Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

195º y 146º

En fecha 04 de Abril de 2005, BELKYS COROMOTO M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.625, asistida por el abogado en ejercicio: M.G.P.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.432, madre de: K.Y.C.M. demandó por Pensión de Alimentos a: L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.371.186, quien labora como Agente de la DIRSOP en el Estado Táchira, en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), alegando entre otras consideraciones: Que en fecha 04 de Septiembre del año 2001 decidió separarse de cuerpos de mutuo consentimiento por ante el Juzgado Unipersonal Nro. 1 de ésta Sala de Juicio, y en el escrito se acordó que el padre de la niña quedaría obligado a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de: noventa mil bolívares mensuales (90.000,oo Bs.) y además contribuiría con los gastos escolares y medicinas, monto que es insuficiente en la actualidad para sufragar la totalidad de los gastos que implica el mantenimiento integral de la niña y que comprende lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, por lo que solicita la cantidad de: 150.000,oo bolívares y en los meses de Septiembre y Diciembre solicita se fije la cantidad de: 300.000,oo bolívares. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia de la separación de cuerpos y de bienes dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio.

En fecha 06 de Abril de 2005 fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado, instar a la parte solicitante a consignar al procedimiento copia de la Partida de Nacimiento de la niña: K.Y.C.M., así como notificar a la Fiscal del Ministerio Público (f 14).

En fecha 13 de Abril de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 20).

En fecha 28 de Abril de 2005 se recibió procedente del Jefe de la División de Personal de la DIRSOP en el Estado Táchira, constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 25 al 26).

En fecha 07 de Junio de 2005 el ciudadano: L.A.C.T. se dio por citado en el presente procedimiento (f 31).

En fecha 10 de Junio de 2005, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el demandado ofreció como pensión de alimentos la cantidad de: 90.000,oo bolívares mensuales, lo cual no aceptó la demandante por considerar que la misma es insuficiente, solicitando la cantidad de: 120.000,oo bolívares mensuales, por lo que no hubo conciliación (f 32). Y en esa misma fecha el demandado procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras consideraciones: Que no está de acuerdo con la solicitud de la ciudadana: B.C.M.V. ya que aparte de los 90.000.oo bolívares, le da a su hija los útiles escolares, uniformes, medicinas y atención médica cuando lo requiere, vestimenta en temporada de diciembre para los días 24 y 31; que igualmente hace saber que la niña no está estudiando por el momento, ya que la madre la retiro de la escuela; que informa que tiene dos hijos menores de su nuevo hogar y que en su trabajo tiene gastos personales (f 32).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandada promovió documentales como: constancias, facturas y recibos de gastos relacionados con sus alegatos, copia simple de la partida de nacimiento de su hija: BRIGGETTE K.C.P. y del acta de nacimiento de su otro hijo: L.S.C.P..

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y demostrada como ha sido la filiación y la capacidad económica del demandado con su propia declaración y con la constancia de sueldo inserta al folio 26 del expediente, de donde se evidencia que es Agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público en el Estado Táchira, y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.A. que consagra: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Y el artículo 366 ejusdem que contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: K.Y.C.M., DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: BELKYS COROMOTO M.V. en contra de: L.A.C.T. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria adicional en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) en el mes de Septiembre y una cuota extraordinaria adicional en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Asimismo y en relación a lo correspondiente a los beneficios de juguetes y útiles escolares, se autoriza a la ciudadana: BELKYS COROMOTO M.V. a retirarlos a través del organismo respectivo, debiendo distribuirse los mismos en partes equitativas de acuerdo a la cantidad de hijos que tiene el obligado. Y ASI SE DECIDE. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público en el Estado Táchira, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sean remitidas dichas cantidades de dinero a éste despacho los cinco (5) primeros días de cada mes, en cheque de gerencia y a nombre de éste Tribunal de Protección, para ser depositadas en la cuenta de ahorros que se aperture al efecto, a nombre de la citada niña: K.Y.C.M., para lo cual se acuerda librar memorando al Departamento de Contabilidad de éste Tribunal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (27) días del mes de Junio de 2005.

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. A.S.C.

Secretario

En la misma fecha, siendo las (11:55 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 34.481

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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