Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.260.552.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN DEVAL, C.A. (PRODEVALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12/09/1.994, bajo el Nº 42, Tomo 100-A-Segundo, Expediente Nº 466484, cuya Acta Constitutiva estatuaria posteriormente fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09/12/1.996, bajo el Nº 62, Tomo 234-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JIMMI INOJOSA, ANGI CACERES y B.A.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.577, 108.694 y 63.104, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 07 de abril de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alego en el libelo que ingreso a prestar sus servicios como vigilante u oficial de seguridad, para la empresa PROTECCIÓN DE VALORES C.A. (PRODEVALCA), bajo las órdenes del ciudadano NODIER F.R.M., en su condición de presidente.

Manifestó que laboraba en jornadas de 12 horas continuas diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., seis (06) días a la semana con un día (01) de descanso. Que al momento de contratar la empresa sus servicios le informo que devengaría un salario mínimo nacional, más los recargos por bono nocturno, horas extras y de descanso trabajadas, días libres y feriados trabajados. Que percibía un salario base de Bs. F. 20,49.

Señalo, que en fecha 25/05/2008, fue despedido de su puesto de trabajo por el Sr. NODIER F.R.M., sin justificación alguna y sin seguir el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inamovilidad especial.

Por lo anterior, la parte actora ante los incumplimientos de la demandada procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

1) Antigüedad (Art. 108 LOT):……….……………..Bs. 6.839,89

2) Intereses sobre Prestaciones:………..………….Bs. 2.639,17

3) Adicional Antigüedad:…………….………… …..Bs. 1.221,83

4) Diferencia de Antigüedad.…………………….....Bs. 581,82

5) Vacaciones:……….…………………………………Bs. 4.642,88

6) Vacaciones Fraccionadas:..……………………..Bs. 369,32

7) Bono Vacacional:………………………..………..Bs. 228,45

8) Utilidades:……………………………………………Bs. 610, 5

9) Utilidades Fraccionadas:…………………………Bs. 219,74

10) Cesta Tickets:……………………………………..Bs.1.224,75

11) Indemnización Art. 125 LOT:………………….Bs.4.363,69

12) Preaviso:……………………………………..…….Bs. 1.745,47

13) Diferencias de Horas Extras:………………….Bs. 7.272,34

14) Diferencias de Días Libres y Feriados:………Bs. 848,48

Total:……………………………………………….Bs. F. 32.808,36

Por su parte, la representación de la demandada en la oportunidad de contestar la pretensión de la parte actora, como punto previo con respecto a la fecha de ingreso y de egreso, señalo que no son ciertas toda vez que ingreso a trabajar para su representada en fecha 17/08/2004 y que egreso voluntariamente en fecha 31/12/2007. Además negó la causa de terminación alegada en el libelo.

Señaló la demandada que el actor manifestó que renuncio voluntariamente a la empresa PROTECCIÓN DE VALORES, C.A., (PRODEVALCA), no obstante al respecto opuso la ilegitimidad de la persona citada como representante pues el ciudadano NODIER F.R., representa es a PROTECCIÓN DEVAL C.A..

Negó, rechazo y contradijo, que el actor desempeñara sus jornadas de servicio laborando 12 horas continuas, que señalo falsamente en su libelo, que dichas funciones hayan sido permanentemente en la empresa VENEPLAST, que generalmente prestó sus servicios en jornadas diurnas y en horario de 8 horas diarias; que cuyas labores extraordinarias siempre le fueron canceladas, y que nunca laboró en jornadas de 24 horas continuas, para su representada PROTECCIÓN DEVAL, C.A.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo que el actor, haya trabajado para la empresa PROTECCIÓN DEVAL, C.A, en sus días libres y feriados, ya que regularmente trabajó en jornadas diurnas hasta la fecha en que puso fin a la relación laboral de manera voluntaria.

Igualmente negó, rechazo y contradijo que se le adeude al actor por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, de descanso, antigüedad, cesta tickets, preaviso, días libres y feriados, indemnización por despido.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

SOBRE LA ILEGITIMIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA

La demandada opuso la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada PROTECCIÓN DE VALORES (PRODEVALCA) pues según sus dichos el ciudadano NODIER F.R., representa es a PROTECCIÓN DEVAL C.A.

Al respecto, observa la Juzgadora que admitida la relación de trabajo se deja constancia que la demandada PROTECCIÓN DE VALORES C.A. (PRODEVALCA) compareció debidamente representado en la persona de su apoderado judicial y además no se le causó perjuicio ni violación del derecho a la defensa pues promovió y evacuó las pruebas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo anterior, se declara sin lugar la falta de legitimidad opuesta por la demandada tomando en cuenta que no se ha causado perjuicio a la parte accionada y declarar esta defensa procedente atentaría contra la disposición constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.-

Ahora bien, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

  1. - Fecha de inicio de la relación laboral:

    El actor alego en el libelo de demanda que ingreso a prestar sus servicios como vigilante u oficial de seguridad el 17 de septiembre de 2001, para la empresa PROTECCIÓN DE VALORES C.A. (PRODEVALCA), bajo las órdenes del ciudadano NODIER F.R.M., en su condición de presidente.

    Por su parte, la representación de la demandada, con respecto a la fecha de ingreso señalo que no son ciertas toda vez que ingreso a trabajar para su representada en fecha 17/08/2004.

    Con relación a éste hecho la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio alegó error en la fecha de inicio indicando que fue el 04 de agosto de 2004, por lo tanto le correspondía a ésta demostrar tal fecha. Así se establece.-

    En autos se evidencia que la demandada promovió al folio 55 recibo de pago suscrito por el actor correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2004 y el 31 de agosto de 2004. Además en todas las liquidaciones realizadas al actor (folios 95, 94, 98, 99, 102) durante la relación se indicó como fecha de inicio el 17 de agosto de 2004 y las mismas se encuentran suscritas por éste sin que se evidencie observación alguna a la fecha tomada como inicio de la relación.

    Tales documentales se encuentran suscritas por el actor y no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen legalmente por reconocidas y en consecuencia le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    Como se puede observar, no existe prueba en autos de los dichos de la actora, por el contrario si se encuentra soportada la fecha indicada por la demandada; por lo cual se declara que la relación se inicio el 17 de agosto de 2004. Así se decide.-

  2. - Fecha de terminación:

    La parte demandada señaló en la contestación que la relación terminó el 31 de diciembre de 2007, negando la fecha indicada por la actora (25 de mayo de 2008), por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía a la accionada la carga de probar sus dichos. Así se decide.-

    Al respecto, la demandada nada probó que le favoreciera no obstante la parte actora promovió a los folios 48, 49 copias de cheques librados contra la cuenta corriente No. 0410-0028-79-0281005824 a nombre del ciudadano NODIER F.R. del Banco Casa Propia, donde se evidencia pago a favor del actor en fecha 22 de febrero de 2008. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por lo tanto se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Con el pago efectuado a favor del actor luego de la fecha señalada por la demandada como fecha de terminación, la Juzgadora declara a favor del principio de conservación de la relación luego de esta fecha pues se presume la continuidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 literal d.i del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara que la relación terminó el 25 de mayo de 2008. Así se decide.-

  3. - Causa de terminación de la relación:

    La parte actora alegó en el libelo que la relación terminó por despido injustificado y la demandada señaló que el extrabajador renunció en forma voluntaria. Ante los dichos de la demandada le correspondía a ésta probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con fundamento en la forma de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado tal y como fue alegado en el libelo. Así se decide.-

    En consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones demandadas del Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, no obstante tomando en cuenta que la relación duró 3 años, 9 meses y no lo indicado en el libelo se condena por la indemnización del Art. 125 120 días que multiplicados por el salario indicado por el trabajador de Bs. 29,09 arroja la suma de Bs. 3.490,8 más el preaviso 60 días X Bs. 29.09 = Bs.1.743,6, cantidades que deberá pagar la demandada.- Así se decide.-

  4. - De la jornada:

    La parte actora señaló en el libelo que laboró 12 horas continuas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. seis días a la semana, a excepción de sus primeros dos años de servicio que prestando servicios para Veneplast debía laborar 12 horas continuas diurnas de lunes a viernes y el sábado ingresaba a las 7:00 a.m. retirándose el domingo a las 7:00 a.m., es decir, que según sus dichos laboraba 2 jornadas de 12 horas cada una, laborando su día de descanso.

    Señaló que en razón de lo anterior debía laborar en muchas oportunidades en días libres y feriados y debió laborar en todos los días de descanso, durante su dos primeros años de servicio, porque laboró jornadas de 24 X 24, al respecto señaló que la empresa sólo le pagó lo correspondiente a la jornada doble sin el recargo del 50% sobre el valor de la jornada ordinaria.

    Al respecto, la demandada negó que el actor se haya desempeñado en jornadas de 12 horas continuas, indicando que generalmente prestó sus servicios en jornadas diurnas y en horarios de 8 horas diarias, pagándole las labores extraordinarias, negando que haya trabajado jornadas de 24 horas.

    Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a analizar las pruebas de autos:

    Riela del folio 55 al 94, marcadas con las letras “A, B, C y D”, y del folio 103 al 115 se evidencian recibos de pagos, a nombre del ciudadano J.L.B.. En la audiencia de juicio la parte demandante manifiesto con relación a estas documentales, que se observa que en algunos de ellos se paga el bono nocturno en la mitad de su valor real, se reflejan pago de horas extras donde se evidencia que el actor laboraba en una jornada de 12 por 12.

    La parte demandada exhibió en la audiencia de juicio un libro de novedades sin embargo la Juzgadora observa que no se encuentra suscrito por el actor, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Al respecto, observa quien suscribe que en tales documentales se aprecia el pago de bono nocturno, horas extras y un conceptos denominado guardias extras, no obstante es a partir del folio 69 en el recibo de pago del periodo comprendido del 01 de octubre de 2005 al 15 de octubre de 2005 y en los de las fechas sucesivas que se aprecia la jornada del actor de 8 horas.

    Las documentales anteriores se encuentran suscritas por el actor, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En el presente asunto se ha establecido que la relación se inicio el 17 de agosto de 2004 y con la información que existe en autos esta Juzgadora infiere que efectivamente desde el inicio de la relación hasta el 01 de octubre de 2005 la jornada se pactó tal y como lo señaló el actor en el libelo generando durante este periodo las horas extras y de descanso trabajadas.

    Por lo anterior, tomando en cuenta la información que cursa en el libelo se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.244,7 por concepto de horas extras y de descanso laboradas entre el 17 de agosto de 2004 al 01 de octubre de 2005. Así se decide.-

    A partir del 01 de octubre de 2005 como se evidencia en los recibos de pago valorados y suscritos por el actor, su jornada era de 8 horas y no se evidencia en autos que adicionalmente a las horas extras a las que se evidencian en los recibos de pago fueron pagadas al actor, el mismo haya trabajado horas adicionales por lo tanto siendo carga del actor por tratarse de un concepto extraordinario se declaran improcedentes las cantidades demandadas por tal concepto a partir de 01 de octubre de 2005. Así se decide.-

    Lo que si se evidencia en los recibos de pago en forma constante, durante toda la relación es el pago de guardias extras de lo cual se infiere el trabajo en días libres y feriados, que a pesar de haber sido pagados el mismo no se corresponde con la legislación laboral pues no se tomó en cuenta el recargo del 50% en consecuencia resulta procedente la cantidad de Bs. 848,48 diferencia demandada. Así se decide.-

  5. - De la procedencia de los demás conceptos y cantidades reclamadas por el actor:

    En el presente asunto se encuentra controvertida la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor porque la demandada negó los mismos, en consecuencia esta Juzgadora procederá a resolver la procedencia de cada concepto de la siguiente manera:

    a.- Prestación de antigüedad: A los fines de pronunciarse sobre este concepto se debe tomar en cuenta la duración efectiva de la relación que en el presente caso se ha establecido que se inicio el 17 de agosto de 2004 y terminó el 25 de mayo de 2008. Así se decide.-

    En autos cursan las siguientes pruebas:

    Riela en los folios 48, 49 y 50, copia de dos (02) cheques girados contra cuenta corriente Nº 0105-0107-51-1107081238 del Banco Mercantil, titulares ciudadanos NODIER F.R.M. y MONASTERIO M.A., de fechas 08/11/2006 y 24/11/2006; copia de cinco (05) cheques girados contra cuenta corriente Nº 0410-0008-22-0081009787 del Banco Casa Propia, titular PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVAL) y dos (02) cheques girados contra cuenta Nº 04100028790281005824 del Banco Casa Propia; un (01) cheque Nº 08852264, girado contra cuenta corriente Nº 04100008220081009767 de PROTECCIÓN DEVAL C.A., a favor del actor.

    Riela del folio 95 al 102, marcadas con la letra “E, G”, Comprobantes de egreso, recibos de pago de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad a nombre del ciudadano J.L.B., emanados de la empresa PRODEVALCA. En tales recibos se evidencia que el actor recibió como adelanto de su prestación de antigüedad la suma de Bs. 552,02. Así se decide.-

    La Juzgadora observa que la mayoría de las documentales han sido promovidas por ambas partes y no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, además el actor en el libelo reconoció los pagos realizados por la demandada. En consecuencia la Juzgadora les otorga pleno valor a sus dichos y a las cantidades allí expresadas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Como se puede observar en las liquidaciones valoradas consta que el empleador cumplió parcialmente con la prestación de antigüedad, pero lo hizo en perjuicio económico del trabajador: No consta que le solicitara su voluntad sobre el destino de las cantidades, sino que lo liquidaba anualmente, en flagrante violación a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena pagar estos conceptos al finalizar la relación de trabajo; además, de cuantificarlos sin tomar en consideración otros componentes salariales, como el bono vacacional y las utilidades.

    Por lo expuesto, se declaran procedente la prestación de antigüedad correspondiente al periodo declarado en esta decisión en la forma demandada y se condena su pago por Bs.4.706,05, menos lo recibido por el empleador según consta en los documentos que rielan a los folios 95 al 99 que arrojan la suma de Bs. 552,02 para un total de Bs.4.154,03 que es en lo que en definitiva deberá pagar la demandada por este concepto. Así se establece.-

    b.- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado: La parte demandante señaló que al momento de la terminación el actor no había recibido pago alguno por este concepto ni había disfrutado las vacaciones correspondientes a cada periodo.

    Al respecto, a pesar de que en las liquidaciones valoradas se evidencia el pago de este concepto la demandada no demostró el disfrute efectivo de este beneficio, entonces ante el incumplimiento de la demandada se condena este concepto por el tiempo que duró la relación declarado en esta decisión en la cantidad de Bs. 3.183,01 conforme la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    c.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Con relación a las utilidades la actora demando las diferencias por no incluir la demandada en la fecha de pagárselas al actor las incidencias salarias correspondientes. Entonces, siendo que en esta decisión se ha verificado que el actor percibió un salario mixto tomando en cuenta los recargos recibidos y siendo que la demandada no demostró elementos a su favor, se declaran procedentes las diferencia demandadas durante la vigencia de la relación por este concepto. Así se decide.-

    En consecuencia, tomando en cuenta la información suministrada en el libelo la demandada deberá pagar la suma de Bs. 623,24 por diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.-

    d. Beneficio de la Ley de alimentación: La parte actora demando la cantidad de Bs. 1.224,75 porque la demandada no cumplió con el beneficio de alimentación durante los meses de marzo, abril y mayo. Al respecto la demandada rechazó tal petición con fundamento en que dicho concepto estaba incluido en los recibos de pago que se le generaron y en las relaciones que se solicitaban con la empresa que presta el beneficio de tickets.

    Al respecto, riela en el folio 51, copia de Ticket de Alimentación, a nombre del actor con lo cual se evidencia que la demandada cumplía con tal beneficio, no obstante la accionada no demostró que durante el periodo indicado por la actora ésta hubiera otorgado tal beneficio. Así se establece.-

    Por lo anterior se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. Bs. 1.224,75 tal y como fue requerida. Así se decide.-

    Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

    La indexación judicial y los intereses moratorios deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 25 de mayo de 2008 por despido injustificado.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional, utilidades, horas extras y de descanso e indemnización por despido injustificado) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda, y se ordena a la demandada PROTECCIÓN DE VALORES C.A (PRODEVALCA) cancelarle al actor las cantidades expresadas en la parte motiva por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono Vacacional; utilidades; diferencia horas extras y de descanso; bono alimenticio e indemnización por despido, más la indexación, los intereses de la prestación de antigüedad y los moratorios que serán cuantificados en la ejecución. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 14 de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N.

NJAV/lc.-

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