Decisión nº PJ0372013000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000262

ASUNTO : PP11-D-2013-000262

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIA: Abg. I.V.

FISCAL: Abg. LID LUCENA;

DEFENSORA: Abg. P.F.;

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDAS

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000262

ASUNTO : PP11-D-2013-000262

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente para la época de Comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO estando los precitados acusados debidamente asistidos por la Defensa Publica Especializada abogada P.F..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y en virtud del cambio de Calificación Jurídica que hizo el Juez de Control al admitir la acusación, hago una adecuación a la sanción solicitada por el Ministerio Público en la acusación admitida, ello de acuerdo al principio de proporcionalidad ya que los delitos por los cuales fue admitida la acusación no merecen sanción Privativa de Libertad y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, solicito le sean impuestas al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, por cuanto este adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, y para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicito les sean impuestas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultanea, tomando en cuenta que este adolescente es primario ante este Sistema Penal, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tienen los adolescentes acusados. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada P.F., quien expuso:“En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rechazo la acusación presentada y en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica, ya que no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de mis defendidos, en los delitos atribuidos, por cuanto no son suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho, rechazo de igual manera la sanción solicitada, requiriendo que sean incorporados los medios de pruebas promovidos, y del mismo modo solicito de apertura el Juicio Oral y privado para así establecer la absolución de los mismos. Asimismo consigno en este acto copia de la cédula de identidad del adolescente E.C., a fin que sea agregado en autos. Es todo”.

El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a los adolescentes acusados el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, fueron informados e instruidos, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente” y así mismo manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA“ Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente para la época de Comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó a los precitados acusados quienes de viva voz en forma individual y voluntaria expresaron la Admisión de los Hechos por los cuales fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa por su parte manifestó que rechaza la acusación presentada y en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica, ya que no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de sus defendidos, en los delitos atribuidos, por cuanto no son suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho, rechazo de igual manera la sanción solicitada, requiriendo que sean incorporados los medios de pruebas promovidos, y del mismo modo solicita se aperture el Juicio Oral y privado para así establecer la absolución de los mismos. Asimismo consigna copia de la cédula de identidad del adolescente E.C., a fin que sea agregada en autos. Es todo”.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar el texto integro de la sentencia, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a fundamentar la decisión y a la publicación del texto integro de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, siendo admitida la acusación, por la Jueza de control respectiva, en la fase intermedia del proceso, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente para la época de Comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron fijados y admitidos como ya se señaló en fase de Control, son a saber los siguientes:” El día 03 de Mayo del año 2013, siendo las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima identidad omitida, se encontraba en su residencia preparándose para ir a trabajar, cuando es sorprendida por cuatro personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza le exigen que le hiciera entrega de dinero, prendas y armamentos, luego comienzan a registrar la vivienda lográndose llevar cámaras filmadoras, cámaras fotográficas, planta de sonido, un teléfono celular, prendas de vestir, prendas de oro, relojes dinero en efectivo y dos escopetas, una marca Prieto Beretta, calibre 12, serial AA1 3423 y la otra marca A.Z., calibre 12, serial 188537, pertenecientes a su esposo, e inmediatamente se van del lugar con los objetos; luego la víctima se dirige hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional a formular la respectiva denuncia, donde describe las características físicas y de vestimenta que poseían los autores del hecho. Horas más tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que en el Barrio Villa Pastora, específicamente en la calle principal con callejón 1, de Acarigua, estado Portuguesa, se encontraban tres sujetos al frente de una vivienda de color verde con cerca de alfajol, con unas armas de fuego en sus manos, por lo que se traslada una comisión militar hasta la dirección indicada y al momento de llegar al lugar observan que efectivamente se encontraban tres sujetos de los cuales dos de ellos estaban armados y quienes al notar la presencia de los funcionarios se introducen de manera rápida a la vivienda siendo perseguidos por los agentes, logrando darles alcance en la sala de la misma y al momento de realizar una inspección en la misma, logran encontrar que detrás de una puerta un arma de fuego tipo escopeta Marca Prieto Beretta, calibre 12, serial AA1 3423, con cuatro cápsulas del mismo calibre sin percutir y un arma de fuego tipo escopeta, marca A.Z., calibre 12, serial 188537, con cuatro cápsulas del mismo calibre sin percutir, quedando identificados dos de los sujetos detenidos como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, cuyas características coinciden con las aportadas por la víctima como las personas que se introducen a su vivienda y la someten para llevarse sus pertenencias, así como también corresponden a los retratos hablados.

Los hechos quedaron calificados como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente para la época de Comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta admitida por la Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de los adolescentes acusados.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados, expresó que de ser condenados les sea aplicada al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, por cuanto este adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, y para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicito les sean impuestas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultanea, tomando en cuenta que este adolescente es primario ante este Sistema Penal, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tienen los adolescentes acusados, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, hecha en el escrito acusatorio, ello atendiendo al principio de proporcionalidad y conforme a lo establecido en artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente para la época de Comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en estas normas jurídicas, con las actas de investigación, donde se deja constancia que los adolescentes acusados son aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 04-05-2013, y con el cúmulo de evidencias que obran en contra de los adolescentes acusados, así como también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa los adolescentes acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Juicio y antes de la recepción de las pruebas, admitieron, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente para la época de Comisión del hecho y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados y con ello la existencia del daño causado contra la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, admitieron los hechos por los cuales fue admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal, acogiéndose estos así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidieron que se les imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, resulta proporcional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, por cuanto este adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, y para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultanea, tomando en cuenta que este adolescente es primario ante este Sistema Penal y tomando en cuenta esta Juzgadora que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, que los adolescentes acusados demostraron durante todo el proceso su sujección al mismo, que tienen contención familiar y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, idónea y proporcional al hecho por el cual acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea, por cuanto este adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, y para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultanea, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir de manera simultánea las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir de manera simultánea las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente para la época de Comisión del hecho, cometidos en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, el principio de Proporcionalidad y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda el cese de la medida cautelar prevista en EL literal C del artículo 582 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, en fecha 09-07-2013.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, donde se explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

Dictada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veinticuatro (24) de Septiembre del año 2013. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. I.V..

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR