Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana BELKYS DEL R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.668 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SARAHIS I.H.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.684.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.387.169 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana BELKYS DEL R.S.R. en contra del ciudadano J.G.A.C., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 03.10.2011 (f. 31), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 04.10.2011 (vto. f. 31).

    Por auto de fecha 06.10.2011 (f. 32 y 33), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés manifiesto en el presente juicio, emplazándolos para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la última consignación, publicación y fijación que del edicto se haga en la cartelera de este Despacho, para que se hagan parte en la presente causa, el cual se publicará en los diarios S.D.M. y LA HORA, durante sesenta (60) días dos veces por semana.

    En fecha 17.10.2011 (f. 35), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y edicto.

    En fecha 02.11.2011 (f. 38), compareció la alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 01.03.2012 (f. 40), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se ordenara nuevamente la publicación del edicto pero en un solo diario de circulación regional, atendiendo a la precariedad económica que soporta en estos momentos, a fin de continuar con el presente juicio.

    En fecha 01.03.2012 (f. 41), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados P.G.M. y R.O.D..

    Por auto de fecha 08.03.2012 (f. 44), se negó el pedimento realizado por la parte actora, pero sin embargo, se ordenó dejar sin efecto el e.l. por éste Juzgado en fecha 17.10.2011 y librar un nuevo edicto a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual debía publicarse en los diarios CARIBE y CARIBAZO; siendo librado el edicto en esa misma fecha.

    En fecha 03.07.2012 (f. 46), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada SARAHIS HERNANDEZ.

    En fecha 19.07.2012 (f. 50), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia pidió se dejara sin efecto el e.l. en fecha 08.03.2012 ya que este fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no siendo aplicable al presente procedimiento, y en consecuencia solicitó se ordenara la publicación de un (1) edicto de conformidad con el último aparte del 507 del Código Civil a los efectos de su publicación.

    Por auto de fecha 25.07.2012 (f. 51 al 53), se dejó sin efecto el e.l. en fecha 08.03.2012 y se ordenó librar uno nuevo conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicará una sola vez y estará dirigido a llamar al proceso a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente acción con el fin de que concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa, y el cual sería publicado en el diario LA HORA. Por último, se le advirtió a las partes intervinientes que el lapso para dar contestación a la presente demanda, se iniciaría una vez cumplida dicha formalidad; siendo librado el edicto en esa misma fecha.

    En fecha 09.10.2012 (f. 56), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara nuevamente el edicto a los efectos de su respectiva publicación, ya que su mandante no pudo realizar la publicación y consignación del e.l. el 25.07.2012; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.10.2012 (f. 57) y siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 19.10.2012 (f. 60), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; cuya publicación fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha (f. 62).

    En fecha 30.10.2012 (f. 63), la Secretaria del Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el texto del edicto, fijándolo en la cartelera de este Despacho con el objeto de que surta los efectos de ley.

    En fecha 09.11.2012 (f. 64 al 66), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 12.11.2012 (f. 67), se exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente de la estimación de la demanda en unidades tributarias. Asimismo, se le advirtió que una vez cumplida la anterior exigencia se proveería sobre la admisión de la reforma de la demanda; lo cual fue cumplido en fecha 28.11.2012 (f. 68).

    Por auto de fecha 03.12.2012 (f. 69), se ordenó complementar el auto dictado el 06.10.2011, solo en lo que respecta a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y en cuanto al escrito de reforma, el Tribunal advirtió que una vez constara en autos tal formalidad, procedería a emitir pronunciamiento en torno a la misma.

    En fecha05.12.2012 (f. 70 y 71), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 12.12.2012 se ratificó el contenido del auto dictado el 03.12.2012 y se advirtió que una vez constara en el expediente la notificación del Fiscal del Ministerio Público se proveería en torno a la homologación del convenimiento dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.12.2012 (f. 74), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 10.01.2013 (f. 76), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 17.01.2013 (f. 78), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la reforma de la demanda y se de cumplimiento a los autos de fecha 12.12.2012 y 03.12.2012.

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f. 79), se admitió la reforma de la demanda y se emplazó a la parte demandada, a los fines de que sin necesidad de citación compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a objet5o de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Y que con respecto al escrito de contestación presentado en fecha 05.12.2012 por el demandado, en cuanto a su contenido y tempestividad, el Tribunal advirtió que se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia como punto previo.

    En fecha 20.03.2013 (f. 83), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20.03.2013 (f. 84), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 02.04.2013 (f. 85), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

    Por auto de fecha 05.04.2013 (f. 93 al 95), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora; se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que las ciudadanas J.M.C.M. y A.D.C.S.D.G., sin necesidad de citación rindan sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que las ciudadanas L.D.V.V.D.Z. y F.D.V.S., sin necesidad de citación rindan sus respectivas declaraciones.

    En fecha 16.04.2013 (f. 96 y 97), se le tomó declaración a la testigo J.M.C.M..

    En fecha 16.04.2013 (f. 98 y 899), se le tomó declaración a la testigo A.D.C.S.D.G..

    En fecha 17.04.2013 (f. 100), se declaró desierto el acto de la testigo L.D.V.V.D.Z. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 17.04.2013 (f. 101), se declaró desierto el acto de la testigo F.D.V.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 22.04.2013 (f. 102), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testigos L.D.V.V.D.Z. y F.D.V.S.; lo cual fue acordado por auto de fecha 24.04.2013 (f. 103) y fijándose en tal sentido el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que las ciudadanas L.D.V.V.D.Z. y F.D.V.S., rindan sus respectivas declaraciones.

    En fecha 02.05.2013 (f. 104), se declaró desierto el acto de la testigo L.D.V.V.D.Z. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 02.05.2013 (f. 105), se declaró desierto el acto de la testigo F.D.V.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 03.05.2013 (f. 106), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testigos L.D.V.V.D.Z. y F.D.V.S.; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.05.2013 (f. 107) y fijándose en tal sentido el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que las ciudadanas L.D.V.V.D.Z. y F.D.V.S., rindan sus respectivas declaraciones.

    En fecha 14.05.2013 (f. 108 y 109), se le tomó declaración a la testigo L.D.V.V.D.Z..

    En fecha 14.05.2013 (f. 110), se declaró desierto el acto de la testigo F.D.V.S. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 27.05.2013 (f. 112), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 18.06.2013 (f. 113 al 115), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 03.07.2013 (f. 116), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 02.07.2013 exclusive.

    Por auto de fecha 02.10.2013 (f. 117), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 6) de la partida de nacimiento de la ciudadana MAIKE A.A.S. expedida el día 24.02.2011 por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 01.03.1980 y que es hija de BELKYS DEL R.S.R. y J.G.A.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1980, bajo el N° 645, vuelto del folio 288. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 7) de la partida de nacimiento del ciudadano MAIKER R.A.S. expedida el día 16.09.2002 por el P.d.M.M.d.E.N.E. de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 09.10.1986 y que es hijo de BELKYS DEL R.S.R. y J.G.A.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1986, bajo el N° 1.662, folio 318. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 8) de la partida de nacimiento de la ciudadana M.M.A.S. expedida el día 24.02.2011 por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 16.12.1987 y que es hija de BELKYS DEL R.S.R. y J.G.A.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1988, bajo el N° 361, folio 286. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 9) de la partida de nacimiento de la ciudadana J.A.A.S. expedida el día 24.02.2011 por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 07.10.1993 y que es hija de BELKYS DEL R.S.R. y J.G.A.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1993, bajo el N° 2.025, vuelto del folio 47. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 10) de la constancia expedida en fecha 29.05.1984 por el P.d.D. (hoy Municipio) M.d.E.N.E. de la cual se infiere que el día 29 de los corrientes compareció ante ese Despacho el ciudadano J.G.A.C. y bajo fe de juramento declaró que convive con la ciudadana BELKYS SALAZAR de cuya unión han procreado una hija de nombre MAIKE ALEJANDRA de 4 años de edad, quienes habitan en la calle Meneses, N° 54 de la ciudad de Porlamar, Municipio L.G.; dando fe de dicho testimonio dos testigos hábiles.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.G.A.C. manifestó bajo fe de juramento ante el P.d.M.M.d.E.N.E. que convivió con la ciudadana BELKYS SALAZAR. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 11) de la constancia expedida en fecha 28.01.1991 por el P.d.M.M.d.E.N.E. de la cual se infiere que el día 28 de los corrientes compareció ante ese Despacho el ciudadano J.G.A.C. y bajo fe de juramento declaró que convive con la ciudadana BELKYS SALAZAR quienes habitan en Porlamar de la jurisdicción del Municipio Mariño; dando fe de dicho testimonio los ciudadanos A.H. y Y.R.D.P..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.G.A.C. manifestó bajo fe de juramento ante el P.d.M.M.d.E.N.E. que convivió con la ciudadana BELKYS SALAZAR. Y así se decide.

    7. - Original (f. 12) de la constancia de concubinato expedida en fecha 09.08.2006 por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se infiere que en fecha 09.08.2006 comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos J.G.A.C. y BELKYS DEL R.S.R., quienes bajo fe de juramento manifestaron que mantienen una relación concubinaria desde hace 27 años, y han procreado cuatro (4) hijos de nombres MAIKE ALEJANDRA, M.M., J.A. y MAIKER ROGER, nacidos en Porlamar, Estado Nueva Esparta y tienen su domicilio en la calle Charaima, Urbanización Los Bucaneros, casa N° 07, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y para testificar lo antes expuesto presentaron a los ciudadanos VILMARIS GONZALEZ, O.S. y C.R.R..

      El anterior documento consta que no fue objeto de desconocimiento ni tachado dentro de la oportunidad correspondiente, y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que los sujetos procesales manifestaron bajo fe de juramento ante el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. que mantienen una relación concubinaria desde hace 27 años. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f. 13 al 20) del documento protocolizado en fecha 03.03.2006 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 33, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del citado año de la cual se infiere que el ciudadano J.G.A.C. le dio en venta a la ciudadana LUDAMAIS APONTE MARCANO un inmueble constituido por un terreno con un área de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (367,67 mts.2) aproximadamente, y la casa en el construida distinguida con el N° 07 en el plano general de parcelamiento de la Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, ubicado entre los sectores Llano Adentro y Genoves en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual se encuentra registrado en esa Oficina de Registro Inmobiliario el 25.10.77, bajo el N° 23, folios vuelto 59 al 78, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; que la parcela alindera así: NORTE: en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts.) con terrenos que son o fueron de A.G.; SUR: en veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 mts.) con parcela N° 06; ESTE: en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 mts.) con terrenos que son o fueron de L.P.P.; y OESTE: en catorce metros con setenta y tres centímetros (14,73 mts.) con la vereda N° 01; que la casa quinta sobre el mencionado terreno construida tiene un área de construcción de doscientos nueve metros cuadrados (209,00 mts.2) en un solo nivel con paredes estructurales y el techo de dos aguas; que posee un dormitorio principal con un baño, tres dormitorios auxiliares, un baño, una sala de estar interno, un comedor, una cocina, un hall, un dormitorio de servicio con un baño y un lavandero, además forma parte de dicho inmueble el siguiente mobiliario: una cocina empotrada, cuatro aires acondicionados, un portón eléctrico y un sistema de bombeo para piscina; y que el precio de esta venta es por la cantidad de doce millones exactos de bolívares (Bs. 12.000.000,00) los cuales declaró recibir de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en el país.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 21 al 30) del documento autenticado en fecha 19.01.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 06, Tomo 07 y posteriormente protocolizado en fecha 23.02.2006 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 50, folios 359 al 368, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del citado año de la cual se infiere que la ciudadana M.I.R.S., procediendo en su propio nombre y en el de N.G.S.D.G. y su cónyuge BOABDIL S.G.L. le dio en venta al ciudadano J.G.A.C. los derechos y acciones que les corresponden en un cien por ciento (100%) sobre un inmueble constituido por un terreno con un área de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (367,67 mts.2) aproximadamente, y la casa en el construida distinguida con el N° 07 en el plano general de parcelamiento de la Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, ubicado entre los sectores Llano Adentro y Genoves en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual se encuentra registrado en esa Oficina de Registro Inmobiliario el 25.10.77, bajo el N° 23, folios vuelto 59 al 78, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; que la parcela alindera así: NORTE: en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts.) con terrenos que son o fueron de A.G.; SUR: en veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 mts.) con parcela N° 06; ESTE: en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 mts.) con terrenos que son o fueron de L.P.P.; y OESTE: en catorce metros con setenta y tres centímetros (14,73 mts.) con la vereda N° 01; que la casa quinta sobre el mencionado terreno construida tiene un área de construcción de doscientos nueve metros cuadrados (209,00 mts.2) en un solo nivel con paredes estructurales y el techo de dos aguas; que posee un dormitorio principal con un baño, tres dormitorios auxiliares, un baño, un star interno, comedor, cocina, hall, dormitorio de servicio con un baño y un lavandero, además forma parte de dicho inmueble el siguiente mobiliario: una cocina empotrada, cuatro aires acondicionados, un portón eléctrico y un sistema de bombeo para piscina; y que el precio de esta venta es por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) los cuales declaró recibir de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    10. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    11. - Reconocimiento espontáneo y confesión de la parte demandada. Se desprende que en efecto, consta que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra expresó: “…es cierto, en primer lugar que la demandante y mi persona mantuvimos una relación concubinaria pública, notoria, establece desde el 26 de Marzo de 1979 hasta el 18 de Septiembre de 2011, cumpliendo cada uno con los deberes de socorro y asistencia para con su concubino”. Por lo cual de conformidad con los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil se le otorgara valor probatorio a la confesión realizada por la parte demandada en el escrito que riela en los 70 y 71 del presente expediente, para comprobar que el ciudadano J.G.A.C. con la debida asistencia legal, admitió haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana BELKYS DEL R.S.R. desde el 26.03.1979 hasta el 18.09.2011, cumpliendo cada uno de los deberes de socorro y asistencia para con su concubino. Y así se decide.

    12. - Testimoniales.-

      a.- Declaración de la ciudadana J.M.C.M. evacuada por éste Tribunal en fecha 16.04.2013 (f. 96 y 97) quien manifestó que es vecina de los ciudadanos BELKYS SALAZAR y J.A., los conoce de vista como todo vecino y se saludan pero mas nada; que conoce a los referidos ciudadanos mas o menos como 35 años por allí; que los referidos ciudadanos mantuvieron hasta el año 2011 una unión estable de hecho ante la comunidad, familiares, amigos y vecinos y siempre andaban juntos la familia con los hijos; que los referidos ciudadanos durante la unión concubinaria que existió entre ellos procrearon hijos juntos; que era un hecho público que el ciudadano J.A. trataba de forma afectuosa y como su concubina a la ciudadana BELKYS SALAZAR, ya que él siempre decía mi mujer; que durante el concubinato que existió entre los referidos ciudadanos adquirieron una casa en donde ellos vivían alquilados y que después compraron; que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en la calle Charaima, cana N° 7 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, Municipio Mariño de este Estado y que sus declaraciones las hacia libre y voluntariamente.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo señalado, es decir que los ciudadanos J.G.A.C. y BELKYS DEL R.S.R. mantuvieron hasta el año 2011 una unión estable de hecho ante la comunidad, familiares, amigos y vecinos. Y así se decide.

      b.- Declaración de la ciudadana A.D.C.S.D.G. evacuada por éste Tribunal en fecha 16.04.2013 (f. 98 y 99) quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKYS SALAZAR y J.A.; que conoce a los referidos ciudadanos desde hace 35 años; que entre los referidos ciudadanos existió una unión establece de hecho de forma pública ininterrumpida y notoria desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 18 de septiembre del 2011; que durante la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos procrearon hijos juntos; que era un hecho público que el ciudadano J.A. trataba de forma afectuosa y como su concubina a la ciudadana BELKYS SALAZAR; que durante el concubinato que existió entre los referidos ciudadanos adquirieron bienes; que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en la calle Charaima, cana N° 7 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, Municipio Mariño de este Estado; que el ciudadano J.A. se refería a la ciudadana BELKYS SALAZAR como su mujer, esposa o concubina ante la comunidad, familiares y amigos; y que sus declaraciones las hacia libre y voluntariamente.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo señalado, es decir que entre los ciudadanos J.G.A.C. y BELKYS DEL R.S.R. existió una unión estable de hecho de forma pública, ininterrumpida y notoria desde el 26.03.1979 hasta el 18.09.2011. Y así se decide.

      c.- Declaración de la ciudadana L.D.V.V.D.Z. evacuada por éste Tribunal en fecha 14.05.2013 (f. 108 y 109) quien manifestó que conocía de vista a los ciudadanos BELKYS SALAZAR y J.A., y que a éste último no de trato, a la señora BELKYS si la saluda; que conoce a los referidos ciudadanos desde hace veinticuatro (24) años, cuando ella llegó a la Urbanización ya ellos vivían allí; que sabía que los referidos ciudadanos convivían como marido y mujer, que cuando ella llegó allí ellos vivían juntos, salían como una familia, de hecho ella creía que ellos eran casados; que durante la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos procrearon juntos cuatro (4) hijos; que era un hecho publico y notorio que el ciudadano J.A. trataba de forma afectuosa y como su concubina a la ciudadana BELKYS SALAZAR hasta incluso ella creía que ellos estaban casados y el siempre la presentaba como su esposa; que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en la calle Charaima, cana N° 7 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, Municipio Mariño de este Estado, ya que cuando ella llegó ya ellos estaban en esa casa; que fue vecina de los referidos ciudadanos en la Urbanización Los Bucaneros del Municipio Mariño de este Estado, aunque ahorita no vive allí; y que sus declaraciones las hace libre y voluntariamente.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo señalado, es decir que los ciudadanos J.G.A.C. y BELKYS DEL R.S.R. convivían como marido y mujer. Y así se decide.

      d.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo F.D.V.S. en fecha 17.04.2013, 02.05.2013 y 14.05.2013 (f. 101, 105 y 110) por éste Tribunal en virtud de su falta de comparecencia.

    13. - Copia fotostática (f. 6) de la partida de nacimiento de la ciudadana MAIKE A.A.S. expedida el día 24.02.2011 por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 01.03.1980 y que es hija de BELKYS DEL R.S.R. y J.G.A.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1980, bajo el N° 645, vuelto del folio 288.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    14. - Copia certificada (f. 7) de la partida de nacimiento del ciudadano MAIKER R.A.S. expedida el día 16.09.2002 por el P.d.M.M.d.E.N.E. de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 09.10.1986 y que es hijo de BELKYS DEL R.S.R. y J.G.A.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1986, bajo el N° 1.662, folio 318.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 8) de la partida de nacimiento de la ciudadana M.M.A.S. expedida el día 24.02.2011 por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 16.12.1987 y que es hija de BELKYS DEL R.S.R. y J.G.A.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1988, bajo el N° 361, folio 286.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 9) de la partida de nacimiento de la ciudadana J.A.A.S. expedida el día 24.02.2011 por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 07.10.1993 y que es hija de BELKYS DEL R.S.R. y J.G.A.C., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1993, bajo el N° 2.025, vuelto del folio 47.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 10) de la constancia expedida en fecha 29.05.1984 por el P.d.D. (hoy Municipio) M.d.E.N.E. de la cual se infiere que el día 29 de los corrientes compareció ante ese Despacho el ciudadano J.G.A.C. y bajo fe de juramento declaró que convive con la ciudadana BELKYS SALAZAR de cuya unión han procreado una hija de nombre MAIKE ALEJANDRA de 4 años de edad, quienes habitan en la calle Meneses, N° 54 de la ciudad de Porlamar, Municipio L.G.; dando fe de dicho testimonio dos testigos hábiles.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f. 11) de la constancia expedida en fecha 28.01.1991 por el P.d.M.M.d.E.N.E. de la cual se infiere que el día 28 de los corrientes compareció ante ese Despacho el ciudadano J.G.A.C. y bajo fe de juramento declaró que convive con la ciudadana BELKYS SALAZAR quienes habitan en Porlamar de la jurisdicción del Municipio Mariño; dando fe de dicho testimonio los ciudadanos A.H. y Y.R.D.P..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    19. - Original (f. 12) de la constancia de concubinato expedida en fecha 09.08.2006 por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se infiere que en fecha 09.08.2006 comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos J.G.A.C. y BELKYS DEL R.S.R., quienes bajo fe de juramento manifestaron que mantienen una relación concubinaria desde hace 27 años, y han procreado cuatro (4) hijos de nombres MAIKE ALEJANDRA, M.M., J.A. y MAIKER ROGER, nacidos en Porlamar, Estado Nueva Esparta y tienen su domicilio en la calle Charaima, Urbanización Los Bucaneros, casa N° 07, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y para testificar lo antes expuesto presentaron a los ciudadanos VILMARIS GONZALEZ, O.S. y C.R.R..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    20. - Copia certificada (f. 13 al 20) del documento protocolizado en fecha 03.03.2006 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 33, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del citado año de la cual se infiere que el ciudadano J.G.A.C. le dio en venta a la ciudadana LUDAMAIS APONTE MARCANO un inmueble constituido por un terreno con un área de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (367,67 mts.2) aproximadamente, y la casa en el construida distinguida con el N° 07 en el plano general de parcelamiento de la Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, ubicado entre los sectores Llano Adentro y Genoves en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual se encuentra registrado en esa Oficina de Registro Inmobiliario el 25.10.77, bajo el N° 23, folios vuelto 59 al 78, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; que la parcela alindera así: NORTE: en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts.) con terrenos que son o fueron de A.G.; SUR: en veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 mts.) con parcela N° 06; ESTE: en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 mts.) con terrenos que son o fueron de L.P.P.; y OESTE: en catorce metros con setenta y tres centímetros (14,73 mts.) con la vereda N° 01; que la casa quinta sobre el mencionado terreno construida tiene un área de construcción de doscientos nueve metros cuadrados (209,00 mts.2) en un solo nivel con paredes estructurales y el techo de dos aguas; que posee un dormitorio principal con un baño, tres dormitorios auxiliares, un baño, una sala de estar interno, un comedor, una cocina, un hall, un dormitorio de servicio con un baño y un lavandero, además forma parte de dicho inmueble el siguiente mobiliario: una cocina empotrada, cuatro aires acondicionados, un portón eléctrico y un sistema de bombeo para piscina; y que el precio de esta venta es por la cantidad de doce millones exactos de bolívares (Bs. 12.000.000,00) los cuales declaró recibir de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en el país.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    21. - Copia certificada (f. 21 al 30) del documento autenticado en fecha 19.01.2006 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 06, Tomo 07 y posteriormente protocolizado en fecha 23.02.2006 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 50, folios 359 al 368, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del citado año de la cual se infiere que la ciudadana M.I.R.S., procediendo en su propio nombre y en el de N.G.S.D.G. y su cónyuge BOABDIL S.G.L. le dio en venta al ciudadano J.G.A.C. los derechos y acciones que les corresponden en un cien por ciento (100%) sobre un inmueble constituido por un terreno con un área de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (367,67 mts.2) aproximadamente, y la casa en el construida distinguida con el N° 07 en el plano general de parcelamiento de la Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, ubicado entre los sectores Llano Adentro y Genoves en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., el cual se encuentra registrado en esa Oficina de Registro Inmobiliario el 25.10.77, bajo el N° 23, folios vuelto 59 al 78, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; que la parcela alindera así: NORTE: en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts.) con terrenos que son o fueron de A.G.; SUR: en veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 mts.) con parcela N° 06; ESTE: en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 mts.) con terrenos que son o fueron de L.P.P.; y OESTE: en catorce metros con setenta y tres centímetros (14,73 mts.) con la vereda N° 01; que la casa quinta sobre el mencionado terreno construida tiene un área de construcción de doscientos nueve metros cuadrados (209,00 mts.2) en un solo nivel con paredes estructurales y el techo de dos aguas; que posee un dormitorio principal con un baño, tres dormitorios auxiliares, un baño, un star interno, comedor, cocina, hall, dormitorio de servicio con un baño y un lavandero, además forma parte de dicho inmueble el siguiente mobiliario: una cocina empotrada, cuatro aires acondicionados, un portón eléctrico y un sistema de bombeo para piscina; y que el precio de esta venta es por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) los cuales declaró recibir de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    22. - Copia certificada (f. 90 al 92) expedida por la Secretaria Temporal de éste Tribunal en fecha 14.03.2013 del escrito presentado por el ciudadano J.G.A.C., debidamente asistido de abogado, por ante éste Tribunal en fecha 05.12.2012 con la finalidad de dar contestación a la demanda y del cual se infiere que éste manifestó que era cierto que la demandante y su persona mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria, establece desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 18 de septiembre de 2011, cumpliendo cada uno con los deberes de socorro y asistencia para con su concubino; que era cierto que procrearon cuatro (4) hijos durante los años que convivieron como marido y mujer, lamentablemente decidieron terminar su concubinato el 18 de septiembre de 2011 y acordaron que su ex concubina viviera con sus hijos en la casa; que también era cierto que durante el tiempo que duró dicha unión estable de hecho fueron adquiridos bienes muebles como camas, electrodomésticos, computadoras, televisores, juegos de recibo y de sala, así como bienes inmuebles y fijaron su único domicilio concubinario en la calle Charaima, casa N° 7, Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, Municipio M.d.E.N.E.; que convenía en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana BELKYS DEL R.S.R., en virtud de ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado y solicitó que en la sentencia definitiva que se dicte se declare con lugar la presente demanda.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó la ciudadana BELKYS DEL R.S.R., en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, lo siguiente:

      - que desde el 26 de marzo de 1979 mantuvo una relación estable de hecho, de forma pública, ininterrumpida y notoria con el ciudadano J.G.A.C. entre familiares, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante el periodo concubinario;

      - que durante el tiempo que duró su relación concubinaria procrearon cuatro hijos MAIKE A.A.S., MAIKER R.A.S., M.M.A.S. y J.A.A.S. reconocidos por el ciudadano J.G.A.C. y su persona, de acuerdo a sus actas de nacimiento respectivas;

      - que ante la sociedad ella era conocida como la concubina y/o pareja estable de hecho del ciudadano J.G.A.C. y juntos comenzaron a forjar un patrimonio familiar en procura de sus hijos, en consecuencia, durante el tiempo que duró dicha unión estable de hecho fueron adquiridos como producto del trabajo, dedicación y esfuerzo de ambos una serie de bienes muebles como camas, electrodomésticos, computadoras, televisores, juegos de recibo y de sala, así como bienes inmuebles;

      - que fijaron su único domicilio concubinario en la calle Charaima, casa N° 7 de la Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, Municipio M.d.E.N.E.;

      - que todo transcurrió en total normalidad durante treinta y dos (32) años, cumpliendo cada uno con los deberes de socorro y asistencia para con su concubino, hasta que para comienzos del año 2011, comenzó a deteriorarse la relación, empezaron a distanciarse surgiendo problemas que imposibilitaron su vida juntos, razones por las cuales decidieron terminar su concubinato en fecha 18 de septiembre de 2011, llegando a un acuerdo de que ella permaneciera viviendo con sus hijos en el referido inmueble; y

      - que sin embargo, salvaguardando sus derechos derivados de su unión estable de hecho es por lo que demanda al ciudadano J.G.A.C. mediante la presente acción mero declarativa de concubinato para que este convenga o en su defecto sea declarado judicialmente por éste Juzgado en que existió una unión estable de hecho, concubinaria, permanente, pública, ininterrumpida, pacifica y notoria entre ellos desde el lapso comprendido entre el 26 de marzo de 1979 hasta el 18 de septiembre de 2011.

      Por su parte, el ciudadano J.G.A.C., debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que era cierto que la demandante y su persona mantuvieron una relación concubinaria pública, notoria, establece desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 18 de septiembre de 2011, cumpliendo cada uno con los deberes de socorro y asistencia para con su concubino;

      - que era cierto que procrearon cuatro (4) hijos durante los años que convivieron como marido y mujer, lamentablemente decidieron terminar su concubinato el 18 de septiembre de 2011 y acordaron que su ex concubina viviera con sus hijos en la casa;

      - que también era cierto que durante el tiempo que duró dicha unión estable de hecho fueron adquiridos bienes muebles como camas, electrodomésticos, computadoras, televisores, juegos de recibo y de sala, así como bienes inmuebles y fijaron su único domicilio concubinario en la calle Charaima, casa N° 7, Urbanización Conjunto Residencial Los Bucaneros, Municipio M.d.E.N.E.;

      - que convenía en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana BELKYS DEL R.S.R., en virtud de ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado y solicitó que en la sentencia definitiva que se dicte se declare con lugar la presente demanda.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del m.T. cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia N° RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, en donde se dispuso lo siguiente:

      …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      …Omissis…

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      …Omissis…

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      ...Omissis…

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      ...Omissis…

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

      …….omissis….

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      ……omissis….

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

      Acogiendo dicho criterio, aunque no es el caso bajo estudio, resultaría improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

      En este mismo orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele al artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

      …Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”

      En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”

      Conforme al criterio sustentado por la Sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella. En esa misma honda se ha pronunciado la doctrina señalando que a esa clase de demandas las regula o contempla el Código Civil dentro de la clasificación de las acciones de estado encontramos, las constitutivas de estado y las declarativas de estado, las primeras se subdividen en las constitutivas propiamente dichas, están dirigidas a crear un nuevo estado, y presupone la extinción de uno anterior, como por ejemplo cuando una persona se divorcia, se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado; y las declarativas, que son aquellas que extinguen un estado, sin crear uno nuevo. En lo que atañe a la segunda clasificación se debe mencionar que las acciones declarativas de estado se subdividen a su vez, en acciones de reclamación de estado, las cuales persiguen el reconocimiento de un estado preexistente, que son las acciones de reconocimiento de filiación o inquisición de paternidad, y las acciones de impugnación que persiguen que se niegue la existencia de un estado.

      Precisado lo anterior, se desprende en este asunto tres circunstancias de vital interés, la primera que después de admitida la demanda, a requerimiento de la parte actora se dictó auto fechado 25 de julio del 2012 mediante el cual entre otros aspectos se ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil con el fin de informar a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, lo cual se cumplió debidamente ya que en fecha 29.10.2012 se consignó dicha publicación que riela al folio 61 del presente expediente; la segunda, que igualmente se dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil ya que se procedió a gestionar la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como se refleja de los folios 76 y 77 del presente expediente; y la tercera, que el demandado al momento de dar contestación a la demanda fue enfático en manifestar lo siguiente: “…es cierto, en primer lugar, que la demandante y mi persona mantuvimos una relación concubinaria, pública, notoria, estable desde el 26 de Marzo de 1979 hasta el 18 de Septiembre de 2011, cumpliendo cada uno con los deberes de socorro y asistencia para con su concubino…”.

      Lo anteriormente señalado configura una señal clara de que en este proceso se cumplieron los parámetros de ley para tramitar y resolver la presente demanda, y que adicionalmente el accionado, ciudadano J.G.A.C.d. manera clara, indubitable y precisa reconoció la existencia de la comunidad concubinaria, en los mismos términos expresados por la demandante en la reforma de la demanda, por lo cual resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y por ende que ambos, contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad, por lo que siendo así las cosas, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación del edicto correspondiente en donde quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde el 26.03.1979 hasta el 18.09.2011. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana BELKYS DEL R.S.R. en contra del ciudadano J.G.A.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana BELKYS DEL R.S.R. y el ciudadano J.G.A.C. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el 26.03.1979 hasta el 18.09.2011, y como consecuencia de ello, que tanto la actora como el demandado contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad dentro de ese periodo de tiempo.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde el 26.03.1979 hasta el 18.09.2011.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.292/11

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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