Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de noviembre de 2008

Años: 198º y 149º

Mediante diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2008, presentada por la ciudadana Y.F., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.B.C.G., parte actora en el presente juicio, donde solicitó inspección judicial sobre la moto nave “FLAMINGO”, identificada en autos.

Ahora bien, para resolver en cuanto la admisión de dicha prueba, este Tribunal observa que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión.

En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sujetas a las regulaciones adjetivas relativas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento Marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstos en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para que tenga lugar el primero de ellos antes de la audiencia preliminar. Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de cinco días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario.

A este respecto, el mencionado Decreto Ley, también prevé en sus artículos 12 y 19 la posibilidad de que las partes utilicen cualquier otro medio de prueba, aún antes de la audiencia oral. De manera tal, que el legislador, al establecer este novedoso procedimiento, inspirado en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, contempló un lapso probatorio donde la promoción de las pruebas ocurre, como se indicó, antes de la audiencia preliminar, y no, como se consagra en el artículo 868 de la ley adjetiva civil, con posterioridad. Esta afirmación es ratificada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, puesto que luego de estas diligencias probatorias, tiene lugar la reforma de la demanda y de la contestación. Así como por el artículo 8 ejusdem, cuando habla de procedimiento oral, pero señala: “con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.

De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 19 ejusdem, la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo, tiene lugar dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad contemplada en esta ley para promover pruebas, salvo la situación excepcional prevista en el artículo 12 de la referida Ley.

Adicionalmente, este Tribunal observa que la diligenciante, tampoco señaló el objeto de la prueba.

En consecuencia, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal NIEGA por extemporánea la admisión de la inspección judicial promovida por la diligenciante. Así se decide.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

EXPEDIENTE Nº: 2007-000211

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