Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003810.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003810.

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de agosto de 2011, impuesta al ciudadano:

C.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 15-02-1993, edad 18 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Chofer y Estudiante, hijo de L.A. (+) y S.C., domiciliado en: El Empedrado, calle San Juan, Casa S/N, casa de laja, a 100 metros de la Quesera San Luís. El Empedrado – Estado Lara. Teléfono: 0414-5008411. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 16 de agosto de 2011, a las 10:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTATAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 LARA, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 6) de fecha 16 de agosto de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 18 de agosto 2011) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano C.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (Precalificación Fiscal), requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, así mismo requirió al Tribunal la revocación de la licencia de conducir “.

Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora publica, la cual manifiesta: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir, con respecto a la medida solicito una cautelar de presentación cada quince (15) días. Es todo”.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, no sin antes dejar clara su posición con relación al caso de marras, respetando en todo momento los limites que la legalidad y la constitucionalidad le imponen, y es que en el asunto que nos ocupa, se verifican elementos de convicción que hacen presumir al sentenciador la participación efectiva del agente activo, y la probable responsabilidad del mismo en un hecho vial grave según aprecia el sentenciador de las actas que conforman el expediente, y que por tanto, considera el administrador de justicia debieron ser evaluadas bajo otra perspectiva por parte de la tolda fiscal al momento de presentar al imputado, mas aun atendiendo al criterio vinculante recientemente advertido por la Sala Constitucional en la sentencia 490 del 12 de abril de 2011, ponencia de Dr. F.C.L., publicada la misma en gaceta oficial numero 39.686, de fecha 01 de junio de 2011, la cual hace referencia precisa a la instauración de la figura del DOLO EVENTUAL en materia de homicidio, mas sin embargo, el juez, garante de la constitucionalidad, respetuoso de la competencia correspondiente a cada institución componente del sistema integral de administración de justicia, advirtió que, como en efecto lo hace, respetaba la posición fiscal, quien es el titular de la acción penal y a quien corresponde realizar la imputación a presentar y la solicitud de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, siendo ello tendencia o doctrina constitucional diuturna de la cual quien sentencia no debe apartarse (sentencia del 23-10-2007, Sala Constitucional, ponencia del Dr. M.T.D., numero 1981), por lo que en tal sentido, mas aun sabiendo el sentenciador la inaplicabilidad de la “reformatio in peius”, el juzgador se ajusta a los limites pertinentes previamente indicados y asi procedió a pronunciarse.

Realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla del Circuito judicial Penal, extensión Carora, atendiendo al articulo 256.3 del COPP y acordó la revocatoria de la licencia de conducir.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano C.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla del Circuito judicial Penal, extensión Carora, atendiendo al articulo 256.3 del COPP y se acuerda la revocatoria de la licencia de conducir, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de indicarle sobre tal revocatoria de la licencia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T..

EL SECRETARIO

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