Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 28 de Septiembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000174

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordado en audiencia preliminar)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado W.E.M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.744.736, natural de Valencia – Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1982, edad 28 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado Urb. La Gaviota, calle B, Casa Nº 102, a 500 metros de EPA Maracay Estado Aragua – Estado Zulia. Teléfono: 0261-5259982. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, le imputó la comisión del delito de FRAUDE Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 del Código Penal y 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de J.C.R.D. CI. 8.515.242 y EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.

En fecha 28-09-2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano W.E.M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.744.736; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos de FRAUDE Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1º del Código Penal y 45 de la Ley de Identificación Extranjería Vigente para el momento de los hechos.; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado,. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima, quien C.R.D. CI. 8.515.242 manifiesta: vamos a llegar a un acuerdo reparatorio y solicito que el pago sea ante este Tribunal mediante cheque de gerencia, es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “yo admito los hechos por el delito de FRAUDE yo ofrezco reparar el daño al señor aquí presente y pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 20.000) solicito el tiempo de un mes para dar cumplimiento y en cuanto USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Admito los hechos para hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo” La Defensa Pública señaló: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido, mi defendido plantea un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de FRAUDE y en cuanto al delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA ya mi defendido ha manifestado acá hacer uso de la de la Suspensión Condicional del Proceso solicito se imponga las condiciones. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en Actas de Investigación Penal, de fechas 24-01-08, suscrita por V.M., H.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Actas de Entrevistas, de fechas 24-01-08, rendidas ante dicho cuerpo de investigación y por los ciudadanos J.R., N.V., T.R.; Experticia Documentológica Nº 9700-076-AT-007, de fecha 24-01-08 practicada a cuatro instrumentos negociables (cheques) identificados en autos y objeto de la presente causa, suscrita por la Lic. Mary Alicia Barrios, experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-AT-008 de fecha 24-01-08 practicada al las cédulas objeto de la presente causa, suscrita por la Lic. Mary Alicia Barrios, experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Experticia Dactiloscopia Nº 9700-076-010 de fecha 24-01-08 practicada a al las cédulas objeto de la presente causa, suscrita por la Lic. Mary Alicia Barrios, experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elementos de los cuales se puede inferir que en fecha 24-01-08 los funcionarios ya identificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estando en la Sede del Despacho reciben llamada telefónica de la víctima de autos, quien informó haber recibido llamada telefónica a su teléfono de parte de un ciudadano que se había identificado como Gerente del Banco Casa Propia, sucursal Carora, Estado Lara, preguntándole si se encontraba en las instalaciones del Banco de la referida ciudad; negando la presunta víctima dicho supuesto, indicándole el gerente que en dichas instalaciones se encontraba un ciudadano que se identificaba como C.R.D. CI. 8.515.242, haciendo la respectiva cola para realizar la transacción ante los cajeros de retiro, depósito; circunstancia ésta que motivó al gerente a dar conocimiento a las autoridades competentes, haciendo presencia los funcionarios mencionados quienes previas formalidades de ley solicitaron al ciudadano que se encontraba en los cajeros se identificara, manifestando el mismo ser el ciudadano C.R.D. CI. 8.515.242, localizándole en la pretina del pantalón que cargaba una porta chequera cotentiva en su interior de una tarjeta de de´bito del banco occidental de descuento, una tarjeta de débito del banco provincial, una tarjeta de débito del Banco de Venezuela y una cédula de identidad laminada con el nombre de W.E.M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.744.736, una cédula de identidad laminada con el nombre de C.R.D. CI. 8.515.242, y cuatro cheques con número de cuenta cuyo titular es el cudadano C.R.D. CI. 8.515.242, en virtud de tales circunstancias, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del ciudadano W.E.M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.744.736 por el delito imputado y calificado por la fiscalía como FRAUDE Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1 del Código Penal y 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de C.R.D. CI. 8.515.242 y EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento reiteró su manifestación de voluntad inicial Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Igualmente la vindicta pública y la víctima de autos manifestaron estar de acuerdo en la propuesta planteada.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, respecto del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal y de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y respecto del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, siendo la precalificación fiscal para tales hechos; así mismo que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado W.E.M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.744.736 y aceptado por la víctima C.R.D. CI. 8.515.242, en los términos establecidos en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el pago a la Victima de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (B.f. 20.000,00) para ser cancelados en el término que no ha de exceder de un mes mediante cheque de gerencia admitiéndose lo solicitado por la Victima.

SEGUNDO

Se fija audiencia oral de conformidad con el artículo 41 del COPP, de verificación para el 28-10-2011, HORA: 09:00 a.m de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

En cuanto al delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, una vez admitidos los hechos por el acusado y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO conforme al artículo 42 y siguientes del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario en la jurisdicción del Municipio Torres indicado por la Dirección de Servicios Públicos adscrito a la Alcaldía del Municipio Torres; 5) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba

La parte dispositiva del del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 28 de Septiembre de 2011 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-174

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