Decisión nº 08 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002627

PARTE ACTORA: L.R.B.I., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° 13.727.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.579.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: N.E.C.S., abogado en ejercicio e inscrito el en I.P.S.A. bajo el N° 82.001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintiuno (20) de junio de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el accionante que: presto servicios como ABOGADO ASESOR, para la Dirección de Control de Litigio de la Procuraduría de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.100.000,00, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, cuando decide renunciar al cargo desempeñado.

Con base a la relación de servicios, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Antigüedad (45 días) Bs. 2.093.927,85

Vacaciones fraccionadas (8,75 días) Bs. 320.833,27

Bono vacacional (4 días) Bs. 155.833,30

Utilidades fraccionadas (52,5 días) Bs. 1.925.698,06

Total Bs. 4.496.292,48

Finalmente reclama el pago de los intereses de antigüedad, la indexación de las cantidades demandadas así como sus respectivos intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no obstante de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas de las que goza el Estado.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas desde las letras “B hasta la “N” que corren insertas a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia: 1) el contrato suscrito por las partes en fecha 16 de febrero de 2004, donde se establece una duración de 10 meses y 15 días; 2) que el actor fue contratado para desempeñarse como Asesor en la Dirección de Control de Litigios, devengando un salario mensual de Bs. 1.100.000,00; 3) los recibos de pagos quincenales; 4) que la relación termina en fecha 30 septiembre de 2004; por renuncia del actor. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.-

A la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., cuyas resultas corren insertas al folio 81-82, ambas inclusive del expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se observa que se trata de una cuenta nomina a favor del ciudadano actor, donde se evidencian los pagos quincenales realizados por la parte demandada al actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tal como se señaló anteriormente, no obstante de haber consignado escrito de promoción de pruebas, este Juzgador dejo establecido en el Auto de Admisión de Pruebas, que las mismas fueron presentadas de forma extemporanea, por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador a emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2004-000905, sobre el tema de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, hizo referencia a la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, como a la de la prolongación de dicha audiencia, sentando:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de los prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Asimismo, el Juzgado Superior Cuarto Laboral de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, expediente AP21-R-2005-001160, estableció que:

De acuerdo con la doctrina expuesta por la Sala, podemos sostener:

  1. - Cuando se trata de la no comparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, convenidas por las partes y autorizadas por el Juez, éste debe dejar constancia, en el acta respectiva, de la no comparecencia de la demandada, ordenando agregar los escritos de pruebas con sus elementos probatorios.

  2. - Sin esperar el transcurso del lapso para la contestación de la demanda, sino inmediatamente después de verificada la no comparecencia del accionado, deberá enviar el expediente al Tribunal de Juicio. No se requiere esperar que se consigne escrito de contestación de la demanda, porque el Juez de Juicio no va a sentenciar conforme contesten o no la demanda, sino conforme a las pruebas consignadas en al oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; además, el demandado, cuando se trata de una empresa del sector privado, tiene derecho a contestar la demanda cuando ha comparecido a la audiencia preliminar que dio por terminada la misma por la imposibilidad de mediar el caso en cuestión, si no acude a ese acto que da por finalizada la audiencia preliminar, no tiene derecho a contestar la demanda.

  3. - El Tribunal de Juicio que resulte distribuido, una vez recibidas las actas procesales –sin detenerse a constatar la actuación relativa a la contestación de la demanda, no es permisible la contestación- se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, fijando la oportunidad para la evacuación de aquellas que fueron admitidas expresamente, pudiendo, en criterio de este sentenciador, promover la prueba de declaración de parte.

    Una vez evacuadas las pruebas, cumpliéndose con la fase del control de la prueba, el Juez de Juicio dictará su fallo, considerando que la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar acarreó para el accionado, la presunción de confesión sobre los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiendo desvirtuar tal presunción con las pruebas evacuadas; además, el Juez de Juicio precisará si la acción incoada no es contraria a derecho.

    En atención a las sentencias anteriormente señaladas, este Juzgador establece que la incomparecencia por la parte demandada a la prolongación reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual el Juez de Juicio verificará, una vez concluido el lapso probatorio el cumplimiento si la petición del demandante no es contraria a Derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, es por lo que se pasa analizar detalladamente los conceptos demandados, tomando en consideración que la demandada goza de las prerrogativas del Estado de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas de las que goza el Estado. ASI SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, la parte demandada compareció a la Audiencia de Juicio, no realizando observación alguna a las pruebas documentales (folios 39-51 del expediente) ni de informes (folios 81-82 del expediente) tal como se dejo expresamente establecido en el Acta de la Audiencia de Juicio, por lo que se evidencian de las mismas los siguientes hechos:

  4. - La existencia de la relación de trabajo,

  5. - Tanto el cargo como el salario alegado por el actor;

  6. - Las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, y

  7. - Que la relación termina por la renuncia del actor.

    En el caso de marras, la demandada no trajo a los autos elemento alguno que demuestre el pago liberatorio de los conceptos reclamados, no obstante este Juzgador pasa a determinar en cuanto a derecho la procedencia de los mismos así como el salario base e integral a utilizar para los cálculos de los conceptos reclamados, - ahora bien, la parte actora alega el salario mensual de Bs. 1.100.000,00, - el cual quedo plenamente evidenciado a través de los contratos, los recibos de pago así como de la prueba de informes emanada de la Institución Financiera, - por otra parte la demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara este salario, por lo que este Juzgador tiene como cierto que el salario devengado por el actor era de Bs. 1.100.000,00, es decir un salario diario base de Bs. 36.666,00. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta al Salario Integral, - para el calculo del mismo deben ser tomadas las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, - la parte accionante señala que la empresa le cancela a los trabajadores por concepto de utilidades 90 días y por bono vacacional 7 días, al este Juzgador observa que en el contrato suscrito por las partes no se establece la cantidad de días a cancelar por estos conceptos, no obstante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ante las preguntas realizadas por este Juzgador al apoderado judicial de la parte demandada sobre la cantidad de días que la empresa cancela a sus trabajadores por estos conceptos, señaló que la empresa cancela a sus trabajadores 90 días, en lo que respecta a las utilidades y en lo que respecta al pago del bono vacacional, es de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Juzgador, observa que el accionante utiliza un salario integral de Bs. 46.531,73, este Juzgador al realizar una simple operación aritmética evidencia que el salario integral que en derecho le corresponde al actor es el de Bs. 46.546,28, el cual se obtiene al adicionar al salario diario de Bs. 36.666,66; las cantidades de Bs. 9.166,66 y Bs. 712,96 por conceptos de alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.-

    Determinado el salario, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

  8. - Antigüedad, se observa que el actor prestó servicios por 7 meses para la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden el pago de 45 días por este concepto, por lo que se ordena el pago de Bs. 2.094.927,85. ASI SE ESTABLECE.-

  9. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, al respecto el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si la relación de trabajo termina por causa distinta al despido justificando antes de cumplirse el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho al pago de la remuneración en proporción a los meses completos de servicio, como pago fraccionado, por lo que le corresponden al actor el pago de 8,75 días y 4,08, por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, respectivamente, en consecuencia se ordena el pago de Bs. 320.833,27 y Bs. 146.666,64. ASI SE ESTABLECE.-

  10. - Utilidades fraccionadas, al respecto este Juzgador considera que visto el reconocimiento del apoderado judicial de la parte demandada, que la empresa cancela a sus trabajadores 90 días por este concepto, se debe tener como cierto este hecho, por lo que al realizar una simple operación matemática de la fracción que le corresponden al actor por los 7 meses de servicios prestados, se evidencian que le corresponden en cuanto a derecho el pago de 52,5 días por este concepto, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.924.999,60. ASI SE ESTABLECE.-

  11. - Intereses de antigüedad, indexación e intereses moratorios, en lo que respecta a estos conceptos, se ordena practicar experticia contable, la cual deberá ser realizada por un único experto. 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, a la cuales deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. ASI SE ESTABLECE.-

    Se ordena la notificación acompañada de copia certificada de la presente decisión al Procurador Metropolitano de Caracas y una vez transcurrido los lapsos de ley, contados a partir de la constancia por parte del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, comenzará correr el lapso para ejercer recurso contra la presente decisión. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.-

    V.-

    DISPOSITIVA.-

    Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.B.I. contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

    En la misma fecha siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO

    NELSON DELGADO

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