Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana B.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.688.463, de profesión abogada y de este domicilio.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas D.G. VALENZUELA CLARKE, TISBETTIS PINO, A.A.A. y LUISANGEL SAANBRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.38.899, 36.184, 23.865 y 114.692, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.759.070, de profesión abogado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente demanda de Capitulaciones Matrimoniales incoada por la ciudadana B.M.G. en contra del ciudadano M.M.V., ambos identificados.

    Recibida por distribución en fecha 3.2.2000 (f.8 al 9) siendo admitida por auto de fecha 8.2.2000 (f.25) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada M.M.V. para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 10.2.2000 (f.26) la abogada B.G. en su carácter de parte actora, consignó clasificados de los Diarios S.d.M. y El Universal donde se evidencia el deseo de su cónyuge de enajenar el bien. (f.27 al 28).

    En fecha 14.2.2000 (f.29) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 21.3.2000 (f.30) la parte actora por diligencia solicitó se compulsen las copias del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los efectos de que se practicara la citación del demandado. Acordado por auto de fecha 22.3.2000 (f.31).

    En fecha 23.3.2000 (f.32) la abogada B.G.V. en su carácter de autos, por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales en contra de su cónyuge. (f.33 al 40)

    En fecha 30.3.2000 (f.41) se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma.

    El día 5.4.2000 (f.42) la parte actora con el carácter de auto por diligencia solicitó se le expediente copia certificada del expediente tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, del auto que las acorde.

    El día 6.4.2000 (f.43) la parte actora por diligencia confirió poder apud acta a la abogada Z.A..

    En fecha 27.4.2000 (f.45 al 48) compareció la ciudadana B.G.V. asistida de abogada y presentó escrito solicitando que el Tribunal se sirviera trasladarse a la sede de su hogar identificado en autos a objeto de practicarse una inspección judicial a fin de dejarse constancia de la cantidad de bienes muebles existentes para el momento en que se practicara la inspección; que se sirviera decretar la medida preventiva de secuestro de los bienes muebles que actualmente se encontraban en su hogar a objeto de que los mismos no se siguieran dilapidando; medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal Marca: Izuzu; Modelo: Modelo, Año: 1998, Color: Blanco; Inspección judicial en el Edificio L’Arena, piso 1, Apto 1-2, Av. A.M.d. la Urbanización Playa El Á.P., por cuanto tenía fundadas sospechas de que en ese apartamento se encontraban los bienes muebles de su hogar; y se oficiara a la Fiscalía Superior Segunda a fin de solicitar copia de todas las actuaciones efectuadas por ante ese unidad en atención a la víctima en fecha 15.3.2000 mediante denuncia efectuada por él. (f.49 al 74).

    En fecha 27.4.2000 (f.75 al 93) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de M.M.V. a quine no pudo localizar las veces que fue solicitado en la dirección que se le había suministrado.

    En fecha 9.5.2000 (f.94) compareció la abogada B.G. en su carácter de autos y por diligencia ratificó en todas y cada una sus partes el escrito introducido por ella en fecha 27.4.2000 solicitando que este Tribunal se pronunciara al respecto de las medidas precautelativas solicitadas.

    En fecha 10.5.2000 (f.95) compareció la abogada B.G. en su carácter de autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 17.5.2000 previo abocamiento del Dr. M.T.F. en su condición de Juez Accidental. Dejándose constancia por secretaria en esa misma fecha de haberse librado cartel de citación. (f.97).

    En fecha 13.6.2000 (f.98) compareció la abogada B.G.V. en su carácter de autos y por diligencia consignó el cartel de citación publicado en los Diarios S.D.M. y LA HORA. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.99 al 100).

    En fecha 27.6.2000 (f.101) la parte actora por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

    En fecha 14.7.2000 (f.102) se dejó constancia por secretaría de haber fijado en el portón de entrada del Conjunto Residencial de la Urbanización Playas del Ángel de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 2.8.2000 (f.103) la parte demandada por diligencia se dio por citado en le presente juicio.

    En fecha 3.8.2000 (f.104 al 105) compareció el ciudadano M.M. y por diligencia confirió poder apud acta al abogado L.R.A..

    Por auto de fecha 4.8.2000 (f.106) se ordeno expedir por secretaría copias certificadas del presente expediente, cuaderno de medidas, de sus carátulas incluyendo la diligencia y el auto que la acordó. Habiéndose recibido por el solicitante mediante diligencia del 8.8.2000. (f. Vto.106).

    En fecha 5.10.2000 (f.107) el abogado C.L.L. en su carácter de autos por diligencia consignó escrito de cuestiones previas a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108 al 112)

    En fecha 10.10.2000 (f.113) la abogada B.G. en su carácter de parte actora por diligencia consignó el poder conferido a la abogadas B.G.N. y Z.G.A. y solicitó copia certificada del instrumento poder. (f.114 al 115).

    En fecha 16.10.2000 (f. 116 al 123) la abogada B.G. en su condición de parte actora debidamente asistida de abogada presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 18.10.2000 (f.124) se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaria copia certificada del poder conferido por la parte actora a las abogadas B.G.N. y Z.G.A.. Cumpliéndose en esa misma fecha. Procediendo por diligencia de fecha 19.10.2000 (f.125) a retirar las copias solicitadas.

    En fecha 19.10.2000 (f.126) el abogado C.L.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas planteadas en el presente juicio. (f.127).

    En fecha 20.10.2000 (f.128) el abogado C.L.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de rechazo y oposición al escrito de contestación a las cuestiones previas producido por la actora en fecha 16.10.2000. (f.129 al 136).

    En fecha 23.10.2000 (f.137) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 24.10.2000 (f.138) revocó por contrario imperio el auto de fecha 23.10.2000 que admitió las pruebas promovidas por la parte accionada pro haber sido dictada de manera extemporánea por anticipada.

    En fecha 26.10.2000 (f.139) la abogada B.G. en su carácter de autos por diligencia solicitó se aclarara lo decidido en fecha 25.10.2000 por cuanto consideraba que contenía puntos dudosos.

    En fecha 31.10.2000 (f. 141 al 144) el abogado C.L.L. en su carácter de autos presentó escrito mediante el cual negaba y rechazaba todas y cada una de las exposiciones realizadas por la actora en su diligencia del 26.10.2000 donde solicitaba aclaratoria del auto dictado el 24.10.00.

    En fecha 31.10.2000 (f.145) el abogado C.L.L. en su carácter de autos por diligencia solicitó copias certificadas del expediente a los folios 1 al 7, 25, 32 al 40, 41, 107 al 112, 116 al 123, 126 al 127, 128 al 136, 137, 138, 139 al 140, 141 al 144, de la diligencia y del auto que la proveyera.

    En fecha 3.11.2000 (f.146) se dictó auto mediante el cual se aclaró que en el auto de fecha 24.10.00 solo consideró subsanada la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 3.11.2000 (f.147) se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas de los folios 1 al 7, 25, 32 al 40, 41, 107 al 112, 116 al 123, 126 al 127, 128 al 136, 137, 138, 139 al 140, 141 al 144 con inserción de la diligencia y del auto.

    En fecha 6.11.2000 (f.148) la abogada B.G.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con motivo de la incidencia de las cuentas previas opuestas. (f.149 al 159).

    En fecha 6.11.2000 (f.160) se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación de la sentencia definitiva.

    En fecha 7.11.2000 (f.161 al 163) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestiones previas.

    En fecha 8.11.2000 (f.164) se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El día 13.11.2000 (f.165 al 170) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia negó y rechazó todas y cada una de las exposiciones realizadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 23.11.2000 (f. 171 al 174) se dictó decisión en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aclarándosele a la parte accionada que debía dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 eiusdem y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en dicha decisión.

    En fecha 30.11.2000 (f.175) el abogado C.L.L. en su carácter de autos por diligencia solicitó se tramitara la solicitud de notificación de sentencia por incertidumbre que existía en cuanto a la apertura de los lapsos y la oportunidad para contestar la demanda.

    En fecha 4.12.2000 (f.176) el abogado C.L.L. en su carácter de autos por diligencia solicitó se tramitara la solicitud de notificación de sentencia por incertidumbre que existía en cuanto a la apertura de los lapsos y la oportunidad para contestar la demanda. (f.177 al 183).

    En fecha 4.12.2000 (f.184) la abogada B.G. en su carácter de autos por diligencia se dio por notificada de la sentencia.

    Por auto de fecha 7.12.2000 (f.185) se consideró que la solicitud de aclaratoria del fallo que resolvió la cuestión previa opuesta debía ser solicitada antes de que se produjera la notificación de la otra parte, resultando extemporánea y por tal motivo este Juzgado no la escuchaba.

    En fecha 12.12.2000 (f.186 al 212) el abogado C.L.L. en su carácter de autos por diligencia consignó escrito de contestación y reconvención con sus anexos. (f.213 al 222).

    En fecha 18.12.2000 (f.223) el Dr. M.T.F. en su condición de juez accidental se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 18.12.2000 (f.224) se admitió la reconvención propuesta fijándose el quinto día de despacho siguiente a ese día exclusive para que la parte demandante diera contestación a la reconvención.

    El día 20.12.2000 (f.225) la abogada B.G.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada de la sentencia dictada el 23.11.2000. Acordada por auto de fecha 20.12.2000 (f.226).

    En fecha 21.12.2000 (f.227) el Dr. M.T.F. en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9.1.2001 (f.228) el abogado C.L.L. en su condición acreditado a los autos por diligencia allanó la inhibición planteada por el Dr. M.T.F..

    En fecha 10.1.2001 (f.229) el Dr. M.T.F. en su condición de juez accidental por diligencia insistió en la referida inhibición planteada.

    Por auto de fecha 11.1.2001 (f.230) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.12.2000 exclusive hasta el 21.12.00 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 días de despacho. Y se libraron los oficios a los fines de remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el expediente en original y copias certificadas al Tribunal Superior. (f.231 al 232).

    Por auto de fecha 26.1.2001 (f.233) se le dio entrada al expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    En fecha 1.2.2001 (f.234) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.235 al 298).

    En fecha 12.2.2001 (f.299) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada de las actas del expediente a los folios 58 al 74 del 45 al 48 de la diligencia y del auto que la acordara. Acordada por auto de fecha 19.2.2001 (f.300 al 301). Siendo retiradas las mismas por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 22.2.2001 (f.302).

    En fecha 28.2.2001 (f.303) el ciudadano M.M.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia promovió pruebas a los fines de que se surtieran sus efectos legales.

    En fecha 1.3.2001 (f.304) la ciudadana B.G. en su carácter de autos debidamente asistida de abogado pro diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 5.3.2001 (f.305) se ordenó aperturar la presente pieza por encontrarse en estado voluminosa que se denominaría segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 5.3.2001 (f.1) se ordenó aperturar la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 305 folios útiles, encabezando con el escrito presentado por el ciudadano M.M.V.. (f.2 al 243).

    En fecha 1.3.2001 (f.244 al 392) la ciudadana B.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    En fecha 6.3.2001 (f. 393 al 395) la ciudadana B.G.V. en su carácter de autos debidamente asistida de abogada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contra parte.

    6.3.2001 (f. 396 al 399) la ciudadana B.G.V. en su carácter de autos debidamente asistida de abogada presentó escrito en el cual prosigue la oposición a la admisión de la prueba de la contra parte.

    Por auto de fecha 7.3.2001 (f.400) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas consignadas por las partes a fin de que surtieran sus efectos legales.

    En fecha 13.3.2001 (f.401) el ciudadano M.M.V. en su carácter de autos debidamente asistido de abogado por diligencia procedió a consignar el escrito de desconocimiento al escrito de pruebas promovidas pro el demandado-reconviniente. (f.402 al 407).

    El día 20.3.2001 (f.408) compareció ciudadano M.M.V. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados N.L.O., M.L.C., G.G.S., D.M.C., E.L., I.Z.Q., J.E.O.L., BELIVIR A.B.G. y J.G.S..

    Por auto de fecha 20.3.2001 (f.409) se ordenó cerrar la segunda pieza y aperturar una nueva por encontrarse en estado voluminoso.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 20.3.2001 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 408 folios útiles.

    En fecha 20.3.2001 (f.2 al 3) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 20.3.2001 (f.4) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 22.3.2001 (f.5) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó (2) copias certificadas del instrumento poder original al folios 219 del cuaderno principal segunda pieza.

    En fecha 22.3.2001 (f.6) la abogada Z.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia renunció la representación que por poder tenía de la parte actora.

    En fecha 23.3.2001 (f.7 al 8) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos designándose a los ciudadanos J.R.C.P. y J.M.L.. (f. 9 al 11).

    En fecha 23.3.2001 (f.12) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se habilitara al Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado para practicar la citación a cualquier hora del día o de la noche, sábados, domingos y feriados.

    En fecha 28.3.2001 (f.13) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó por contrario imperio se revocara el auto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial y apeló del auto de fecha 20.302001 en caso de que se negara la revocatoria.

    En fecha 29.3.2001 (f.14) compareció la ciudadana M.S. y por diligencia manifestó su aceptación y el ciudadano J.R.C. en ese mismo acto se dieron por notificados de la designación de experto.

    Por auto de fecha 29.3.2001 (f.15) se le aclaró a los expertos designados que debían comparecer para su juramentación.

    En fecha 29.3.2001 (f.16) los ciudadanos J.C. y J.M.L. se dieron por notificados como expertos.

    En fecha 30.33.2001 (f.17) los ciudadanos J.C. y J.M.L. solicitaron se les permitieran realizar las actuaciones periciales en el recinto del tribunal y se le concedieran un lapso prudencial para dentro del cual consignar el informe técnico pericial resultante.

    En fecha 30.33.2001 (f.18) los ciudadanos J.C. y J.M.L. solicitaron se les autorizara para practicar las diligencias periciales después del juramento y posteriormente a las mismas rendir el dictamen pericial resultante.

    En fecha 30.3.2001 (f.19) tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos designados haciéndose presentes los ciudadanos J.E.M.L., J.R.C.P..

    En fecha 30.3.2001 (f.20) los ciudadanos M.S.M., J.C.P. y J.M.L. en su carácter de expertos por diligencia consignó informe pericial. (f.21 al 29).

    En fecha 2.4.2001 (f. 30) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento al auto de admisión de las pruebas de la actora y demandada respectivamente. (f.31 al 44).

    En fecha 2.4.2001 (f.45) la abogada B.G. en su carácter de autos por diligencia solicitó se desglosaran los instrumentos que serían objeto de ratificación para que fuesen acompañados conjuntamente con el despacho de pruebas respectivo.

    En fecha 2.4.2001 (f.46) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó (2) copias certificadas del resultado de la prueba de informe de experticia grafotécnica.

    En fecha 30.4.2001 (f.47 al 48) se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente 20.144 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en vista de haberse declarado sin lugar la inhibición planteada por el abogado M.T.F..

    En fecha 5.4.2001 (f.49) se le dio el respectivo reingreso al presente expediente.

    El día 5.4.2001 (f. 50 al 118) se agregó a los autos las resultas de la incidencia de inhibición emanada del Tribunal de Alzada formulada por el Abogado M.T.F..

    En fecha 29.1.2001 (f.119 al 120) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines de que continuara conociendo del proceso habilitándose todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.

    Por auto de fecha 20.3.2001 (f.124 al 126) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado resolvió que no tenía materia sobre la cual decidir al respecto en la incidencia de inhibición planteada por el Dr. M.T.F. y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines de que continuara conociendo de la presente causa. Librándose oficio en esa misma fecha (f.127 al 128).

    En fecha 5.4.2001 (f.130) se dictó auto mediante el cual se le dio por recibido al presente expediente por ante este Tribunal y se ordenó anotar en los libros respectivos con el mismo número de la nomenclatura que tenía al momento de su ingreso a objeto que prosiguiera su curso normal.

    En fecha 9.4.2001 (f.131 al 132) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia asoció a los abogados ELSA MORAZZANI, JHACNINI TORRES, A.V.P., G.D.H., C.P.Q. y M.G.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.178, 34.694, 63.916, 81.112, 7.427 y 28.824, respectivamente reservándose su ejercicio.

    Por auto de fecha 17.4.2001 (f.133) se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado a los fines de indicarles que a parte de la abogada B.G., también actuaban como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados ELSA MORAZZANI, JHACNINI TORRES, A.V.P., G.D.H., C.P.Q. y M.G.D.P.. Librándose los respectivos oficios en esa misma fecha. (f.134 al 136).

    En fecha 17.4.2001 (f.137) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se informara los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo al 3 de abril del año 2001 ambas inclusive.

    En fecha 18.4.2001 (f.138) el abogado C.L.L. en su carácter de autos por diligencia solicitó se proveyera sus pedimentos relacionados con las copias certificadas del instrumento poder que corre al folio 219 de la segunda pieza, la habilitación del ciudadano alguacil a los fines de lograr la citación de B.G., revocatoria por contrario imperio de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial y de la apelación a la negativa de admisión de dicho medio probatorio y la expedición de dos copias certificadas del informe de experticia a los folios 21 al 30 de la tercera pieza.

    Por auto de fecha 24.4.2001 (f.139) se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines de que informara sobre los días de despacho transcurridos desde el 20.3.2001 al 3.4.2001 ambas fechas inclusive. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.140).

    Por autos de fechas 25.4.2001 (f.141 al 144) se ordenó expedir por secretaria dos copias certificadas del folio 219 de la segunda pieza. Se habilitó todo el tiempo que fuese necesario para que a cualquier hora del día o de la noche incluyendo sábados, domingo y días feriados el Alguacil de este Tribunal practique la citación de la ciudadana B.G. para que absolviera posiciones juradas. Se escuchó la apelación interpuesta por el abogado C.L.L. en un solo efecto en contra del auto de fecha 28.3.2001 (f.13) de la tercera pieza y por último se ordenó expedir por secretaria copias certificadas del documento que corre inserto al folio 219 de la segunda pieza.

    En fecha 30.4.2001 (f.148) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se le expidieran dos ejemplares del informe de experticia grafotécnica, así como de los folios 46, 87, jurando la urgencia del caso solicitó se habilitara todo el tiempo que sea necesario.

    En fecha 30.4.2001 (f.146) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada de los folios 303 de la primera pieza, 2 al 10 de la segunda pieza, 2 al 3 de la tercera pieza, 13 tercera pieza, 92 tercera pieza, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 de la primera pieza así como de la carátula, de la diligencia que las solicita y el auto que la proveyera.

    En fecha 2.5.2001 (f.147) el abogado G.D.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le expidieran copias certificadas de los folios 187 al 212 ambos inclusive de la primera pieza.

    En fecha 3.5.2001 (f.148) se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia del 30.4.2001 por el abogado C.L.L..

    En fecha 9.5.2001 (f.148) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 17.5.2001 (f.149) se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por el abogado G.D.H..

    En fecha 21.5.2001 (f.150) el abogado C.L.L. en su carácter de autos por diligencia solicitó se dejara sin efecto el oficio Nro. 0970-2016 y se requiriera del Diario El Caribazo mediante un nuevo oficio a los fines de que informara a este Juzgado de la causa sobre los particulares que había sido promovidos en el capitulo II del escrito de pruebas al folio 2 de la segunda pieza cuaderno principal.

    Por auto de fecha 22.5.2001 (f.151) se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en diligencia del 30.4.2001 por el abogado C.L.L..

    En fecha 22.5.2001 (f.152) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los recaudos que fueron promovidos en el escrito de pruebas del 28.2.2000 al folio 7 de la primera pieza del cuaderno principal. (f.153 al 432).

    En fecha 23.5.2001 (f.433 al 437) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicitó que el tribunal se pronunciara sobre los despacho, exhortos y comisiones admitidas en las pruebas promovidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en virtud de que dicha omisión causaría daños a su representada, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En fecha 28.5.2001 (f.438 al 439) el abogado G.D.H. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó que en la sentencia definitiva el tribunal no valore ni time en consideración la declaración de esta ciudadana en caso que se produjeran y que se declarare la tacha de la testigo X.G.R. con lugar.

    En fecha 31.5.2001 (f.440) se agregó a los autos el oficio Nro. 0970-2184 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante la cual remite el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 20.3.2001 al 3.4.2001 ambas fechas inclusive.

    Por auto de fecha 4.6.2001 (f.441) la Dra. B.G.N. en su carácter de Jueza Accidental de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 4.6.2001 (f.442) la Jueza Accidental B.G.N. se inhibió de continuar conociendo la presente causa por estar incursa en las causales establecidas en los numerales 9°, 12°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 7.6.2001 (f.443) se ordenó corregir el error de foliatura a partir del folio 55 exclusive de la tercera pieza, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    Por auto de fecha 7.6.2001 (f.444) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Menores de esta Circunscripción Judicial las copias correspondiente a los fines de que resolviera sobre la incidencia de inhibición planteada y se remitiera el expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado para que continuara conociendo del proceso. Se dejó constancia de haberse librado oficios. (f.445 al 446).

    Por auto de fecha 13.6.2001 (f.447) se le dio por recibido el expediente ordenándose dar la entrada respectiva.

    En fecha 27.6.2001 (f.448) se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso con un total de 448 folios útiles y asimismo se aperturara una nueva que se denominara Cuarta.

    CUARTA PIEZA.-

    En fecha 27.6.2001 (f.1) se aperturó la cuarta pieza por encontrase la anterior en estado voluminoso con 448 folios útiles.

    En fecha 27.6.2001 (f.2 al 5) la ciudadana B.G.V. acreditado en autos presentó escrito mediante el cual observa al Tribunal que se había admitido todas las pruebas presentadas por su persona por no ser ilegales ni impertinentes sin embargo en la fijación de los despacho, exhortos, comisiones respectivas no se pronunció acerca de la totalidad de las pruebas promovidas, es decir se abstuvo de pronunciarse y en ese sentido ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 23.5.2001 y solicitó que se pronunciara en cuanto a dicha observación.

    En fecha 14.8.2001 (f.6) la abogada B.G. parte actora por diligencia solicitó pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por su persona.

    En fecha 27.9.2001 (f.7) la Dra. MIRNA MAS Y RUBI en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado se inhibió de conocer de la presente causa con fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 4.10.2001 (f.8) luego del vencimiento del lapso de allanamiento se ordenó remitir al Tribunal de Alzada las copias correspondientes a los fines de que conociera sobre la incidencia de inhibición y original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado para que conociera de la causa mientras se decidiera la incidencia de inhibición surgida en autos. (f.9 al 10).

    En fecha 19.10.2001 (f. vto. 9) se le dio el respectivo reingreso al presente expediente asignándole la numeración correspondiente.

    Por auto de fecha 29.10.2001 (f.11) se le dio entrada a los fines de que prosiguiera su curso normal.

    En fecha 29.10.2001 (f.12) la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se inhibió de conocer de la presente causa conforme al numeral 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31.10.2001 (f.13) la abogada B.G.V. acreditado en los autos por diligencia procedió a allanarla en virtud que consideraba que las causales expuestas suponían motivo de inhibición ya que no laboraba en el escritorio jurídico G.T. & Asociados y solo acudía al mismo por razones de relaciones con su caso.

    En fecha 31.10.2001 (f.14 al 16) se agregó a los autos el oficio Nro. 2359-01 de fecha 29.10.2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado en el cual se anexa la copia certificada de la decisión dictada por esa superioridad con motivo de la inhibición planteada por la Dra. B.G.N..

    Por auto de fecha 1.11.2001 (f.17) la Dra. JIAM S.D.C. en su condición de Jueza Temporal de este despacho manifestó que insistía en continuar con la inhibición y ordenó convocar al primer conjuez para que continuara conociendo de la presente causa. En esa misma fecha se libró oficio y boleta.

    En fecha 13.11.2001 (f.20 al 21) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.T.F..

    En fecha 20.11.2001 (f.22) compareció el abogado M.T.F. y por diligencia presentó su excusa.

    Por auto de fecha 26.11.2001 (f.23) se ordenó convocar al segundo conjuez ante la excusa presentada por el abogado M.T.F.. Se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de convocatoria. (f.23).

    En fecha 29.11.2001 (f.25 al 26) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de convocatoria debidamente firmada por el abogado R.L..

    En fecha 19.12.2001 (f.27) se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 17.

    Por auto de fecha 7.1.2002 (f.28) se dejó sin efecto la convocatoria efectuada al abogado R.L. en y se convocara a la abogada G.S.C.A. como tercer conjuez. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.29).

    En fecha 7.2.2002 (f.30 al 32) compareció el alguacil de este tribunal y por diligencia consignó la boleta de convocatoria sin firmar en virtud de no haber logrado localizarla.

    En fecha 1.4.2002 (f.33) se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial en el sentido de que sirviera realizar las gestiones pertinentes a objeto de nombrarse una nueva terna de conjueces o en su defecto nombrar un conjuez especial para que conociera sobre la presente causa. Librándose oficio en esa misma fecha (f.34).

    En fecha 17.4.2002 (f.35) la abogada B.G.N. en su carácter acreditado en los autos por diligencia renunció al poder que le fuera conferido por la ciudadana B.G.V.

    En fecha 18.4.2002 (f.36) el abogado G.D.H. en su carácter acreditado en los autos renunció al poder apud acta que le fue conferido por la ciudadana B.G.V..

    En fecha 26.4.2002 (f.37) la ciudadana B.G. por diligencia manifestó estar al conocimiento de las renuncias presentadas por los abogados B.G. y G.D.H..

    En fecha 2.5.2002 (f.38) la ciudadana B.G. por diligencia confirió poder apud acta a la abogada ROSMIG G.C..

    En fecha 11.2.2004 (f.39 al 40) se agregó a los autos el oficio emanado de la Rectoría de este Estado por medio del cual se hacía del conocimiento que según escrito adjunto al mismo el ciudadano M.M.V. requirió la designación de un juez accidental en las causas Nros. 5746 y 5858 e informó que en cuanto a la causa 5858 se había realizado el trámite correspondiente ante la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha 12.2.2004 (f.41) la Dra. DELVALLE R.H. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado e informarle que la causa signada con el N°. 5746-00 actualmente se encontraba a la espera de que fuese designado un juez accidental para que conociera dicha causa. Librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (f.42).

    En fecha 16.2.2004 (f.43) se agregó a los autos el oficio Nro. 078 emanado de la Rectaría de este Estado mediante el cual informa que se estaba tramitando lo conducente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación del Juez accidental correspondiente.

    En fecha 13.9.2004 (f.44 al 74) se agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada por la Dra. MIRNA MAS Y R.S. en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    En fecha 18.3.2005 (f.75) el ciudadano M.M.V. asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R..

    En fecha 9.5.2005 (f.76) se agregó a los autos el oficio Nro. 4096-04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado en el cual remite copia certificada de la sentencia dictada por esa superioridad el 25.8.2004 con motivo de la inhibición planteada por al Dra. JIAM S.D.C.. (f.77 al 79).

    El día 28.6.2005 (f.80 al 82) se agregó a los autos el oficio Nro. 283 emanado de la Rectoría de este Estado en el cual remite copia del oficio N°. CJ-05-0639 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del Acta de Juramentación respectiva.

    En fecha 19.9.2005 (f.83) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara a la Rectoría de este Estado a los fines de participarle que a pesar de haberse juramentado el juez accidental designado éste no ha comparecido a realizar la instancia del tribunal.

    El día 21.9.2005 (.84) se agregó a los autos el oficio Nro. 503 emanado de la Rectoría del estado Nueva Esparta en el cual informa que el abogado E.G.R. se excusó de conocer de las causas para lo cual había sido designado como juez accidental. (f.85 al 86).

    En fecha 10.10.2005 (f.87) el abogado J.V.S. en su carácter de autos por diligencia solicitó que la Jueza Natural asumiera la responsabilidad de decidir la presente causa ya que al no haber razón de que se mantuviera la inhibición inicial ante el fallecimiento del Dr. C.L.L. cesó las causas que motivaron la inhibición.

    En fecha 201.2006 (f.88) el abogado J.V.S. en su carácter de autos por diligencia solicitó que la Jueza Natural asumiera la responsabilidad de decidir la presente causa ya que al no haber razón de que se mantuviera la inhibición inicial ante el fallecimiento del Dr. C.L.L. cesó las causas que motivaron la inhibición.

    En fecha 7.3.2006 (f.89) se agregó a los autos el oficio 088 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informe que el abogado M.F.D.C. manifestó su aceptación al conocimiento de la causa 5746-00. (f.90 al 92).

    En fecha 15.3.2006 (f.93 al 98) se agregó a los autos el oficio Nro.306-06 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual sometía a su conocimiento y estudio la situación con relación a los expedientes 5858 y 5746 que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en virtud de que desde el año 2003 hasta la fecha había sido infructuosa la designación de un juez accidental que se abocara al conocimiento de las mismas.

    En fecha 25.11.2006 (f.99 al 102) se agregó a los autos el oficio Nro. 452-06 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual hacía del conocimiento de este Tribunal que el abogado J.D.M. manifestó su aceptación de conocer las causas signadas con los Nros. 5858 y 5746 que cursan ante este Tribunal.

    En fecha 16.11.2006 (f.103) el Dr. J.D. en su condición de Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenara librar boleta de notificación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas. (f.104 al 105).

    En fecha 22.11.2006 (f.106 al 107) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.M.V..

    En fecha 20.12.2006 (f.108 al 110) compareció el alguacil de este tribunal por diligencia consignó boleta de notificación de la abogada B.G. sin firmar en vista de no haberla podido localizar.

    En fecha 17.11.2007 (f.111) compareció el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se procediera a librar cartel para complementar la notificación. Siendo acordado por auto de fecha 23.1.2007 (f.112 al 113). Librando en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 30.1.2007 (f.114) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el cartel solicitado para su publicación.

    En fecha 1.2.2007 (f.115 al 118) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó página del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de notificación correspondiente a esta causa. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 1.2.2007 (f.119) se dejó constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento a los trámites de la notificación de la parte actora reconviniente en la presente causa.

    En fecha 6.3.2007 (f.120) abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la continuación de la presente causa.

    Por auto de fecha 20.3.2007 (f.121) se les instó a las partes a que ratificaran cada uno de los medios probatorios que se encontraban en otros Juzgados o los respectivos informes solicitados, con la advertencia que una vez cumplida la misma se procedería a fijar oportunidad para fijar informes.

    En fecha 17.4.2007 (f.122) el abogado J.V.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libraran oficios respectivos y darle continuidad a la presente causa.

    En fecha 2.7.2007 (f.123 al 124) se ordenó recabar en el estado en que se encuentren todas y cada uno de las pruebas promovidas que aún no han recibido respuestas de ellos, específicamente los oficios Nros. 0970-2018, 0970-2019 y 0970-2020 de fecha 2.4.2001 respectivamente. Ratificados en esa misma fecha (f.125 al 128).

    En fecha 16.7.2007 (f.129) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 17.242-07 dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 2.10.2007 (f.131) se agregó a los autos oficio nro. 9157-442 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde se informa que no se encontraba en sus archivos registrada comisión relacionada en el juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales.

    Por auto de fecha 22.10.2007 (132 al 134) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 29.10.2007 (f.135) el abogado J.V.S. y la ciudadana B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de treinta (30) días que vencerían el 27.11.2007 inclusive. Acordado por auto de fecha 6.11.2007. (f.136).

    En fecha 28.11.2007 (f.137) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días continuos transcurrir desde el 29.10.07 inclusive al 27.11.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días continuos.

    Por auto de fecha 28.11.2007 (f.138) se les aclaró a las partes que la presente causa se reinició a partir de ese día inclusive.

    En fecha 29.11.2007 (f.139 al 142) el abogado J.V.S. y la ciudadana B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de treinta (38) días y se agregó a la misma copia del instrumento poder otorgado por la demandada-reconviniente a las abogadas D.G. VALENZUELA, TISBETTIS PINO, A.A.A. y LUISANGEL SANABRIA. Acordado por auto de fecha 3.12.2007. (f.143).

    En fecha 8.1.2008 (f.144) los abogados J.V.S. y G.V. en sus caracteres acreditados en los autos por diligencia solicitaron suspender la causa pro una lapso de 53 días continuos a partir de ese día inclusive. Siendo acordado por auto de fecha 10.1.2008 (f.145).

    Por auto de fecha 28.4.2008 (f.146) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.10.2007 exclusive al 29.10.07 exclusive, del 27.11.07 exclusive al 28.11.07 inclusive, desde el 7.1.2008 inclusive al 8.1.2008 exclusive y desde el 3.3.08 al 26.3.08 ambas fechas inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido 3, 1, 1, y 10 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 28.4.2008 (f.147) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 26.5.2008 (f.148) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 25.5.08 exclusive.

    PRIMERA PIEZA DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 14.2.2000 (f.1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad constituido por una vivienda unifamiliar situada en la calle camarón con avenida principal de Las Lomas, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Churuatas”, casa B-6 “El Anclaje” de Las Lomas Condominio Privado sector5 “Q” de la Urbanización Playa el Ángel, Pampatar. Participada con oficio Nro. 5798-00 en esa misma fecha.

    El día 22.2.2000 (f.4) la ciudadana B.G. suficientemente identificada en los autos por diligencia consignó los recaudos que consideró pertinente para dar cumplimiento al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que le acordara la medida preventiva solicitada. (f.5 al 13).

    En fecha 28.2.2000 (f.14) se dictó auto en el cual se ordena la consignación de un certificado o constancia emanada del Banco de Miami F.P. donde se infieren los datos concernientes a la persona o personas titulares de la cuenta corriente Nro. MMK/130008275 y el saldo existente en la misma.

    En fecha 29.2.2000 (f.15 al 18) la ciudadana B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 28.2.2000 y solicitó se procediera con la mediada preventiva solicitada a la mayor brevedad posible.

    El día 8.3.2000 (f.19) la ciudadana B.G. acreditada en los autos solicitó se oficiara a PINEBANK a los fines de que se sirviera certificar la titularidad y beneficiario de la cuenta Nro. MMK 130008275 de M.M.V. I/T/F B.G.V. y demás datos y características de la referida cuenta Acordado por auto de fecha 10.3.2000 (f.20) y se libró el referido oficio. (f.21).

    En fecha 28.4.2000 (f.22) la abogada Z.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó con carácter de urgencia se decretara la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal por cuanto se había comprobado la intención del ciudadano M.M.V. de enajenar el referido bien y a tal efecto consignó clasificado del diario S.d.M.. (f.23).

    En fecha 9.5.2000 (f.24) la abogada B.G. identificada en los autos por diligencia consignó el oficio Nro.5888-00 debidamente recibido por la empresa intermediara en Venezuela de PINEBANK. (f.25).

    En fecha 3.8.2000 (f.26 al 28) los abogados L.R.A. y R.G.R. en su carácter acreditado en los autos presentaron escrito por medio del cual se oponían en nombre de su representado a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal y solicitó que una vez declarada con lugar la misma se sirviera oficiar a la oficina Subalterna respectiva a los fines de dejar sin efecto la referida medida.

    El día 7.8.2000 (f.29) el abogado M.M.V. se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

    En fecha 21.9.2000 (f.30) el ciudadano M.M.V. confirió poder apud acta al abogado C.L.L.C..

    En fecha 21.9.2000 (f.131) el abogado C.L.L. en su condición acreditada en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtieran sus efectos legales conjuntamente con sus anexos. (f.32 al 226).

    Por auto de fecha 26.9.2000 (f.227) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado C.L.L., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 26.9.2000 (f.228) se dictó auto en el cual se difirió por un lapso de 30 días consecutivos a partir de ese día la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 3.10.2000 (f.229) la ciudadana B.G. en su condición de parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. (f.230 al 233).

    En fecha 3.10.2000 (f.234) el abogado C.L.L. acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de rechazo y oposición al escrito producido por la parte actora el 3.10.00. (f.235 al 244).

    Por auto de fecha 10.10.2000 (f.245) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3.8.00 inclusive al 21.9.00 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido once (11) días de despacho.

    El día 16.10.2000 (f.246) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2.8.00 exclusive al 7.8.00 inclusive y desde el 7.8.00 exclusive hasta el día 21.8.00 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3, y 4 días de despacho respectivamente.

    En fecha 20.10.2000 (f.247) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2.8.00 exclusive al 7.8.00 inclusive, del 7.8.00 exclusive al 21.9.00 inclusive.

    En fecha 25.10.200 (f. 248 al 253) se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados L.R. y R.G. apoderados del ciudadano M.M.V..

    En fecha 31.10.2000 (f.254) el abogado C.L.L.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.10.00 exclusive al 31.10.00 inclusive, jurando la urgencia del caso se le habilitara el tiempo necesario.

    Por auto de fecha 3.11.2000 (f.255) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2.8.00 exclusive al 7.8.00 inclusive, desde el 7.8.00 exclusive al 21.9.00 inclusive. Dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 3 y 8 días de despacho.

    Por auto de fecha 3.11.2000 (f.257) se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.L.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.M.V. en contra de la decisión dictada el 25.10.2000.

    En fecha 8.11.2000 (f.258) el apoderado judicial de la parte actora abogado C.L.L.C. por diligencia señaló los folios que serían objeto de certificación y remitidas al Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto. Acordándose expedir por secretaría las copias señaladas para ser remitidas conjuntamente con el cuaderno original del cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada a los fines de que éste conociera de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Librándose el correspondiente oficio en fecha 16.11.2000 (f. Vto.259 al 260).

    Por auto de fecha 28.11.2000 (f.261 al 262) se le dio por recibido ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, dándole la correspondiente entrada y se le advirtió a las partes que la oportunidad para presentar informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 20.12.2000 (f.263 al 338) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes con sus respectivos anexos a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 20.12.2000 (f.339 al 378) compareció el ciudadano M.M.V. asistido de abogado y por diligencia consignó escrito contentivo de los informes y conclusiones con motivo de la apelación propuesta en contra del auto de fecha 25.10.2000, conjuntamente con sus anexos.

    En fecha 17.1.2001 (f.379 al 388) el ciudadano M.M.V. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de observación a los informes de la actora.

    Por auto de fecha 19.1.2001 (f.389) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día.

    En fecha 18.7.2001 (f.393) el ciudadano M.M.V. asistido de abogado confirió poder apud acta a la abogada MARGAITA I.A..

    En fecha 19.7.2001 (f.394) el ciudadano M.M.V. asistido de abogado por diligencia recusó conforme a los numerales 4!°, 12°, 13° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al Dr. A.S. en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de este Estado.

    En fecha 19.7.2001 (f.395) el Dr. A.S. en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de este Estado por diligencia negó, rechazó y contradijo estar incuso en las causales de recusación alegada por el recusante en contra de su persona.

    En fecha 20.7.2001 (f.396 al 397) se libró boleta de convocatoria al abogado J.R.G. a los fines de que como segundo conjuez conociera y decida la recusación interpuesta y el oficio dirigido al presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado a los fines de que se aperturara una averiguación pertinente para la determinación de si la conducta del ciudadano M.M.V. violaban el Código de Ética del Abogado y se aplicara las sanciones pertinentes del caso.

    En fecha 26.7.2001 (f.398 al 399) el ciudadano D.G.L. en su condición de Alguacil del Tribunal de Alzada por diligencia consignó la boleta de convocatoria del abogado J.R. debidamente firmada por éste.

    En fecha 1.8.2001 (f.400) el abogado J.R.G. por diligencia se manifestó su aceptación al cargo de juez accidental jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones del mismo.

    Por auto de fecha 7.8.2001 (f.401) constituido el Juzgado Superior Accidental el Dr. J.R.G. en su condición de Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 7.8.2001 (f.402 al 403) el alguacil de dicho tribunal por diligencia consignó el oficio Nro. 2179/01 debidamente firmado y recibido por el Dr. L.C.C.M., en su condición de presidente del Tribunal Disciplinario.

    En fecha 3.10.2001 (f.404 al 407) se dictó decisión por ante esa Superioridad declarando sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano M.M.V. en contra del Juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado debiendo el recusado seguir conociendo del presente asunto por no existir causal legal que se lo impidiera.

    Por auto de fecha 31.10.2001 (f.410 al 412) se abocó el Dr. A.S. en su condición de Juez Accidental del Tribunal Superior en lo Civil de este Estado SE ABOCO al conocimiento del presente asunto y ordenó se notificara a las partes de dicho abocamiento.

    En fecha 7.11.2001 (f.413) el ciudadano M.M. asistido de abogado por diligencia solicitó se procediera a expedir y entregar el oficio dirigido al Fisco Nacional (SENIAT).

    EN fecha 7.11.2001 (f.414) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano M.M.V..

    El día 12.11.2001 (f.416) el ciudadano M.M. asistido de abogado por diligencia consignó la planilla Nro.0933977 cancelada en fecha 7.11.2001 por la cantidad de Bs.2.000,00 por concepto de pago al Fisco Nacional (SENIAT) para su ingreso en la Tesorería Nacional a los fines de cumplir con multa impuesta.

    En fecha 20.12.2001 (f.418) la abogada B.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificada del abocamiento.

    En fecha 17.6.2002 (f.419) el abogado C.L.L.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que el Juez Temporal Especial Dr. J.R.G. se abocó al conocimiento de la presente causa y se procediera a dictar sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 23.11.2002 (f.421) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, ordenó que se convocara al segundo conjuez el abogado J.R.G..

    En fecha 4.3-2004 (f.463 al 464) se dictó decisión declarando con lugar la inhibición propuesta por la abogada A.E.L.G..

    Por auto de fecha 12.3.2004 (f.465) se les aclaró a las partes que a partir de ese día se dispondría de un lapso de treinta días para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 12.4.2004 (f.466) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (309 días.

    En fecha 12.5.2004 (f.467 al 471) se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.L.L. en su carácter de apoderado del ciudadano M.M.V. en contra de la sentencia dictada en fecha 25.10.2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    En fecha 28.5.2004 (f.472) el ciudadano M.M.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alza.A. en fecha 12.5.2004.

    Por auto de fecha 31.5.2004 (f.473) se admitió el recurso de casación. El cual fue declarado perecido por sentencia de fecha 19.8.2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

    En fecha 14.9.2004 (f. Vto. 486) se le dio en respectivo reingreso a la presente causa emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Copia fotostática (f.11 al 13) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22.9.1994, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 2, Protocolo Segundo, de donde se infiere que los ciudadanos B.G.V. y M.M.V. expresaron que tenían proyectado contraer matrimonio y al tal efecto convinieron en su matrimonio en lo que respectaba a los bienes se regiría por el siguiente documento, el cual entre otros aspectos se estableció que entre ellos no habría comunidad de bienes de gananciales, ni de frutos, cualesquiera fuese su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, gananciales, frutos o preventos, sino que tendrían una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de ellos no solamente la propiedad sino la administración y goce de las mismas así como las gananciales, consecuencias y derivados; que cada uno de ellos tendrían un patrimonio propio y conservarían la plena propiedad de sus bienes presentes, así como los que se adquirieran en el futuro cualquiera que fuese la fuente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.14) del acta de matrimonio expedida el 13.9.1999 por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, mediante la cual se extrae que los ciudadanos B.G.V. y M.M.V. contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 28.10.1994, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el N° 586, correspondiente al año 1994. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 28.10.1994. Y así se decide.

    3. - Copia cerificada (f.15 al 18) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29.2.1998, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 05, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, de donde se extrae que el ciudadano J.R.V.S. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil DESARROLLOS CALAPRO, C.A, dio en venta al ciudadano M.M.V. una vivienda unifamiliar (Quinta) identificada con la letra y número (B-6) y el terreno sobre el cual ésta construida, ubicada en el “Conjunto Residencial Las Churuatas” de Las Lomas condominio privado, sector “Q” de la Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, el conjunto esta construido sobre una superficie de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8.257 M2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en CIENTO OCHO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (108,77 Mts) con la Avenida Circunvalación del Sol; Sur en TREINTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (38,39Mts) con la calle principal de Las Lomas; Este: en CIENTO VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (124,47Mts) con la calle Camarón y Oeste: en VEITITRES METROS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (23,81Mts) con la zona verde número uno y calle ocho de por medio y en SETENTA Y CUATRO METROS CON SIETE CENTÍMETROS (74,07 Mts) con la parcela Q-14, todo ellos según documento de integración de las parcelas Q15 y Q16 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado el 6 de junio de 1996, anotado bajo el Nro. 30, Protocolo primero, Tomo 23, folios 131 al 134. La quinta objeto de la venta se encuentra construida sobre la parcela Nro. B-6 del referido conjunto residencial, con una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (648Mts2) aproximadamente y alinderada: NORTE: con áreas comunes del Conjunto Residencial con la parcela B-3 y con la parcela B-4; SUR: el lindero sur del Conjunto Residencial (calle principal de Las Lomas); ESTE: con la parcela B-5 y OESTE: con la parcela B-4 y con área común (Talud), cuya área de construcción es aproximadamente DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (203mts2). Que le había pertenecido a su representada según documento de integración de las parcelas Q15, Q16, Q16-A de la Urbanización playa El Ángel ya señalado. Asimismo, se extrae ciudadanos M.M.V. y B.G.V. hicieron referencia al documento de capitulaciones matrimoniales debidamente protocolizado pro ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 22 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 2, Protocolo Segundo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para dicha venta y las condiciones en el establecidas. Y así se decide.

    4. - Original (f.19) de estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil a nombre M.M.V. de donde se refleja los movimientos de la cuenta m.N.. 8111-03534-9 durante el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de agosto de 1999 y cuyo resumen arroja que el saldo de inicio del referido periodo era la suma de (Bs.3.672.793, 45) y el saldo final es la suma de (Bs.14.979.532,74). Este documento impugnado por la parte contraria al tratarse de un documento presentado en original dicha impugnación resulta improcedente sin embargo se le niega valor probatorio por cuanto debió ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5. - Tres (3) (f.20 al 22) de documentos presentados en idioma extranjero del PINEBANK donde aparece el nombre del demandada M.M.V., Los cuales no se valoran por cuanto los mismos, además de que es un documento privado que emanan de un tercero ajeno a este juicio, no puede conocerse su contenido por cuanto se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Así se declara.

    6. - Copia fotostática (f.23) de documento emitido por la Aduana El Guamache de donde se extrae que la fecha de embarque fue el 4.6.98, embarcador Endicott Isuzu; país y puerto de embarque Miami, vehiculo SEABOARD EXPRESS, consignatario aceptante dueño o deudor PLASTICOS DEL CARIBE, C.A, cuyas observaciones fueron que en el acto de reconocimiento resultó un vehículo marca Isuzu, modelo amigo, color blanco, 2 puertas, sincrónico, 4 cilindros, año 1998, serial Nro. 4S2CK57D2W4351138, importado para el puerto libe según decreto 2016. Cuyo documento según sello húmedo se lee: ESTE VEHICULO HA SIDO IMPORTADO BAJO EL REGIMEN DE PUERTO LIBRE DE LA I.D.M.. Otro sello que se lee: MINISTERIO DE HACIENDA SENIAT ADUANA EL GUAMACHE, 01 JUL. 1998 MOVIMIENTO FISCAL DIV. RECAUDACIÓN se encuentra firmado ilegible. Este documento que fue impugnado se le niega valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su promoverte no promovió en la etapa probatoria la prueba de cotejo. Así se declara.

    7. - Copia fotostática (f.24) de documento denominado Registro de vehiculo emitido pro el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. de donde se infiere que el vehículo Placa: 004-800, Marca: Isuzu, modelo: Amigo, Año 98, Color: blanco, serial de carrocería: 4S2CK57D2W4351138, serial de motor: 4 Cil, clase: automóvil, Tipo: Coupe; uso: particular, fecha de emisión: 30.11.1998, puerto de entrada: El Guamache, el cual fue adquirido por el ciudadano M.M.V.. Este documento que fue impugnado se le niega valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su promoverte no promovió en la etapa probatoria la prueba de cotejo. Así se declara.

      De las pruebas aportadas por la demandante durante la etapa correspondiente, promovió el mérito favorable de los autos:

      1).- Copia fotostática (f.261 al 269) del expediente Nro.5858-00 que cursa por ante este Tribunal contentivo del juicio que por DIVORCIO fue interpuesto por el ciudadano M.M.V. en contra de la ciudadana B.G.V. con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    8. - Copia certificada (f.127 al 281) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 31.101994, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 173-A Sgdo, de donde se extrae que los ciudadanos B.G.V. y M.M.V. convinieron en constituir una compañía denominada INVERSIONES BELMIG, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo objeto sería la compra y venta, enajenación, arrendamientos de vehículos, la administración de bienes muebles, así como la compra y venta de valores, títulos de créditos y otros bienes muebles por su propia cuenta por cuenta, por cuenta de terceros o en participación o en asociación entre otros aspectos cualquier acto de lícito comercio, por un lapso de 50 años pudiendo prorrogarse o disolverse por decisión de la asamblea general de accionistas, el capital fue la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (bs.20.000,00) dividido en cien (100) acciones de Doscientos bolívares (Bs.200.00) cada una suscribiendo la socia B.G. (50) acciones y las otras (50) acciones por el socio M.M. quienes pagaron en un (20%) según depósito bancario, la administración estaría dirigida por un director que duraría cinco años en sus funciones y en todo caso hasta que fuese sustituido quedando designado por cinco años como director la ciudadana B.G.V. y como comisario O.C.B.. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    9. - Copia certificada (f.283 al 293) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 31.101994, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 171-A Sgdo, de donde se extrae que los ciudadanos B.G.V. y M.M.V. convinieron en constituir una compañía denominada INVERSIONES URIPREG, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo objeto sería la compra y venta, enajenación, arrendamientos de vehículos, la administración de bienes muebles, así como la compra y venta de valores, títulos de créditos y otros bienes muebles por su propia cuenta por cuenta, por cuenta de terceros o en participación o en asociación entre otros aspectos cualquier acto de lícito comercio, por un lapso de 50 años pudiendo prorrogarse o disolverse por decisión de la asamblea general de accionistas, el capital fue la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (bs.20.000,00) dividido en cien (100) acciones de Doscientos bolívares (Bs.200.00) cada una suscribiendo la socia B.G. (50) acciones y las otras (50) acciones por el socio M.M. quienes pagaron en un (20%) según depósito bancario, la administración estaría dirigida por un director que duraría cinco años en sus funciones y en todo caso hasta que fuese sustituido quedando designado por cinco años como director la ciudadana B.G.V. y como comisario O.C.B.. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    10. - Original (f.294) de planilla de Registro de Información Fiscal de las empresas INVERSIONES BELMIG, C.A e INVERSIONES URIPREG, C.A, inscrita bajo los Nros. J-30222021-1 y J-30222017-3 respectivamente. Este documento se valora para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    11. - Copia certificada (f.295 al 301) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 23.9.1994, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 108-A-Sgdo, de donde se extrae que los ciudadanos M.M.V. e INVERSIONES VEROLUIS, C.A, constituyeron una sociedad denominada RECUPERACIONES Y COBRANZAS “RECOBRANZAS C.A” con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo objeto sería la asesoría, promoción y desarrollo en las áreas de gerencia técnica para los entes de financieros para la organización, sistema y métodos de cobranzas, apoyo logístico y práctico en recuperación de cuentas por cobrar en general, tales como tarjetas de crédito, títulos, acciones, bonos, letras de cambio, pagarés, facturas en general toda clase de efectos mercantiles, prestar toda clase de servicios entre otros aspectos cualquier acto de lícito comercio, por un lapso de 50 años pudiendo prorrogarse o disolverse por decisión de la asamblea general de accionistas, el capital fue la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) dividido en cien (100) acciones de Un mil bolívares (Bs.1000.00) cada una suscribiendo el socio M.M. (50) acciones y las otras (50) acciones por la sociedad INVERSIONES VEROLUIS, C.A, quienes pagaron en un (20%), la administración estaría dirigida por un presidente y un vicepresidente que duraría cinco años en sus funciones, quedando designado por cinco años como presidente M.M.V. y como vicepresidente a la empresa V.V.G., como comisario O.C.B.. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.302 al 304) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas el 29 de mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 46, de donde se infiere que la ciudadana M.G.D.G. en su condición de representante judicial del Banco Federal, C.A, confirió poder judicial general, a los ciudadanos M.M.V., M.M.M., A.M.M., B.G.V. y C.E.C., para que representaran entre otros aspectos presenten y defiendan de la manera más amplia al Banco Federal, C.A, en todos los actos y asuntos judiciales en que sea parte o tenga interés dicho instituto, ya sea como actor o como demandado, quedaban facultados los prenombrados para en nombre y representación de dicha institución intentar, contestar, sostener, convenir todo género de demandas. . Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.306 al 308) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas el 15 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 243, de donde se extrae que M.M.V. en su carácter de director ejecutivo de la sociedad civil denominada CONSORCIO JURÍDICO ECONOMICO, S.C, confirió poder general a los doctores R.F.A., L.U.V., Z.B.M., B.G.V., A.S.N., F.A.S.D.L.T. y A.D.D.S. DE LA TORRE y A.D.D.S. para que en el ejercicio del poder quedaban facultados para internar y contestar cualquier clase de demanda judicial, amparo, recurso contenciosos administrativos, o reclamo de otra naturaleza, darse por citados y/o notificados, solicitar y gestionar la citación de demandados, intentar y contestar en su nombre las acciones que le pertenecieran y dar contestación a que en su contra alguien intentara demandas entre otras facultades. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.309 al 310) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas el 8 de octubre de 1993, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 348, de donde se extrae que el ciudadano M.M.V. en su carácter de director ejecutivo de la Sociedad Civil denominada CONSORCIO JURÍDICO DE RECUPERACIONES, confirió poder especial a los doctores C.P.Q., M.G.D.P. y B.G.V. para que en el ejercicio del poder quedaban facultados ocurrir en su nombre y representación por ante los Tribunales de la República y por ante todas sus autoridades, nacionales, estadales o municipales, ya sean civiles, administrativas, judiciales, tributarias, inquilinarias, laborales, o de cualquier naturaleza, para comparecer en juicio, intentar y contestar demandada y reconvenciones, intentar y contestar recursos por administrativos, promover y evacuar todo tipo de pruebas, convenir, desistir, conciliar, transigir en juicio o fuera de él solicitar la decisión según la equidad – entre otras – ejercer cuantos, gestiones, trámites, solicitudes y recursos consideren necesarios para la mejor defensa de los intereses y derechos de su representada. . Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    15. - Original (f.311 al 315) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas en fecha 8 de agosto de 1996, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 47, de donde se infiere por una parte que entre la CORPORACIÓN NEUCHATEL, C.A, representada por sus directores M.M.V. y O.C.B., (EL VENDEDOR) y por la otra el ciudadano S.I.V.D.C. (EL COMPRADOR) celebraron un contrato de opción de compra venta, por medio del cual el vendedor daba en opción a compra a el comprador por un plazo de noventa días continuos, contados a partir de la firma del contrato para que adquiriera el inmueble propiedad del vendedor, constituido por un apartamento distinguido con el número dos raya uno (2-1) ubicado en el piso 2 del edificio B-3, el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque La Lagunita, Urbanización El Portal de El Hatillo Distrito Sucre del estado Miranda, el comprador se comprometió a adquirir dicho inmueble y a pagar el precio convenido estimado en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.42.480.000.00) que el vendedor declaraba recibir en ese acto y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) en un plazo de noventa días continuos a partir de la firma de este otorgamiento y durante ese lapso el comprador pagaría el uno por ciento (1%) de intereses mensuales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00). Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 316) de constancia expedida por el Consorcio Jurídico de Recuperaciones a cargo del Director Ejecutivo M.M.V. mediante la cual hacía constar que la doctora B.G.V. se había desempeñado durante más de cinco (5) años como asistente del Abogado Director de éste Consorcio realizando una amplia y efectiva supervisión en todas las áreas que la componían y hacían posible la buena marcha y funcionamiento de ésta compañía, es decir, administración control del departamento de computación en cuanto a las asignaciones de carteras con los correspondientes reportes e informes, además del control de la cobranza en general que realizarían para sus clientes, instruyendo al personal y asesorándolo y en general dándoles el apoyo legal y procedimental necesario para una eficiente y óptimo rendimiento que les hacía ser uno de los mejores en el mercado. Este documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

    17. - Copia fotostática (f. 317) de constancia expedida por el Consorcio Jurídico Económico a cargo del Director Ejecutivo M.M.V. mediante la cual hacía constar que la doctora B.G.V. se había desempeñado durante más de cinco (5) años como asistente del Abogado Director de éste Consorcio realizando una amplia y efectiva supervisión en todas las áreas que la componían y hacían posible la buena marcha y funcionamiento de ésta compañía, es decir, administración control del departamento de computación en cuanto a las asignaciones de carteras con los correspondientes reportes e informes, además del control de la cobranza en general que realizarían para sus clientes, instruyendo al personal y asesorándolo y en general dándoles el apoyo legal y procedimental necesario para una eficiente y óptimo rendimiento que les hacía ser uno de los mejores en el mercado. Este documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

    18. - Comunicación (f.318) emitida el 10.10.1998 por el ciudadano M.M.V. dirigida a la Alcaldía del Municipio Baruta, por medio de la cual en su condición de Director de la empresa INVERSIONES S.L., C.A, autorizaba amplia y suficientemente a B.G.V. para que realizara todos los trámites pertinentes a fin de cambiar el nombre del contribuyente ante ese organismo. Esta prueba se valora para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

    19. - Copia fotostática (f.319 al 325) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 6 de abril de 1999, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 16, de donde se extrae que el ciudadano M.M.V. en su carácter de director de la sociedad mercantil COBRANZAS Y RECUPERACIONES EFERTEC, C.A, confirió poder general a O.C.B. para que entre otros aspectos quedaba facultado para recibir cantidades de dinero o valores que lo representen otorgar los correspondientes recibos y finiquitos de todo lo relacionaron la empresa, así mismo podrá firmar por él ante cualquier Notaria o Registro público otorgando los correspondientes libros y protocolos que fueren necesarios y ante cualquier autoridad civil, mercantil, administrativa pública o privada por lo tanto las facultades aquí conferidas no son restrictivas, sino meramente enunciativas. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    20. - Original (f.326 al 327) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda el 5 de mayo de 1993, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 41, de donde se infiere el poder conferido por el ciudadano M.M.V. en su carácter de director de la compañía INVERSIONES EL ATARDECER DE FLORA, C.A, a la ciudadana B.G.V. para que pudiera otorgar y firmar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento distinguido como 2-E, ubicado en el piso 2 del edificio RESIDENCIAS VISTA MARIA de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d.M.V.d.D.F.. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    21. - Original (f.328 al 334) del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda el 27 de mayo de 1993, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 48, del cual se extrae que INVERSIONES EL ATARDECER DE FLORA, C.A, representada según poder por la ciudadana B.G.V., le dio en arrendamiento al ciudadano M.M.V. un inmueble que forma parte del edificio VISTA MARINA, distinguido con el N°. 2-E, ubicado en el piso 2 el cual está situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., departamento Vargas del Distrito Federal totalmente amoblado, según inventario anexo, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) mensuales que se obligaba a pagar el arrendatario con toda puntualidad a la arrendadora dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, el cual sería por un lapso de cuatro años a partir del 15.5.1993 pudiendo ser prorrogado por escrito con por lo menos treinta días de anticipación. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    22. - Original (f.335 al 337) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas el 28 de agosto de 1995, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 44 de donde se infiere que el ciudadano I.P.P. declaró que según documento notariado por ante la Notaría Pública Noventa de Caracas el 27 de enero de 1995, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 29 otorgó a la empresa INVERSIONES EL ATARDECER DE FLORA, C.A, un préstamo a intereses por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,00) al interés del uno por ciento (1%) mensual para lo cual la referida empresa constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en el piso 2, del edificio VISTA MARINA el cual está situado en la Urbanización Playa Grande del Distrito Federal y el 28 de mayo de 1995 recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) con sus respectivos intereses como abono a capital, quedando un saldo deudor por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) más los intereses del uno por ciento (1%) mensual, cantidad ésta que fue cancelada por el señor M.M.V. en su carácter de director de la empresa mencionada, y en consecuencia de ello extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que fue constituida para garantizar dicha deuda. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.338 al 340) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas el 27 de enero de 1995, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 29, mediante el cual el ciudadano M.M.V. en su carácter de director de la empresa mercantil INVERSIONES EL ATARDECER DE FLORA, C.A, declaró recibir en dinero efectivo para su representada del ciudadano I.P.P. la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) en calidad de préstamo y al interés del uno por ciento (1%) mensual por un plazo de tres meses fijos y para garantizar su pago se constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento, piso 2 del edificio VISTA MARINA, situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal cuyos linderos son: Norte: con el apartamento N°. 2-F; sur: el apartamento N°. 2-D; Este: con pasillo de Circulación y Oeste: con fachada Oeste del edificio. Que le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., el 8 de abril de 1992, anotado bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 4. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    24. - Original (f.341 al 342) de documento autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda el 28 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 108, de donde se infiere que el señor I.P.P. declaraba que había otorgado al ciudadano M.M.V. un préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) a la rata del uno por ciento (1%) mensual, constituyéndose hipoteca convencional y de primer grado sobre el apartamento distinguido con el N°.2-E ubicado en el piso 2 del edificio VISTA MARINA el cual está situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal, habiéndose recibido la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) más la totalidad de los intereses a la fecha y la suma de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) que sería cancelada de la siguiente forma: la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) con los correspondientes intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual para el 28 de octubre de 1994, y el saldo restante, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) sería cancelada en su totalidad con los intereses correspondientes al 28 de noviembre de 1994. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    25. - Original (f.343 al 344) de documento autenticado por ante la Notaría Novena de Caracas, el 29 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 337, relacionada con la extinción de la hipoteca convencional y de primer grado que había sido constituida sobre el apartamento distinguido con el N°.2-E ubicado en el piso 2 del edificio VISTA MARINA el cual está situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal, en virtud de haberse cancelado la totalidad del capital más los intereses correspondientes. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.

    26. - Copia fotostática (f.345 al 347) relacionada con el acta levantada el 13 de enero de 1994, con motivo de practicar el desalojo judicial solicitado en vista que la ciudadana C.A.M. no había dado cumplimiento al acuerdo vencido efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo el 21 de diciembre de 1993 dejándose constancia de haberse efectuado la desocupación libre de personas y bienes. Este documento no se valora ya que nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    27. - Copia fotostática (f.348) del comprobante de cheque emitido el 13.1.94 por el Consorcio Jurídico de Recuperaciones, Banco Maracaibo, cuenta 27105 Nro. 4287258 por concepto de traslado mudanza conserjería. Este documento privado que emana de un tercero no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Así se declara.

    28. - Estado de cuenta (f.349) emitido el 27.2.95 por Bancarios E. A. P Ahorro Habitacional a favor del CONSORCIO JURÍDICO ECONOMÍCO, B.G.d. donde se infiere que ingresó el 9.8.94 y que el saldo para 1994 era de (Bs 2.417,06). Este documento privado que emana de un tercero no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Así se declara.

    29. - Copia al carbón (f.350) de planilla de registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuyo patrono es la empresa CONSORCIO JURÍDICO ECONÓMICO, S. C y trabajador B.G., el cual se encuentra sellado y firmado en su parte final por el referido ente y el Consorcio Jurídico Económico, S. C. Este documento no se valora ya que nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    30. - Gaceta Oficinal (f. 351 al 358) de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.906 publicada en Caracas el 8 de marzo de 2000 relacionada con la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Este documento se valora para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

    31. - Copia fotostática (f. 359 al 369) de la sentencia emitida el 13.101994 por la Sala de Casación Civil Accidental con ponencia del magistrado Suplente Dr. G.P.A. en el juicio de L.D.P. contra M.F.G., en el expediente N°. 92-824, sentencia N°. 430) relacionada con las capitulaciones matrimoniales. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f.370 al 381) del escrito de informes presentado el 20.12.2000 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado por el demandado M.M.V. con motivo del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 25.10.00 que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva. Esta prueba nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto. Así se declara.

    33. - Reproducciones fotográficas (f.382 al 391). Según la doctrina para que esta clase de instrumento -que es catalogado como una prueba libre, asimilable a un documento privado- surta valor probatorio debe ser complementado con otro medio de prueba, como la inspección judicial o declaración testimonial.

      En este caso, se observa que además de que no se cumplieron los enunciados extremos fue impugnada por el adversario por lo que el tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      De las documentales aportadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda:

    34. - Copia al carbón (f.213 al 217) del acta levantada el 13.9.2000 motivada a la audiencia preliminar del imputado M.M.V. contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló formal acusación por la Comisión del Delito de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, de donde se extrae que se admitió parcialmente la acusación, solo en lo que respectaba a la violencia psicológica. Esta copia al ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Así se declara.

    35. - Original de página (f.219) prensa emanado del Diario Caribazo de fecha 26 de octubre de 2000, mediante el cual se resalta el titular “Hoy es el primer juicio sobre la violencia contra la mujer y la familia”, cuyo tenor es el siguiente: El mismo se dará inicio a las 8:30 de la mañana contra el Abogado M.M.V. solicitado por su esposa B.G.V. quien será asistida por los doctores A.V. y F.G. en su defensa”. Esta prueba que fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio conforme al artículo 432 del mismo Código. Así se declara.

    36. - Copia al carbón (f.220) de la boleta de notificación emitida el 8.8.2000 por el Tribunal de Control N° 3, dirigida al ciudadano C.L.L. en su carácter de defensor privado de M.M.V. mediante la cual se le notifica de la audiencia preliminar a celebrarse el 18.8.2000 a las 2:00pm por la comisión del delito de violencia física y psicológica. Este documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor. Así se declara.

    37. - Copia fotostática (f.221) del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano M.M.V. y copia de su cédula de identidad donde aparece como estado civil divorciado, titular de la numeración Nro. 1.759.070. Este documento que fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor. Así se declara.

    38. - Constancia (f.222) de residencia emitida en fecha 11 de diciembre de 2000 por la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano M.M.V. de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.759.070 tenía fijada su residencia en la calle Camarón 6 de la población Playa El Ángel, Pampatar. Este documento presentado en original no prueba ser objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se valora para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      De las Pruebas aportadas durante la etapa correspondiente:

      a).- Copia fotostática (f.11 al 196) de las actuaciones del expediente Nro. 7191 relacionadas con el título supletorio solicitado por el ciudadano M.M.V. de donde se infiere que le fue otorgado el título supletorio de propiedad sobre las construcciones y mejoras de la bienhechuría ubicada en la calle Camarón con Av. Principal de Las Lomas Conjunto Residencial Las Churuatas casa B-6, El Anclaje Pampatar, Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encontraban expresadas en la solicitud.

      b).- Copia fotostática de Gaceta Oficial (f.351 al 358) de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.906 publicada en Caracas el 8 de marzo de 2000 relacionada con la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Este documento se valora para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      c).- Copia fotostática (f.213 al 217) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, por medio de cual la empresa DESARROLLOS VERTICALES, C.A, le dio en venta a H.A.R.Z. y B.M.G.D.R. un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio YACAMBU del Conjunto Residencial Los Parques, el cual se encuentra integrado por tres (3) edificaciones para vivienda, denominados Edificios “CACHAMAY”, “GUATOPO” y “YACAMBU” ubicado en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, en el Conjunto Residencial Las Terrazas de S.F., Urbanización S.F., jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre en los respectivos documentos de condominio, el apartamento vendido esta distinguido con la letra y número Y-44 ubicado en la planta 4ta del edificio, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129,00mts2) y sus linderos son: Norte: con la fachada Norte del edificio; Sur: con el cuarto para el ducto de basura, ducto de servicio, caja del ascensor y el apartamento Y-43; este: con el hall y caja de ascensores y el apartamento Y-41 y Oeste: con la fachada Oeste del edificio. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha circunstancia. Así se declara.

      d).- Copia fotostática (f.218) de la boleta de notificación expedida por el Instituto Neo-Espartano de Policía, Base Operacional N°. 2, dirigida al ciudadano M.M.V. que debía comparecer por ante esa base operacional para el día 15.3.2000 a fin de aclarar asuntos que l e concernían en averiguación sumaria N°. 0284-2000. Esta prueba se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.

      e).- Original de finiquito manuscrito (f.219) por la ciudadana B.G.V. por concepto de honorarios profesionales de abogado por el asesoramiento general y elaboración variada de todo tipo de asuntos y documentos a nivel de cuestiones personales a su propio nombre, al igual que cuestiones y asuntos relacionados con negociaciones vinculadas a empresas donde él ha tenido cualquier interés, directa o indirecta por socios, asociados u otros de cualquier tipo de persona jurídica, suscrito el 9.7.1999. Este documento no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      f).- Originales de facturas (f.220 al 229) emitidas por la empresa SENECA los días 14.4.99, 11.6.99, 11.8.99, 4.11.99, 4.11.99, 25.1.00, 11.4.00, 7.5.00, 24.5.00, 21.6.00, 4.9.00, 30.10.00 y 8.11.00 por concepto del servicio eléctrico en la casa Nro. B-6 Las Churuatas, a nombre de M.M.V.. Estas facturas no se valoran al emanar de un tercero y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ratificarse por su ente emisor en la etapa correspondiente. Así se declara.

      g).- Nueve (9) planillas emitidas por el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CHURUATAS relacionadas con los gastos de los meses de noviembre, diciembre 99, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2000 respectivamente dirigidas al propietario M.M. por concepto de los gastos comunes de la casa B-6, los cuales se encuentra debidamente cancelados tal como se desprende en su parte final selló húmedo y firma ilegible. Estas pruebas no se valoran al emanar de un tercero y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ratificarse por su emisor en la etapa correspondiente. Así se declara.

      h).- Copia al carbón de planillas (f.239 al 240) emitidas por el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CHURUATAS relacionadas con los gastos de los meses de octubre de 2000 y enero de 2001 dirigidas al propietario M.M. por concepto de los gastos comunes de la casa B-6, las cuales se encuentran desprovistas de firma. Esta prueba no se valora al emanar de un tercero y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ratificarse por su emisor en la etapa correspondiente. Así se declara.

      i).- Original (f.241) de constancia de pagos de recibos de condominio mediante el cual el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CHURUATAS dejaba constancia de que había recibido de manos del señor M.M. propietario de la casa N°. B-6 del Condominio del Conjunto Residencial Las Churuatas los pagos de condominio que correspondientes a los meses de noviembre 99, diciembre 99, enero, febrero y marzo 00, abril 00, mayo 00, junio y julio 00, que asciende a la suma de (Bs.1.578.477,00) quedando pendiente los meses de agosto y septiembre por la suma de (Bs.382.462,00). Esta prueba no se valora al emanar de un tercero y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ratificarse por su emisor en la etapa correspondiente. Así se declara.

      j).-Original (f.142) de estado de cuenta o recibo pendiente de pago dirigido por la administradora CORPORACIÓN MANE, C.A del Conjunto Residencial Las Churuatas a M.M. propietario de la casa B-6 en razón de que adeudaba los meses de agostos, septiembre y octubre del año 2000 que asciende a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.571.749,00). Esta prueba no se valora al emanar de un tercero y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ratificarse por su emisor en la etapa correspondiente. Así se declara.

      k).- Original (f.243) de aviso de cobro emitidos por la administración CORPORACIÓN MANE, C.A, del condominio del Conjunto Residencial Las Churuatas dirigida al ciudadano M.M. por la casa N°. B-6. Esta prueba no se valora al emanar de un tercero y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ratificarse por su emisor en la etapa correspondiente. Así se declara.

      *.- Experticia grafotécnica (f.21 al 29) efectuada por los expertos J.M.L., M.S.M. y J.C.P., de donde se infiere que concluyeron que la firma que suscribe el documento de finiquito por concepto de cancelación de honorarios profesionales elaborado por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) fechado Porlamar nueve (9) de Julio de 1999, marcado “J”, que cursa a los folios 219 de la segunda pieza del expediente N°. 20.144 ha sido producido por la misma persona que como B.M.G.V. aparece firmando el libelo de la demanda, presentado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Estado inserto al folio 1 al 7 ambos inclusive, diligencia de consignación de recaudos para admitir la demanda, documento de compra-venta entre J.R.V.S. con carácter de administrador de la sociedad mercantil DESARROLLOS CALAPRO, C.A y M.M.V. autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29 de enero de 1998, anotado bajo el Nro. 23, tomo 05. La prueba de experticia en situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso. Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia. Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. En este caso considera validamente realizada la prueba de experticia y se valora para demostrar efectivamente que el documento debitado fue firmado por la ciudadana B.G.V.. Así se declara.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, la ciudadana B.G.V. con la debida asistencia, señaló:

      - que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22 de septiembre de 1994, anotado bajo el N°. 37, Tomo 2, Protocolo Primero, celebró capitulaciones matrimoniales con quien contraería matrimonio civil, M.M.V. con quien en efecto contrajo matrimonio por ante la autoridad competente de la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, el 28 de octubre de 1994.

      - que el matrimonio fue celebrado por ante esa autoridad civil por estar domiciliados para esa fecha en el Municipio Baruta del estado Miranda, final del Boulevard El Cafetal, edificio Manaviche P-H, El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, lugar en el que además se celebró el matrimonio civil.

      - que dicha capitulaciones matrimoniales se celebraron y otorgaron por ante una autoridad incompetente, pues como se desprendía de los mismos las referidas capitulaciones fueron otorgadas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Matrimonio Civil por ante la autoridad de la jurisdicción competente correspondiente al domicilio de los contrayentes, ciudadano P.d.M.A.B. del estado Miranda.

      - que la significación de este hecho estriba en que al haberse otorgado tales capitulaciones por ante una autoridad incompetente las mismas eran nulas total y absolutamente al no haberse cumplido las solemnidades impuestas por la Ley, ya que existe una ilegalidad en el acto de su celebración que las hacía ineficaces, pues este vicio de irregularidad las afecta en su totalidad y la transgresión señalada era sancionada pues en su observancia está interesado el orden público, y era por lo que en su propio nombre y representación había venido a demandar como en efecto formalmente demandaba a M.M.V..

      Por su parte, el ciudadano M.M.V. a través de apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a señalar:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda que por Nulidad de capitulaciones matrimoniales incoara la ciudadana B.G.V. en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho invocado por no ser ciertos, estar desprovistos de toda verdad y por obedecer dicha demanda a una acción notoriamente temeraria.

      - que oponía como defensa de fondo la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

      - que la condición mandataria para la actora de cumplir con la obligación de estimar la demanda en todas aquellas que sean apreciables en dinero, como en efecto sucede en el presente juicio, ya que las únicas excepciones a esta regla son que el juicio no tenga por objeto el estado y la capacidad de las personas, por lo tanto dicho requisito es de imperativo e ineludible cumplimiento por mandato de la ley.

      - que la acción debía ser estimada dinerariamente lo cual no hizo la parte demandante ni en su libelo primitivo ni en su escrito de reforma, en consecuencia no podía ser admisible la acción propuesta al ser violada o incumplida una estipulación legal mandataria, cuyo requisito es imperativo, es decir, obligatorio ya que así lo consideraba el legislador, de lo que podía deducirse la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haberse dado cumplimiento con lo previsto en las referidas normales legales.

      - que si la demandante no estimó la demanda ni en el libelo originario ni tampoco en su reforma mal podría admitirse la acción propuesta con el agravante de que el demandado se le negara la posibilidad de establecer con exactitud si las medidas preventivas que se decretaron contra él son exageradas o exiguas con lo cual se le lesionaba su derecho a la defensa y el debido proceso por la incertidumbre que se genera al no cumplir la actora con la condición mandataria de la estimación de la demanda.

      - que rechazaba la demanda ya que la misma no fue debidamente estimada por lo tanto la considera insuficiente por inexistente en su quantum y en consecuencia la calificaban como carente de asidero lógico y legal a efecto formulaba contradicción total de la acción, siendo ésta oportunidad legal.

      - que era inadmisible la acción propuesta por prohibición de la ley y así solicitaba fuere declarado.

      - que su representado M.M.V. contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.G.V. en la Urbanización El Cafetal de la ciudad de Caracas, el 28 de octubre de 1994, cuyo acto fue presenciado por la p.d.M.B.d.Á.M.d.C..

      - que previamente a la celebración de dicho matrimonio y atendiendo a la posibilidad legal que tienen los esposos de pactar, fijar y establecer el futura cónyuge y abogado en ejercicio (abogado incluso para aquella fecha), determinar expresamente el Régimen Patrimonial Matrimonial que regularía la futura unión conyugal, mediante la constitución de un de un acuerdo de capitulaciones matrimoniales.

      - que como en fecha 22 de septiembre de 1994 es decir, un mes y seis días ante de celebrarse el matrimonio fue debidamente protocolizado en la ciudad de Caracas, directamente por ante el Registrador Subalterno, específicamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas, el régimen de separación de bienes de los futuros contrayentes contenido en el documento de las capitulaciones matrimoniales que como se dijo anteriormente determinaría los derechos y obligaciones de los cónyuges con respecto a todos sus bienes pasados, presentes y futuros.

      - que era obvio y elocuente que una manifestación voluntaria de ese tipo expresada libre de toda coacción y apremio por una abogado de la República (la actora) no dejaba lugar a dudas en cuanto a la intención libremente manifestada e igualmente el objeto que se persigue con la suscripción de una convención redactada en los términos citados, en cuanto a la autonomía que tenían los contrayentes, no solo para celebrar capitulaciones matrimoniales, sino para estipular en ellas todo cuando juzgaron convenientes a sus futuros intereses conyugales.

      - que casi desde el mismo comienzo de la unión matrimonial su representado para ser más específico, poco antes de cumplirse un año de casados, observó como su cónyuge B.G. iba mostrando día a día un perfil de conducta totalmente ajeno al que había presentado el corto noviazgo y hasta podo después de contraer matrimonio.

      - que su representado viendo como su matrimonio se venía al suelo, decidió quemar las naves y en un acto de integridad y gallardía intentando salvar su relación conyugal y de muy buena fe hacía caso a su joven cónyuge quien le planteaba la posibilidad de mudarse a otra región del país para cambiar del ambiente que les rodeaba, al cual en principio era la i.d.m. manifestándole ella a su representado que lo más conveniente era vender todos sus bienes, adquiridos por su mandante con mucha antelación al matrimonio, la gran mayoría recibidos por acuerdo y traspasos de sus hoy difuntos padres quienes gozaban de muy buena situación económica, entregándole a su defendido un importante patrimonio.

      - que su representado lo que le esperaba le pareció buena la proposición de su cónyuge de mudarse para I.d.M., tal situación motivó de inmediato al señor M.M.V. por una parte a poner en venta todas sus propiedades que tenía, la mayoría de ellas obtenidas por herencia de sus padres, y en general a gestionar todo lo que hiciere falta para proceder en segundo lugar a trasladarse a ésta localidad y realizar las diligencias pertinentes a los fines de adquirir una propiedad adecuada donde tratar de rehacer su ya frágil matrimonio y llevar su mandante en sus últimos años de probable existencia una vida tranquila, placentera y cordial al lado de su esposa con su único patrimonio, su casa.

      - que obtenidos los recursos económicos necesarios con la venta de todos los activos del señor M.M.V. para emprender ese deseo de cambio, se trasladó a ésta I.d.M. donde había hecho contactos con diferentes agencias inmobiliarias a los fines de adquirir como se dijo anteriormente una vivienda acorde con los planes preestablecidos.

      - que el 1 de abril de 1998 procedió por ante el Registro Subalterno a adquirir su única vivienda ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Conjunto Las Churuatas la cual denominó con mucha sensibilidad “El Anclaje” pensando en que ésta sería la casa de sus últimos días.

      - que no cabía la menor duda y así lo manifestaba clara e inteligentemente la referida actora y abogada en ejercicio que estaba consciente y totalmente clara del alcance de la negociación realizada por su representado al manifestar por una parte, que este era el único propietario del inmueble adquirido y por la otra que ratificaba conocer suficientemente el documento de capitulaciones matrimoniales y que por lo tanto lo aceptaba íntegramente.

      - que resultaba más obvia ya que como se dijera el documento de compra venta del inmueble fue redactado y visado como abogado que es por la propia cónyuge quedaba totalmente destruido el alegato de ésta, quien ha señalado en su reforma del escrito libelar que existió vicio en el consentimiento (según dice) cuando otorgó el documento de capitulaciones matrimoniales de fecha 22.9.1994, convalidó y ratificó totalmente en el instrumento público de adquisición del mencionado inmueble en fecha 1.4.1994.

      - que posteriormente reconfirmaba sin lugar a dudas dicha ratificación de capitulaciones matrimoniales en fecha 14.5.1999 cuando introduce e impulsa la solicitud de título supletorio el cual fue visado por la hoy actora, abogado redactora del referido título supletorio de propiedad todo lo cual se evidenciaba las contradicciones en las que sorprendentemente (incluso para ella misma) incurre al señalar por una parte, que había vicio en el consentimiento y por la otra ratificaba expresamente pro ante funcionarios públicos conocer y aceptar el contenido de dichas capitulaciones, por lo que en consecuencia se infiel sin lugar a dudas que la actora tenía perfecto y claro conocimiento del contenido y alcance de las capitulaciones por así manifestarlo como persona y abogado en ejercicio inequívocamente por ante el Registro Subalterno en fecha 1.4.1998.

      - que negaba, rechazaba, contradecía y se oponía a que las capitulaciones matrimoniales se encuentren viciadas de nulidad ni parcial ni absoluta.

      - que negaba, rechazaba, contradecía y se oponía a que las capitulaciones matrimoniales se hayan suscrito por ante funcionario público Registrador Subalterno no competente para ello.

      - que negaba, rechazaba, contradecía y se oponía a que para el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales no hubiere existido consentimiento de las partes o que no hayan tenido causa lícita o que hubiere existido para la actora sorpresa de dolo o consentimiento con error excusable o no o que hubiere sido arrancado con violencia por parte del demandado.

      - que era claro y preciso ya que en su encabezado indica las formalidades que se debían cumplir a los fines de que las capitulaciones matrimoniales surtieran los efectos de ley indicando por una parte que éstas se constituían por instrumento otorgado ante un registrado subalterno, lo que evidenciaba una reafirmación del efecto “ERGA OMNES” que tienen los actos protocolizados por ante un funcionario público u autoridad registral como lo es un Registrador Subalterno, es decir, que el Legislador tuvo siempre como norte de que las capitulaciones matrimoniales estuvieran revestidas de una gran solemnidad y tal carácter se lo debía el hecho que fueran constituidas y otorgadas por ante un Registrador Subalterno, sin establecer cual, bien podría ser cualquiera dentro del área, circunscripción o jurisdicción del domicilio los futuros contrayentes, como lo sería en este caso, dentro de los límites del Área Metropolitana de Caracas hoy también denominado Distrito Metropolitano de Caracas, que abarca los Municipios Libertador, Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo.

      - que era inexplicable que unas capitulaciones matrimoniales como las que suscribieron su representado y su cónyuge, abogado B.G.V. tajantes, inequívoca, transparentes y sobre todo otorgadas de forma conjunta, libre y autónoma, pudieran ser impugnadas de una forma tal ligera y en absoluto sustentable como pretende la señora B.G. con esta igualmente absurda y temeraria demanda donde nada menos solicita se declare la nulidad de un acto de separación de bienes que ella misma consintió libremente ante un funcionario de la categoría de un Registrador Subalterno, firmado por ella delante de su propia persona en fecha 22.9.1994 y las cuales declaró conocer y aceptar íntegramente mediante ratificación los días 1.4.1998 y 14.5.1999 por ante otros funcionarios públicos como ya anteriormente lo explicamos pero que por su desmedida ambición y ánimo de lucro ahora pretendía se invalidara por su insaciable voracidad pecuniaria.

      - que no podía ver lugar para otra explicación la actitud demostrada por la ciudadana B.G. demostraba su deseo desmedido de perjudicar a su representado y sobre todo de lucrarse a toda costa de unos bienes que nunca le han pertenecido ni le podrían pertenecer porque ella misma por su propia voluntad y de manera clara, tajante e inequívoca.

      PUNTO PREVIO.-

      LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.-

      A este respecto, alegó como punto previo de la sentencia en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

      RECONVENCIÓN.-

      Se desprende del escrito de contestación a la demanda que el ciudadano M.M.V. por medio de su apoderado judicial que procedió a reconvenir a la ciudadana B.G.V. por daños y perjuicios bajo siguiente argumento:

      - que la demandante en su escrito libelar de la demanda había causado daños y perjuicios a su representado no sólo en el aspecto moral y emocional sino que también había sido limitado y privado en la libre disposición de sus bienes en razón de que el inmueble objeto de la medida había quedado paralizado comercialmente hasta la terminación total del juicio, lo cual no se sabía cuando ocurriría, limitándose así a su representado de la libre disposición de su exclusiva propiedad de manera indefinida y roguemos a Dios que éste no necesite disponer de el por motivos de enfermedad u otros de mayor relevancia, hechos éstos que limitantes de la propiedad que indudablemente ocasionan claros daños y perjuicios con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble, el cual es la casa de habitación y vivienda principal.

      - que la acción fue fundada por la actora sobre una acción totalmente temeraria e improcedente, alegando situaciones falsas e infundadas, quien además no ofreció ni constituyó caución o garantías suficientes para responder a los daños que pudieren ocasionársele al demandado con motivo del presente juicio como de hecho así se le han inferido daños, teniendo su representado que acudir a préstamos dinerarios para sufragar los costos del presente proceso, que de no haber sido por la temeraria actitud de su cónyuge no hubiese tenido que enfrentarlo para defenderse trayendo con ello deudas, y además teniendo que mudarse y buscar otro sirio para vivir, alejándose cual ermitaño en hoteles de la región, teniendo que comer fuera de su hogar y acostumbrado sitio de habitación poniendo en riesgo su salud por el régimen alimenticio desordenado que implicaba la alimentación fuera del hogar, lo cual había ocasionado innumerables gastos, contratiempos y decepciones, además dicha ciudadana le había cercenado su derecho a habitar su propia vivienda desalojándolo de la misma.

      - que en el orden moral su representado había sufrido daños y perjuicios por la tremenda decepción que experimentaba al descubrir la trampa en la que había caído cuando se percataba que su esposa, la amada mujer con la que vivía y sobre quien había depositado toda su confianza e intimidades, todavía viviendo con él bajo el mismo techo y durmiendo en la misma cama, procedió a interponer la presente demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, demostrando no ser o que teatralmente aparentaba en su corto noviazgo, sino a quien premeditadamente ya tenía planteada su estrategia para dejarlo en la calle.

      - que la actora inventando todo tipo de triquiñuelas comenzaba a desmoralizar a su representado no solo cuando interpuso la presente demanda (3.2.2000) sino también cuando lo denunció el 14 de marzo de ese mismo año por ante la Fiscalía del Ministerio Público en la Unidad de Atención a la Víctima, valiéndose de atroces falsedades, inclusive acusándolo de supuestos maltratos físicos, psicológicos y patrimoniales lo que motivó que con una sorprendente inmediatez jamás vista, el mismo día que fue denunciado por la ciudadana B.G.V. fuese buscado su representado en el gimnasio La Sammana de la ciudad de Porlamar, siendo trasladado el 15.3.2000 por una comisión de la INEPOL como un delincuente a la sede de la Fiscalía quien a su vez y ante la insistencia de la referida esposa dicha institución tramitó la acusación de su mandante por ante el Tribunal de Control N°.3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien en fecha 13.9.200 declaró inadmisible la acusación que por las causales de daños físicos y patrimoniales le fuera realizada por dicha ciudadano y sólo mandando a aperturar el debate de juicio oral y público por el presunto e inexistente daño Psicológico del cual tenían la seguridad saldrá victorioso su representado a pesar del terrorismo judicial que pretendía utilizar contra este la cónyuge solicitantes.

      - que con esa actitud la actora había causado humillaciones y vejaciones contra su mandante, inclusive exponiéndolo al odio y escarnio público, logrando reseñar notas públicas infamantes en un diario de la prensa regional, logrando vaciar sobre él los más dañinos y lacerantes comentarios entre sus amistades, clientes, vecinos, familiares, conocidos y a opinión del colectivo en general, lo cual había tenido atentado contra el honor y la excelente reputación que tenía su representado, ahora despojada por el hecho ilícito cometido por la ciudadana B.G.V. en perjuicio de quien siempre había sido una persona decente y con una hoja de vida intachable como lo es el señor M.M.V..

      - que toda la actitud desplegada por la cónyuge – actora, ha ocasionado evidentes daños y perjuicios a su representado por el hecho ilícito que cometía ésta para así enriquecerse sin causa justa, excediéndose la demandante no sólo en el ejercicio de sus derechos sino también abusando de ellos al utilizar su condición de experimentada abogado en ejercicio lo cual se enmarca y demostraba en la temeraria pretensión de lograr la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales que fueron legal y perfectamente constituidas y otorgadas por ella, tratando de desconocerlas para obtener así un ingreso patrimonial que no le corresponde ni le pertenece, excediéndose igualmente en la buena fe que sobre ella depositó su marido M.M.V. al sustraerles documentos estrictamente personales, algunos de ello cursantes en autos.

      - que todo el presente juicio civil hasta la fecha y además los procesos penales instaurados por la cónyuge – demandante B.G.V. había hecho disminuir el patrimonio de su poderdante M.M.V. por los gastos que odas estas situaciones habían causado y por supuesto empobreciéndolo por una parte y por la otra el daño moral que había inferido a su mandante comprendido dentro de conocidas técnicas coercitivas atemorizantes, y además con su actitud vejatoria, dañando su honor y reputación, ocasionándole perturbaciones económicas, morales y judiciales a su representado según lo explicado en este capítulo.

      A este respecto la ciudadana B.G.V. con la debida asistencia procedió a dar contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos:

      - que esta reconvención a pesar de que había sido admitida en fecha 18.12.2000 de una forma descuidada y sin haber sido vagamente leída pro el ciudadano juez accidental de este tribunal ya que eso es lo que se evidenciaba, pues de haberlo hecho, nunca la hubiese admitido por que la misma debió ser declarada de oficio inadmisible por ser incompatible, pretender la indemnización de unos supuestos daños patrimoniales, materiales, emocionales y morales, causados supuestamente por un procedimiento judicial que apenas comenzaba como lo es el presente juicio en donde se intentó la nulidad del documento de capitulaciones matrimoniales entre su persona y la del demandado reconvenido.

      - que el demandado en su pretendido escrito de reconvención no cumplía con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención mutua pretensión expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 y al analizar el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que exigía como requisito del libelo de la demanda.

      - que para evitar que su persona pudiera quedar confesa o pretendía la contraparte afirmar que si no las respondíamos era porque las aceptaba, debía en las líneas siguientes referirse a los hechos y afirmaciones realizadas por la contraparte en el escrito de fecha 12.12.2000 muy a pesar suyo, ya que no quería caer en el campo de la parte demandada, que pretendía ensuciar un procedimiento judicial, en el cual sólo se pretende la nulidad de un documento de capitulaciones y no otra cosa.

      - que para todo evento y a los fines de no quedar confesa paso formalmente a narrar los hechos verdaderos los cuales podía planamente comprobar.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, desconocía, impugnaba y se oponía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho al escrito de contestación y reconvención planteado en fecha 12.12.2000 intentado por daños y perjuicios.

      - que había introducido el demandado reconviniente la demanda de reconvención con el sólo propósito de desviar la atención del Tribunal hacía otro objeto completamente distinto al de la demanda principal, obedeciendo dicha reconvención a una acción evidentemente descabellada y temeraria al pretender hacer valer unos supuestos daños y perjuicios, materiales, morales y emocionales supuestamente causados por su persona, desvirtuando alegremente todo un procedimiento penal pendiente que cursa por ante el Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado por daños físicos y psicológicos contemplados en la ley sobre violencia contra la mujer y la familia causados por el demandado- reconviniente contra su persona y que cursa en el mencionado tribunal, es decir, quien a sufrido y esta sufriendo los daños y perjuicios físicos,. Materiales, psicológicos, morales y emocionales es ella y no el demandado reconviniente, pues quien es víctima por daños y perjuicios morales es ella y no el demandado reconviniente ya que lo que realmente era cierto y que constituía la verdad verdadera y la verdad procesal ya que esta comprobado que el demandado reconviniente llegó a los extremos de vejarse y maltratarle, cercenándole todos sus derechos dentro del hogar irrespetándole en todo el sentido de la palabra y sumado a las ofensas y maltratos verbales y amenazas con botarle de su hogar a toda costa y empeñado en que abandonara el hogar, llegó al punto de trancarle la nevera con cadenas y candados impidiéndole el acceso a los alimentos necesarios para su manutención.

      - que durante los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo del 2000 mantuvo y continuaba manteniendo una descarada relación extramarital que encuadraba perfectamente en un adulterio ya que introdujo a su amante a la casa y mucho menos hacía los vecinos del Conjunto Residencial y amigos en general, situación ésta que le generó un estado de gran stress, angustia, desesperación, miedo y temo por lo que pudiera ocurrirle ante mayor atrevimiento al pretender que conviviera en el mismo hogar y bajo el mismo techo con ellos dos (cónyuge y su amante) conminándola bajo todo tipo de amenazas instándole a que abandonara el hogar ya que según él y su amante su persona no tenía hogar porque el inmueble que lo constituía estaba capitulado y no tenía ningún tipo de derechos como esposa.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, desconocía y se oponía por ser falso el hecho alegado de que el demandado reconviniente haya quedado paralizado comercialmente por el hecho de haberse decretado la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble en cuestión ya que la verdad es que el demandado reconviniente había realizado operaciones de ventas sobre otros inmuebles entre ellas de fecha 2.3.2000 sobre el inmueble constituido por el apartamento PH del edificio Manaviche, ubicado en el Final de la avenida R.L. (Boulevard de El Cafetal) Municipio Baruta del estado Miranda, así mismo el demandado reconviniente ha dispuesto de todos los fondos de las cuentas bancarias en moneda nacional del Banco Mercantil que estaban identificadas en el presente expediente.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, desconocía, se oponía e impugnaba por ser totalmente falso y carente de toda legalidad y asidero lógico el hecho futuro e incierto alegado por el demandado reconviniente de que si en el futuro se enfermaba o padeciera alguna enfermedad y tuviere que disponer del inmueble en cuestión no lo pudiere hacer por cuanto el mismo estaba gravado y que por lo tanto se le ocasionarían daños y perjuicios.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, desconocía, impugnaba y se oponía por ser falso el hecho alegado de que el demandado reconviniente se le hayan causado daños y perjuicios y que según él la demanda principal de nulidad de capitulaciones matrimoniales se hubiera fundamentado en situaciones falsas e infundadas y que se trataba de una acción temeraria y que según él su persona no constituyó caución o garantía suficiente.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, desconocía, impugnaba y se oponía por ser falso el hecho alegado de que el demandado reconviniente haya tenido que recurrir a préstamos dinerarios para sufragar los costos del proceso, tan falso e irracional es este argumento por demás contradictorio que se hacía sólo con el ánimo de confundir a este Tribunal.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, desconocía, impugnaba y se oponía por ser falso el hecho alegado por el demandado reconviniente que por su culpa haya tenido que mudarse a otro sitio para vivir, alojándose cual ermitaño en hoteles de la región, ¿entonces que fue lo que realmente pasó? ¿Qué por su culpa se mudó? O lo hizo por voluntad propia?. Lo que realmente pasó se había demostrado anteriormente en el capitulo I de este escrito, el demandado reconviniente.

      - que una vez que logra separarle del hogar conyugal por los medios expresados al inicio de este escrito, abandonó el hogar con su amante por no poderla tener esta vez en la casa (recordemos que para esta oportunidad ya estaba inmerso en el proceso penal pendiente ante la Fiscalía Tercera del Municipio Público) mudándose a vivir con toda su comodidad y acompañado de su amante al Hotel Los Helechos, ubicado en la Av. 31 de Julio, vía Playa El Agua, dejando en la casa a terceras personas de dudosa y extraña procedencia con instrucciones precisas de que no se le dejara entrar bajo ningún concepto y a los pocos días de estar en el mencionado hotel sorpresivamente se muda a un inmueble confortable, ubicado Av. A.M., Edificio L’Arena, piso 1, Apto 1-2 donde actualmente vivía junto a su amante cometiéndose doble adulterio abierta, pública y notoriamente, “...alojándose cual ermitaño...” queda refutado por estar acompañado en todo momento por su amante y la otra frase “... en hoteles de la región...” también era falso puesto que fue un solo Hotel por muy poco tiempo el suficiente para esperar la entrega del apartamento que hoy día es su actual domicilio.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, desconocía, impugnaba y se oponía por ser falso el hecho alegado por el demandado reconviniente en su continua manía de tergiversar los hechos reales a su conveniencia le imputaba que le daba entrada al hogar a “...personas desconocidas por él quienes son de mal aspecto de peligrosa y dudosa procedencia... (omissis) y si oficio conocido... cuando lo cierto era que habitó en el hogar con su familia (hija y madre) quienes son persona de recto proceder, intachable conducta moral y buenas costumbres, profesionales y estudiantes lo cual se podía demostrar en la oportunidad en que fuese requerido.

      - que le resultaba fácil al demandado reconviniente tergiversar los hechos a su conveniencia cuando lo que ocurrió realmente fue que quien sufrió la tremenda decepción fue su persona al descubrir la trampa que le tenía montada cuando un buen día el demandado reconviniente introduce en su casa (a vivir con él en su mismo cuarto y en su misma cama) a su adultera, todavía él viviendo y compartiendo con él, el mismo techo con su persona.

      - que cuando se efectúa el matrimonio en el año 1994 ya tenían un concubinato abierto y público desde el año 1992 entonces cabía preguntarse ¿Dos años? Le parecían al demandado reconviniente un corto noviazgo? Entonces ¿Cómo catalogarían la improvisada relación de escasos “tres meses” que llevaba con su adultera? Posiblemente como un micro-noviazgo.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, impugnaba y se oponía al hecho alegado por el demandado reconviniente cuando expresa ...la actora inventando todo tipo de triquiñuelas comienza a desmoralizar a mi representado, no sólo cuando interponer la presente demanda (03-Febrero-2000)... quiere decir, que el demandado reconviniente se siente por primera vez desmoralizado? Después que ha cometido todo tipo de atropellos en su contra y ha reaccionado en el sólo entendido que ha querido hacer valer sus derechos ya que era totalmente falso que ella haya inventado todo tipo de triquiñuelas pues la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales tenía su asidero lógico y legal.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, impugnaba y se oponía al hecho alegado por el demandado reconviniente que ella le haya causado humillaciones y vejaciones y menos aún que lo hubiera expuesto al “odio y escarnio público” cuando ha sido el propio demandado reconviniente quien con sus insinuaciones mal intencionadas, chismes, descrédito y menosprecio trató de mancillar la honradez, el valor y la dignidad humana de su persona, y a la tantas veces que se trató con hostilidad y vejación frente a vecinos, amigos conocidos, clientes, empleados y familiares, sumado a esto haciendo público y notorio en todo su entorno social su adulterio es él quien se ha ganado por sus propios méritos el “odio y el escarnio público”.

      - que rechazaba, negaba, contradecía, impugnaba y se oponía al hecho alegado por el demandado reconviniente a los supuestos daños y perjuicios que le quería imputar ya que no había cometido un hecho ilícito al demandar la nulidad de capitulaciones matrimoniales y solo había pretendido ejercer con sobrada razón sus derechos que el demandado reconviniente intentó truncar, al abusar de su buena fe condicionándole el matrimonio a la maquinada idea de vez de su confianza ciega, induciéndole y exigiéndole que firmara y visara todos los subsiguientes documentos que se relacionaban con su relación conyugal, para luego utilizarlos en su contra como lo hacía hoy día ay así respaldar sus malintencionados planes concebidos desde el inicio de la relación matrimonial, por carecer de todo asidero jurídico.

      - que rechazaba, negaba, impugnaba y se oponía a la solicitud de que su persona fuese condenada al pago de (Bs 201.229.309,00) por concepto de supuestos daños y perjuicios materiales que según el demandado reconviniente hoy haya sido despojado lo cual es totalmente falso ya que jamás y nunca había despojado al demandado reconviniente del inmueble que constituye su hogar, todo lo contrario como se había demostrado quien haya sido despojada del inmueble de los muebles y de sus pertenencias personales ha sido su persona y fue reincorporada al hogar por orden de la Fiscalía y del Tribunal Tercero de Control.

      - que rechazaba, negaba, impugnaba y se oponía a la solicitud de que su persona fuese condenada al pago de (bs 750.000.000,00) cantidad sobre estimada y exorbitante por concepto de supuestos daños y perjuicios morales, estimada y cuantificadas en base al supuesto daño moral causado contra el honor y reputación del demandado reconviniente por las supuestas manifestaciones públicas hechas a un periódico de la Región por su persona y en cuanto al proceso penal pendiente, resultaba completamente ilógico y contradictorio pretender que la inadmisibilidad declarada por el tribunal Tercero de Control de algunas pruebas en el proceso penal pendiente sea considerado como sentencia definitivamente firme y debió haber apelado según el demandado reconviniente lo que sí era cierto era que el demandado reconviniente y su apoderado si apelaron a dicha decisión y la corte de apelaciones de ese circuito penal si encontró suficiente evidencias y declaró sin lugar dicha apelación y ordenó la apertura del juicio oral y público por lesiones físicas y psicológicas causadas por el demandado reconviniente en su contra, mal pretendido son esos supuestos daños morales por esos conceptos y que pretendía imputárselos que en ningún momento ha ocasionado, pensar lo contrario sería pretender una acción por supuestos daños y perjuicios pero en contra del Diario de la Región y por supuesto.

      IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.-

      Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa).

      El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

      ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

      Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

      ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

      .

      La institución de las capitulaciones matrimoniales están reguladas y condicionadas en la legislación patria en cuanto al tiempo en que han de celebrarse, y a tal efecto el artículo 143 del Código Civil impone que las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un REGISTRADOR SUBALTERNO, antes de la celebración del matrimonio, pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad.- El incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, las afecta de nulidad.- En el presente caso se evidencia que los ciudadanos M.M.V. y B.M.G.V. celebraron el pacto de CAPITULACIONES MATRIMONIALES, el dia 22 de septiembre de 1994, y lo hicieron constar mediante inscripción ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, bajo el Nº 37, Tomo 2 Protocolo Segundo y que contrajeron MATRIMONIO CIVIL, el día 28 de octubre de 1994; ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; es decir que celebraron su contrato de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; pero el documento fue inscrito en la jurisdicción de una Oficina de Registro Subalterno, fuera del lugar donde se celebró el matrimonio.- Se produce con este hecho el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, lo cual las afecta de nulidad.- Así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales celebradas por los ciudadanos B.M.G.V. y M.M.V., ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, bajo el Nº 37, Tomo 2, Protocolo Segundo.-

SEGUNDO

Sin lugar la RECONVENCION formulada por el demandado reconviniente M.M.V..-

TERCERO

Se ordena oficiar al registro correspondiente de la presente decisión para que realice las formalidades de ley en relación a la nulidad del documento respectivo.

CUARTO

Al ser declarada Con Lugar la presente pretensión, existe vencimiento objetivo o total, conforme al principio Chiovendano del “Victus Victori” , y por ende expresa condenatoria en Costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción a los 20 días del mes de julio de dos mil diez (2010). 200° y 151°.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. J.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. C.F..-

JD/Cf/Cg.-

Exp. N°. 5746/00.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR