Decisión nº 78 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Yasmira Belisario
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-1998-000002

ASUNTO: FH15-L-1998-000002

PARTE DEMANDANTE: L.B.P. y J.F.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.977.414 y 6.923.427, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G.L. y L.E.C.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.976 y 32.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.S. y PASCUALE MASTROPIETRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596 y 22.200, respectivamente.

.

TERCERO INTERVINIENTE: MINERIA MS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nro. 2, Tomo 52-A Sgdo., de fecha 14 de noviembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERVINIENTE: WILLMER LYON BASANTA y M.L.Q. abogados en ejercicio e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.078 y 75.335, respectivamente

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo de 2.006, los apoderados Judiciales de la parte actora, presenta formal escrito, el cual corre inserto a los folio 44 al 52, de la Segunda Pieza del presente expediente, en donde entre otras cosas alegan como punto fundamental de su acción, que posterior a la terminación de la relación de trabajo de los ciudadano L.B.P. y J.F.C.H., la cual se materializo en fecha 31/07/97 y 11/07/97, respectivamente y posterior a la presentación de la demanda incoadA por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A., esta le trasmitió a la empresa MINERIA MS, C.A., la explotación de la actividad minera a causa del arrendamiento de sus bienes. Que en virtud de ello, la empresa MINERIA MS, C.A., continua en el ejercicio de la actividad minera que precedentemente realizaba MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A., con el mismo personal, con los mismos bienes e instalaciones materiales u operativas, y en el mismo sitio donde funcionaba MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.; por ello concluye que en el presente caso concurren simultáneamente todos los elementos constitutivo de la figura legal SUSTITUCIÓN DE PATRONO, contenidas en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la posesión de la unidad de producción de bienes se transfirió a la empresa, a través del arrendamiento de bienes. Por ello solicitan, que la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.004, en el juicio incoado en contra de la empresa MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A., la cual ha quedado definitivamente firme se ejecute en contra del supuesto patrono sustituto, que en caso en particular seria contra la empresa MINERIA, M-S, C.A.

En fecha 05 de Junio de 2.006, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo por los apoderados judiciales de parte actora, en donde hacen referencia a la existencia de una sustitución de patrono entre la empresa MS TECNOLOGÍA Y SERVICIOS C.A. y la empresa MINERIA M-S, C.A., este juzgado dicta un auto en donde ordena, por considerarlo necesario, abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos la ultima notificación que de las partes se hagan, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se libro senda boletas de notificación, a los efectos que la parte involucrada pueda demostrar sus argumentos y defensas, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La demandada M.S Tecnología y Servicios estando debidamente notificada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, los apoderados de la parte actora presentaron sus escrito de promoción de prueba, igualmente los apoderados del tercero interviniente (MINERIA MS, C.A.) igualmente hizo uso de su derecho y presento escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos, tal y como consta en autos. Asimismo negaron y rechazaron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos esgrimidos por la parte actora en el escrito de solicitud de sustitución de patrono.

Por otra parte es menester destacar, que los apoderados de la empresa MINERIA M-S, C.A., en su escrito de promoción de prueba, argumentaron en defensa de los derechos e intereses de su representada lo siguiente: PRIMERO: negaron, rechazaron y contradijeron: 1) que la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A., haya transmitido la explotación de la actividad minera a la empresa MINERIA M-S, C.A, como consecuencia del arrendamiento de bienes de la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A., 2) Que le haya arrendado a la empresa MINERIA M-S, C.A., algún tipo de bienes; 3) que la empresa MINERIA M-S, C.A., haya continuado ejerciendo la actividad minera que precedentemente realizaba o desarrollaba la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A; 4) que la empresa MINERIA M-S, C.A. este ejerciendo la actividad minera con el mismo personal, con los mismos bienes e instalaciones materiales u operativas y en el mismo sitio donde operaba la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A; 5) que en el presente caso no concurren, simultáneamente, todo los elementos constitutivos de la figura legal denominada SUSTITUCIÓN DE PATRONO, establecida en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; SEGUNDO: que los trabajadores demandantes teniendo la carga de la prueba por haber alegado a su favor la sustitución del patrono, no lograron demostrar la existencia de los elementos sustanciales y formales, los cuales deben ser acumulativos y concurrente, para poder estar en presencia de existencia y perfeccionamiento de la figura de la sustitución de patrono, como lo son: 1) Que la empresa MINERIA M-S, C.A. haya adquirido el poder jerárquico sobre los trabajadores que prestaban o prestan servicio para la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A.; 2) Que se haya perfeccionado la supuesta sustitución de patrono, mediante notificación formal realizada por escrita a la Inspectoría del Trabajo, al trabajador o al sindicato al cual estuviera afiliado, para que pudiera surtir sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que la empresa MINERIA M-S, C.A. haya continuado con la actividad empresarial que realizaba la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A., o que esta le haya trasmitido la propiedad, titularidad o la explotación de la empresa; 4) Que la empresa MINERIA M-S, C.A, haya adquirido por cualquier titulo y en forma directa, bienes propiedad de la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A., o que esta le haya arrendado algún tipo de bienes; TERCERO: Que de acuerdo a su decir, lo que sí quedo demostrado, de acuerdo a las pruebas aportadas por los demandantes, sin que esto implique su convalidación, es que: 1) quien adquiere bienes propiedad de la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIOS C.A., es la empresa extranjera denominada MAQUINARIA EXTRACCIÓN MINERA LTD., que por su parte nada tiene que ver a nivel de grupo empresarial como la empresa MINERIA M-S, C.A.; y 2) con respecto a los susodichos bienes, que la empresa MINERIA M-S, C.A. no tuvo ningún tipo de relación comercial directa e indirecta con la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A. CUARTO: Así mismo manifiestan, que la doctrina ha establecido que la sustitución de patrono entraña la adquisición, por parte del patrono sustituto, de la titularidad de la empresa, o parte de ella, conformada por la totalidad de sus activos y pasivos, comprendidos en ellos los contratos de trabajo vigentes, así como los adeudos laborales exigibles y reclamados judicialmente en curso; por ello manifiestan que la parte actora no logro demostrar: que la empresa MINERIA M-S, C.A. haya adquirido por cualquier titulo bienes propiedad de la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A., que los supuestos bienes adquiridos por la empresa MINERIA M-S, C.A. hayan conformado la totalidad de los activos y pasivos de la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A., que con el traspaso de dichos bienes la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A. o la empresa extranjera MAQUINARIAS Y EXTRACCIÓN MINERA LTD, en su condición de adquirente, hayan cesado en sus operaciones comerciales o concluido con su actividad comercial por el simple traspaso de dichos bienes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal correspondiente, la representación de los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO

Ratificó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

SEGUNDO

Solicitó mediante la prueba de Informes al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAN), copia certificada de los informes mensuales presentados por la empresa Minera M-S C.A., conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Minas vigente. Asimismo, se ordenó librar nuevamente oficio en fecha 23 de marzo de 2007, el cual no fue evacuado dentro de la oportunidad legal correspondiente y transcurrido el lapso de promoción de pruebas de esta incidencia, por una parte y por la otra, no fue recibida la información requerida por este mismo Tribunal en la referida oportunidad, en consideración a lo antes transcrito, se desecha dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos C.V., C.L., C.A.V. y J.L.S..

Comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos C.Y.L., C.A.V. y S.O.J.L., quienes no fueron convincentes al momento de rendir sus declaraciones, tal y como consta de las actas que corren insertas en el expedientes, en virtud de ello y con fundamento en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no valora sus declaraciones. Y ASÌ SE DECIDE.

Quedando de esta manera trabada la littis.

MOTIVACIÓN

Se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para decidir se observa:

El Thema decidendum de esta incidencia está limitado a la responsabilidad solidaria que los actores alegan, existe entre la demandada y la Tercera por sustitución de patrono.

  1. - Procedencia de la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIO, C.A. y MINERIA M-S, C.A. Para decidir sobre los alegatos de la parte actora es necesario analizar brevemente a la sustitución de patrono.

La sustitución de patrono se verifica cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona a otra y continúan realizándose las labores (Artículo 88 LOT), esto es, la misma actividad, con el mismo personal, en las mismas instalaciones (Artículo 89 LOT).

Existen en el ordenamiento jurídico venezolano varios casos asimilados a la sustitución: Primero: El caso de transmisión de la propiedad de una parte de la empresa susceptible de organizarse autónomamente (Artículo 36 RLOT); Segundo: El caso de la transferencia de trabajadores (Artículo 38 RLOT).

En la sustitución intervienen varios sujetos: El patrono sustituido que es el quien transmite la propiedad, la titularidad o la explotación total o parcial de una empresa (artículos 88 LOT y 36 RLOT); el patrono sustituto que es quien adquiere, el nuevo patrono (artículos 88 y 90 LOT).

Los efectos jurídicos de la sustitución están establecidos expresamente y son sustantivos y procesales.

Los efectos sustantivos de la sustitución son: La continuidad de la relación; la no afectación de las relaciones de trabajo existentes (Artículo 90 LOT y Artículo 37 RLOT); si al trabajador se le pagan las prestaciones e indemnizaciones por la sustitución y sigue prestando servicios se considera un anticipo (Artículo 92 LOT); el trabajador puede considerar inconveniente la sustitución para sus intereses y exigir la terminación de la relación de trabajo con los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado (Art. 91 LOT). En estas situaciones el patrono sustituido es responsable con el sustituto frente a los trabajadores hasta por el término de prescripción (artículos 90 y 61 LOT). Concluido este término solo será responsable el sustituto (Artículo 90 LOT).

El efecto procesal es que si antes de la sustitución había un juicio, la sentencia definitiva podrá ejecutarse contra el sustituto o el sustituido y la responsabilidad de este, hasta por un año contado a partir de que la sentencia quede definitivamente firme (Artículo 90 LOT).

La Ley marca el inicio de los efectos jurídicos (sustantivos y procesales) de la sustitución: La sustitución no surtirá efectos en perjuicio del trabajador si no se le notifica por escrito (Artículo 91 LOT) en forma pormenorizada (Artículo 37 RLOT). A partir de la notificación comienza a contar: (1) El lapso de 30 días continuos para manifestar la inconveniencia de la sustitución (Artículo 73 LOT); (2) el lapso de prescripción para la responsabilidad solidaria por las relaciones preexistentes (Artículo 90 LOT); y (03) el lapso de un año para la responsabilidad solidaria en caso de juicios preexistentes (Artículo 90 LOT).

La sustitución deberá notificarse también al Inspector del Trabajo y al sindicato el cual este afiliado el trabajador (Artículo 91 LOT).

Ahora bien, de la revisión de las actas procésales que conforman el presente asunto, se evidencian los siguientes medios probatorios:

A los folios 53 al 63 y del 70 al 75 como a los folios 107 al 117 y del 124 al 125 de la segunda pieza del presente expediente, cursa un legajo de copias simples consignado por la parte actora, relacionado con el Informe Mensual presentado por la empresa MINERIA M-S, C.A., como empresa minera conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Minas, que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Minería del antes mencionado Ministerio de Energía y Minas, en los folios 3.690 y 3.691, del expediente correspondiente llevado por ese organismo, entre los cuales aparece que en fecha 21 de agosto de 1.998 se registro en el Registro General´s Department de la Mancomunidad de las Bahamas LA COMPAÑÍA MAQUINARIA EXTRACCIÓN MINERA LTD, adquirió bienes de la empresa M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A., el 05 de octubre de 1.998. Este acto fue notariado por ante la Notaria Pública VI del Municipio Chacao, Estado Miranda el 08 de octubre de 1.998. Estos bienes han sido arrendados a MINERÍA M-S, C.A.. Con lo que respecta a esta prueba, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: de una revisión efectuada al referido documento, se pudo constatar, que tratándose de una copia simple de un documento privado, en primer lugar no es un instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, y por ende debían presentarse en original y por otra parte no se encuentra debidamente suscrito, tal y como lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, el cual establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado; por lo que en virtud de lo expuesto, este Tribunal desecha dichas documentales y no le da ningún valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.

Bajo esta premisa, el Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la pretendida solidaridad y sustitución de patrono, lo cual hace, bajo los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2003, en el caso Minerales Elaborados, C.A., que señala:

…omisis....Sostiene el formalizante que por cuanto fue probado que la sociedad mercantil Minerales Elaborados, C.A., vendió todos sus activos al ciudadano M.N.A., no pudiendo ésta continuar con el desarrollo de su actividad; y dado que no consta en el expediente que se hayan realizado las publicaciones que ordena el artículo 151 del Código de Comercio, cuando se da esta situación, el juez debió aplicar el artículo 151 ya mencionado y el artículo 152 eiusdem, que establece la solidaridad del adquirente frente a los acreedores del enajenante.

Aduce el formalizante que el Sentenciador debió aplicar los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado en autos mediante las actuaciones del juicio de intimación incoado contra los codemandados y la constancia de la patente de industria y comercio, la solidaridad que existía entre ellos y la continuación de la actividad.

Adicionalmente señala el recurrente, que la recurrida erró en la interpretación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, al mezclar su contenido con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, lo que lo llevó a descartar la solidaridad establecida en el artículo 90 de la misma Ley.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 151 del Código de Comercio, establece la obligación de publicar en un diario local, por tres (3) veces con intervalo de diez (10) días, la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, de modo que haga cesar los negocios de su dueño. Si el fondo tiene un valor mayor a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la publicación deberá realizarse en un diario de los de mayor circulación de la capital.

La norma mencionada requiere que se dé un supuesto complejo y alternativo para que surja la obligación, a saber: la venta de un fondo de comercio, o la venta de las existencias, en forma total o en lotes, que haga cesar los negocios de su dueño.

Por su parte, el artículo 152 eiusdem, establece que el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de éste, si no se cumple con la obligación de publicar la venta del fondo, como lo dispone el artículo 151 anteriormente mencionado.

En el caso concreto, quedó plenamente demostrado que el ciudadano M.N.A. adquirió bienes muebles e inmuebles a la sociedad mercantil Minerales Elaborados, C.A., y que éstos fueron entregados mediante procedimiento de entrega material. Por otra parte, consta en la sentencia que el actor expresa en su demanda que continuó trabajando para la codemandada MINERALES ELABORADOS, C.A. (MINELCA) hasta la fecha del despido. Esta declaración del actor nos permite concluir que la codemandada MINERALES ELABORADOS, C.A. (MINELCA) no cesó en sus negocios, razón por la cual no se cumple el supuesto establecido en el artículo 151 eiusdem, que supone la venta de las existencias y el cese de los negocios de su dueño.

De esta manera, considera la Sala que al no cumplirse el supuesto de hecho del artículo 151 eiusdem, no surgió la obligación de publicar la venta realizada y por lo tanto no son aplicables los artículos 151 y 152 denunciados.

Respecto al artículo 89 de la ley orgánica del trabajo, la sala considera que la recurrida sí aplicó este artículo cuando declaró que para que exista la sustitución de patrono se deben dar dos requisitos: que se continúe con la actividad que desarrollaba el patrono anterior y, que continúe la relación laboral. Ante lo cual concluyó que, si bien estaba demostrado la continuidad de la actividad, no fue demostrado en autos la continuidad de la relación laboral, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación. En consecuencia, si no se da el supuesto de sustitución de patrono, no es aplicable la solidaridad entre los patronos que es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la misma ley. Así se decide.

En lo que se refiere al error de interpretación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Sala, que la interpretación de las normas no puede hacerse en forma aislada sino en relación y concordancia con las otras disposiciones que regulan la materia. En este sentido, la recurrida dedujo los supuestos de existencia de sustitución de patrono de la interpretación concordada de los artículos 88 y 89 eiusdem, razón por la cual interpretó adecuadamente la norma delatada, sin incurrir en el vicio denunciado. Así se decide.

Por todo lo cual, considera la Sala que la denuncia examinada por falta de aplicación de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente, y así se declara…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

La transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo, que este Tribunal acoge y hace suya, es clara, al señalar que para que pueda considerarse que existe sustitución de patrono, deben darse de forma simultanea dos requisitos:

 QUE SE CONTINÚE CON LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLABA EL PATRONO ANTERIOR: La parte actora no promovió ninguna prueba que demostrará en que consistía las actividades de MINERA M-S C.A., y en que consisten las actividades de M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A. dejándole la carga al Tribunal que tener que adivinar cuales son esas actividades, por ejemplo bien pudo promover testimoniales, experticias de ingenieros o inspecciones a los sitios. En este contexto, esta Juzgadora no da por probado que las actividades de la empresa MINERA M-S , C.A. sean las misma que las que desarrolla M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.

 QUE CONTINÚE LA RELACIÓN LABORAL: No fue un hecho controvertido en el juicio, por haber sido alegado por la parte actora y aceptado por la codemanda por lo que el Tribunal da por sentado que las fechas de terminación de la relación laboral de los ciudadanos L.B.P. Y J.F.C.H., se materializo en fecha 31/07/97 y 11/07/97.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se encuentran dados los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la figura de sustitución de patrono como lo son la efectiva transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona a otra y continúan realizándose las labores (Artículo 88 LOT), esto es, la misma actividad, con el mismo personal, en las mismas instalaciones. En razòn de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la pretendida sustitución de patrono alegada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

Primero

SIN LUGAR, los alegatos de existencia de sustitución de patrono entre las empresas MINERA M-S, C.A. y M.S TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, C.A.

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso a los fines de que ejerzan los recursos de Ley de considerarlo conveniente. Lìbrese sendas Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ANA BELISARIO Z.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGELA ROSALES.-

La presente sentencia interlocutoria, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGELA ROSALES.-

ABZ/fr.-

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