Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DEMANDANTE: BELMONTE, C.A sociedad de comercio domiciliada en Maturín estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03/06/2002 bajo el No. 76, Tomo A-5, de los Libros respectivos siendo su última modificación inscrita ante esa misma Oficina de Registro Mercantil de fecha 26/10/2010 representada por el ciudadano C.E.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.350.814 en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa demandada, asistido por el profesional del derecho O.D.D.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.121, de este domicilio.

DEMANDADA: SERINCONO, C.A sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 09/10/1997 bajo el No. 15 Tomo A No. 51 siendo su última modificación ante esa misma Oficina de Registro en fecha 05/10/2009 bajo el No. 23, Tomo 55-A-Pro, representada por los profesionales del derecho J.R.C.G.; E.L.C.H. y J.P.R.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 2.167.243, 9.944.583 y 8.036.688 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 18.744, 45.373 y 38.859 respectivamente.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO

En fecha 09/11/2011 la sociedad de comercio BELMONTE, C.A representada por su presidente el ciudadano C.E.B. asistido por el profesional del derecho O.D.D.M. propone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, previo sorteo correspondió por distribución el conocimiento de este asunto a este Tribunal.

Alegó la accionante en su libelo:

“(…) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Maturín estado Monagas de fecha 05/11/2010 bajo el No. 21, tomo 447 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría (..) que mi representada BELMONTE, C.A suscribió con la demandada contrato de cuentas en participación al que denominaron “CONFORMIDAD DE ALIANZA (..) Después de la fecha 07/06/2011 asumió la ejecución del Contrato de Cuentas en Participación con la participación de BELMONTE, C.A. Su socia participante con lo cual incumplió las obligaciones que le correspondían ejecutar en forma mancomunada y en asociación con BELMONTE, C.A., conforme a las cláusulas PRIMERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA del mismo Contrato. La demandada, SERINCONO, C.A ha presentado las valuaciones y subsecuentemente ha cobrado las facturas anexas sin presentar cuentas de ello a BELMONTE, C.A disponiendo y usufructuando el dinero cobrado en abierto y claro incumplimiento del Contrato y en contravención de lo previsto en el artículo 361 del Código de Comercio. Después de la fecha 07/06/2011 cuando se celebró la reunión de trabajo que consta en minuta anexa “D”, SERINCONO, C.A ha manejado de manera inconsulta a su propio y libre albedrío el dinero de la utilidad generada por el Contrato sin crear el Fondo de Reserva acordado, lo cual entre otros perjuicios causados a la sociedad de comercio BELMONTE, C.A. resta seguridad financiera y pone en riesgo la ejecución del mismo Contrato. BELMONTE, C.A en cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en el Contrato de Cuentas en participación aportó la suma de Bs. 587.155,79 para la ejecución del contrato 4600036535 suscrito entre SERINCONO, C.A., y PDVSA, y así se convino de manera expresa en acuerdo 1 de la minuta anexo “D”. Que conforme se estableció y convino en la citada minuta anexo “D” último aparte del numeral 3 u numerales 4 y 5, BELMONTE, C.A es propietaria de la suma de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 121.917, 48), determinada como utilidad por la inversión o aporte hecho para la ejecución del contrato 4600036535, SERINCONO, C.A. – PDVSA. Que para la fecha 07/06/2011 cuando se celebró la reunión de trabajo a la cual se refiere la minuta anexo “D”, SERINCONO, C.A había presentado al cobro ante empresa PDVSA las facturas No. 2577 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 383.257,13); la No. 2592 por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 175.080,48); la No. 2607 por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 471.016,25) y la No. 2630 por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 152.451,61). Expresa que BELMONTE, C.A conforme a las estipulaciones del Contrato de Cuentas en Participación cuya Resolución se demanda, es también participante o propietaria de las utilidades generadas o por generar por la ejecución del Contrato 4600036535 suscrito entre SERINCONO, C.A., y PDVSA, durante el período comprendido el 01 de junio de 2011 al 15 de noviembre de 2011. Por cuanto ha resultado infructuosas todas las gestiones realizadas extrajudicialmente por mi representada, para tratar de lograr que SERINCONO, C.A., diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales y por ende dejara de causarle daños y perjuicios; ante la negativa de la Demandada, SERINCONO, C.A., ya identificada, a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales que le corresponden por aplicación de las disposiciones del Contrato de Cuentas de Participación suscrito con BELMONTE, C.A., ya identificada, según documento anexo “B”; con fundamento en los hechos explanados y en las disposiciones legales y contractuales invocadas, en nombre y representación de la sociedad mercantil “BELMONTE, C.A., ya identificada, según documento anexo “B”, con fundamento en los hechos explanados y en las disposiciones legales y contractuales invocadas, en nombre y representación de la sociedad mercantil “BELMONTE; C.A.”, ya identificada, en mi carácter de Presidente de su Junta Directiva, debidamente facultado para ello por la cláusula DECIMA OCTAVA, de sus estatutos sociales, acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto formalmente demando a la empresa “SERINCONO, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio( …) por Resolución de contrato de cuenta en participación que se anexa marcado “B” y subsecuentemente o subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios causados a mi representada, para que convenga o en su defecto a esto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Resolver el Contrato de cuentas en Participación suscrita entre la demandada y mi representada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 05 de noviembre de 2010, bajo el No. 21, Tomo 447, de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaría, cuya copia certificada anexo marcada “B”. SEGUNDO: Pagar a mi representada la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 709.073,27) que corresponde al momento aportado en dinero y su rendimiento o utilidad generada por la ejecución del contrato 4600036535 suscrito entre SERINCONO, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), cuya copia se anexa marcada “C”, suma determinada y convenida por las partes en minuta que se anexa marcada “D” y sus anexos, la cual, conforme a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de comercio, corresponde a los daños y perjuicios causados a mi Representada por o derivado de los incumplimientos contractuales de la demandada, vale decir, la indemnización que corresponde a mi representada por los daños y perjuicios causados y/o derivados de manera directa e inmediata de los incumplimientos contractuales de la demandada, además de la utilización o uso dado por SERINCONO, C.A., a la suma de dinero en mención, con lo que, privó a mi representada del uso, disfrute o inversión de ese dinero de su propiedad. TERCERO: Pagar a mi representada TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 35.453,66) en concepto de indemnización de daños en razón de que la suma reclamada en el numeral SEGUNDO de este petitorio, colocada en el sistema bancario nacional la habría generado una ganancia o una rentabilidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.453,66) a la tasa de interés del 12% anual conforme lo prevé el articulo 118 del Código de Comercio; debiendo recalcularse los mismos para el momento del pago efectivo. (…)

La demanda fue admitida en fecha 14/11/2011 ordenándose la citación de la persona jurídica demandada representada por cualquiera de sus representantes estatutarios para que comparecería dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a contestar la demanda.

En fecha 08/08/2013 mediante escrito suscrito por el profesional del derecho J.R.C.G. actuando en representación de la parte accionada opone la cuestión previa establecida en los ordinales 3º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “la existencia de una condición o plazo pendiente”. Alega el demandado en su escrito de oposición de fecha 08/08/2013, lo siguiente:

.. en su escrito libelar (folio 1) el ciudadano C.E.B. solamente se limita a describir su nombre, pero sin anunciar que acompaña los documentos con el acta constitutiva-estatutos de la empresa que dice representar. Y de donde se puede extraer la cláusula correspondiente de donde se desprenda que efectivamente esta facultado para actuar en nombre y representación de la empresa BELMONTE, C.A. y es su Presidente. (….) pero repito, no consigna el acta constitutiva Estatutos de la empresa BELMONTE, C.A. indispensable y necesarias para estos menesteres (..) tales ausencias documentales afectan la nulidad de las pretensiones de la parte actora y por ende vician de nulidad por insuficiencias o defectos de representación a las actuaciones cumplidas por la empresa BELMONTE, C.A., en la presente causa.. Señala (..) que para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad por signos distintivos de los cuales es el nombre civil y en la persona jurídica para que tengan personalidad jurídica deben cumplir con las formalidades del código de comercio y se protocolizan por ante el Registro Mercantil que de acuerdo a las leyes, como, en este caso, el Acta Constitutiva –Estatutos de la empresa BELMONTE, C.A a fin de tener plenamente identificados a las personas facultadas para actuar por ellas, y, muy especial, para ser notificadas de cualquier acto procesal e inclusive la citación. (…) en el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido (...) como se desprende de todos los folios que conforman el expediente signado con el No. 19.277 desde el folio uno (01) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) que corresponde al auto de admisión de la demanda emanado de este Tribunal, no existe ningún documento relacionado con el acta constitutiva –estatutos de la empresa actora BELMONTE, C.A que expresen el tiempo de duración o vida de la empresa las facultades de su Presidente, si el Presidente está facultado para otorgar poderes en juicio es compartida o necesariamente tiene que ser ejecutada conjuntamente con otra persona, en síntesis no hay nada que esclarezca estos puntos, imprescindibles para que una persona jurídica accione. Es más: con estas carencias no debió admitirse la demanda

. Señala que al no estar claras las facultades del Presidente de la empresa BELMONTE , C.A. y de su Junta Directiva, por lo menos en cuanto a este juicio signado con el Numero 19.277 nadie puede abrogarse su representación y en consecuencia es nula acción de otorgar el poder apud acta contenido en el folio doscientos cinco (205) del cuaderno principal. Asimismo, arguye que el poder apud acta otorgado mediante diligencia suscrita el 21/12/2011 (..) en ninguna parte hace mención de la cláusula del acta constitutiva de la empresa BELMONTE, C.A que lo faculta para tal fin y que da motivo para que esta cuestión previa sea declarada con lugar. Expresa que en la diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal G.F. deja claro que no fue presentado ni tuvo a la vista los documentos relacionados con el acta constitutiva-estatutos de la empresa BELMONTE, C.A., a fin de determinar la Cláusula de dichos estatutos que faculta al ciudadano C.E.B. para otorgar poderes, otra razón que da motivo para que esta cuestión previa sea declarada con lugar. 1.5 Expresa que de conformidad con las cláusulas del contrato de cuentas de participación al que denominaron “CONFORMIDAD DE ALIANZA” suscrito entre las empresas BELMONTE, C.A y SERINCONO, C.A autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Maturín estado Monagas en fecha 05/12/2010, bajo el No. 21 tomo 447 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto la ejecución de dos (2) contratos celebrados entre la empresa SERINCONO, C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) según quedó establecido en la CLAUSULA 1ª del citado contrato de cuentas denominado por ellos “CONFORMIDAD DE ALIANZA existe una condición o plazo pendiente, en el sentido, que tendría que culminarse los objeto de los contratos, obtener por parte de PDVSA los finiquitos correspondientes y así satisfacer el objetivo de la presente alianza. Por lo que niego que se encuentre vencido el plazo para que BELMONTE, C.A haga valer su pretensión. Estos finiquitos, que entregaría la empresa PDVSA es la única forma de demostrar que los contratos identificados “Adecuación del sistema de iluminación interior del edificio sede Maturín PDVSA (Esem), Clínica “Dr. E.C.G. y trabajo preventivo y correctivo a equipos de aires acondicionados y refrigeración instalados a PDVSA Petróleo, S.A; E y P División Faja del Orinoco, Municipio Morichal signados con los números 4600036322 y 4600036535 respectivamente fueron concluidos y entregados a satisfacción de la empresa contratante (..)”

En fecha 20/09/2013 el ciudadano C.E.B. actuando como presidente de la sociedad de comercio BELMONTE, C.A asistido por el profesional del derecho O.D.D.M. procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no obstante, a todo evento señala que procede a subsanar la cuestión previa invocada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil produciendo copia del acta constitutiva y actas modificatorias de la sociedad de comercio BELMONTE, C.A.

En fecha 30/09/2013 el profesional del derecho J.R.C. Apoderado Judicial de la sociedad de comercio SERINCONO, C.A promovió pruebas en la presente incidencia.

En fecha 04/10/2013 el profesional del derecho O.D.D.M. en su carácter de apoderado Judicial de la empresa BELMONTE, C.A promovió pruebas en esta incidencia.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Transcurrido el lapso legal para que el demandante subsanara la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del CPC opuesta por la accionada o contradijera la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, pasa el tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, el Tribunal advierte que el demandado señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta 346-3 del CPC que no fue acompañado con la demanda el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad de comercio BELMONTE, C.A por lo que no se puede determinar si el ciudadano C.E.B. quien demanda en su carácter de presidente de la prenombrada empresa ésta facultado para representarla, asimismo, si tiene facultad para haber otorgado poder al profesional del derecho O.d.D.M..

En el lapso de subsanación la parte actora rechazó la misma y a todo evento, consignó acta constitutiva y actas modificatorias de los estatutos de la sociedad de comercio BELMONTE, C.A. Los referidos instrumentos producidos por la actora fueron impugnados por la parte accionada de conformidad con el artículo 439 y siguientes del CPC (tacha incidental), sin embargo, advierte esta sentenciadora que no invocó ningún motivo de los expresados en el Código Civil para fundamentar la tacha (falsedad), igualmente se advierte que tampoco formalizó la tacha dentro del plazo previsto en el artículo 440 eiusdem, por lo que la tacha propuesta deviene en inadmisible por ser contraria a la Ley. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora pasa a realizar una valoración de los instrumentos producidos por la demandante en la oportunidad de subsanar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del CPC, valoración que es meramente preliminarmente, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si la cuestión previa fue subsana correcta o incorrectamente.

En tal sentido, el Tribunal advierte de la revisión de los instrumentos indicados ut supra que en la clausula 9ª del acta constitutiva de la sociedad de comercio BELMONTE, C.A de fecha 03/06/2002 (v. folio 335) se establecen las facultades del presidente de la empresa, entre ellas se destaca: “(..) 2) Celebrar toda clase de contratos y acuerdos 3) Representar judicial como extrajudicialmente a la compañía y nombrar apoderados otorgándoles las facultades que crea conveniente”. Asimismo, se advierte que en la cláusula 18ª de esa misma acta se establece: “Se designa como presidente al señor C.E.B.”. Por otra parte, en el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 14/04/2005 esta sentenciadora observa que en su punto 3º se trató el nombramiento de la nueva Junta Directiva, en la cláusula 8ª de esa misma reunión se estableció que la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de una junta directiva conformada por un presidente, un vice-presidente y un director de administración, quienes podrán ser socios o no de la compañía, durarán 10 años en el ejercicio de sus funciones y en la décima octava aparece siendo designado como presidente de la compañía al ciudadano C.E.B.. Estas documentales son, a juicio de esta sentenciadora, elementos probatorios idóneos de conformidad con el artículo 212 y sig. del Código de Comercio que avalan que el ciudadano C.E.B. fue designado como presidente de la empresa demandante por 10 años, es decir, por el período comprendido desde el año 2005 hasta el año 2015, teniendo como presidente de conformidad con la cláusula 3ª de los estatutos de la empresa facultades para otorgar poderes en juicio. Siendo pertinente acotar, que si para la fecha que se propone la demanda el cargo de presidente de la sociedad de comercio demandante lo ostentaba otra persona distinta al señor C.E.B. ese hecho debió ser alegado y probado por la accionada, por lo que en ausencia de tal comprobación mediante prueba documental no queda otro camino que dar por demostrado que para el período comprendido desde el año 2005 hasta el año 2015 la presidencia de la sociedad de comercio demandante BELMONTE, C.A recae en la persona del ciudadano C.E.B., teniendo facultad para celebrar toda clase de contratos y para nombrar apoderados judiciales otorgándoles las facultades que crea conveniente, por lo que se declara que fue debidamente subsana la cuestión previa opuesta en relación al punto bajo análisis. Así se decide.-

El otro argumento que apuntala la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem se refiere a que el poder apud acta otorgado en fecha 21/12/2011 por el ciudadano C.E.B. actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio BELMONTE, c.a al profesional del derecho O.d.D.M. fue otorgado de forma insuficiente pues no se señala las facultades conferidas, añadiendo que el ciudadano C.E.B. no tiene capacidad de postulación.

En principio esta juzgadora quiere aclarar, que en nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales exigencias el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina capacidad de postulación.

Obviamente el ciudadano C.E.B. no tiene capacidad de postulación por cuanto no es abogado, sin embargo, aquí se trata que el presidente de la persona jurídica demandante, representante estatutario de esta con facultades para celebrar contratos y conferir poderes judiciales, otorgó un poder para representar a la empresa actora al profesional del derecho O.d.D.M.d. conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, quien si es abogado, teniendo capacidad de postulación y por tanto, está facultado para representar debidamente en juicio intereses ajenos.

Asimismo, el artículo 153 eiusdem prevé que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, en tal sentido, la falta de señalamiento expreso de las facultades otorgadas al abogado O.d.D.M. en el poder apud acta conferido en fecha 21/12/2011 (v folio 205) no invalida el poder de conformidad con el artículo in comento gozando el mismo de la presunción establecida en la norma supra referida. En consecuencia, se desestima la cuestión previa opuesta por el accionado de conformidad con el artículo 346-3 del CPC, estableciendo que siendo la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil subsanable por la parte actora de conformidad con el artículo 350 eiusdem y habiendo producido en el lapso de subsanación de la aludida cuestión previa un documento idóneo que acredita la representación del ciudadano C.E.B. como presidente de la empresa BELMONTE, C.A con facultades para otorgar poder judicial, cualquier vicio que haya podido ocurrir en este procedimiento verbigracia respecto al otorgamiento del poder apud acta quedó subsanado por la parte accionante por haber sido convalidado expresamente por ella. Así se decide.-

II

En lo que concierne a la existencia de una condición o plazo pendiente, este Tribunal observa:

En el caso bajo análisis, el Tribunal advierte que el demandado señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta 346-7 del CPC la existencia de una condición o plazo pendiente para el cumplimiento de la obligación, aduce que en las cláusulas 1ª, 3ª y 5ª del contrato de cuentas de participación al que denominaron conformidad de alianza suscrito supuestamente entre los litigantes de este juicio existe una condición o plazo pendiente, la cual consiste que la aludida alianza se mantendría en vigencia a partir de la fecha de autenticación del documento de conformidad de la alianza (05/11/2010) hasta que se cumpla con el objeto de los contratos signados 4600036322 y 4600036535 celebrados entre SERINCONO, C.A y PDVSA y hasta que empresa Estadal (PDVSA) otorgue los finiquitos correspondientes a la culminación de los trabajos, satisfaciendo el objetivo de la alianza.

Señala la cláusula 3ª DURACION del contrato:

LAS PARTES declaran que la duración de la presente ALIANZA comenzará a regir a partir de la fecha de su autenticación y se mantendrá vigente hasta la fecha de culminación de los servicios objeto de los contratos y hasta la entrega por parte de PDVSA de los finiquitos correspondientes. Esta ALIANZA constituye un contracto de carácter irretractable, no pudiendo ser desconocido o disuelto por cualquiera de LAS PARTES durante el período de ejecución del contrato. LA ALIANZA no podrá alterar ni modificar su constitución, ni composición, sin previo y expreso consenso de LAS PARTES

.

Esta juzgadora considera pertinente advertir, que la condición suspensiva es un acontecimiento futuro e incierto cuyo suceso no depende exclusivamente de la voluntad de los contratantes de la cual se hace depender la obligación, siendo un elemento característico de la misma la incertidumbre, en el caso bajo análisis, se observa de la lectura de la cláusula 3ª que las partes contratantes establecieron la duración del contrato, que en modo alguno, constituye un acontecimiento incierto del cual depende el cumplimiento de la obligación, tampoco se refiere a un acontecimiento futuro y cierto del cual depende la ejecución de la obligación (término).

Estima esta sentenciadora que lo pretendido por la parte accionada es que se declare la existencia de una cláusula prohibitiva de terminación del contrato, no constituyendo en modo alguno el contenido de esa cláusula ni una condición ni un plazo pendiente necesaria para el cumplimiento de la obligación, en consecuencia, la estipulación de una cláusula prohibitiva de terminación del contrato será a.c.d. por esta sentenciadora como punto previo en la sentencia de fondo, determinado sí en Venezuela es válida las cláusulas que limiten o donde se renuncie el ejercicio del derecho de acción, por tanto, no habiendo demostrado la accionada la existencia de una condición o plazo pendiente para el cumplimiento de la obligación, la defensa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendientes opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada. TERCERO: Se deja constancia que la contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.19277.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

Exp. 19.277

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