Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000204

DEMANDANTE: B.A.S.L. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.322, domiciliada en la Urbanización casa Bote “c”, casa N° 8, Lechería del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.420.231, domiciliado en la Urbanización S.P., calle Génesis, Quinta Aranguren, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

BENEFICIARIA:Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana B.A.S.L. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.195.322, domiciliada en la Urbanización casa Bote “c”, casa N° 8, Lechería del Estado Anzoátegui, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano J.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.420.231, domiciliado en la Urbanización S.P., calle Génesis, Quinta Aranguren, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; en la cual alega que desde hace cuatro años y diez meses el padre de su hija se marcho del hogar y desde aquí no ha tenido contacto con él, incumpliendo así sus obligaciones de buen padre de familia e ignorando la situación de su hija, señala que lo mas fuerte es haber dado cuento su hija que su padre las abandono, y que no podían mantener el estándar de vida que llevaban cuando él estaba con ella, por lo que ha percibido a medida de su crecimiento las necesidades y sacrificios en cuanto a gastos de estudios, alimentación, vestido, zapatos, medico y medicinas, viéndose limitada ya que su padre no colabora con su manutención, señala que ha tratado de tener conversaciones con él, pero ha sido imposible localizarlo, alega que este cuenta con recursos para cubrir las necesidades de su hija.

La Demanda fue admitida en fecha 26 febrero de 2013, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano J.S.T. a través de un Cartel de Notificación y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, así como también se libro oficios a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al C.N.E. (CNE).

En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna el Cartel de Notificación del ciudadano J.S.T., publicado en fecha 02 de agosto de 2013, en el Diario El Norte.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibe comunicación emanada C.N.E. (CNE), informando el último domicilio del ciudadano J.S.T..

En fecha 26 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Miranda. Siendo en fecha 11 de noviembre de 2014 corregida la comisión y se remite al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de enero de 2015, se reciben las resultas de la comisión remitida al Juzgado de Mediación del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 09 de febrero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de la efectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, fijándose en esta misma fecha, por auto separado la Audiencia de Mediación para el día 18 de febrero de 2015.

En fecha 19 de febrero de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiera la Audiencia de Mediación para la fecha 18 de marzo de 2015.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 18 de marzo de 2015, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana B.A.S.L., debidamente asistida por la defensora Publica de Protección y no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.S.T., por lo cual no hubo ninguna mediación al respecto, dándose por concluida la referida Audiencia.

En fecha 19 de marzo de 2015 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 14 de abril de 2015, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de abril de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil.

En fecha 14 de abril de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe en fecha 11 de mayo de 2015. Siendo la misma nuevamente diferida por el Tribunal para que celebre en fecha 08 de junio de 2015.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 08 de junio de 2015 se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana B.A.S.L., debidamente asistida por la defensora Publica de Protección y no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.S.T., ni por si ni por medio de apoderado Judicial, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, procediéndose a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y se promovió las testimoniales de las ciudadanas EMILYBELL ULLOA SALAZAR, C.G. y D.B.; Dándose por finalizada la fase de sustanciación.

En fecha 10 de junio de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de junio de 2015 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada, y fijándose la oportunidad para el Juicio Oral, público y contradictorio para el día 10 de junio de 2015.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 10 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana B.A.S.L., debidamente asistida por la defensora Publica de Protección Abg. M.E.M. y no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.S.T., ni por si ni por medio de apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 29 de abril de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno aperturar el Cuaderno de Medidas y se dicto de manera Provisional Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble constituido por una vivienda y una parcela de terreno y la casa quinta de dos plantas sobre ella edificada, identificada con el N° C-8, Zona Casas Botes, Sector Aguavilla, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.b.U.. Oficiándose lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio D.b.U..

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija de auto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en las que se evidencia que es hija de los ciudadanos J.S.T. Y B.A.S.L., cursante al folio 02 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con la cual queda demostrado el parentesco del padre e con la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escucho a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la adolescente de marras: “yo no tengo contacto ni veo a mi papa hace cinco años, cuando el se fue de la casa y desde allí no lo he visto, yo vi a mi abuela paterna en mayo, que me visito en mi casa y me dijo que mi papa estaba ocupado, que después hablaría conmigo, en cuanto a mi alimentación mi mama es la que paga todo y mi papa no me manda nada, yo quisiera que el consignara o ayudara a mi mama en mi manutención. Es todo”. Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 10 de junio de 2015, quedo probado que el demandado debe cumplir con su responsabilidad de manutención, por ser este su deber y poseer capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención; lo cual se demostró con la declaración de la adolescente de marras y el documento de propiedad del inmueble de su propiedad, ubicado con el N° C-8, Zona Casas Botes, Sector Aguavilla, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.b.U.; y además de que este, no aportó prueba algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, lo cual le genera gastos, por cuanto la niña se encuentra estudiando; razón, por la que, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña, pueda alcanzar su desarrollo integral y hacerse de una carrera que en un futuro les provee su sustento; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de la beneficiaria; asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hija, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de esta, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano J.S.T. es el padre de la niña de autos; y que la reclamante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien por su minoridad y por encontrarse actualmente estudiando, le impide suministrarse ella misma su manutención.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo demostrada con el documento de propiedad del inmueble de su propiedad, ubicado con el N° C-8, Zona Casas Botes, Sector Aguavilla, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de los beneficiarios, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de la niña, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja sin relación de dependencia, pero, que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña de once años de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano J.S.T., a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana B.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.322, contra el ciudadano J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.231, en favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano J.S.T. a favor de su hija en la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO NACIONAL o sea la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 7.421,68) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de la adolescente de autos ciudadana B.A.S.L., para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a su hija esta misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares de su hija y en el mes de diciembre el equivalente a la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO (1 y 1/2) o sea la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 11.132,52), para así cubrir los gastos decembrinos de la adolescente de autos. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario con respecto al salario mínimo nacional, previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide. SEXTO: Con respecto a la Medida dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, en fecha 29 de abril de 2013, la misma queda vigente, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del obligado ciudadano J.S.T.. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos mil Quince. (2015). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:16 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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