Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAudiencia Oral

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003729

ASUNTO : RP01-P-2010-003729

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:25 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil J.R., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa seguida al ciudadano L.B.B.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.535.534, nacido en fecha 28/05/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, Calle Principal, Casa S/N°, diagonal al Comedor Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de L.D.V.B.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. D.B., el Defensor Privado Abg. A.S. y el imputado de autos, previo traslado, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que contaba con Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. A.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en Calle B.F., diagonal el centro Comercial Gina, al lado del Centro Comercial J.C., Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Ratifico el contenido del escrito presentado en el día de hoy, a través del cual solicitó que se modifiquen las Medidas de Seguridad impuestas por el órgano aprehensor y se le imponga la Medida contenida en el numeral 13 del artículo 87, consistente en cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima, asimismo se imponga medida cautelar del artículo 92, numeral 7, consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia doméstica, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2010, cuando el ciudadano fue aprehendido por funcionarios del IAPES, por cuanto el mismo agredió físicamente a la ciudadana L.D.V.B., quien es su hermana, causándole lesiones que se evidencian en examen médico legal cursante al expediente. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorga la palabra al imputado L.B.B.C., quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. A.S., quien expuso: No presento oposición a la solicitud fiscal. Es todo.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Modificación de las Medidas de Seguridad impuestas por el órgano aprehensor y se le imponga la Medida contenida en el numeral 13 del artículo 87, consistente en cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima e imposición de Medida Cautelar del artículo 92, numeral 7, consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia doméstica, en la presente causa seguida en contra de L.B.B.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de L.D.V.B., igualmente oída la exposición de la Defensa, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito L.B.B.C., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado L.B.B.C., como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Al folio 02 cursa Acta de Denuncia realizada en fecha 12/10/2010, por la ciudadana L.D.V.B., ante el IAPES, en contra del ciudadano L.B.B.C.. Y otros elementos de convicción que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal. Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la Modificación de las Medidas de Seguridad impuestas por el órgano aprehensor y se le imponga la Medida contenida en el numeral 13 del artículo 87, consistente en cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima e imposición de Medida Cautelar del artículo 92, numeral 7, consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia doméstica requeridas por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la Modificación de las Medidas de Seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado de autos L.B.B.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.535.534, nacido en fecha 28/05/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, Calle Principal, Casa S/N°, diagonal al Comedor Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de L.D.V.B. y se le imponga la Medida contenida en el numeral 13 del artículo 87, consistente en cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima e imposición de Medida Cautelar del artículo 92, numeral 7, consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia doméstica, siendo la misma, la Oficina de Género y Mujer, ubicada en Edificio Torre Grossa, Avenida Sucre, de la ciudad de Cumaná. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Modifica las Medidas de Seguridad impuestas por el órgano aprehensor y se le imponga la Medida contenida en el numeral 13 del artículo 87, consistente en cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima e imposición de Medida Cautelar del artículo 92, numeral 7, consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia doméstica, específicamente la Oficina de Género y Mujer, ubicada en Edificio Torre Grossa, Avenida Sucre, de la ciudad de Cumaná; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana L.D.V.B., quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.B.B.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.535.534, nacido en fecha 28/05/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cantarrana, Sector Las Cuñas, Calle Principal, Casa S/N°, diagonal al Comedor Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de L.D.V.B.. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Oficina de Género y Mujer, ubicada en Edificio Torre Grossa, Avenida Sucre, de la ciudad de Cumaná, a los fines de informar de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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