Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

Exp. No: AH24-L-2001-000067

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.J.B.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.116.874.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., A.F. y A.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.200, 74.695 y 69.791,respectivamente-

PARTE DEMANDADA: CABOTAJE VENEZOLANO, C.A. (CABOVEN), Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 61, Tomo 13-A Segundo, de fecha 13 de octubre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., R.M., M.M., G.U., A.P., G.A., M.A.R., A.T., M.O., NORIS CUERVO, MORELLA NASS y S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.655, 111.360, 118.268, 19.591, 12.322, 14384, 7.743, 65.794, 5.795, 18.710, 22.833 y 14.301, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, B.J.B.D.B., en contra de la Sociedad Mercantil CABOTAJE VENEZOLANO (CABOVEN), S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de junio de 2001, el cual remitió por sorteo al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época. Realizados los trámites de citación, la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de 18 de diciembre de 2001. Se fijo la oportunidad para que la partes presentaran sus escrito de informes, siendo presentados los mismos en su debida oportunidad. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana B.J.B.D.B., plenamente identificada a los autos, manifestó que en fecha 20 de enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CABOTAJE VENEZOLANO, (CABOVEN), S.A., desempeñándose en el cargo de Secretaría Ejecutiva, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:.00 p.m. y de 01: 00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el día 26 de junio de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente , toda vez que no había incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante el tribunal distribuidor a fin de solicitar la calificación de despido del cual fue objeto. Expreso que su salario normal devengado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que incurrió el despido injustificado fue de Bs. 550.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 18.333,33. Que en fecha 14 de agosto de 2000, la empresa demandada persistió en el despido injustificado y consigno mediante cheque de gerencia la cantidad de Bs. 3.533.868,80 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , dicho pago no cumplió con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser incompleto el pago, razón por la cual procedió a demandar a la empresa CABOTAJE VENEZOLANO (CABOVEN), S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, cantidades y conceptos que a continuación se describen: 1) Vacaciones correspondiente a los años 1998,1999, y 2000, 64 días Bs. 1.173.333,12; 2) Bonificación por vacaciones (1998 al 2000) Bs. 439.999,92; 3) Utilidades anuales año 2000 Bs. 1.466.666,40; 4.1) Prestación de antigüedad Art. 108 y 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.366.895,75; 4.2) Prestación de Antigüedad pago adicional Bs. 299.444,28; 4.3) Indemnización por despido Artículo 125 L.O.T. Bs. 2.994.442,80; 4.4) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 L.O.T: literal d) Bs. 1.497.221,40; 4.5) Vacaciones fraccionadas Artículo 225 y parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 299.444,39; 5) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.854.355,27; 6) Salarios caídos desde el 26/06/00 al 14/08/00, Bs. 916.666,50; 7) Salarios no pagados del 01/06/00 al 26/06/00 Bs. 476.666,58, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.785.136,46, cantidad esta a la cual deberá deducírsele la cantidad de Bs. 3.533.868,80, suma esta consignada por la empresa demandada en fecha 14 de agosto de 2000, al momento en que persistió en el despido, por lo estima su demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 12.251.267,66), mas los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre la actora y su representada, vale decir, la fecha de ingreso, de egreso así como el cargo desempeñado por la trabajadora de autos, no obstante negó que el salario mensual devengado por la actora desde el momento de inicio de la relación laboral haya sido la cantidad de Bs. 550.000,00, siendo que su salario fue la cantidad de Bs. 430.000,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 14.333.33. Reconoció la solicitud de calificación de despido realizada por la actora y el hecho de que en fecha 14 de agosto de 2000 su representada persistió en el despido consignando ante el Tribunal correspondiente la cantidad de Bs. 3.533.868,80 por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales. Asimismo, expreso que la empresa demandada canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos derivados de tal relación prestacional. Negó que la demandante no haya disfrutado de las vacaciones de manera efectiva y que se le adeude suma alguna por este concepto. Negó que se le adeude suma alguna por concepto de bonificación por vacaciones. Negó que deba cantidad alguna por concepto de utilidades, siendo que la empresa estaba obligada a cancelar por este concepto, 15 días de salario. Asimismo postulo los distintos salarios devengados por la trabajadora a lo largo de la relación laboral a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, aduciendo que tal concepto fue cancelado en forma correcta. Expreso que nada se le adeuda por los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que su representada le adeude suma alguna por concepto de salarios caídos toda vez que los mismos fueron cancelados desde el día 06 de julio de 2000, día de la ampliación de la solicitud hasta el 14 de agosto de 2000, fecha en que se procedió al pago de los mismos en el curso del proceso de calificación de despido. Aduciendo además que su representada durante el curso del referido proceso consigno un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 3.533.868,80 en el referido proceso de calificación de despido, cantidad esta que comprendía el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos por el periodo de tiempo antes referido y la prestación de antigüedad, siendo que la demandante no sólo no la impugno, sino que recibió conforme su pago, por lo que mal podría venir ahora a impugnarlos. Negó que le adeude cantidad alguna por concepto de salario no pagados por cuanto la actora no prestó servicios a Carboven durante el periodo comprendido entre el 07 y 26 de junio de 2000, por cuanto ella se encontraba incapacitada. Alegó que su representada le pago a la actora la cantidad de Bs. 1.200.000,00 como anticipo de prestaciones sociales. Negando así la estimación de la demanda realizada por la actora en su escrito libelar, a saber, la cantidad de Bs. 12.251.267,66.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se decide.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De la confesión.

Promovió la confesión ficta de la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO, S.A. (CABOTAJE), en virtud que procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica o vaga en concordancia con la sentencia del 15 de marzo de 2000, de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, al respecto considera preciso quien decide en efecto establecer que la confesión no constituye un medio de prueba como tal de las establecidas por la como tal, sino por el contrario se refiere un medio de defensa respecto de la parte que la opone y que corresponderá establecer a quien decide luego de analizados tanto los hechos postulados por las partes, como las pruebas aportadas por la mismas, no existiendo así elemento sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “A”, Original de constancia de trabajo emitida por el Jefe de personal de la empresa CABOVEN, de fecha 31 de enero de 2000, de la cual logra desprenderse el cargo por ella desempeñado, así como el salario percibido por la actora para el momento de la emisión de la misma, quien decide observa que tal documental nada aporta para la solución de la presente controversia toda vez que la representación judicial de la empresa demandada reconoció el cargo desempeñado por la trabajadora actuante, así como también el hecho de que el último salario por ella devengada fue la cantidad anteriormente expresada, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

De la prueba de informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó la prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área metropolitana de Caracas con el fin de que informe si en el expediente No. 20929 de la Nomenclatura de este Tribunal consta en autos que en fecha 24 de /10/00, su representada, hizo el retiro de la cantidad de Bs. 3.533.868,00, a los fines de demostrar que es partir de ese momento cuando comienza a correr el lapso para hacer los reclamos atinentes a diferencias de prestaciones sociales. Quien decide observa que las resultas de dicha prueba no constan a los autos del presente expediente, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones y Así se establece.-

De las documentales:

Marcadas del “1 al 12”, original de recibos de pagos correspondiente a los periodos que van del 22 de enero de 1998 hasta el 21 de diciembre de 1998, debidamente suscritos por la ciudadana B.J.B.D.B., los cuales corren insertos a los folios que van del 215 al 226 del presente expediente, a los cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien es cierto que tales instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada a los fines de probar su autenticidad, promovió la prueba de cotejo arrojando el informe pericial (folios 194 al 212 del expediente) que dichas instrumentales emanan ciertamente de la trabajadora de autos, por consiguiente se da por reconocido el salario allí reflejado correspondiente al periodo antes referido. Así se establece.-

Marcada “A”, Copia certificada del expediente signado con el No. 20.929 contentivo de la Calificación de despido instaurada por la actora en fecha 28 de junio de 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 76 al 93 del expediente), de la cual se desprende en efecto la consignación realizada por la representación judicial de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 3.533.868,00, así como la fecha en que fue recibida tal cantidad de dinero por la ciudadana B.J.B.d.B., al cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada “B”; contentiva de Copia simple de Comunicación de fecha (06) de diciembre de 1999 emanada del Jefe de Personal de la empresa CARBOVEN y suscrita en señal de recibido por la actora, de la cual se desprende que la empresa le concedió a partir del 01 de enero de 2000 un incremento de salario por la cantidad de Bs. 430.000,0, observa este Juzgador que dicha documental carece de valor probatorio alguno, por cuanto la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “G1 y “G2”, contentiva de Planilla de Liquidación de vacaciones, correspondiente a los periodos que van del 22 de diciembre de 1997 al 13 de enero de 1998, del 21 de diciembre de 1998 al 13 de enero de 1999 y del 20 de diciembre de 1999 al 11 de enero de 2000 las cuales corren insertas a los folios que van del 227 al 229 del presente expediente, y Recibos de pago de utilidades, (folios 257 y 258 del expediente), este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien las misma fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte actora, el informe pericial practicado a los fines de probar la autenticidad de las mismas, el cual corre inserto a los folios 194 al 212 del presente expediente, arrojo que ciertamente la firma que se encuentra reflejada en las precitadas documentales corresponde a la actora ciudadana B.B.d.B., lo que en efecto demuestra que la empresa cumplió con el pago correspondiente a tales conceptos y Así se establece.-

Respecto a las documentales marcadas “F1 al F23”, relativas a Recibos de pagos de salario, correspondiente al periodo que va del 24 de febrero de 1997 al 23 de junio de 2000, debidamente suscritas por la actora en señal de recibido, (folios 231 al 253 del presente expediente), este Juzgador observa que las referidas documentales igualmente fueron sometidas a una expertita grafotécnica , a los fines de probar la autenticidad de las firma que aparece reflejada en las mismas, en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora y siendo que el informe pericial arrojo que la firma que fue estampada en las precitadas instrumentales corresponde a la actora, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcadas “H1 al “H3”, contentiva de recibos de Liquidación de los intereses producidos por las prestación de antigüedad, las cuales corren inserta a los folios que van del 259 al 261 del expediente, este Juzgador observa que la documental marcada “H1”, carece de firma autógrafa no constituyendo así documento que le pude ser opuesto a la parte contra la cual se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio. En cuanto a las documentales marcadas “H2” y “H3”, este Juzgador observa que el informe pericial que arrojo la experticia grafotécnica practicada sobre las referidas documentales, el cual corre inserta a los autos folios 194 al 212 del expediente, determinó que la rubrica que se encuentra estampada en los mismos corresponden a la actora B.B., razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “I”, Original de Certificado de Incapacidad No. 461143 de fecha 26 de junio de 2000 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 132 del expediente), de la cual logra desprenderse que la actora para el periodo que va del 07 de junio al 25 de junio de 2000 se encontraba de reposo, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y Así se

Marcada “J”, Comunicaciones dirigidas por la actora a la empresa Carboven de fecha 06 de julio de 1998, 04 de febrero de 1999 y 28 de enero de 2000, mediante la cual solicitó anticipo de sus prestaciones sociales, este Jugador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que de la experticia que le fue practicada a las precitadas documentales se constató que efectivamente la firma que aparece en ellos reflejados corresponde a la trabajadora de autos y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: Reconocida como ha sido la relación de trabajo en los términos y condiciones aducida por el actor en su escrito libelar, vale decir la fecha de inició, fecha de egreso y forma de culminación de la misma, quien decide considera que el thema decidendum en el presente procedimiento consiste en determinar el salario real devengado por la trabajadora de autos a lo largo de la relación prestacional a los fines de poder determinar la procedencia o no de la diferencia que por conceptos de prestaciones sociales reclama la actora en su escrito libelar. Así como también determinar si en efecto se le adeudan cantidad alguna por concepto de salarios caídos y salarios no pagados correspondiente a los periodos por ella postulados y Así se establece.- .

En este sentido, logra desprenderse del libelo de la demanda que la actora aduce haber percibido durante toda la relación prestacional un salario mensual estimado en la cantidad de Bs. 550.000,00 lo cual equivale a un salario diario de Bs. 18.333,33, salario este que fue negado por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, quien por el contrario adujo un salario progresivo histórico devengado por la actora a lo largo de la relación de trabajo, siendo este último la cantidad de Bs. 430.000,00, circunstancia esta que en efecto se constituye en un hecho nuevo, que en efecto le corresponde demostrar, conforme lo criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro m.T.S.d.J., respecto a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Correspondiendo demostrar a su vez la improcedencia de los conceptos que reclama la ciudadana B.B., toda vez que tal representación judicial manifestó haber cancelado correctamente todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a la actora con ocasión a la prestación del servicio y Así se establece.-

Vistas así las cosas y analizados como han sido las pruebas aportadas por las partes, especialmente las producidas por la representación judicial de la empresa demandada, específicamente los recibos de pagos marcados “F1 al “F23”, que corren insertos a los autos, folios 231 al 253 del expediente, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, pudo constatar quien decide que tal como fue aducido por la representación judicial de la empresa demandada el salario devengado por la trabajadora de autos fue un salario mensual progresivo, durante el tiempo que se hizo extensivo la relación prestacional, vale decir, que para el año 1997 su salario promedio fue de Bs., 160.746,91, para el año 1998 fue de Bs. 270.454,564, para el año 1999 su salario fue la cantidad de Bs. 375.00,00 y el salario para el momento en que se puso fin a la relación de trabajo tal como fue postulado por la demandada en su escrito de contestación el mismo ascendió a la cantidad de Bs. 430.000,00 y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realzada por la representación judicial de la parte actora respecto a que sea tomado en consideración el lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales. Al respecto considera quien decide establecer, que el artículo referido ut supra es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad laboral (cabe decir los empleados de dirección, los que no tengan mas de tres meses al servicio de un patrono), siendo que para los trabajadores que se encuentran amparados por la figura de la estabilidad en el empleo, le son aplicables las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Dicho lo anterior y aunado al hecho de que una n.N. puede ser aplicada parcialmente, debe concluir quien sentencia que NO corresponde a la trabajadora accionante, el cómputo del mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de calcular la verdadera antigüedad de la misma dentro de la empresa demandada, en virtud de que la misma gozaba de la denominada estabilidad en el empleo y en consecuencia le fueron otorgadas las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, corresponde a quien decide en efecto establecer, que tal relación prestacional se mantuvo por un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años y cinco (05) meses y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, aduciendo la representación judicial de la parte actora que la misma nunca disfruto de sus vacaciones, quien decide observa que a los autos corre inserto a los folios 254, 255 y 256, del expediente, instrumentos sucritos por la trabajadora de autos, según se desprende del informe pericial arrojado de la experticia grafotécnica realizada sobre las mismas, y a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio que en efecto la trabajadora de autos disfruto y le fueron canceladas sus vacaciones correspondiente a los periodos que reclama, en consecuencia este Juzgador debe declara improcedente tal reclamación y Así se establece.-

Respecto a la reclamación efectuada por concepto de utilidades conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2000, quien decide observa que a los autos no consta que efectivamente la empresa demandada hubiera cumplido con el pago correspondiente a dicho concepto, en consecuencia se declara procedente tal reclamación, no obstante considera preciso quien decide precisar que los día correspondientes a este beneficio, será en proporción a los meses trabajados durante el año 2000 y siendo que de los autos logra desprenderse que la trabajadora de autos, para los años anteriores siempre recibió el pago de quince (15) días por concepto de este beneficio conforme lo preceptuados en la precitada norma, será este el número de días que se tomara como referencia a los fines de realizar el caculo respectivo y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto de salarios no pagados correspondiente al periodo que va del 01 al 26 de junio de 2006, quien decide observa que de los autos logra desprenderse recibo de pago, correspondiente a dicho periodo, debidamente suscrito por la trabajadora de autos, y conforme al informe pericial que arrojo la expertita grafotecnica realizada sobre el mismo, se determinó que en efecto la rubrica que consta en el referido instrumento corresponde a la ciudadana B.B.B., logrando la empresa demandada al efecto demostrar el hecho extintivo de la obligación, en consecuencia corresponde a este Juzgador declarar improcedente tal reclamación y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto de salarios caídos transcurridos desde el 26 de junio de 2000, fecha del despido hasta el día 14 de agosto de 2000, fecha en la cual la empresa demandada persistió en el despido. considera quien decide preciso establecer, que la oportunidad para manifestar su inconformidad respecto a la cantidad consignada por concepto de los salarios caídos es en el momento en que la empresa demandada persiste en el despido y consigna la cantidad correspondiente por dicho concepto, conforme al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, pues de lo contrario, se consideraría que la trabajadora estuvo conforme con la cantidad que le fue consignada, poniéndose fin a la Solicitud que por Calificación de Despido se instauró, decretándose así Cosa Juzgado respecto a este procedimiento y quedando abierta solo para la actora la posibilidad de instaurar un procediendo ordinario con el fin de reclamar alguna diferencia que por concepto de sus prestaciones sociales considere, en este sentido debe este Juzgador en efecto establecer que sobre este punto no tiene materia sobre la cual decidir y Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a realizar los cálculos respectivos, a lo fines de determinar si en efecto existe una diferencia de prestaciones sociales a favor de la trabajadora actuante y Así se decide:-

Año 97-98

Salario Mensual Bs. 160.746,91

Salario Diario Bs. 5.358,23

Alicuota de Utilidades 15 Bs. 223,26

Alicuota de Bono Vac 7 Bs. 104,19

Salario Integral Bs. 5.685,68

Año 98-99

Salario Mensual Bs. 270.454,54

Salario Diario Bs. 9.015,15

Alicuota de Utilidades 15 Bs. 375,63

Alicutoa de Bono Vac 8 Bs. 200,34

Salario Integral Bs. 9.591,12

Año 99-00

Salario Mensual Bs. 375.000,00

Salario Diario Bs. 12.500,00

Alicuota de Utilidades 15 Bs. 520,83

Alicutoa de Bono Vac 9 Bs. 312,50

Salario Integral Bs. 13.333,33

Año 00-01

Salario Mensual Bs. 430.000,00

Salario Diario Bs. 14.333,33

Alicuota de Utilidades 15 Bs. 597,22

Alicutoa de Bono Vac 10 Bs. 398,15

Salario Integral Bs. 15.328,70

Días Salario Total

Antigüedad 19-06-97 al 19-06-98 60 Bs. 5.685,68 Bs. .341.140,80

Antigüedad 19-06-98 al 19-06-99 62 Bs. 9.591,12 Bs. 594.649,44

Antigüedad 19-06-99 al 26-06-00 64 Bs. 13.077,78 Bs. 836.977,92

TOTAL Bs. 1.772.768,16

Art. 125 L.D.S.T.

Indemnización por despido 90 Bs. 15.328,70 Bs. 1.379.583,00

Indemnización de Preaviso 60 Bs. 15.328,70 Bs. 919.722,00

TOTAL Bs. 2.489.682,40

Días Salario Frac. Total

Utilidades Fracc. 15 14333,33 6,26 Bs. 89.583,31

TOTAL Bs. 89.583,31

Antigüedad Bs. 1.772.768,16

Conceptos Lab. Bs. 2.579.265,71

Total de Prestaciones sociales Bs. .4.352.033,87

Realizado como ha sido por este Juzgador el calculo correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora actuante, conforme los términos establecidos con antelación, logrando determinar que la cantidad que corresponde a la ciudadada B.B. baldonado por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborados asciende a la suma de Bs. 4.352.033,87. y siendo que la representación judicial de la empresa demandada al momento de persistir en el despido cancelo por tales conceptos la cantidad de Bs. 2.989.202,26 según lo expresado por la representación judicial de la parte demanda y constatado como ha sido por este Juzgador de las instrumentales contentivas de las copias certificadas del expediente de Calificación de Despido instaurado por la actora en contra de la empresa demandada, las cuales corren insertas a los autos a los folios que van del 76 al 93 del presente expediente, debe este Juzgador en efecto establecer que existe una diferencia a favor de la ciudadana B.J.B.B. por concepto de prestaciones sociales estimada en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 1.362.831,61) y Así se establece.-

En este sentido, debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el día 19 de junio de 1999 hasta el día 26 de junio de 2000, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales deberán ser calculados anualmente a la trabajadora, no obstante, a la cantidad que arroje la expertita complementaria del fallo, respecto a este concepto, deberá deducírsele las cantidades que fueron canceladas por la empresa demandada a la actora, a saber la suma de Bs. 198.816,51 en el año 1999 y la suma de Bs. 205.265,90 para el año 2000, según se desprende de recibos de pagos que corren insertos a los autos folios 266 y 267 del presente expediente, documentales estas a las cuales se le confirió pleno valor probatorio. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlos sobre los montos insolutos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 26 de junio de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el veintiocho (28) de junio de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana B.J.B.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.116.874 contra la empresa CABOTAJE VENZOLANO, C.A CABOVEN, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 61, Tomo 13-A Segundo, de fecha 13 de octubre de 1986. SEGUNDO:: Se ordena a la empresa demanda a pagar a la actora, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 1.362.831,61, por concepto de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Gleen Morales

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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