Decisión nº 025 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.723.

Visto con informes de las partes.-

El sub iudice, seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, inició por razón de demanda incoada por la ciudadana B.S.L.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía número 4.992.469, y domiciliada en el Municipio del Estado Zulia, en nombre de la junta de condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, de la cual es presidenta, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1995, protocolizado bajo el número 38, tomo 14 del protocolo 1°, nombramiento que consta en acta de asamblea extraordinaria del 25 de mayo de 2004, protocolizada ante la indicada oficina de registro en fecha 19 de diciembre de 2004, bajo el número 11, tomo 9 del protocolo 1°, y facultada para este acto según acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de julio de 2010, representada judicialmente por el abogado F.J.R.L., inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo la matrícula 91.241, según poder otorgado apud acta en fecha 17 de noviembre de 2010, y ratificado en fecha 21 de marzo de 2011; en contra de la sociedad de comercio Promotora Paraíso C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, anotada bajo el número 31 del tomo 28-A, y reformada ante la misma oficina de registro en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el número 53 del tomo 22-A, representada judicialmente por el abogado M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.239, representación que consta en poder otorgado apud acta en fecha 23 de enero de 2012.

I.

ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Sostiene la demandante que los condóminos del edificio Torre Promotora Paraíso son copropietarios y coposesores de buena fe de los bienes comunes determinados en el documento de condominio, entre los que se encuentra la ‘oficina de administración’, a la cual se hace referencia en el indicado instrumento en su artículo tercero, específicamente en la descripción de la ‘planta séptimo piso’, al vuelto del folio 7 del documento.

Continuó, señalando que el artículo sexto del documento de condominio detalla aquellos bienes que son susceptibles de apropiación individual, dentro de los cuales no se encuentra la aludida oficina de administración, que sería, según señala la parte actora, un bien común a los copropietarios de conformidad con el artículo séptimo, numeral 10 eiusdem, que establece que serán bienes comunes «[l]as oficinas y habitaciones destinadas a conserjería, y en general, todo espacio o habitación destinado a los servicios generales del edificio y sus instalaciones».

En este sentido, la parte señaló que desde el año 1995 la indicada oficina se ha utilizado como asiento de la administración del condominio del edificio, por lo que, siendo esta actividad —la administración— un servicio de carácter general, el aludido recinto debe tenerse como común a todos los condóminos.

Sin embargo, la sociedad mercantil Promotora Paraíso C.A. incoó contra la actora una demanda por desalojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando ser propietaria de la señalada oficina y sosteniendo la existencia de un contrato de arrendamiento.

Así, los hechos descritos dibujan un panorama de incerteza en torno a la titularidad del derecho de propiedad sobre la antes referida oficina de administración; razón por la cual la parte actora demanda, sobre la base de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 5 (e) y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 6 y 7 del documento de condominio, se declare el derecho único y exclusivo del condominio de la Torre Promotora Paraíso sobre la oficina de administración del edificio.

Junto al escrito de demanda la parte actora acompañó:

  1. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria del condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el número 11, tomo 9° del protocolo 1°.

  2. Copia certificada del documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el número 38, tomo 14 del protocolo 1°.

  3. Copia certificada del expediente número 55.055, que reposa en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la causa seguida por la sociedad mercantil Torre Promotora Paraíso, en contra de la junta de condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, por razón de desalojo.

Continuando con la ilación del iter procedimental transitado, en el lapso preclusivo de 30 días continuos la parte actora proporcionó los medios materiales para llevar a efectos la citación de la demandada, indicando que el acto de llamamiento se podía efectuar en la persona de cualquiera de sus representantes legales, abogados F.R.S., D.R. o B.U.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 2.253, 83.198 y 56.642.

Así, en fecha 9 de febrero de 2011, la abogada B.U.V. se dio por citada en nombre de la sociedad de comercio Promotora Paraíso C.A., sin exhibir instrumento poder alguno que acreditare la representación que se atribuyó.

Con posterioridad, los abogados F.R.S. y B.U.V., en representación de la parte demandada, se apersonaron en las actas del proceso aduciendo acompañar en dos folios y marcado con la letra ‘A’, el poder judicial que les fuere conferido por la sociedad mercantil Promotora Paraíso C.A., instrumento que, sin embargo, no riela en las actas de la causa. En la indicada oportunidad, promovieron las cuestiones preliminares estatuidas en los ordinales 3°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2011.

Notificadas la parte actora y la abogada B.U.V., que de nuevo actuó en representación de la parte demandada sin presentar poder judicial alguno, y fenecido el lapso de ley para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión en referencia; fue presentado escrito de contestación en nombre de la parte demandada, por el abogado F.R.S..

Igualmente, el indicado profesional del derecho en la misma fecha en que contestó la demanda, el 23 de enero de 2012, se sirvió en sustituir apud acta el poder que le fue conferido por la sociedad de comercio Promotora Paraíso C.A. —que no consta en las actas del proceso—, en la persona del abogado M.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 31.239.

Luego de la apertura del lapso probatorio fueron presentados sendos escritos de prueba, el primero de ellos en fecha 27 de febrero de 2012, por el abogado M.H.M., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la demandada; el segundo en fecha 8 de marzo de 2012, por la parte actora.

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Sentenciadora, luego del estudio de los actos procesales, que si bien los profesionales del derecho que han actuado en nombre y representación de la parte demandada no condujeron al proceso —no obstante haber afirmado lo contrario— un instrumento poder que acreditare la representación que se arrogan, actuando por demás de mala fe y con ausencia absoluta de probidad y ética profesional; de suyo, el sub iudice demanda, no la reposición de la causa al estado de volver a citar a la parte demandada, sociedad de comercio Promotora Paraíso C.A., sino una revisión detenida de los presupuestos procesales del derecho de acción, en concreto, de la llamada cualidad o legitimatio ad causam.

*

DE LA AUSENCIA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Puntualiza CARNELUTTI que la acción es la actividad jurídica por excelencia, toda vez que se traduce en una serie de actos que se revisten de significación para el proceso, en razón de lo cual no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. CARNELUTTI, F., Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, Vol. II, T.. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: UTEHA, 1944).

En este sentido, sostiene el maestro italiano que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos requisitos de carácter subjetivo, la capacidad y la legitimación procesales.

La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.

La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos

(ibídem, p. 25).

Con más acusada claridad RENGEL-ROMBERG, en relación a las partes y su vínculo con el proceso y el contradictorio, escinde tres nociones diferenciadas: (i) la legitimación o cualidad de las partes, (ii) la capacidad de ser parte y (iii) la capacidad procesal. La primera hace referencia a la cualidad necesaria de las partes, ello en el entendido de que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: A., 2003, p. 27).

En cuanto al segundo de los requisitos subjetivos de la acción, aduce ROSENBERG que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (citado por: ibídem, p. 33), pudiendo ser partes de una relación jurídica procesal, sostiene CALAMANDREI, «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (citado por: ídem).

Finalmente, en relación al tercero de los requisitos bajo análisis, señala CALAMANDREI:

[…] distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. A. pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil

(citado por: ibídem, pp. 34-35).

Ahora bien, esta cualidad de la parte o legitimatio ad causam posee una regla general que RENGEL-ROMBERG esboza al trazo siguiente:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(ibídem, p. 27).

En este sentido, la legitimación a la causa y la titularidad del derecho controvertido no son figuras equivalentes, pues la segunda es una cuestión que atañe ineludiblemente al mérito del contradictorio, cuya existencia o inexistencia conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, según el caso; mientras que la ausencia de cualidad acarrea una sentencia de rechazo de la demanda.

Con miras al facti specie, observa quien rubrica el presente fallo que la Ley de Propiedad Horizontal dispone en su artículo 20, letra e, cuanto sigue:

Artículo 20. Corresponde al Administrador:

[…omissis…].

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio

.

Por su parte, el documento de condominio en su artículo décimo octavo estatuye que la administración del condominio corresponde a una Junta de Condominio y al Administrador, quien será electo anualmente por la Asamblea de Copropietarios. Asimismo, en su artículo vigésimo segundo reconoce a la Junta de Condominio potestad de acudir al Estado, en sede jurisdiccional, con el propósito de intentar toda clase de acciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho y hacer posturas en remates judiciales.

No obstante, el artículo vigésimo sexto del referido documento también dispone, en claro calco de la letra e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es deber del Administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.

Ahora bien, esta doble normativa, una de origen legal, otra de progenie convencional, trae consigo serios problemas hermenéuticos. Una primera interpretación podría sugerir la aplicación conjunta de ambos dispositivos normativos y entender, así, que indistintamente tanto el Administrador como la Junta de Condominio pueden ejercer la representación de los copropietarios en juicio.

Sin embargo, esta Sentenciadora considera que la ley es clara al reconocerle sólo al Administrador —previa autorización de la Junta de Condominio, y luego del cumplimiento de las formalidades establecidas en el respectivo documento— el poder de ejercer el derecho de acción en nombre de los copropietarios; de manera que no puede un documento que se den las partes vaciar de contenido normativo la voluntad soberana positivada en ley.

Empero, no debe olvidarse que el derecho es un todo armónico, un sistema orgánico constituido por valores, principios, disposiciones y normas de distinta naturaleza y origen, cuya interpretación, en aras de garantizar la coherencia del sistema y la conservación de la ratio iuris fundamental, ha de abarcarlos a todos en una misma tesis.

En este sentido, considerando la letra del artículo 1.159 del Código Civil, debe puntualizarse que el artículo vigésimo segundo del documento de condominio establece por igual que la Junta de Condominio puede ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo. Así, se entiende que el llamado por ley a ejercer en juicio la representación de los copropietarios, es decir, aquel que posee la cualidad de sujeto agente, es el Administrador; no obstante, sobre la base del documento en cuestión, que tiene fuerza de ley entre las partes, bajo supuestos de ausencia de éste puede la Junta de Condominio, a través de su Presidente, incoar acciones ante la jurisdicción del Estado en representación de los copropietarios.

Sin perjuicio del criterio precedente, es evidente que en el caso de marras la parte actora no condujo al proceso hechos que orbitaren en torno a la ausencia de la figura del Administrador, supuesto que le permitiría, como Presidenta de la Junta de Condominio, sostener la presente acción. Por los razonamientos expuestos, y siendo que le es dable al Juez pronunciarse, de oficio, sobre la ausencia de cualidad e interés legítimo, por ser éstos, pues, presupuestos procesales del derecho de acción, como repetidamente lo ha sostenido el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, inter alia, en el caso E.M.P. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2001), o en el caso Z.G.C. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 3.592, de fecha 06 de diciembre de 2005); que este Tribunal declara la falta de cualidad de la ciudadana B.S.L.G., en su carácter de P. de la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, para sostener la presente demanda. Así se decide.

III.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana B.S.L.G., en su carácter de P. de la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, para sostener la presente demanda.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N. La Secretaria

(fdo.)

A.. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.723. Lo Certifico, Maracaibo, 24 de enero de 2013.-

ELUN/fjbb

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