Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, OCUMARE DEL TUY.

PARTE DEMANDANTE: BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.499.220.

ASISTENCIA TÉCNICA: DRA. M.C.N.D., adscrita a la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCION.

PARTE DEMANDADA: J.G.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.376.001.

ASISTENCIA TÉCNICA: F.C. Inpreabogado

bajo el Nº 24.198

NIÑO (A)y/o ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

EXPEDIENTE: 9548-09

I

En fecha 02 de junio de 2008 se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.499.220, actuando en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Dra. M.N.D., en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra el ciudadano J.G.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.376.001, alegando en la misma entre otras cosas lo siguiente: “(...) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 24 de Agosto del año 2004, mediante sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, por motivo del CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN, a favor de mi hija (…), donde el padre (…)Ciudadano J.G.Y.S., (…) debería aportar un monto mensual de Bs. 321,235,20 (sic) para la fecha mas las mensualidades especiales en los meses de septiembre y de Diciembre por la cantidad de Bs. 642,235,20, así como también este monto debería ser incrementado progresivamente en la que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto, aumentara el Salario Mínimo Nacional, todo ello seria depositado en una cuenta de en el banco Mercantil Nº 01050180697180023973, mas sin embargo el padre de mi hija ha incumplido con la Sentencia Emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques asimismo ha incumplido todo lo que respecta a los gastos extras, ya que je tenido toda esta responsabilidad a mi cargo desde hace mas de 05 años. Ahora bien Ciudadana Juez el padre de mi hija es presidente de varias Empresas CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE SIOMER (TRANSIOMER) ubicada en Maracay (…) y COOPERATIVA CANAIRAM R.L. (…) Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS YARNICONS C.A. Port todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano J.G.Y.S., (…) por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, (SIC) y que se le conmine a pagar las cantidades de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria (sic) adeuda de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE a razón de Bs. 321,24 cada una, siendo hasta la presente un total de 04 meses, POR UN TOTAL DE Bs. 1.284,96 mas las mensualidades especiales de los meses de SEPTIEMBRE Bs. 642,24 Y DICIEMBRE Bs. 624,24 dando un total de Bs. 2.569,96 aunado a los meses de ENERO A DICIEMBRE 2005 MAS LAS MENSUALIDADES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR UN MONTO DE Bs. 5.139,84, mas los meses de ENERO A DICIEMBRE AÑO 2006 DE IGUAL MANERA CON LAS MENSUALIDADES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE Bs. 5.139,84, mas los meses de ENERO A DICIEMBRE AÑO 2007 DE IGUAL MANERA CON LAS MENSUALIDADES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE Bs. 5.139,84, mas los meses de ENERO A DICIEMBRE AÑO 2006 (SIC) DE IGUAL MANERA CON LAS MENSUALIDADES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE Bs. 5.139,84 Y LO QUE VA DE AÑO 2009 ENERO, FEBRERO, M.A. por la cantidad de Bs. 1.284,96 DANDO UN TOTAL DE Bs. 24.414,24 más los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, conforme a los establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva y el pago definitivo de las Obligaciones Alimentarias vencidas y no cobradas por mi persona, en beneficio de mi hija (…)”. En esa oportunidad consigo copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; Copia Certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria, y 56 Anexos de Estados de Cuenta de la cuenta Nº 01050180697180023973 del Banco Mercantil (Folios 05 al 71 de la Primera Pieza del presente Expediente.).

En fecha 08 de junio de 2009, es admitida la presente solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y Exhorto al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, con la Boleta de citación del demandado ciudadano J.G.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.376.001, y oficios a los Directores de Personal de las empresas CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE SIOMER (TRANSIOMER), COOPERATIVA CANAIRAM R.L. Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS YARNICONS C.A. solicitando sueldo o salario devengado por el ciudadano mencionado; a los Gerentes de los Bancos Venezolanos de Crédito, Industrial de Venezuela y Banesco Banco Universal, a los fines de solicitarle información de si el demandado posee alguna cuenta bancaria a su nombre, en caso afirmativo se sirva informar saldo y status de la cuenta. En esa misma fecha se ordeno la apertura del respectivo Cuaderno de medida en la cual se decreto medida embargo de la Totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano J.G.Y.S. en las empresas CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE SIOMER (TRANSIOMER), COOPERATIVA CANAIRAM R.L. Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS YARNICONS C.A., para lo cual se libro las respectivas comunicaciones notificando lo acordado por el Tribunal. (Folios 72 al 83 de la Primera Pieza del presente Expediente y Folios 01 al 07 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 15 de junio de 2009, mediante diligencia de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección solicito se le designara correo especial para el traslado del exhorto, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18-06-2009. En fecha 22 de julio de 2009, mediante diligencia de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, consigno la copia de los oficios librados Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y los oficios librados a los Directores de Personal de las empresas CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE SIOMER (TRANSIOMER), COOPERATIVA CANAIRAM R.L. Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS YARNICONS C.A., a los Gerentes de los Bancos Venezolanos de Crédito, Industrial de Venezuela y Banesco Banco Universal, y de la misma manera solicito se le designara correo especial para el traslado de las resultas de los referidos oficios. (Folios 84 al 99 de la Primera Pieza del presente Expediente.).

En fecha 29 de julio de 2009 el Alguacil adscrito a este despacho judicial procede a consignar Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada. (Folios 100 y 101 de la Primera Pieza del presente Expediente.).

En fecha 11-08-2009 se dicto auto en el cual se acordó agregar las resultas de la información solicitada al Banco Banesco Banco Universal. (Folios 102 al 103 de la Primera Pieza del presente Expediente.).

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibe diligencia del ciudadano J.G.Y.S., debidamente asistido de abogado quien se da por Citado en la presente causa. En fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano J.G.Y.S., debidamente asistido de abogado y le otorga Poder Apud- acta al profesional del Derecho F.C.. (Folios 104 al 107 de la Primera Pieza del presente Expediente.).

En fecha 05 de OCTUBRE de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejo expresa constancia que solo la parte demandada compareció a dicho acto. En esa misma fecha el ciudadano J.G.Y.S., debidamente asistido de Abogado consigno escrito de contestación de la Demanda con 77 Anexos. (Folios 108 al 197 de la Primera Pieza del presente Expediente.).

Abierto a prueba el proceso ambas partes hicieron uso de este derecho que le concede la Ley.

En fecha 08 de octubre de 2009, se recibe diligencia del ciudadano J.G.Y.S., debidamente asistido de abogado quien consigna escrito de promoción de pruebas y 15 anexos. (Folios 198 al 215 de la Primera Pieza del presente Expediente.)

En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal dicto auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folios 02 de la Segunda Pieza del presente Expediente).

En fecha 22 de octubre de 2009, mediante diligencia de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, quien consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 03 al 124 de la Segunda Pieza del presente Expediente.). En esa misma fecha el Tribunal dicto auto de admisión a las pruebas consignadas por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 125 de la Segunda Pieza del presente Expediente.).

En fecha 23 de octubre de 2009, se dicto auto para Mejor Proveer en un lapso de 20 días de despacho a los fines de recabar las resultas de la información procedente de empresas CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE SIOMER (TRANSIOMER), COOPERATIVA CANAIRAM R.L. Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS YARNICONS C.A., y el Banco Venezolano de Crédito (Folios 126 de la Segunda Pieza del presente Expediente.).

En fecha 26 de octubre de 2009 se recibe diligencia del ciudadano J.G.Y.S., debidamente asistido de abogado en el cual impugna el escrito presentado por la parte actora y hace valer las pruebas consignadas por él en la contestación de la demanda en la promoción de pruebas. En esa misma fecha consigna escrito solicitando se declare sin lugar la presente causa. (Folios 127 al 134 de la Segunda Pieza del presente Expediente.)

En fecha 24 de noviembre de 2009, mediante diligencia de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, consigna resultas de la comunicación dirigida al Banco Venezolano de Crédito. (Folios 164 al 166 de la Segunda Pieza del presente Expediente).

En fecha 14 de diciembre de 2009, el tribunal acordó prorrogar por 20 días de despachos, el lapso dictado en el auto de fecha 23 de octubre de 2009. (Folios 168 de la Segunda Pieza del presente Expediente.).

En fecha 15 de diciembre de 2009, mediante diligencia de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, en la cual solicito se ratificaran 1.- los oficios cursantes en los folios 97 y 98, 2.- así mismo solicito medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre las acciones del cual es propietario de la Empresa Siomer C.A. (Construcciones y Transporte Siomer Transiomer), 3.- así mismo solicito se congele la cuota parte que le corresponden de la cantidad de dinero depositado en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito Cuenta Nº 0104-0062-700620027936, a nombre de Transiomer C.A., 4.- se oficie al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que informe a este d.T. si la empresa Construcciones y Transporte Siomer (Transiomer) C.A. mantiene relación comercial, 5.- así mismo solicito se congele el monto acreditado en la cuenta del Banco Banesco Banco Universal Cuenta de ahorro Nº 134-0325-29-3255167161, dicha solicitud obedece a que el padre puede insolventarse y declara en quiebra la empresa o simplemente vender las acciones para que no pueda su obligado a cumplir con su hija. (Folios 08 al 14 del Cuaderno de Medida del presente Expediente).

En fecha 03 de febrero de 2009 el Tribunal dicto auto en el cual acordó solicitado por la parte actora en el punto Nº 01, negó los solicitado en el punto Nº 02 y 03, insta a la parte solicitante a que aclare el motivo de su pretensión; Dicto Medida preventiva de Embargo de la cuenta del Banco Banesco Banco Universal y acordó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de solicitar la Copia certificada del Registro Mercantil de la compañía Construcciones y Transporte Siomer (TRANSIOMER C.A.) (Folios 15 al 21 del Cuaderno de Medidas del presente Expediente).

En fecha 11 de febrero de 2010, mediante diligencia de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, consigno oficios debidamente firmados como recibidos y copia Certificada del Registro Mercantil compañía Construcciones y Transporte Siomer (TRANSIOMER C.A.) (Folios 24 al 53 del Cuaderno de Medidas del presente Expediente).

En fecha 25 de febrero de 2010, el tribunal acordó prorrogar por 20 días de despachos, el lapso dictado en el auto de fecha 14 de diciembre de 2009. (Folios 171 de la Segunda Pieza del presente Expediente.).

En fecha 08 de abril de 2010, se dicto auto en el cual se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 172 de la Segunda Pieza del presente Expediente.).

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO

Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano J.G.Y.S., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Rechazo tanto en los hechos como el derecho esta demanda intentada en mi contra, por cuanto la misma además de ser temeraria, maliciosa, donde se esta por parte de la demandada (sic) incurriendo en un fraude procesal, entre otras cosas ya que esta demanda no se ajustan a la verdad, por cuanto la parte demandante ciudadana BELKYS DEL VALLES LAREZ, antes identificada, pretende hacer creer a este Tribunal que mi persona incumplo en cuanto , a mis obligaciones de manutención a favor de mi menor hija adolescente (…) PRIMERO: es falso y rechazo categóricamente que e incumplido con lo dispuesto en la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, según expediente: 5514-04, SEGUNDO: Es falso y lo rechazo que la ciudadana demandante B.D.V.L., antes identificada, ha tenido durante los últimos cinco (5) años toda la responsabilidad de la manutención de mi menor hija (…), TERCERO: Rechazo y contradigo y es falso que soy presidente de varias empresas mencionadas por la demandante tales como: COOPERTIVA CANAIRAM R.L. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOD YARNICONS C.A. CUARTO: Rechazo y contradigo que le adeudo a favor de mi menor hija (…) los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE a razón de Bs. 321,24 cada una, siendo hasta la presente un total de 04 meses, POR UN TOTAL DE Bs. 1.284,96 mas las mensualidades especiales de los meses de SEPTIEMBRE Bs. 642,24 Y DICIEMBRE Bs. 624,24 dando un total de Bs. 2.569,96 aunado a los meses de ENERO A DICIEMBRE 2005 MAS LAS MENSUALIDADES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR UN MONTO DE Bs. 5.139,84, mas los meses de ENERO A DICIEMBRE AÑO 2006 DE IGUAL MANERA CON LAS MENSUALIDADES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE Bs. 5.139,84, mas los meses de ENERO A DICIEMBRE AÑO 2007 DE IGUAL MANERA CON LAS MENSUALIDADES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE Bs. 5.139,84, mas los meses de ENERO A DICIEMBRE AÑO 2008 DE IGUAL MANERA CON LAS MENSUALIDADES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE Bs. 5.139,84 Y LO QUE VA DE AÑO 2009 ENERO, FEBRERO, M.A. por la cantidad de Bs. 1.284,96 DANDO UN TOTAL DE Bs. 24.414,24 más los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, conforme a los establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE SIOMER (TRANSIOMER) C.A., de esta empresa recibo un sueldo actualmente de BOLIVARES DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 50/100 CMTS. (Bs. 2.197,50) mas el beneficio de una póliza de seguro de cirugía y hospitalización para mi persona y familiar en la cual está incluida mi hija IDENTIDAD OMITIDA DEL PINO. Con el sueldo que devengo en la única empresa que laboro (TRANSIOMER, C.A.); Cumplo con mis obligaciones para con mis hijos mi actual familiar, con mi señora madre y mis gastos personales. Es importante señalar que además de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DEL P.Y.L. suficientemente identificada en autos, tengo otros hijos a quien le debo obligación de manutención, una hija de nombre MARIANCA N.Y.C., de 4 años de edad, (…). Igualmente tengo otra hija de nombre JHOSEMER HEDRA YANES RONQUILLO, siendo mayor de edad, soltera y sin pareja, se encuentra estudiando y por tal motivo de estudio me siento obligado a ayudarla (…), como prueba de lo dicho presento bouches (sic) del banco Banesco, numero de cuenta 01340375913752096286, donde le deposito para sus estudios y otros gastos (…). La demandante no puede pretender que deje de cumplir las obligaciones con mis hijos y familiares, inclusive ayudo también a mi anciana madre ciudadana J.S.Y., la cual ayudo con TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en la medida de mis posibilidades. Dentro del mismo contexto manifiesto al tribunal que hace Nueve (09) años, he formalizado una relación de pareja con la ciudadana B.M.C.B., (…) Ahora bien ciudadana Juez, es cierto que con la demandante tengo una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DEL P.Y.L., (…) y manifiesto a este honorable Tribunal que desde su nacimiento siempre he velado por su manutención, lo cual incluye vivienda, salud, comida, educación vestidos y calzados, lo cual también es una obligación de la madre, resulta temeraria esta acción en mi contra de la demandante, ya que he sido fiel cumplidor en la manutención de hija (…), también quiero indicar que esta acción lesiona los derechos e intereses de mis otras hijas y pretende que no se le deje mantener mis gastos personales, mi actual familiar y los deberes con mi madre. (…) actualmente y en años anteriores siempre he cubierto los gastos de educación privada de mi hija en la Unidad Educativa Privada “Dr. A.G.”, (…) acompaño constancia emitida de ese instituto de educación privada en el año 2004, (…) donde indica que mi persona como representante de las alumnas YANES AGUASANTA y IDENTIDAD OMITIDA he mantenido buenas relaciones con esa Institución, apando puntualmente mis mensualidades (…), encontrándome solvente con esa institución desde el año 1996 hasta el año 2004, (…). Igualmente en esa misma Institución Educativa, cancelo en forma consecutiva los gastos por concepto de Desayuno, Merienda, entrega de dinero en efectivo para cubrir pasaje diario de traslado a la escuela, además la dueña de la cantina señora. A.B.D.R., como la señora LONIDA (LEO), empleada de la cantina entregan dinero que mi hija requiere para la compra de materiales de trabajo escolar, todo estos gastos tienen un promedio mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), constancia que acompaño marcada letra “G-B”, ese convenio con la cantina de la Institución Educativa Privada lo tengo desde el año 2001. En fecha 10/09/2004, deposito en el Banco Mercantil según deposito numero 343168633 y 351846327 de fecha 15/10/2004 en la cuenta numero 01050180697180023973 a nombre de B.L., la cantidad total de dos bolívares (Bs. 200,00). Pero por sugerencia de mi hija, comencé ha realizar mercado de víveres y se lo entregaba a ella misma, porque me manifestó que si continuaba depositando en la cuenta de su Madre, esta desviaba el dinero en otras cosas. En el mes de Diciembre del mismo año 2004, la Madre, llevo a sus dos (2) hijas AGUASANTA y IDENTIDAD OMITIDA, a la casa de su abuela paterna en Cúa, Edo. Miranda, permaneciendo todo ese mes con mi Madre, por tal motivo sufrague todo los gastos de manutención: comida, vestidos, calzados, y los gastos extras Navideños, invirtiendo directamente en ellas la cuota del mes por obligación alimentaría y la adicional por gasto navideños en ese año 2004. En el año 2005, presento facturas, recibos, y depósitos Bancarios, donde demuestro que he cancelado, compra de útiles escolares, mercado de víveres, pago de colegio, compra de calzado y otros a mi prenombrada hija. Viviendo con su madre. Al finalizar el año escolar en el mes de julio/2005, (…) mi hija IDENTIDAD OMITIDA, me manifestó querer vivir, con su abuela paterna, en la población de Cua, y estuvimos de acuerdo ambos (padre e hija) (…). (…)En agosto de ese año. Estos se concreto y mi hija se residencio en la casa de su abuela paterna por lo cual procedí a inscribirla en la Unidad Educativa Privada Colegio S.L., en Cua, (…) Así también incremente la asignación mensual que le doy a mi madre, para soportar los gastos de alimentación y compra de materiales para trabajos del colegio. Ahora bien resulta ambicioso e irracional, de parte de la demandante, querer imputarme todo este año 2005, por incumplimiento de mantención, sabiendo ella que desde Agosto hasta diciembre (cinco (5) mese), estaba viviendo en la casa de mi señora Madre. En el año 2006, también he cubierto los gastos de manutención, de mi hija (…) en Enero/2006 su madre la fue a buscar un fin de semana y no la regreso, por la cual me vi en la urgente necesidad de inscribirla nuevamente en el colegio Dr. A.G., en S.T.d.T., acarreándome esto un gasto doble.(…) Luego al finalizar el año escolar, específicamente en Septiembre /2006, por deseo de mi hija, su madre la traslado a Maracay entregándomela voluntariamente, de lo cual dejo constancia (…) Acta de entrega. (…) desde entonces, ya en forma directa, también cubrí todos sus gastos personales, de alimentación, medico y de estudios, (…). Igualmente que el año anterior resulta ambicioso e ilógico, de parte de la demandante, quererme imputarme todo este año 2006, por incumplimiento de manutención, sabiendo ella que desde Septiembre hasta Diciembre (cuatro (4) meses), vivía conmigo, en la ciudad de Maracay. En el año 2007: Inicio el mes de enero mi hija viviendo conmigo y estudiando en Maracay, continúe en forma directa, cubriendo todos sus gastos de manutención, pero en el mes de Julio del año 2007, su madre la convenció de que se fuera a vivir con ella nuevamente, decisión de mi hija (…) que respete y acate, (…) procedí nuevamente a inscribirla en el colegio Unidad Educativa Privada Dr. A.G. (…) CONTINUE SUFRAGANDO LOS GASTOS DE MI HIJA, (…). En el año 2008, durante todo el año, he cubierto todas sus necesidades de manutención, (…) acompaño (…) diferentes bouches de depósitos bancarios, recibos donde he cancelado colegio, alimentación (Cantina) y en el mes de Septiembre del año 2008, (…) realice comprar para su venidero años escolar 2008-2009, de uniformes, vestidos, calzados, útiles escolares y otros por un monto global de Bs. F 776,00 en facturas (…). Durante este año 2009, he cumplido permanentemente con mi obligación de manutención, acompaño (…) diferentes bouches de depósitos bancarios y constancia de solvencia, (…). Cumplo con manifestarle a este Tribunal que ha mi hija IDENTIDAD OMITIDA, (…) le tengo una póliza de seguro privado de Cirugía y Hospitalización, desde el 25 de Mayo del año 2007, con una cobertura de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100,000,00), con la empresa de seguros Ávila, (…) Quiero también manifestar que el inmueble donde habita mi hija fue adquirido por mi persona (…) y en el solo habita la demandante y mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA, (…) lo que indica que cumplo con mi obligación de manutención en todos los aspectos y siempre en las medidas de mis posibilidades y cumpliendo con mi obligación he procurado la estabilidad económica y psicológica de mi menor hija y para la fecha ya la inscribí en el liceo para que curse su ciclo diversificado como lo probare oportunamente, igualmente la vivienda donde reside mi hija (…) el cual adquirí estando casado con la Demandante, se lo deje en total posesión y no presento reclamar nada por concepto de este bien inmueble siendo que la parte que me corresponde se lo otorgo a mi hija para que viva con su madre, es de hacer notar que este inmueble esta totalmente cancelado y nada se debe por el mismo, quiero manifestarle al tribunal que la demandante me denuncio ante la Fiscalía por delitos donde probé inocencia plena y Salí absuelto en todas las instancias comprobando la calumnia de la cual fui objetó por la demandante. Además la suma de dinero reclamada por la demandante la acordó el tribunal para mis dos hijas IDENTIDAD OMITIDA y AGUASANTA, y con ello he venido cumpliendo, pero como ya lo indique anteriormente mi hija AGUASANTA actualmente tiene dos hijos y su pareja, por lo cual mi obligación de manutención esta dirigida únicamente a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, con lo cual soy fiel cumplidor de tales obligaciones. (…)”. Con respecto al escrito de contestación hace lo propio el demandado, pues contestó la demanda negando la deuda, señalando de manera concreta que desde que le fue fijada la obligación de manutención no ha dejando de cumplir con su obligación, por lo que este Tribunal deja expresa constancia que al mismo se le garantizo el derecho a la defensa tal y como lo señala el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido considera esta Juzgadora que para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, deben darse varios supuestos; a saber:

  1. - Que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

  2. - Que el solicitante no haya renunciado al pago de los mismos.

  3. - Que no haya prescrito la oportunidad para realizar tal solicitud.

De la revisión efectuada a la presente solicitud cursa copia certificadas de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual fue fijado la Obligación de manutención (Folios 05 al 14). Se evidencia que el padre otorgaría a su hija UN SALARIO MÍNIMO U.A.M., lo cual equivalente a un TRESCIENTOS VEINTIUNO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 321.235,20), previéndose su ajunte automático en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decrete fije el salario mínimo urbano nacional, así como la cancelación de dos cuotas adicionales, una en septiembre y otra en diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 642.470,40). Es de hacer notar que las cantidades reflejadas anteriormente están fijadas en Bolívares normales, que esta juzgadora al momento de establecer las cantidades adeudas las reflejara en Bolívares fuertes. No obstante, la madre señala en su escrito libelar que el ciudadano J.G.Y.S., no ha cumplido ni con el pago de la deuda, ni con los meses descritos anteriormente. Cumpliéndose así el primer requisito para interponer la presente solicitud. (NEGRILLA NUESTRO).

Así mismo observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a la copia certificadas antes mencionada, se evidencia que en la misma, el ciudadano J.G.Y.S., le debía suministrar a su hija de autos el pago de la obligación de manutención, y en ninguna de las partes de la referida sentencia, aparece que la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, en nombre y representación de su hija haya renunciado a la custodia de su hija, quien actualmente detenta la misma, ya que en los autos del expediente, no fue consignada ninguna sentencia o acuerdo debidamente homologado por el Tribunal competente, en la que se estableciera que desde el año 2004 hasta la presente fecha, la custodia debía ser ejercida por el padre y no por la madre, y la adolescente de autos se encuentra viviendo con su madre en la actualidad y el ciudadano J.G.Y.S.. No ha cancelado ni la deuda, ni su obligación de manutención. Aunado a ello la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, no ha renunciado a recibir el pago de la deuda, por lo que se ha cumplido con el segundo supuesto.

Ahora bien a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento al tercer requisito, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 378.- Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años

.

Transcrito esto queda cumplido el tercer supuesto. Por cuanto ha trascurrido más de 06 años desde la fijación de la Obligación de Manutención por parte del Tribunal Superior.

Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, pasará a analizar nuestra lo establecido en nuestra normativa legal con relación a l obligación de manutención:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 365 lo siguiente: “(…) obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, niña adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la adolescente de autos y evidentemente está demostrado que tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Así mismo, queda comprobada de ésta manera la filiación respecto de ambos progenitores por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la adolescente antes identificada, por lo que esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio por ser un Instrumento público debidamente elaborado por funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Artículo 369 de la mencionada Ley, establece:”(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”. En el presente caso, se evidencia que según copias certificadas de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior antes mencionado, la obligación de manutención se evidencia que el padre otorgaría a su hija la cantidad DE UN SALARIO MINIMO URBANO equivalente a TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 321.235,20). Es de hacer notar que las cantidades reflejadas anteriormente están fijadas en Bolívares normales, que esta juzgadora al momento de establecer las cantidades adeudadas las reflejará en Bolívares fuertes, tal y como se dejo anteriormente. No obstante, la madre señala en su escrito libelar que el ciudadano J.G.Y.S., no ha cumplido nunca con el pago de dichas mensualidades.

CUARTO

En atención a lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, este Tribunal conforme a lo establecido en al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasará a a.y.e.t.y. cada una de las pruebas producidas por las partes, a saber:

Tal y como se indicó en la narrativa durante el lapso legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho que les otorga la Ley y al respecto:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Como pruebas documentales promovió conjuntamente con el libelo lo siguiente:

A.a.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la que quedo establecido el monto que por concepto de obligación de manutención debía cancelar el ciudadano J.G.Y.S., a su hija la adolescente de autos, así mismo al ser fijada la obligación por el Órgano Jurisdiccional la misma tiene fuerza de Ley dándosele el valor de Instrumento público debidamente elaborado por funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.

A.b.- El Acta de nacimiento Nros. 85 de la adolescente de autos inserta a los Folios 15, este Tribunal aprecia la referida acta y le asigna todo su valor probatorio, quedando probada la filiación de la adolescente de autos con las partes del presente expediente, así mismo es un Instrumento público debidamente elaborado por funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE

A.c.- Con respecto a las 56 copias de los estados de la Cuenta aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, por cuanto los mismos no fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente esta Juzgadora los aprecia y le otorga el valor de indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en la que se evidencia que la referida cuenta presenta algunos movimientos bancarios mas sin embargo de los movimientos no se evidencia cantidad fijada por obligación de manutención y por lo que existen indicios que el ciudadano J.G.Y.S. dejo de cumplir con la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en el lapso de pruebas (Folios 05 al 124 de la Segunda Pieza del Presente Expediente):

A.d.- Planilla de Cuenta Individual por consulta a través de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ este Juzgadora lo desecha de la presente causa por cuanto la presente prueba no demuestra que existe o no una deuda de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECIDE.

A.e.- Planillas de Cuentas de Empresas por consulta a través de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de las Empresas Construcciones y Servicios Yarnicons y Construcciones y Transporte Siomer (Transiomer) C.A., por cuanto con las referidas Planillas no se demuestra si el padre de la adolescente ha cumplido o no con el pago de la obligación de manutención, sino por el contrario en tales planillas se refleja solo las deudas que presentan las referidas empresas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que está Juzgadora desecha de la presente causa las referidas Planillas. Y ASI SE DECIDE.

A.f.- Con relación a la Copia de Simple del Registro Mercantil y las diferentes asambleas, balances e informes del comisario de la Empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE SIOMER (TRANSIOMER) C.A. constante de 52 folios útiles, por cuanto los mismos no fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente esta Juzgadora los aprecia y le otorga el valor de indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de la referida empresa. Y ASI SE DECIDE.

A.g.- Acta de matrimonio de los ciudadanos BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ y J.G.Y.S., aun cuando la misma fue presentada en copia certificada, no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente por lo que esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio, quedando probada que existe actualmente una unión matrimonial entre los padres de la adolescente de autos, así mismo es un Instrumento público debidamente elaborado por funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE

A.h.- Copia de la Citación de fecha 14 de mayo de 2007, de la Fiscalía Décima Segunda (e) del Ministerio Público del Estado Aragua, por cuanto en la presente boleta no se señala el motivo de su pretensión no demostrando que tal citación guarde relación con el presente asunto es por lo que esta Juzgadora lo desecha de la presente causa y no le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

A.i.- Notificación firmada por la Administración Parque Res. B.V. dirigida al ciudadano J.Y. y copia del expediente 2636 por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., por demanda por Cobro de Bolívares de Cuotas Privilegiadas de Condominio Vía Ejecutiva en contra de los ciudadanos BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ y J.G.Y.S., por cuanto con la notificación y copia del expedientes no se demuestra si el padre de la adolescente ha cumplido o no con el pago de la obligación de manutención, sino por el contrario en tales notificación y copia del expediente, se refleja solo que ambos padres de la adolescente presentaban una deuda de condominio del inmueble y como consecuencia a su presunta falta de pago, los mismos eran demandados por la empresa Administradora para el cobro de sus obligaciones, por lo que está Juzgadora desecha de la presente causa la referida Notificación y la copia del expediente. Y ASI SE DECIDE.

A.j.- Planilla de Cuenta de Empresa por consulta a través de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de las Empresas MULTISERVICIOS TRAYNSE C.A., por cuanto con la referida Planilla no se demuestra si el padre de la adolescente ha cumplido o no con el pago de la obligación de manutención, sino por el contrario en tal planilla se refleja solo la deuda que presenta la referida empresa con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que está Juzgadora desecha de la presente causa la referida Planilla. Y ASI SE DECIDE.

A.k.- Con relación a la Copia de Simple del Registro Mercantil de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS YARNICONS C.A., por cuanto los mismos no fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente esta Juzgadora los aprecia y le otorga el valor de indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de la referida empresa. Y ASI SE DECIDE.

A.l.- Con respecto a la copia de documento de venta del vehículo camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Año 1992, Placas 390-XFX, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M. con sede en S.L. en fecha 17 de enero de 2007, se evidencia de la referida copia que el vehículo en cuestión ya no es propiedad de los ciudadanos P.G.T. Y J.G.Y.S., aunado que tal venta no se demuestra si el padre de la adolescente ha cumplido o no con el pago de la obligación de manutención, que es el caso que nos ocupa por lo que Juzgadora lo desecha de la presente causa el referido documento de venta. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como pruebas documentales promovió conjuntamente con la Contestación lo siguiente:

B.a.- Copia certificada inserta al folio 116 de la primera pieza del presente expediente, del Acta de nacimiento Nº 150, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia de la referida acta que de acuerdo a los dichos por las partes declarantes por ante el funcionario público de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en pleno ejercicio de sus funciones, manifestaron voluntariamente que la referida niña es hija de J.G.Y.S. y la ciudadana B.M.C.B., no correspondiéndole a esta Instancia judicial emitir un pronunciamiento de si fue cometido o no en el referido acto, un delito de los establecidos en el Código Penal, por lo que se insta a la parte actora de la presente causa de acuerdo a lo alegado por ella, a iniciar el procedimiento que corresponda por ante la instancia judicial respectiva, sin embargo hasta tanto se demuestre lo contrario, esta Juzgadora está en la obligación de asignarle pleno valor probatorio a la referida acta de nacimiento por cuanto la misma fue elaborada por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y los padres de la referida niña manifestaron su declaración voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, demostrando con esto que el ciudadano J.G.Y.S. tiene otra hija y por ende otra carga familiar. Y ASI SE DECIDE

B.b.- Con relación a la Copia Certificada del Acta de nacimiento de la joven JHOSEMER HEDRA YANES RONQUILLO, la cual corre inserta al folio 117 de la Primera Pieza del presente expediente, se evidencia de la referida acta que la misma fue elaborado por funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, demostrando con esto que el ciudadano J.G.Y.S. tiene otra hija, sin embargo la referida joven ya no está sujeta a la protección de este Tribunal, por cuanto la misma ya es mayor de edad. Y ASI SE ESTABLECE.-

B.c.- Con respecto a las 12 copias inserta a los folios 118 al 130 de la Primer Pieza del presente Expediente de las Planillas de depósito del Banco Banesco Cuenta Nº 01340375913752096286 a nombre de la joven JHOSEMER HEDRA YANES RONQUILLO, con tales Planillas de depósito el ciudadano J.G.Y.S., no demuestra si el padre de la adolescente a cumplido o no con el pago de la obligación de manutención, que es el caso que nos ocupa por lo que Juzgadora lo desecha de la presente causa las referidas planillas de depósito. Y ASI SE DECIDE.

B.d.- Con relación a la constancia de concubinato inserta en los folios 131 al 132 de la Primera Pieza del presente Expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2005, en la que los ciudadanos J.G.Y.S. y B.M.C.B., manifiestan que hacen vida concubinaria en esa jurisdicción desde el 17/05/2000, al respecto señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la Igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”. Como requisito para que pueda una unión estable de hecho producir los mismos requisitos del matrimonio, estos deben cumplir con los mismos requisitos que exige la ley, para contraer nupcias entre los cuales está, el ser de estado civil soltero y siendo que hasta la fecha el ciudadano J.G.Y.S. aun se encuentra casado con la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, mal podría esta Juzgadora asignarle algún valor probatorio a la referida constancia de concubinato por lo que quien aquí decide desecha de la presente causa la referida constancia y no le asigna ningún valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

B.e.- Con respecto a las comunicaciones emanadas de los Directores de los U.E.P. Dr. A.G., U.E. COLEGIO SANTOS LUZARDO, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADARIAGA pruebas inserta desde los folios 132, 133, 136 al 138, 141 al 142, 147 al 152, 156, 158 al 159, 161, 167, 175 al 176, 179 al 180 y 183, de la Primera Pieza del presente Expediente, CUADRO POLIZA/RECIBO DE P.D.S.A., prueba inserta al folio 197 de la primera Pieza del presente Expediente, esta Juzgadora los aprecia mas no les asigna ningún valor probatorio por cuanto los mismos son todos documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

B.f.- Con relación a las Planillas de depósitos del Banco de Venezuela inserta a los folios 145,154 al 155, 157, 160, 168 al 169, 178, 181 al 182, 184 al 185, 191 al 196, de la Primera Pieza del presente Expediente, al respecto este Tribunal aún cuando tales documentales si bien es cierto que el hoy demandado realizo algunos pagos por concepto de colegio, no es menos cierto que para poderle asignar a los mismos pleno valor probatorio debieron ser promovidos como testigos los titulares de las cuentas, para que los mismos ratificaran por ante este Tribunal que efectivamente habían recibido tales depósitos en sus cuentas bancarias, o más aun debió haber solicitado la parte demandada, que este Tribunal a través de la prueba de informes, oficiara a las diferentes instituciones bancarias para que los mismos corroboraran lo dicho por el demandado, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe desechar tales Planillas de depósitos por no ser útiles al proceso. Y así se declara.

B.g.- En cuanto a las diferentes Facturas insertas a los folios 134, 139 al 140, 143 al 144, 146, 163 al 166, 171 al 174 y 186 al 190, de la Primera Pieza del presente Expediente. Al respecto este Tribunal precisa que la noción de factura debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, para lo cual deberían todos y cada uno de los emisores acudir por ante el tribunal a ratificar la emisión de las mismas, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas consignadas este Tribunal con base a lo señalado las desestima, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

B.h.- Con relación a la comunicación inserta al folio 162 de la Primera Pieza del presente Expediente de fecha 19 de septiembre de 2006, en la que se señala entre otras cosas la ciudadana B.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº 6.499.220, autoriza la entrega de la guarda de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien tiene 12 años quien le manifestó su voluntad de querer vivir con su padre, de nombre J.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº 6.376.001, quien estuvo de acuerdo con tal decisión, la cual se encuentra suscrita ilegibles por tres personas que dicen ser BELKIS LARES GARNIQUE, IDENTIDAD OMITIDA y J.G.Y.. Al respecto considera esta Juzgadora que tal documento no se encuentra homologado por ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que pueda darle el valor de cosa Juzgado a tal acuerdo, aunado a que el mismo debe ser tomado como documento privado para lo cual deberían todos y cada uno de los emisores acudir por ante el tribunal a ratificar la emisión del mismo, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas la comunicación consignada este Tribunal con base a lo señalado la desestima, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas promovidas en el lapso de pruebas (Folios 201 al 215 de la Primera Pieza del Presente Expediente):

B.i.- Con respecto a la Planilla del Resumen de Información en el Registro Nacional en Línea de Contratistas, del Servicio Nacional de Contrataciones, de la Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela por consulta a través de Internet, inserta a los folios 201 al 202, de la primera pieza del presente expediente, de las referidas Planillas no se demuestra si el padre de la adolescente a cumplido o no con el pago de la obligación de manutención, sino por el contrario en tales planillas se refleja si la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CANAIRAM R.L. se encuentra registrada en Servicio Nacional de Contrataciones por lo que está Juzgadora desecha de la presente causa las referidas Planillas. Y ASI SE DECIDE.

B.j.- Con respecto a la declaración definitiva de Renta y pago para personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburo y Minas, inserta al folio 204 de la Primera Pieza del presente expediente de la referida Planilla no se demuestra si el padre de la adolescente ha cumplido o no con el pago de la obligación de manutención, aunado a que en tal planilla no se evidencia que la misma se encuentre sellada, por el órgano correspondiente por lo que está Juzgadora desecha de la presente causa la referida Planilla. Y ASI SE DECIDE.

B.k.- Con respecto a las comunicaciones emanadas de los Directores de los U.E.P. Dr. A.G., pruebas inserta desde los folios 208 al 210 de la Primera pieza del presente expediente, esta Juzgadora los aprecia mas no les asigna ningún valor probatorio por cuanto los mismos son todos documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

B.l.- En cuanto a las diferentes Facturas insertas a los folios 205 al 207 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Tribunal precisa que la noción de factura debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, para lo cual deberían todos y cada uno de los emisores acudir por ante el tribunal a ratificar la emisión de las mismas, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas consignadas este Tribunal con base a lo señalado las desestima, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

B.m.- Con relación a las Planillas de depósitos del Banco de Venezuela inserta a los folios 212, de la Primera Pieza del presente expediente, al respecto este Tribunal aún cuando tales documentales si bien es ciertos que el hoy demandado realizo algunos pagos por concepto de colegio, no es menos ciertos que para poderle asignar a los mismos pleno valor probatorio debieron ser promovidos como testigos los titulares de las cuentas, para que los mismos ratificaran por ante este Tribunal que efectivamente habían recibido tales depósitos en sus cuentas bancarias, o más aun debió haber solicitado la parte demandada, que este Tribunal a través de la prueba de informes, oficiara a las diferentes instituciones bancarias para que los mismos corroboraran lo dicho por el demandado, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe desechar tales Planillas de depósitos por no ser útiles al proceso. Y así se declara.

B.n.- Con respecto documento inserto a los folios 213 al 215 de la primera pieza del presente expediente, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial de Parque Residencial “B.V.” el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda con sede en S.T. en fecha 21 de mayo de 1997, se evidencia de la referida copia que el inmueble fue adquirido por los ciudadanos BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ y J.G.Y.S., demostrándose solo la propiedad mas sin embargo no se demuestra que el padre de la adolescente ha cumplido o no con el pago de la obligación de manutención, que es el caso que nos ocupa por lo que Juzgadora lo desecha de la presente causa el referido documento de venta. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADOS POR EL TRIBUNAL A PETICION DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Al folio 88 de la primera pieza del expediente cursa comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela en la cual señala que el ciudadano J.G.Y.S., no posee ninguna relación financiera con esa entidad financiera, como persona natural, al respecto esta Juzgadora considera que la referida comunicación cumple con lo solicitado por el Tribunal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  2. - Al folio 103 de la primera pieza del presente expediente cursa comunicación solicitada por este Tribunal al Banco Banesco Banco Universal en la cual informan que el ciudadano J.G.Y.S., aparece registrado en sus archivos y la cuenta mantiene un status de activa con la referida institución financiera al respecto esta Juzgadora considera que la referida comunicación cumple con lo solicitado por el Tribunal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  3. - Cursa a los folios 215 de la primera pieza del presente expediente resultas de la comunicación solicitada a la empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE SIOMER (TRANSIOMER) C.A., que el ciudadano J.G.Y.S. labora para esa empresa devengando un sueldo mensual de Bolívares DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2197,50), demostrando de esta forma que el ciudadano antes mencionado posee un ingreso fijo. Al respecto este Tribunal lo valora como documento público que es, siendo que además fue traído a los autos mediante la prueba de informes, siendo que de su contenido se desprende la capacidad económica del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Con respecto a la copia certificada del Registro Mercantil CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE SIOMER (TRANSIOMER) C.A. emanado del Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corres inserto a los folios 29 al 53 del cuaderno de medidas del presente expediente, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser un Instrumento público debidamente elaborado por funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO:

En su escrito de la contestación de la demanda el ciudadano J.G.Y.S., alego entre otras cosas: “(…) Pero por sugerencia de mi hija, comencé ha realizar mercado de víveres y se lo entregaba a ella misma, porque me manifestó que si continuaba depositando en la cuenta de su Madre, esta desviaba el dinero en otras cosas.(…)”. Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el “Artículo 370. Improcedencia del cumplimiento en especie. No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial.” Por lo que considera esta Juzgadora que no podía modificar lo establecido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y de Menores en la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a menos de que acudiera por ante la instancia Jurisdiccional y solicitará la modificación de la Obligación de Manutención, por cuanto habían cambiado los supuestos de hecho y de derecho que originaron la fijación de la obligación de manutención, y no arbitrariamente como lo hizo, y existiendo la prohibición expresa de la ley de pagar la obligación de manutención en especie es por lo que no está demostrado que el referido ciudadano hubiese cancelado la obligación de manutención a la adolescente de autos, y por ende está demostrada la existencia de la deuda. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a lo alegado por el ciudadano J.G.Y.S., debidamente asistido de abogado en la cual señala que la parte actora ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ en fecha 22 de octubre de 2009, consigno el escrito de pruebas sin asistencia de Abogado, observa esta Juzgadora que en la diligencia en la cual procede a realizar la consignación del escrito de promoción de pruebas la misma lo hace debidamente asistida de la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que con esa situación quedo convalidado la omisión. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al incremento de la Obligación de Manutención en Tribunal la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

(…) Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. (…)

. (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).

De la misma manera en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se estableció que la obligación de manutención debía ajustarse automáticamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional, por lo que el Ejecutivo Nacional ha decretado los siguientes incrementos de sueldos del salario mínimo:

Año 2005: El 01 de mayo de 2005, Decreto 3.628, Gaceta Oficial Nº 38.174 Sueldo Mínimo Bs. 405.000,00 mensuales.

Año 2006: El 01 de mayo de 2006, Decreto 4.446, Gaceta Oficial Nº 38.426, Sueldo Mínimo Bs. 465.750,00 mensuales.

El 01 de septiembre de 2006 el sueldo mínimo se incremento a Bs. 512.325,00 mensuales.

Año 2007: El 02 de mayo de 2007, Decreto Nº 5.318, Gaceta Oficial Nº 38.674, Sueldo Mínimo Bs. 614.790,00 mensuales.

Año 2008: El 30 de abril 2008, Decreto 6.052, Gaceta Oficial Nº 38.921, Sueldo Mínimo Bs. 799,23 mensuales.

Año 2009: El 01 de abril 2009, Decreto Nº 6.660, Gaceta Oficial Nº 39.151 el incremento en dos fases:

• El 1º DE MAYO DE 2009: PRIMER AUMENTO DEL 10% fijando el salario mínimo en Bs. 879,15 mensuales,

• El 1º DE SEPTIEMBRE DE 2009: SEGUNDO AUMENTO DEL 10% fijando el salario mínimo en Bs. 959,08 mensuales.

Año 2010: El 01 de marzo de 2010, Decreto 7.237, Gaceta Oficial 39.372, Sueldo mínimo Bs. 1.064,25 mensuales.

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano J.G.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.376.001, a su hija, por concepto de Obligación de manutención atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada el pago de la obligación de manutención que debe cancelar mediante acuerdo y su respectiva homologación, tal como lo establece el 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas son las siguientes:

DEUDA AÑO 2004: MONTO Bs. NORMALES ___MONTO EN Bs.F.

SEPTIEMBRE.................321.325,20............. 321,32

SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL.. 642.470,40............. 642,47

OCTUBRE....................321.325,20............. 321,32

NOVIEMBRE................. 321.325,20............. 321,32

DICIEMBRE................. 321.325,20............. 321,32

DICIEMBRE BONO ESPECIAL... 642.470,40............. 642,47

TOTAL:...................2.570.241,60............2.570,24

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2004: EN Bs.F..............2.570,24

DEUDA AÑO 2005: MONTO Bs. NORMALES ___MONTO EN Bs.F.

ENERO..................... 321.325,20............. 321,32

FEBRERO................... 321.325,20............. 321,32

MARZO..................... 321.325,20............. 321,32

ABRIL..................... 321.325,20............. 321,32

MAYO...................... 405.000,00............. 405,00

JUNIO..................... 405.000,00............. 405,00

JULIO..................... 405.000,00............. 405,00

AGOSTO.................... 405.000,00............. 405,00

SEPTIEMBRE................ 405.000,00............. 405,00

SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL.. 810.000,00............. 810,00

OCTUBRE................... 405.000,00............. 405,00

NOVIEMBRE................. 405.000,00............. 405,00

DICIEMBRE................. 405.000,00............. 405,00

DICIEMBRE BONO ESPECIAL... 810.000,0.............. 810,00

TOTAL:...................6.145.300,80............6.145,30

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2005: EN Bs.F..............6.145,30

DEUDA AÑO 2006: MONTO Bs. NORMALES ___MONTO EN Bs.F.

ENERO.................... 405.000,00............. 405,00

FEBRERO.................. 405.000,00............. 405,00

MARZO.................... 405.000,00............. 405,00

ABRIL.................... 405.000,00............. 405,00

MAYO......................465.750,00............. 465,75

JUNIO.................... 465.750,00............. 465,75

JULIO.................... 465.750,00............. 465,75

AGOSTO................... 465.750,00............. 465,75

SEPTIEMBRE............... 512.325,00............. 512,32

SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL. 1.024.650,00..........1.024,65

OCTUBRE...................512.325,00............. 512,32

NOVIEMBRE.................512.325,00............. 512,32

DICIEMBRE.................512.325,00............. 512,32

DICIEMBRE BONO ESPECIAL. 1.024.650,00...........1.024,65

TOTAL:................... 7.581.600,00...........7.581,60

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2006: EN Bs.F..............7.581,60

DEUDA AÑO 2007: MONTO Bs. NORMALES ___MONTO EN Bs.F.

ENERO.................... 512.325,00............. 512,32

FEBRERO.................. 512.325,00............. 512,32

MARZO.................... 512.325,00............. 512,32

ABRIL.................... 512.325,00............. 512,32

MAYO..................... 614.790,00............. 614,79

JUNIO.................... 614.790,00............. 614,79

JULIO.................... 614.790,00............. 614,79

AGOSTO................... 614.790,00............. 614,79

SEPTIEMBRE............... 614.790,00............. 614,79

SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL. 1.229.580,00..........1.229,58

OCTUBRE.................. 614.790,00............. 614,79

NOVIEMBRE................ 614.790,00............. 614,79

DICIEMBRE................ 614.790,00............. 614,79

DICIEMBRE BONO ESPECIAL. 1.229.580,00...........1.229,58

TOTAL:.................. 9.426.160,00...........9.426,16

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2007: EN Bs.F..............9.426,16

DEUDA AÑO 2008: ___MONTO EN Bs.F.

ENERO........................ 614,79

FEBRERO...................... 614,79

MARZO........................ 614,79

ABRIL........................ 614,79

MAYO......................... 799,23

JUNIO........................ 799,23

JULIO........................ 799,23

AGOSTO....................... 799,23

SEPTIEMBRE................... 799,23

SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL... 1.598,46

OCTUBRE...................... 799,23

NOVIEMBRE.................... 799,23

DICIEMBRE.................... 799,23

DICIEMBRE BONO ESPECIAL.... 1.598,46

TOTAL:......................12.049,92

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2008: EN Bs.F.............. 12.049,92

DEUDA AÑO 2009: MONTO EN Bs. F.

ENERO....................... 799,23

FEBRERO..................... 799,23

MARZO....................... 799,23

ABRIL....................... 799,23

MAYO........................ 879,15

JUNIO....................... 879,15

JULIO....................... 879,15

AGOSTO...................... 879,15

SEPTIEMBRE.................. 959,08

SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL... 1.918,16

OCTUBRE..................... 959,08

NOVIEMBRE................... 959,08

DICIEMBRE................... 959,08

DICIEMBRE BONO ESPECIAL.... 1.918,16

TOTAL:.....................14.386,12

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2009: EN Bs.F.............. 14.386,12

DEUDA AÑO 2010: ___MONTO EN Bs.F.

ENERO........................ 959,08

FEBRERO...................... 959,08

MARZO...................... 1.064,25

ABRIL.......................1.064,25

TOTAL:...................... 4.046,66

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2010: EN Bs.F................ 4.046,66

TOTAL DE DEUDA LOS AÑOS:

AÑO 2004............. Bs.F.............. 2.570,24

AÑO 2005............. Bs.F.............. 6.145,30

AÑO 2006............. Bs.F.............. 7.581,60

AÑO 2007............. Bs.F.............. 9.426,16

AÑO 2008............. Bs.F.............. 12.049,92

AÑO 2009............. Bs.F.............. 14.386,12

AÑO 2010............. Bs.F.............. 4.046,66 +

SUMA TOTAL DE LOS AÑOS: Bs.F............ 56.206,ºº

MÁS INTERESES 12% anual:...Bs.F......... 6.744,72 +

TOTAL DE DEUDA: ...............Bs.F. 62.950,72

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA LAREZ, solicitada por su madre ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.499.220 contra el ciudadano J.G.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.376.001. En consecuencia, para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de Obligaciones de Manutención no pagadas, se intima al ciudadano J.G.Y.S., para que cancele la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs.F. 62.950,72), por concepto de Obligación de Manutención atrasadas a razón de PARA EL AÑO 2004: BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 321,23), de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE y LAS BONIFICACIONES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE. PARA EL Año 2005: BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 321,23), en los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL. Y BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs.f. 405,00), en los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE y LAS BONIFICACIONES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE. PARA EL Año 2006: BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs.f. 405,00), en los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL. Y BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 465,75), en los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO. Y BOLIVARES QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 512,32), en los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE Y LAS BONIFICACIONES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE. PARA EL Año 2007: BOLIVARES QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 512,32), en los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL. Y BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 614,79), en los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE Y LAS BONIFICACIONES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE. PARA EL Año 2008: BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 614,79) en los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL. BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), en los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. Y LAS BONIFICACIONES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE. PARA EL Año 2009: BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES (Bs. 799,23) en los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL. BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE (Bs.F. 879,15), en los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO. Y BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs.959,08), en los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. Y LAS DOS BONIFICACIONES ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE. PARA EL Año 2010: BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 989,08), en los meses de ENERO Y FEBRERO. BOLIVARES UN MIL SESENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.064,25), en los meses de MARZO y ABRIL; lo que equivale a OCHENTA (80) mensualidades no canceladas, desde el mes de septiembre del 2004, que da un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.f. 56.206,ºº) más los intereses devengados a la tasa del 12% anual, que da un monto de SEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 6.744,72) Resultando SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs.F. 62.950,72). Para lo cual se le otorga al ciudadano J.G.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.376.001 un plazo perentorio de 10 días continuos para la ejecución voluntaria de la presente sentencia contados a partir de la fecha de su notificación, para lo cual se ordena librar exhorto al circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que realice la notificación de la ejecución voluntaria.

Por último se ratifican las Medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fechas 08 de junio de 2009 y 03 de febrero de 2010, hasta tanto el ciudadano J.G.Y.S. de cumplimiento voluntario al presente fallo, y demuestre en autos la cancelación de la referida deuda. Líbrese Exhorto y Boleta de Notificación. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. J.D.L.C.L.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO

JLP/YSD/JUDITH

EXP Nº 9548-09

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