Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: G.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.631.379, domiciliado en la población de El Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4.835.

    PARTE DEMANDADA: C.G.D., de nacionalidad alemana, mayor de edad, casada, de tránsito en el Estado Nueva Esparta, titular del pasaporte Nro.95015223092.

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.76.336.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano G.R.B.R., en contra de la ciudadana C.G.D., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 28.3.2006 (f.4) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 30.3.2006 le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 5.4.2006 (f.17 al 18) se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana C.G.D., y mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.

    Por auto de fecha 10.4.2006 (f.19 al 22) se complementó el auto de admisión y se ordenó oficiar a la DIEX, CNE y al SENIAT a los fines de verificar si la demandada no se encontraba residenciada en el País, conocer sus movimientos migratorios, último domicilio y el RIF personal de la misma. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.

    En fecha 10.4.2006 (f.23 al 24) el ciudadano G.B. asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado R.H.S..

    En fecha 15.5.2006 (f.25) el abogado R.H. acreditado en los autos, por diligencia solicitó se ratificaran los oficios dirigidos al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), C.N.E. y a la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrita al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).

    En fecha 15.5.2006 (f.26 al 28) se agregó a los autos el oficio Nro. 2006/09 emanado del SENIAT, mediante la cual informó que la C.G.D.O. no aparecía registrada en el sistema.

    Por auto de fecha 19.5.2006 (f.29 al 31) se ordenó ratificar los oficios dirigidos a la DIEX y al CNE, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 24.5.2006 (f.31) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE-Nueva Esparta en virtud de que no reposaba en sus archivos los datos requeridos.

    En fecha 27.6.2006 (f.32 al 33) se agregó a los autos el oficio emanado de la ONIDEX mediante la cual informó que la ciudadana C.G.D. no registraba movimiento migratorio.

    En fecha 4.7.2006 (f.34) el apoderado actor por diligencia solicitó se procediera con la citación de la demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 13.7.2006 (f. 37 al 38) se ordenó librar oficio al C.N.E. con sede en Caracas, a los fines de que informara sobre el actual o último domicilio de la ciudadana C.G.D.. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 7.8.2006 (f.39 al 40) se agregó el oficio emanado de la ONIDEX mediante el cual informó que la ciudadana C.G.D. no aparecía registrada en sus archivos.

    En fecha 18.9.2006 (f.41) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE mediante el cual informó que para poder acceder a sus archivos era indispensable se indicara el número de la cédula de identidad de la ciudadana C.G.D..

    En fecha 19.9.2006 (f.42) el apoderado de la parte actora por diligencia ratificó la solicitud de citar a la demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25.9.2006 (f.43 al 44) se ordenó citar a la ciudadana C.G.D. de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado cartel. (f.45).

    Por auto de fecha 26.9.2006 (f.47) se dejó sin efecto el cartel y se dispuso librar uno nuevo con la corrección pertinente. Se dejó constancia de haberse librado nuevo cartel. (f.46).

    En fecha 27.9.2006 (f.49) el apoderado actor por diligencia manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 5.10.2006 (f.50) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplar de los diarios El Nacional y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.51 al 53).

    En fecha 16.10.2006 (f.54) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplar de los diarios El Nacional y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.55 al 59).

    En fecha 20.6.2006 (f.60) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplar de los diarios El Nacional y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.61 al 64).

    En fecha 30.10.2006 (f.65) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplar de los diarios El Nacional y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.66 al 68).

    En fecha 18.12.2006 (f.69) el apoderado actor por diligencia solicitó se nombrara defensor ad-litem.

    Por auto de fecha 9.1.2007 (f.70 al 71) el Dr. M.A.D.A. en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada B.E.S.G..

    Por auto de fecha 18.1.2007 (f.72 al 73) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora designada.

    En fecha 29.1.2007 (f.74 al 75) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara otro defensor judicial. Acordado por auto de fecha 6.3.2007 (f.7 al 78) recayendo en la abogada Y.C.P.F. a quien se ordenó notificar.

    En fecha 28.3.2007 (f. Vto.77 al 78) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada Y.P..

    En fecha 18.4.2007 (f.79 al 80) compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada Y.C.P..

    En fecha 24.4.2007 (f. 81) la abogada Y.C.P. por diligencia prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora recaído en su persona.

    En fecha 31.5.2007 (f. 82 al 87) la abogada Y.P.F. en su condición de defensora judicial de la ciudadana C.D. presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 18.6.2007 (f.88) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas presentadas por el abogado R.H.S., las cuales serían agregadas a los autos en su oportunidad.

    En fecha 26.6.2007 (f.89) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas presentadas por la abogada Y.P.F., las cuales serían agregadas a los autos en su oportunidad.

    En fecha 27.6.2007 (f.90 al 92) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.

    En fecha 27.6.2007 (f.93 al 98) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada Y.P..

    Por auto de fecha 3.7.2007 (f.99 al 113) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Y.P.F., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que sin necesidad de citación los ciudadanos L.E.G., JAIRO MARCANO, BEATRIX GRIESSLER y RALF O.Z. rindieran sus declaraciones; al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para que VICTALBA GONZÁLEZ rindiera su declaración; al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que R.S.R., C.Á.C. y C.E.B. rindieran su respectiva declaración; se exhortó al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.Á.M.d.C. para que J.C.R. rinda declaración. Se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la empresa HIDROCARIBE y a la empresa SENECA en virtud de evacuarse las pruebas de informes. Se fijó para el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 3:30p.m, para la evacuación de la inspección judicial. Se dejó constancia de haberse librado comisiones, exhorto y oficios.

    Por auto de fecha 3.7.2007 (f.114 al 118) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 3:30pm, para la evacuación de la prueba de inspección y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que BIORIT HERNÁNDEZ, L.G. y R.J.M. rindieran declaración. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    Por auto de fecha 18.7.2007 (f.124) se difirió la práctica de la inspección promovida por la parte actora para el décimo día de despacho siguiente a las 3:20pm.

    Por auto de fecha 23.7.2007 (f.125) se difirió para el décimo día de despacho siguiente a las 3:20pm, para practicar la inspección.

    Por auto de fecha 7.8.2007 (f.126) de declaró desierta la práctica de la inspección promovida por la parte actora.

    Por auto de fecha 9.8.2007 (f.127) se declaró desierta la práctica de la inspección promovida por la defensora judicial.

    En fecha 18.9.2007 (f.128) se agregó a los autos la prueba de informes emanada de la empresa SENECA.

    En fecha 25.9.2007 (f.129) se agregó a los autos la prueba de informes emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Política Interior.

    Por auto de fecha 1.10.2007 (f.130 al 136) se ordenó ratificar las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Juzgado del Municipio Díaz, al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.Á.M.d.C. y el oficio dirigido a la empresa HIDROCARIBE en virtud que ante este despacho se encontraba fenecido el lapso de evacuación. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 3.10.2007 (f.137) se agregó a los autos el oficio Nro.9-16346-07 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    En fecha 8.10.2007 (f.138) se agregó a los autos el oficio Nro.0677 emanado de HIDROCARIBE.

    En fecha 15.10.2007 (f.139) se agregó a los autos el Oficio Nro. 07-468 de fecha 9.10.2007 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado participando que ante ese despacho habían transcurrido 22 días de despacho.

    En fecha 6.11.2007 (f.140 al 148) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial contentiva de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

    En fecha 17.12.2007 (f. 151 al 165) se agrego a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivas de la prueba testimonial promovida por la demandada.

    En fecha 16.1.2008 (f.169 al 181) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado contentiva de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

    En fecha 24.1.2008 (f. 182 al 183) se agregó a los autos el oficio Nro.17658-07 emanado de este Tribunal, el cual fuera dirigido al gerente de la empresa HIDROCARIBE el cual fuera devuelto por cambio de domicilio.

    En fecha 29.1.2008 (f.184 al 185) se agregó a los autos el oficio Nro. 013-08 emanado del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado participando que la comisión había sido devuelta el 30.10.2007.

    En fecha 3.3.2008 (f.186) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.Á.M.d.C.. Siendo acordado por auto de fecha 6.3.2008 (f.187) y se dejó constancia de haberse librado oficio. (f.18).

    En fecha 7.5.2008 (f. 191 al 192) se agregó a los autos el oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.Á.M.d.C. en virtud de haber sido devuelto.

    En fecha 28.5.2008 (f.193) el apoderado actor por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.Á.M.d.C..

    Por auto de fecha 4.6.2008 (f.194) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, asimismo se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 4.6.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 4.6.2008 (f.2 al 5) se ordenó rarificar el contenido del oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.Á.M.d.C. en virtud de que aún no se había dado respuesta al mismo. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 5.8.2008 (f.6) se agregó al expediente el oficio Nro.08-0661 de fecha 2.7.2008 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. mediante el cual informaba que con motivo de la designación de ese tribunal para realizar la distribución a partir del 7.4.2008 y realizada una revisión de los libros de distribución no constaba inserto en los mismos registros de la información requerida.

    En fecha 12.8.2008 (f.7) el apoderado actor por diligencia solicitó se procediera con la fijación de informes en virtud de la manifestación realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.Á.M.d.C. sobre el exhorto enviado por este despacho.

    Por auto de fecha 16.9.2008 (f.8) se negó la solicitud de fijar oportunidad para presentar informes en la presente causa por cuanto aún no se había recibido las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 1.10.2008 (f. 9 al 19) se agregó al expediente la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    Por auto de fecha 6.10.2008 (f.20) se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 28.10.2008 (f.21 al 26) compareció el Dr. R.H.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 17.11.2008 (f.27) se les aclaró a las partes que a partir del 12.11.08 inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 13.1.2009 (f.28) el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió un lapso de tres días de despacho siguientes a ese día para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar y para el caso de que no hubiere interpuesto recurso alguno se procedería a dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 28.1.2009 (f. 29 al 41) se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al 24.4.2007 oportunidad en que la defensora judicial manifestara su aceptación y se repuso la causa al estado de cumplir con la citación por edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.

    En fecha 9.2.2009 (f.42) el apoderado actor por diligencia solicitó se librara edicto.

    Por auto de fecha 13.2.2009 (f.43) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.1.09 exclusive al 5.2.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 13.2.2009 (f.44 al 46) se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 4.3.2009 (f.47) el apoderado actor por diligencia manifestó recibir el edicto a los fines de su publicación.

    En fecha 19.3.2009 (f.48) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.49 al 57).

    En fecha 23.3.2009 (f.58) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.59 al 66).

    En fecha 30.3.2009 (f.67) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.68 al 74).

    En fecha 6.4.2009 (f.75) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.76 al 83).

    En fecha 13.4.2009 (f.84) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.85 al 92).

    En fecha 20.4.2009 (f.93) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.94 al 100).

    En fecha 27.4.2009 (f.101) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.102 al 109).

    En fecha 6.5.2009 (f.110) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.111 al 119).

    En fecha 11.5.2009 (f.120) el apoderado actor por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.121 al 128).

    En fecha 12.5.2009 (f.129) la secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Tribunal.

    En fecha 3.6.2009 (f.130) el apoderado actor por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos de la demandada. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 25.6.2009 en virtud que no existía dudas sobre la existencia de otros herederos que no se haya mencionados en la demanda.

    En fecha 1.7.2009 (f.132) la abogada Y.P.F. en su condición de defensora judicial de la demandada por diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 17.7.2009 (f.137) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 28.7.2009 (f.138) la defensora judicial por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley, siendo reservadas y guardadas por secretaría a los fines de ser agregada en su debida oportunidad. (f.139).

    En fecha 29.7.2009 (f.140 al 143) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial.

    En fecha 29.7.2009 (f.144) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.145 al 148).

    Por auto de fecha 10.8.2009 (f.149 al 159) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la empresas HIDROCARIBE, SENECA y a los organismos DIEX y CNE a los fines que se sirvieran evacuar las pruebas de informes promovidas y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:30p-m, para la evacuación de la inspección judicial promovida. Se dejó constancia de haberse librado oficios, asimismo se ordenó oficiar al SENIAT para que informara sobre el domicilio de la demandada, y al INTI para que solicitarle un perito agropecuario y un fotógrafo para que acompañara al Tribunal a practicar la inspección judicial.

    Por auto de fecha 10.8.2009 (f.160 al 162) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 3:30p.m para la practica de la inspección judicial y se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00am para que los ciudadanos BIORIT J.H.A., L.A.G. y R.J.M. rindieran sus declaraciones.

    En fecha 16.9.2009 (f. 171al 172) se agregó a los autos la prueba de informe evacuada por el Director de la Oficina Regional Electoral CNE-Nueva Esparta.

    En fecha 17.9.2009 (f.173) se declaró desierto el acto del testigo BIORIT J.H. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hiciera en esa oportunidad.

    En fecha 17.9.2009 (f.174 al 175) se declararon desiertos los actos de los testigos L.A.G. y R.J.M. en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hiciera en la oportunidad fijada.

    En fecha 17.9.2009 (f.176) el apoderado actor por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran declaración. Acordado por auto de fecha 22.9.2009 (f.177) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00am para que los ciudadanos BIORIT J.H.A., L.A.G. y R.J.M. rindieran sus declaraciones y se difirió la oportunidad para practicar la inspección para el décimo día de despacho siguiente a las 3:30p.m.

    En fecha 28.9.2009 (f. 178) se agregó a los autos la prueba de informe evacuada por SENECA.

    En fecha 28.9.2009 (f.179 al 182) se agregó a los autos el oficio Nro. 0447/I9082009 de fecha 21.8.2009 emanado del CNE, Dirección Regional Nueva Esparta mediante el cual informó que para poder obtener información de sus archivos era imprescindible el número de cédula del ciudadano a informar.

    En fecha 28.9.2009 (f.179 al 182) se agregó a los autos el oficio Nro. 2009E-2970 de fecha 21.9.2009 emanado del SENIAT mediante la cual informó que la ciudadana C.D. no aparecía inscrita en sus archivos.

    Por auto de fecha 28.9.2009 (f.183) se difirió para el décimo día de despacho siguiente a las 3:00pm, para practicar la inspección solicitada por la defensora judicial.

    En fecha 1.10.2009 (f.184) se levantó acta mediante la cual el testigo BIORIT J.H.A. rindió declaración.

    En fecha 1.10.2009 (f.185) se declaró desierto el acto del testigo L.A.G. en virtud de no haberse hecho presente.

    En fecha 1.10.2009 (f.186 al 187) se levantó acta mediante la cual se le tomó declaración al ciudadano R.J.M..

    En fecha 1.10.2009 (f.188) el apoderado actor por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el testigo L.A.G.. Acordándose por auto de fecha 6.10.2009 (f.189) para el tercer día de despacho siguiente a las 9:000a.m.

    En fecha 7.10.2009 (f. 190) se agregó a los autos el oficio Nro. E-0515 emanado de HIDROCARIBE de fecha 21.8.2009.

    Por auto de fecha 8.10.2009 (f.191) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial para las 3:00p.m del décimo día de despacho siguiente.

    En fecha 13.10.2009 (f.192) se declaró desierto el acto del testigo L.A.G. ante su falta de comparecencia.

    En fecha 13.10.2009 (f.193) la abogada Y.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia participó que se había trasladado al INTI a fin de solicitar la colaboración de los funcionarios respectivos para practicar la inspección donde se le entregó un número telefónico a objeto que se le llamara al momento de practicarse la misma.

    Por auto de fecha 14.10.2009 (f.194) se difirió por exceso de trabajo el traslado del Tribunal a los fines de practicar la inspección para el octavo día de despacho siguiente a las 3:20p.m, para lo cual se ordenó oficiar al INTI del diferimiento efectuado. Se dejó constancia de haberse librado oficio. (f.195).

    En fecha 20.10.2009 (f.199) el apoderado actor por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el testigo L.A.G.. Acordándose por auto de fecha 26.10.2009 (f.200) para el tercer día de despacho siguiente a las 9:000a.m.

    En fecha 26.10.2009 (f.201 al 202) se agregó a los autos el oficio Nro. 8548 de fecha 7.10.2009 emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    En fecha 27.10.2009 (f.203 al 204) se levantó acta en virtud de dejar asentado los particulares que fueron objeto de la inspección judicial promovida.

    En fecha 27.10.2009 (f.205 al 206) se levantó acta en virtud de dejar constancia de los particulares evacuados con motivo de la inspección.

    En fecha 29.10.2009 (f.207 al 208) se levantó acta mediante el cual se le tomó declaración al testigo L.A.G..

    Por auto de fecha 30.10.2009 (f.209) se les aclaró a las partes que una vez constara en los autos la resulta de la prueba de informes promovida se procedería a fijar oportunidad para informes. Se dejó constancia de haberse librado oficio al SAIME por encontrarse la causa paralizada a la espera de dicha resulta.

    En fecha 25.11.2009 (f. 211 al 215) se agregó a los autos el oficio de fecha 29.10.2009 emanado pro la Coordinadora General ORT-NE, adscrita al Instituto Nacional de Tierras mediante el cual remite las memorias fotográficas efectuadas en la oportunidad de evacuarse la inspección judicial respectiva.

    En fecha 19.1.2010 (f.218) se agregó a los autos el oficio Nro.290 de fecha 26.11.2009 emanado del Coordinador Regional SAIME.

    Por auto de fecha 20.1.2010 (f.219 al 220) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la realización de una experticia para lo cual se le concede un lapso de veinte días consecutivos a partir del momento en que conste en autos la aceptación del cargo de experto y su correspondiente juramentación.

    En fecha 25.1.2010 (f.221 al 222) se levantó acta mediante la cual se designó como único experto al ciudadano W.L. a quien se acordó notificar de dicho nombramiento mediante boleta, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado la referida boleta.

    En fecha 9.3.2010 (f.223) el apoderado actor por diligencia solicitó se designara un nuevo experto.

    Por auto de fecha 10.3.2010 (f.224) me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, las cuales debían ser salvadas por secretaría mediante nota secretarial. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.225).

    Por auto de fecha 16.3.2010 (f.226) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.3.2010 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 16.3.2010 (f.2) se le instó al alguacil a la que informara sobre las gestiones realizadas en relación a la notificación del ciudadano W.L..

    En fecha 16.3.2010 (f.3 al 5) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta del ciudadano W.L. en virtud que el abogado R.H. le había manifestado que ha llamado en varias oportunidades al número telefónico suministrado por el Tribunal del experto sin que haya sido posible comunicarse con el mismo.

    En fecha 18.3.2010 (f.6) el apoderado actor por diligencia solicitó s nombre un nuevo experto. Acordado por auto de fecha 22.3.2010 previo a mi abocamiento del conocimiento de la causa recayendo dicha designación en el ciudadano L.E.C.T.. Se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación. (f.7 al 8).

    En fecha 22.4.2010 (f.9 al 10) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.E.C..

    En fecha 28.4.2010 (f.11) se levantó acta mediante la cual el ciudadano L.E.C.T. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

    Por auto de fecha 5.5.2010 (f.12) se le aclaró al experto que a partir del 28.4.10 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los veinte días consecutivos concedidos por auto de fecha 20.1.2010 para realizar la experticia.

    En fecha 12.5.2010 (f.13) el ciudadano L.E.C.T. en su condición de experto por diligencia fijó sus honorarios en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).

    En fecha 12.5.2010 (f.14) el ciudadano L.E.C.T. en su condición de experto por diligencia informó al tribunal se tomara en consideración que los trabajos que debían realizarse en el terreno objeto de este procedimiento le recomendaba hacer un levantamiento fotográfico con equipo de alta tecnología y precisión, ubicación geográfica con coordenadas UTM con su respectiva emisión de plano digitalizado por no existir en el expediente plano alguno del área que se menciona, dichos trabajos se llevaría dos días con vehículo, equipo, obreros y trabajo de oficina por un costo de (Bs.6.750,00).

    En fecha 13.5.2010 (f.15) el apoderado actor por diligencia expresó que su representado no estada en capacidad de sufragar los gastos de la experticia de acuerdo a los honorarios estimados por lo que solicitó su ajuste.

    En fecha 17.5.2010 (f.16) el experto designado L.C.T. por diligencia solicitó prorroga de veinte días para la presentación del informe.

    Por auto de fecha 24.5.2010 (f.17 al 19) se fijó los honorarios en la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. f. 800,00) la cual debía ser consignada por las partes en un 50% cada una dentro de los cinco días de despacho siguiente a ese día y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) La Asunción para que facilitaran las labores del experto L.C.T. para el levantamiento topográfico en el terreno objeto de esta litis. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    Por auto de fecha 24.5.2010 (f.20) se le concedió al experto una prorroga de veinte (20) días consecutivos siguientes a ese día para consignar el informe respectivo.

    En fecha 26.5.2010 (f.21) el ciudadano L.C. acreditado en autos por diligencia renunció al carácter de experto topógrafo con motivos de salud.

    En fecha 15.6.2010 (f.24) el apoderado actor por diligencia solicitó se designara un nuevo experto.

    Por auto de fecha 17.6.2010 (f.25 al 26) se dejó sin efecto la designación del experto L.C.T. y en su lugar se nombró al ciudadano J.A., dejándose constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 30.6.2010 (f. 27) se agregó a los autos el oficio Nro.10/289 de fecha 14.6.2010 emanado del Ingeniero M.E.A.R., Director del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda de este Estado, mediante el cual en vista de la declaración del ciudadano L.C. de haber renunciado al cargo de experto consideró a tres de sus funcionarios topógrafos adscritos a ese Ministerio PEDRO ARENAS, CI. 4.189.520, B.C., CI. 3.489.010 y JUAN CAMPO, CI. 4.049.295.

    Por auto de fecha 1.7.2010 (f.28) se dejó sin efecto el nombramiento recaído en el ciudadano J.A. y en su lugar se nombró al ciudadano B.C. a quien se ordenó notificar, dejándose constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 24.11.2010 (f.30) compareció la ciudadana Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano B.C..

    En fecha 2.12.2010 (f.32) se levantó acta mediante la cual el ciudadano B.C. prestó el juramento de ley al cargo de experto jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    Por auto de fecha 6.12.2010 (f.33) se le concedió al experto un lapso de treinta días consecutivos siguientes a ese día para consignar el informe, se fijó la suma de Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. f. 800,00) como honorarios profesionales.

    En fecha 31.1.2011 (f.34) la abogada Y.C.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le eximiera como defensora judicial de cancelar la cantidad de dinero que le corresponde a la demandada por cuanto no ha podido localizarlo y por ser solo un auxiliar en este proceso para que no sean vulnerados los derechos y garantías constitucionales.

    Por auto de fecha 3.2.2011 (f.35 al 36) se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 201.1.10 a través del cual se acordó auto para mejor proveer para la realización de una experticia y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de la parte actora para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 7.2.2011 (f.37 al 38) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado R.H.S. en su condición de apoderado actor.

    En fecha 1.3.2011 (f.39 al 43) el apoderado actor por diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 17.3.2011 (f.44) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones.-

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- Parte Actora:

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    1).- Certificación de gravamen (f.7) expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha 6 de marzo de 2006, de donde se infiere que el lote de terreno constante de un área aproximada de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (6.654,83M2), ubicado en el Caserío “El Cardón”, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., propiedad de C.G.D., según documento inscrito ante la misma Oficina de registro, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, folios 111 al 113, Tomo tercero, cuarto trimestre de 1989, se encuentra libre de todo tipo de hipoteca, no existen medidas de embargos, prohibición de enajenar y gravar ni ningún otro tipo de medidas que fuesen participadas por organismo competente alguno. El anterior documento se valor conforme al artículo 1.384 el Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2).- Certificación de propietario (f.8 al 9) expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha 7 de marzo de 2006, de donde se infiere que la ciudadana C.G.D., de nacionalidad alemana, mayor de edad, casada, de tránsito en el Estado Nueva Esparta e identificada con el pasaporte Nro. 9501523092, aparece como propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, situado en el caserío El Cardón, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., el cual consta de un área aproximada de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (6.654,83M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Noventa y Nueve Metros con Trescientos Veintiséis milímetros (99,326M2) con Laguna El Manglar; SUR: en Ochenta y Ocho metros con Cuatrocientos Treinta y Dos Milímetros (88,432mts) con terreno de J.B. y carretera que conduce de El Cardón a Puerto Fermín; ESTE: en Ciento Treinta y Seis metros con Novecientos Cincuenta y Ocho milímetros (136,958M2), con carretera que conduce de El Cardón a Puerto Fermín y OESTE: en Diez y Ocho metros con Quinientos Treinta y Un Milímetros (18.531M2) con terrenos de J.B., y se encuentra inscrito en esa Oficina de Registro Público Inmobiliario bajo el Nro.39, del Protocolo Primero, folios del 111 al 113, Tomo Tres, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1989. El anterior documento se valor conforme al artículo 1.384 el Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3).- Copia certificada (f.10 al 16) de documento protocolizado en fecha 7.3.2006 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 39, del Protocolo Primero, folios 111 al 113, Tomo Tres, Correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1989, de donde se infiere que el ciudadano J.F.B.A. debidamente autorizado por su cónyuge C.C.D.B. le dio en venta a la ciudadana GIULIAMARIA DEOTTO, un terreno situado en el caserío El Cardón, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E., el cual consta de un área aproximada de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (6.654,83M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Noventa y Nueve Metros con Trescientos Veintiséis milímetros (99,326M2) con Laguna El Manglar; SUR: en Ochenta y Ocho metros con Cuatrocientos Treinta y Dos Milímetros (88,432mts) con terreno de J.B. y carretera que conduce de El Cardón a Puerto Fermín; ESTE: en Ciento Treinta y Seis metros con Novecientos Cincuenta y Ocho milímetros (136,958M2), con carretera que conduce de El Cardón a Puerto Fermín y OESTE: en Diez y Ocho metros con Quinientos Treinta y Un Milímetros (18.531M2) con terrenos de J.B.. Que forma parte de mayor extensión y le pertenece en su totalidad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro (sic), en fecha Primero de septiembre de 1953, bajo el Nro. 21, folios 40 al 41, Protocolo 1°, tercer trimestre de ese año. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

    En la etapa probatoria:

    1. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Original (f.147 al 148, 2da Pza) de recibo Nro. R10800906166524 emitido el día 16.6.2009, por SENECA, mediante el cual manifiesta haber recibido del señor G.R.B.R. la cantidad de Cuarenta y Ocho bolívares fuertes con Noventa y Cinco céntimos (Bs. f.48,95) por concepto de pago del servicio eléctrico correspondientes a los meses de mayo y junio, a Bs. f.25,49 y Bs. f.23,46, respectivamente. El anterior documento no se valora por cuanto de su contenido no se extraen elementos o aspectos que permitan determinar que el servicio público pagado por el actor fue prestado por la referida empresa en el terreno objeto del presente juicio. Y así se decide.

    3. - Testimoniales:

      a).- El ciudadano BIORIT J.H.A., (f.184) en la oportunidad de ser interrogado por el apoderado actor, manifestó que conoce al ciudadano G.R.B.R.; que le constaba que éste poseía un terreno en la población El Cardón, que linda por el norte con La Laguna, por el este con la carretera El Tirano del Cardón, por el sur, con la misma y por el Oeste con el terreno de Bermúdez; que le constaba que el referido ciudadano tenía construido un rancho en ese terreno; que le constaba que éste tenía sembrado en algunos árboles en ese terreno; que le constaba que el ciudadano G.B. fungía como comisario del Islote Los Frailes al cual iba a eso de las 4:00a.m y regresaba como a las 9:00am; que le constaba que dicho ciudadano tenía más de 20 años poseyendo ese terreno. La anterior testimonial no se valora por cuanto a juicio de quien decide no resulta probable o verosímil que el demandante G.R.B.R. quien tal y como quedó demostrado trabajó en el Islote Los Frailes como Comisario, desde el 1.10.1985 hasta 1.5.2009 tal y como se infiere de la prueba de informes donde se certifica que laboró en dicha institución desde el año 1985 hasta el 1.5.2009 cuando se verificó su jubilación, y que por todo ese tiempo, a la par, ejecutara por si mismo en el terreno objeto de este juicio, cuya área alcanza un total de 6.654,83m2, las labores agrícolas que describió en el libelo de la demanda. Y así se decide.

      b).- El ciudadano R.J.M., en la oportunidad de ser interrogado por el apoderado actor, manifestó que conoce al ciudadano G.B. de vista, trato y comunicación; que sabía y le constaba que G.B. posee un terreno en la población El Cardón que linda por el norte con La Laguna o el C.M., por el sur, el sector Bermúdez, por el este con la carretera El Cardón, Tirano y por el oeste, con el terreno Bermúdez; que dicho ciudadano tenía un rancho construido en ese terreno; que G.B. tiene sembrada una mata de coco, anteriormente sembraba patillas y otras cosas en ese terreno; que el ciudadano G.B. fungía como comisario del Islote Los Frailes se iba desde las cuatro, cuatro y media de la mañana y regresaba como a eso de las nueve o nueve y media, siempre lo veía por allí; que el ciudadano G.B. poseía el referido terreno, pues desde que lo conocía, ya tenía 22 años conociéndolo y él vive allí; que el referido ciudadano tenía cercado con bloques el terreno en cuestión por sus linderos a excepción del lindero que daba a La Laguna; que el ciudadano G.B. tenía construida una vivienda en dicho terreno donde vive con su nieto. La anterior testimonial no se valora por cuanto a juicio de quien decide no resulta probable o verosímil que el demandante G.R.B.R. quien tal y como quedó demostrado trabajó en el Islote Los Frailes como Comisario, desde el 1.10.1985 hasta 1.5.2009 tal y como se infiere de la prueba de informes donde se certifica que laboró en dicha institución desde el año 1985 hasta el 1.5.2009 cuando se verificó su jubilación, y que por todo ese tiempo, a la par, ejecutara por si mismo en el terreno objeto de este juicio, cuya área alcanza un total de 6.654,83m2, las labores agrícolas que describió en el libelo de la demanda. Y así se decide.

      c).- El ciudadano L.A.G., (f.207) luego de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano G.B.R.; que sabía que ese señor tenía años en ese terreno, no le constaba que fuera el dueño, sus linderos son: Por el oeste está el lindero Bermúdez; sur y este la calle principal que va hacía El Tirano y Norte con la parte que llaman El Manglar; que le constaba que G.B. tenía construido un rancho en ese terreno; que él tenía sembrado allí mata de coco, ají, berenjena y otras cosas; que sabía que el señor G.B. fungía como comisario en el Islote Los Frailes, se iba en la madrugada y regresaba de 8 a 9, a esa hora ya estaba de regreso en el rancho; que el señor G.B. tenía más de 20 años viviendo poseyendo ese terreno; que le constaba que tenía el terreno cercado con bloques menos por el lindero que da a La Laguna; que el señor G.B. tiene construida una vivienda en ese terreno donde vive con su nieto. La anterior testimonial no se valora por cuanto a juicio de quien decide no resulta probable o verosímil que el demandante G.R.B.R. quien tal y como quedó demostrado trabajó en el Islote Los Frailes como Comisario, desde el 1.10.1985 hasta 1.5.2009 tal y como se infiere de la prueba de informes donde se certifica que laboró en dicha institución desde el año 1985 hasta el 1.5.2009 cuando se verificó su jubilación, y que por todo ese tiempo, a la par, ejecutara por si mismo en el terreno objeto de este juicio, cuya área alcanza un total de 6.654,83m2, las labores agrícolas que describió en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    4. - Inspección (f.203 al 204) evacuada el día 27.10.2009, en un lote de terreno ubicado en la población de El Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado, notificándose de la misión del tribunal al ciudadano G.R.B.R., se designó como experto al ciudadano C.Z., quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo el Tribunal a dejar constancia que el terreno objeto de la inspección no podía ser localizado a simple vista en función de que los datos que se mencionan en el escrito de promoción de pruebas y que remiten al libelo de la demanda son inespecíficos y dócil de determinar y en ese sentido el Juez dejó constancia con asesoría del práctico designado que el terreno señalado por el promovente de la prueba se encuentra situado en la vía principal de El Cardón, El Tirano, está cercado parcialmente con paredes de bloque específicamente en el lindero Este, Oeste y Sur, que en su lindero Norte tiene una caminería de por medio y colinda a su vez con la Laguna El Manglar; que en el terreno se encuentra construida una casa con piso de cemento con terracota, paredes de bloque y techo de platabanda, un tanque aéreo de concreto y un rancho que tiene piso de cemento, columna de madera, y techo de láminas; que el terreno inspeccionado tiene plantada varias matas de coco. La anterior prueba consta que se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora para demostrar los hechos resaltados, específicamente que en dicho terreno estaba construida una casa con piso de concreto con terracota, paredes de bloque y techo de platabanda, un tanque aéreo de concreto y un rancho que piso de cemento, columna de madera y techo de láminas, que existían plantadas varias matas de coco. Y así se decide.

      B.- Parte Demandada:

      En la etapa Probatoria promovió:

      1).- Mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      2).- Informes:

      a).- Evacuado (f.171, 2da Pza) por el Director de la Oficina Regional Electora, CNE, Nueva Esparta mediante el cual informó que para buscar información en el registro electoral era indispensable el numero de la cédula de identidad de la persona a solicitar. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      b).- Evacuado (f. 178, 2da Pza) en fecha 21.9.2009 por el Jefe del Departamento de Atención Comercial, SENECA, Oficina Comercial Pampatar, de donde se infiere que el ciudadano G.R.B.R. tenía a su nombre siete (7) suministros identificados con los Nros. 3024168, 3024170, 3024171, 3024172, 3024173, 3024165 y 5043959, todos ubicados en el caserío El Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado, sin embargo no se podía dar veracidad si alguno de ellos está ubicado en el terreno señalado con un área de 6.654,83 Mts2, ubicado en el caserío El Cardón. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, por cuanto según la información suministrada se hace referencia a que el ciudadano G.B.R. tenía con esa compañía eléctrica a su nombre siete suministros ubicados en el Cardón, pero que sin embargo no se podía dar certeza de que éstos se encuentren en el terreno que hoy es el objeto de este juicio. Y así se decide.

      c).- Evacuado (f.190) en fecha 21.8.2009 por la Unidad de Gestión Nueva Esparta, HIDROCARIBE, de donde se infiere que no podía dar respuesta a lo solicitado en virtud que en sus registros no aparecía suscripción del ciudadano G.B.R. en el inmueble ubicado en el caserío El Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado, por lo que se requería un croquis con la ubicación de dicho inmueble para su verificación en campo o en su defecto factura y/o recibo. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, debido a que según su contenido se indica expresamente que el ciudadano G.B.R. no poseía suscripción de ese servicio público en el inmueble objeto de este juicio. Y así se decide.

      d).- Evacuado (f.201) en fecha 7.10.2009 por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón, Director General de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de donde se infiere que el ciudadano G.R.B.R. ingresó a ese organismo en fecha 1 de octubre de 1985, para desempeñar el cargo de Comisario, adscrito a la Dirección de Política Interior, Comisaría General de Islas Blanquilla Frailes, Testigos y Caribe, a partir del 1 de mayo de 2009, es jubilado de esta Institución con remuneración mensual de Setecientos Noventa y Nueve bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs.799,24). La anterior prueba de informe al cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el ciudadano G.B. ingresó a ese organismo el 1.10.1985 ejerciendo el cargo de Comisario General de la I.B.F., Testigos y Caribe y que el 1.5.2009 fue jubilado por dicha institución. Y así se decide.

      e).- Evacuado (f.218) en fecha 26.11.2009 por el Coordinador Regional del SAIME, de donde se infiere que en su sistema no registraba información relativa a números de pasaportes de otras nacionalidades por lo que se requería el suministro del número de cédula de identidad de la ciudadana C.G.D. para verificar los datos requeridos. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      3).- Inspección (f.205 AL 210) evacuada en fecha 27.10.2009 por este Tribunal a petición de la defensora judicial de la demandada, en un lote de terreno ubicado en la población de El Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado, donde se hizo asesorar y acompañar por un experto quien se identificó como C.Z., funcionario del área técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), notificando de su misión al ciudadano G.R.B.R., dejando constancia que el inmueble sobre el cual se pretende que recaiga la prueba no puede ser localizado a simple vista en función de que los datos que se mencionan en el escrito de promoción de pruebas y que remiten al libelo de la demanda son inespecíficos y difícil de determinar por el Juez en ese sentido; que bajo este parámetro de procedió a dejar constancia con la asesoría del practico sobre los aspectos mencionados en el escrito de promoción de pruebas, pero siempre haciendo referencia a que el terreno donde se evacuó la misma es o fue el terreno señalado por la parte promovente, situado en la vía principal de El Cardón, el Tirano; que el tribunal dejo constancia asesorado por el practico que el terreno está cercado parcialmente con paredes de bloque específicamente en el lindero Este, Oeste con vegetación herbaria; en cuanto al planteamiento vinculado con la deforestación el Tribunal no puede dejar constancia de este punto por cuanto al momento de la práctica de la inspección no existía evidencia de ello; que en el referido terreno se encontraba construida una vivienda que tenía una acometida eléctrica, es decir cables que vienen directamente de la red pública con medidor; que se ingresó en la vivienda antes mencionada y que en las tuberías para el momento de la practica de esta prueba funciona el servicio de agua, con relación a los planteamientos vinculados con el sistema de riego o la autonomía o no del sistema de agua, el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto por cuanto no lo podía apreciar; que en el terreno señalado no había sembradío solo vegetación herbaria y matas de coco; que dentro del inmueble señalado se encontraba construido un tanque aéreo, sin embargo no se podía dejar constancia sobre su funcionamiento y tampoco en torno a la existencia de llaves o mangueras que activaran el sistema de riego; que en el terreno señalado existía una casa construida con piso de cemento con terracota, paredes de bloque y techos de platabanda, un tanque aéreo de concreto y un rancho que tiene piso de cemento, columna de madera y techo de láminas; que en el rancho situado al frente de la casa identificada en el punto anterior no existía instrumento de labranza. La anterior prueba consta que se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora para demostrar los hechos resaltados, específicamente que en el referido terreno se encontraba construida una vivienda con una acometida de eléctrica, directamente de la red pública con medidor, que los servicios de agua funcionan, que en el terreno no había ningún sembradío solo vegetación herbaria y matas de coco, que haba un tanque aéreo pero no se podo apreciar si estaba en funcionamiento tampoco de la existencia de llaves o mangueras que activen el sistema de riego, que existía un rancho en el cual no existían instrumentos de labranza. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción el ciudadano G.R.B.R. asistido de abogado señaló:

      - que es poseedor legítimo de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población de El Cardón, Municipio A.d.C.d.e.N.E., sobre el cual ejerció posesión, ejecutando actos propios de dueño, y como quiera que la posesión en si misma no constituye titularidad, a objeto de protegerse de acciones temerarias e intimidantes que pretendan desalojarlo o despojarlo de lo que ha venido poseyendo en forma legítima por más de veinte años, con el carácter de poseedor legítimo, cuidándolo, trabajándolo, desmontándolo, desforestándolo, limpiándolo, arándolo y cosechando.

      - que la posesión de dicho lote de terreno es de aproximadamente SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (6.654,83mts2), situado en jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, iniciando su tenencia, cuido, deforestación, limpieza y desmonto, cercándolo totalmente de bloques de concreto, su vigilancia y protección de intrusos e invasores, desde el día dos de mayo de 1970.

      - que desde la mencionada fecha lo ha venido cultivando en forma continua y permanente, y es donde tiene construido un rancho en el cual descansa, guarda los utensilios de labranza, cultiva periódicamente patilla, melones, yuca, ají dulce, auyama y tenía sembrado allí tres matas de coco.

      - que dicha posesión se había hecho evidente en toda la comunidad de A.d.C. puesto que tenía la tenencia de ese bien inmueble desde el 2.5.1970 hasta el día de hoy por más de treinta años ininterrumpidos, cuidándolo, protegiéndolo contra terceros, sembrándolo y cosechándolo en forma continua y no interrumpida en forma pública, pacífica y equívoca, siempre con ánimo de dueño, considerándolo como suyo siempre.

      Por otra parte, la defensora judicial designada a la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano G.B. sea poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población de El Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano G.B.R. ejerciera posesión y haya ejecutado actos propios de dueño sobre esa posesión de terreno que tiene aproximadamente Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (6.654,83Mts2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 99,36mts con laguna de El Manglar, Sur: en 88,431mts con terrenos, que son o fueron de J.F.B.A., y carretera que conduce de El Cardón a Puerto Fermín; Este: en 136,198mts con carretera que conduce de El Cardón a Puerto Fermín y Oeste: en 18,531mts con terrenos que son o fueron de J.F.B.A..

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano G.R.B.R. haya iniciado la tenencia, cuido, deforestación, limpieza, desmonte, cercando totalmente de bloque de concreto el identificado terreno desde el 2 de mayo de 1.970, ni que lo haya vigilado y protegido de intrusos e invasores.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano G.R.B.R. desde la mencionada fecha haya venido cultivando en forma continua y permanente dicho terreno.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano G.R.B.R. haya construido un rancho en el cual descansa o haya guardado utensilios de labranza, que cultive patilla periódicamente, melones, yuca, ají dulce, auyama y haya sembrado allí tres matas de coco.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano G.R.B. tenga la tenencia de ese bien inmueble desde el 2 de mayo de 1970 por más de treinta años.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano G.R.B.R. haya poseído por más de treinta años ininterrumpidos, en forma continua, y no interrumpida, ni en forma pública, pacífica, no equivoca, siempre con ánimo de dueño, considerándolo como suyo.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano G.B. haya ejercido su tenencia sin actos violentos o clandestinos.

      - que hacía valer a la ciudadana juez de mérito, que el actor utiliza la palabra tenencia, es decir, el actor habla de una tenencia de ese terreno por más de treinta años y dice que inició su tenencia desde el 2 de mayo de 1.970, por lo tanto, si él dice, que hubo una tenencia desde entonces, no puede solicitar que se le otorgue la propiedad sobre ese inmueble porque él no inició poseyendo legítimamente, sino bajo la figura de tenencia, ya que una cosa es la tenencia, y otra cosa es la posesión y esa afirmación de la tenencia, no quedaba desvirtuada porque posteriormente haya manifestado que venía poseyendo legítimamente desde el 2 de mayo de 1970.

      - que para adquirir por prescripción una propiedad, se exige una posesión legítima, es decir, que el que pretenda la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva establecida en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos siguientes del mismo código y en el libelo el propio actor presenta dudas, habla de tenencia y de posesión.

      - que el ciudadano G.B.R. no tenía una posesión legítima, esto es, una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa, el terreno como suyo propio.

      - que el ciudadano G.B.R. se había quedado cuidando ese terreno por orden y cuenta de la ciudadana C.G.D., quien es la verdadera propietaria del inmueble y que está identificada en su título de propiedad.

      - que la referida ciudadana le permitió al ciudadano G.B. que estuviera en el terreno y lo cuidara, por lo tanto no podía ahora convertirse en un poseedor legítimo para pretender un título de propiedad.

      - que no podía el actor alegar ni demostrar una posesión legítima sobre ese inmueble por cuanto el mismo se encuentra en la población de El Cardón, I.d.M. y referido ciudadano ejerce una función pública en uno de los Islotes que está frente a la población de El Cardón (Los Frailes o Los Testigos) esto es, que el ciudadano G.B.R. es el comisario de uno de esos islotes o de ambos, lo que exigía una dedicación permanente y continua, por lo tanto, no puede estar en dos sitios a la misma vez.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil en su artículo 771 define lo que es la prescripción legítima al establecer:

      ....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.

      Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.

      En este mismo sentido, los artículos 1952, 1953 y 545 del Código Civil establecen en torno a la cualidad activa en esta clase de proceso lo siguiente:

      Artículo 1952:

      ....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

      Artículo 1953:

      ...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

      Artículo 545:

      ...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

      El presente caso tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva, el cual media de dos fases o etapas iniciales en el proceso, en cuanto a la citación, la primera, es la de la citación del demandado o demandados, y la segunda, es la de los terceros que pudiesen tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión cuya citación no se exige como premisa necesaria para darle curso a la demanda, puesto que los terceros pueden concurrir al proceso en v.d.e., tomando la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de defensas admisibles en tal estado de la causa, según lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que para el demandado la contestación a la demandada tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados, si fueren varios, y cualquier tercero, puede tomar la causa en el estado en que se encuentre en cualquier estado de la misma. El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

      Ante esta aseveración, se plantea la siguiente interrogante ¿Sobre quien deberá recaer la legitimidad pasiva en esta clase de proceso?

      En respuesta a esta interrogante tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución al establecer que la demanda deberá incoarse contra aquella persona que según la Oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien dentro de lo que podremos mencionar el usufructo, la prenda, la hipoteca, el derecho de uso, el derecho de habitación, hogar, la enfiteusis, la servidumbre, la anticresis, el retracto legal.

      De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.

      Con relación al tiempo para usucapir, el Código de Civil hace referencia a 2 lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

      La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 01201 de fecha 6.8.2009, expediente Nro. 2000-0295 estableció las circunstancias que debían ser demostradas relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, a saber:

      …Quid Iuris de la prueba de experticia.

      En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”, ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podía determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo renacimiento se pretende” (Sentencia Nro.01558 20 de junio de 2006).

      De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala N° 02713 del 29 de noviembre de 2006).

      Si bien cursa en autos (…) copia certificada del plano, emitida por la Secretaria de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc… Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que –según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

      La prueba pro excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

      Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

      (……omissis….)

      Este tema de la prescripción también es irrelevante en la presente causa, porque al no haber probado la parte actora la identidad de la cosa a reivindicar, entonces –por esa falacia probatoria- decae el alegato de prescripción opuesto por la demandada.

      En este punto fallaron a su vez –en sus respectivas oportunidades de probar- tanto la actora como la demandada, pues tampoco la representación de PDVSA demostró cuál es el terreno cuya propiedad pretende adquirir por prescripción adquisitiva.

      Obviamente, tal falacia probatoria de ambas partes desfavorece a la actora, quien era la que debía probar la identidad de lo que quiere reivindicar.

      Ergo, considera la Sala que es innecesario pronunciarse sobra la prescripción alegada, tanto la de la acción como la usucapión. Así se determina. Concluye la Sala que esta reivindicación, al no haberse propuesto la prueba fundamental de la experticia para demostrar la identidad entre lo demandado y lo poseído por la parte demandada, debe declarar que ha sucumbido la parte actora, y que, en consecuencia, debe declararse sin lugar la acción de reivindicación. Así se declara.

      En conclusión, al verificar la Sala que en el presente juicio reivindicatorio no ha sido propuesta la prueba fundamental e indispensable de experticia técnica para demostrar la identidad del terreno a reivindicar- necesaria para que el juzgador pueda decidir que la cosa determinada en los documentos públicos es inequívocamente la misma que detenta el demandado- debe declarar que los demandantes han sucumbido en su acción de reivindicación, como en efecto así se determina…..

      Así las cosas, tenemos que en este caso la demanda fue intentada por una persona que se atribuye el carácter de poseedor legítimo de una extensión de terreno de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTITRES DECÍMETROS CUADRADOS (6.654,83mts2), por lo que el tiempo para usucapir será de más de 20 años.

      Del análisis del material probatorio aportado, especialmente de las deposiciones rendidas por los testigos BIORIT J.H.A., R.J.M. y L.A.G., se desprende que estos señalaron que el ciudadano G.R.B.R. venía poseyendo por más de veinte (20) años el terreno ubicado en la población del El Cardón, que este tenía sembrado unas matas de coco, ají dulce, berenjena, patilla entre otras cosas además de tener construida en el mismo una vivienda donde vive con su nieto, sin embargo luego refieren que el accionante trabajaba además como comisario en Los Frailes y que salía a las cuatro, cuatro y media y regresaba a las nueve a nueve y media; que tenía construida una casa, lo cual contradice el mérito probatorio que arrojó la prueba de informes de recursos humanos emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en donde se hace referencia a que el ciudadano G.R.B.R. había ingresado a ese organismo en fecha 1 de octubre de 1985 para desempeñar el cargo de Comisario en las Islas Blanquillas, Frailes, Testigos y Caribe y luego para el 1 de mayo de 2009 había sido jubilado.

      Del mismo modo se pudo verificar del merito que arrojó la prueba de inspección judicial que el terreno no tenía ningún tipo de deforestación, que la vegetación es herbaria y que en el terreno no existían instrumentos de labranza como lo hacía ver en su libelo, en donde expresamente señaló que “…Soy poseedor legítimo de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población de El Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., sobre el cual ejerzo posesión, ejecutando actos propios de dueño, y como quiera que la posesión en si misma no constituye titularidad, a objeto de protegerme de lo que he venido poseyendo en forma legítima por más de veinte años, con el carácter de poseedor legítimo, cuidándolo, trabajándolo, desmontándolo, deforestándolo, limpiándolo, arándolo y cosechando… inicié su tenencia, cuido, deforestación, limpieza y desmonto, cercándolo totalmente de bloques de concreto, su vigilancia y protección de intrusos e invasores desde el día 2 de mayo de mil novecientos setenta (2/05/1970). De ello resulta que desde la mencionada fecha, lo he venido cultivando en forma continua y permanente. En dicho terreno, donde tengo construido un rancho en el cual descanso, guardo los utensilios de labranza, cultivo periódicamente patilla, melones, yuca, ají dulce, auyama y tengo sembrado allí tres mata de coco…”

      Con relación a los señalamientos efectuados por la defensora judicial sobre las dudas que extrae el contenido del libelo de la demanda, en cuanto a la utilización de los términos tenencia y posesión se advierte que en los términos en que se encuentra redactado el mismo, es indudable que ambos conceptos se utilizan con el mismo fin, para referirse a la posesión que según su propio dicho detenta sobre el inmueble desde el año 1970, por esa razón no le atribuye valor a dichas afirmaciones.

      Por otra parte cabe decir, que no se promovió ni evacuó durante el curso del proceso la prueba que por excelencia es la que puede probar si el terreno que se describe en el libelo, en los documentos aportado por la demandante es el mismo que posee la parte demandada, como lo es la de experticia, a pesar de que el tribunal por auto de fecha 20.1.2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil ordenó la realización de una experticia a lo fines de determinar la ubicación física del terreno identificado por la parte actora en su libelo de demanda, la especificación de sus linderos y la superficie del mismo, la cual se dejó sin efecto por auto de fecha 3.2.2011 en virtud de la falta de interés, impulso de las partes que actuaron en el proceso.

      En virtud de lo resaltado, se estima que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la alegada posesión que dice el demandante haber ejercido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño sobre el inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (6.654,83 mts2), situado en la jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, durante veinte años, en razón de que como se expresó anteriormente el actor no aportó pruebas que de manera conducente y permitieran comprobar que los hechos alegados en el libelo son ciertos, esto es que posee el terreno descrito en el libelo en la forma y el tiempo señalado en el libelo; que el bien poseído por el actor es el mismo que le pertenecen a la demandada, ciudadana C.G.D. según los documentos y certificaciones que acompaño como prueba, puesto que limitó sus probanzas en la prueba de inspección judicial y la testimonial, a pesar de que conforme a la jurisprudencia reiterada para estos caso, la prueba idónea, pertinente y capaz de despejar todas las dudas antes mencionadas y comprobar el cumplimiento de los extremos necesarios para que sea declarada procedente la demanda, es la de experticia (Vid. sentencia Nro.01201 emitida en fecha 6.8.2009 por La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2000-0295, Caso: B de J. Villalobos y otro Contra PVDSA, Petróleo y Gas, S.A.).Es necesario resaltar, que el tribunal en procura de obtener la verdad ordenó la realización de una experticia, sin embargo, la misma no fue evacuada por cuanto la defensora judicial no había podido localizar a su defendida y ante la falta de interés de la parte actora, motivando que el Tribunal a raíz de dicho desinterés y con la finalidad de evitar la paralización indefinida del proceso procediera mediante auto fechado 3.2.2011 a dejar sin efecto el auto de fecha 20.1.10 que ordenó realizar dicha experticia.

      Bajo tales consideraciones ante la imposibilidad de conocer a ciencia cierta si en este asunto se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para que el bien sobre el cual se litiga sea adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por el demandante, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la acción propuesta, tal y como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano G.R.B.R. en contra de la ciudadana C.G.D., ambos identificados.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011) años. 201º y 152º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº.9105/06.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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