permiso.

Afirmó que prestaba servicio exclusivo para Ligi Import desde el año 1992 hasta el 2011 y que tenía una supervisora que era quien le daba sus cartas de trabajo.

Respecto al pago, alegó que era cancelado mediante sobres en efectivo los 15 y último de cada mes y que posteriormente, se le hacía firmar una hoja anexa.

Alega a liquidación de 1992 y reconoce que es desde enero de 1998 en adelante, cuando no se le cancelaron vacaciones, bono vacacional y utilidades. Admitió que la empresa siempre da vacaciones colectivas, aproximadamente desde el 10 de diciembre al 10 de enero, periodo en el cual no recibía ninguna cantidad de dinero, ni se le canceló nunca el bono vacacional correspondiente ni las utilidades y que nunca gestionó el pago de estos conceptos.

Finalmente, expuso que usaba los instrumentos y materiales de la empresa y que ella realizaba una lista de los materiales que requería para el desempeño de sus funciones.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la defensa opuesta por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción, en tal sentido quedó evidenciado en autos que la relación de trabajo culminó el 23 de agosto de 2011, tal y como consta en la documental cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos N° 1 a la cual se le atribuyo valor probatorio y siendo que la actora interpuso la demanda el 23 de julio de 2012, tal y como se evidencia del comprobante de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas cursante al folio 38 del expediente, denotándose claramente que no opero el lapso de 1 año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.

En caso de marras reclama la actora el pago de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1992, en forma personal y directa, bajo dependencia o subordinación laboral, salario y ajenidad, hasta el 23 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida, con el cargo de director técnico de la demandada y que pretende la demandada simular la existencia de la relación laboral bajo la figura de la prestación de servicios profesionales, al respecto la demandada admitió la prestación de servicios laborales por parte de la actora por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1992 al 30 de enero de 1998, la cual terminó por renuncia siendo cancelados todos los conceptos en la oportunidad correspondiente y a partir del cual lo que existió entre las partes fue una relación profesional mediante la prestación de servicios profesionales, percibiendo honorarios profesionales y en cuya relación no existían los elementos propios de una relación de trabajo, al respecto este Tribunal observa que se desprende de autos, específicamente de las documentales marcadas “1 al 11”, a las cuales se les atribuyó valor probatorio, inherentes a carta de renuncia de la actora de fecha 30 de enero de 1998, planilla de liquidación, corte de antigüedad del 18 de junio de 1997, recibos de vacaciones de los años 1993, 1994, 1996 y 1997 y recibos de utilidades de los años 1993, 1994, 1996 y 1997, así como de la declaración de parte de la ciudadana Belkys Olima Morandy Noriega, que efectivamente la actora prestó servicios de naturaleza laboral para la demandada desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 30 de enero de 1998, la cual terminó por renuncia y cuyos pasivos laborales fueron pagados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se declaran improcedentes el pago de los conceptos por indemnización por antigüedad Régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo compensación por transferencia (Art. 666 LOT), prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses causados sobe la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bonos vacacionales y utilidades pendientes, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados por la parte demandada, lo cual quedó demostrado en autos y reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Determinado ello, es necesario determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes por el periodo comprendido entre desde febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011.

Al respecto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, considerando como elementos de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como, de la pruebas cursantes en autos, de la declaración de parte de la actora y de las resultas de las pruebas de informes, se desprende que la actora se desempeñaba como Director Técnico de la demandada, realizando funciones inherentes a dicho cargo bajo la subordinación de la demandada Ligi Import, C.A:, evidenciándose de los recibos de pago cursantes a los folios 13 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y de los recibos cursantes a los folios 2 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 3, que desde el mes de febrero de 1998 la actora continuó recibiendo de manera continua y permanente una remuneración como contraprestación por sus servicios, con lo cual se demuestra el pago de un salario cancelado quincenalmente por montos fijos. Resulta importante destacar que desde el inicio de la relación laboral (01-10-1992) hasta la fecha de terminación del vínculo que unió a las partes (23-08-2011) no hubo interrupción alguna, aún cuando fue liquidada en enero de 1998, la actora continuó prestando sus servicios y recibiendo un pago de forma ininterrumpida.

De igual forma, se desprende de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada que la actora no prestaba sus servicios para otra empresa, por lo que cumplía sus funciones para la empresa Ligi Import, C.A. con carácter de exclusividad. Aunado a ello, de la declaración de la parte actora, se denota que cumplía un horario y que se encontraba subordinada a un supervisor, al cual debía rendirle cuenta y solicitarle permisos, asimismo, que los instrumentos o materiales necesarios para el desempeño de sus funciones pertenecían a la demandada.

En tal sentido, vistas las condiciones en que la actora prestaba sus servicios para la demandada, aún cuando esta relación fuera determinada por la parte demandada como de honorarios profesionales, en aplicación del principio de realidad sobre las formas o apariencias, considera quien decide que efectivamente constituía una relación laboral al cumplirse con los elementos propios de una relación de trabajo. Así se establece.

Determinada la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, en base a las siguientes consideraciones:

Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Reclama el actor la cantidad de 1027 días de salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. 82.928,48 por este concepto, según los cálculos desarrollados a los folios 12 al 16 del expediente, asimismo, demandan los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, por no haberlos cancelado en su oportunidad, demandando en consecuencia la cantidad de Bs. 54.828,40, siendo que la parte demandada en su contestación subsidiaria niega tales conceptos por considerarlos improcedentes y que en todo caso corresponderían 921 días de antigüedad correspondientes a Bs. 56.558,31 y Bs. 29.155,97 por concepto de intereses, al respecto esta Juzgadora observa que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, por lo cual se declara procedente en derecho el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, a razón de 1.080 días, los cuales se deberán computar con base a los salarios diarios integrales determinados mediante experticia complementaria del fallo, teniendo el experto en cuenta los salarios básicos devengados por la actora durante su relación laboral y reflejado en los folios 13 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y de los recibos cursantes a los folios 2 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 3, a lo cual le deberá adicionar la alícuota correspondiente por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota correspondiente a 60 días por utilidades, de igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Vacaciones no disfrutadas y no pagadas. Reclama la actora este concepto, alegando que nunca disfrutó de sus vacaciones remuneradas, por lo que debe el demandado cancelar tal concepto en base al salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral que era de Bs. 150,00 diario, demandando la cantidad de 584 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 87.650,00, al respecto la demandada en su contestación subsidiaria considera improcedente el mismo y que en todo caso le corresponderían 277,67 días equivalentes a Bs. 41.650,00, al respecto, esta Juzgadora observa de la declaración de la parte actora que efectivamente durante el periodo desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, la actora disfrutó de las vacaciones colectivas otorgadas por la demandada a todo su personal durante el lapso comprendido entre el 10 de diciembre al 10 de enero de cada año, asimismo, se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos que la demandada le cancelaba los salarios a la actora durante estos periodos, por lo que resulta improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

Bonos vacacionales, reclama la actora dicho concepto por cuanto nunca fueron cancelados, demandando la cantidad de 290,50 días en base al último salario normal diario devengado de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.575,00, hecho negado por la parte demandada en su contestación subsidiario por considerarlo improcedente y que en todo caso le corresponderían 172,33 días atientes a Bs. 25.850,00, en tal sentido, visto que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le canceló a la actora este concepto, se declara procedente en Derecho el pago de 210 días que por el último salario normal diario devengado de Bs. 150,00, asciende a la cantidad de Bs. 31.500,00. Así se establece.

Utilidades pendientes, alega la actora que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas, por lo que reclama 1145 días de salario, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 158,75, arroja la cantidad de Bs. 181.768,75, al respecto, la demandada en su contestación subsidiaria niega adeudar tal concepto por considerarlo improcedente y que en todo caso le corresponderían 395 días que arrojan la cantidad de Bs. 20.635,50, en tal sentido, se observa que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada hubiese cancelado este concepto por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 hasta el 23 de agosto de 2011, por lo que se declara procedente en Derecho el pago de 405 días, a razón de 30 días anuales que pagaba la demandada por este concepto, lo cual se evidencia de los recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 9 al 12 del cuaderno de recaudos Nro. 2, por el último salario normal diario de Bs. 150,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 60.750,00. Así se establece.

Indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 e Indemnización del literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, atinentes a Bs. 27.781,25 y Bs. 16.668,75, respectivamente, conceptos negados por la demandada en su contestación subsidiaria, por considerarlos improcedentes y que en todo caso le corresponderían Bs. 24.107,14 y Bs. 14.464,29, respectivamente, al respecto, esta Juzgadora declara procedente el pago de los mismos por cuanto se evidencia de las documentales marcadas “10” y “397”, cursantes al folio 52 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folio 115 del cuaderno Nro. 3 del expediente, a las cuales se le atribuyó valor probatorio, demostrándose de la misma la voluntad unilateral del patrono de terminar la relación, que quedó determinado en la parte motiva de este fallo, era de carácter laboral, en tal sentido se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 150 días de salario integral de Bs. 171,25, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 25.687,5 y 90 días de salario integral lo cual totaliza la cantidad de Bs. 15.412,5. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada LIGI IMPORT, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (23/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada LIGI IMPORT, C.A.,., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (22/02/2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la antigüedad y sus intereses, corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS, incoado por la ciudadana BELKYS OLIMA MORANDY NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.352.106 contra LIGI IMPORT, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-003048

MV/KS

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