Decisión nº 6C-4743-07 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano G.S.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-08.776.182, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, a saber lesiones culposas graves, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.

TERCERO

En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente el numeral 3, esto es, la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la obligación para el imputado de cumplir régimen de presentaciones quincenal, esto es, cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses, y prohibición de concurrir o permanecer en lugares en los que expendan bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

CUARTO

Visto lo manifestado por las partes, este Tribunal ADMITE EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el encausado de autos, el cual fuera aceptado por la víctima, y al que no se opusieran Fiscal del Ministerio Público y defensa, y en tal sentido, se SUSPENDE EL PROCESO, hasta tanto se de cumplimiento al acuerdo reparatorio llegado entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija audiencia especial, con presencia de todas las partes, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, precisándose como data para su realización el venidero día viernes siete (07) de septiembre del presente año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual ciudadano ENNIS A.G.S., deberá cancelar a la víctima NOGALES VEGAS JOSELENA, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00), correspondientes al pago, tanto de gastos médicos ocasionados a la víctima, como de la reparación del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color azul, placas JAF-00H, debiendo además consignar facturas correspondientes a los gastos generados por la reparación del muro y la reja que quedaren afectados por la colisión, ello a los efectos de demostrar el efectivo cumplimiento de lo acordado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Ecv/Ecv

CAUSA No. 6C-4743/07

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