Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de Junio de 2010

200º y 151º

Expediente: BP02-R-2010-000332.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: ciudadano J.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.321.964 y domiciliado en Los Teques, estado Miranda.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado A.R.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.

Parte Demandada: Ciudadanos C.R.H. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.322.319 y 8.221.620, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abogado C.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.772.

Juicio: Desalojo

Motivo: Apelación

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Ha subido a esta Instancia, en fecha 02 de Junio del 2.010, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la Apelación interpuesta por la parte actora en el juicio de Desalojo que tiene incoado el ciudadano J.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.321.964 y domiciliado en Los Teques, estado Miranda, en contra de los ciudadanos C.R.H. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.322.319 y 8.221.620, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de Mayo del 2.010 por el Juzgado antes mencionado.

En fecha 25 de Enero del 2.010, el Tribunal de la causa admitió la acción propuesta.

Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada:

Que en fecha 20 de Junio del 2.008, inició una relación arrendaticia de carácter verbal con los demandados sobre una casa, ubicada en la Calle Unidad Nº 23-A del Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Que la misma tenía una duración de un año fijo y con un canon de Bs. 70,00. Que vencido el Contrato Los Arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, pero a partir del mes de Mayo del 2.009 no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009. Que el monto adeudado por concepto de arrendamiento es la cantidad de Bs.700, 00. Que dicha suma ni la ha cancelado ni la ha consignado por ante los Tribunales competentes. Que por lo anteriormente expresado, es que demanda a los demandados por Desalojo que convenga o sea condenado por el Tribunal a devolver el inmueble libre de personas y bienes, totalmente solvente los servicios públicos y en perfecto estado, tal como lo recibió.

En fecha 23 de Febrero del 2.010, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó Recibos debidamente firmados por los demandados de autos.

En fecha 24 de Febrero del 2.010, comparecieron los ciudadanos C.R.H. y C.A., ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado C.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.772, y procedieron a Contestar la Demanda de la siguiente manera:

Que poseen una vivienda en calidad de arrendamiento, ubicada en la Calle Unidad Nº 23-A del Sector Sierra Maestra, desde el mes de Junio de 1.992. Que para esa fecha se les hizo un Contrato, el cual venció al año anterior, cuyo propietaria para ese entonces era la ciudadana I.D.S., hoy fallecida. Que niega que adeuda los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009, para lo cual anexa los depósitos realizados en el Banco Mercantil, en la Cuenta de Ahorro Nº 0638-07073-2 del ciudadano J.B.S.. Que en vista de que a partir del mes de Octubre del 2.009, el antes mencionado ciudadano retiró dicha Cuenta de Ahorro, se dirigió a ese Tribunal y procedió a hacer los depósitos respectivos, los cuales acompaña en copia. Que ha venido cumpliendo con su obligación de pago de los meses de Diciembre del 2.009 y Enero del 2.010, por la cantidad ya establecida, según copia del depósito que anexa a dicho escrito. Que en ningún momento han dejado de cancelar el compromiso que tiene, ya que está dispuesto a convenir con el propietario que se la ofrezca en venta.

En fecha 10 de Marzo del 2.010, la representación judicial de la parte demandante, promueve pruebas de la siguiente manera:

1º) Reprodujo el valor probatorio que emergen de las actas procesales, especialmente las solicitudes de constancia de consignación realizadas por ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2) Reprodujo el valor probatorio de los siguientes instrumentos públicos: a) Copia simple del Título de Construcción del inmueble objeto del presente juicio; b) Copia simple del documento de propiedad de la parcela donde se encuentra construida la casa de habitación familiar objeto del presente juicio; c) Copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble; d) Copia simple de la Ficha Catastral del inmueble objeto de la presente demanda.

3) Promovió Copia de la Libreta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0638-770638-07073-2.

4) Promovió prueba de Informes a ELEORIENTE, Avenida B. deP.L.C., y a HIDROCARIBE, Paseo Colón.

En fecha 11 de Marzo del 2.010, el Juzgado A quo, agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de Mayo del 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Con Lugar la presente demanda.

En fecha 17 de Mayo del 2.010, el Apoderado actor consignó Escrito mediante el cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta instancia para decidir la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

III

APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En fecha 10 de Marzo del 2.010, la representación judicial de la parte demandante, promueve pruebas de la siguiente manera:

1º) Reprodujo el valor probatorio que emergen de las actas procesales, especialmente las solicitudes de constancia de consignación realizadas por ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales son apreciadas por este sentenciador, por emanar de una autoridad judicial con facultad para certificar y dar fe pública en relación a la existencia o no de consignaciones arrendaticias. Así se declara.

2) Reprodujo el valor probatorio de los siguientes instrumentos públicos:

  1. Copia simple del Título de Construcción del inmueble objeto del presente juicio;

  2. Copia simple del documento de propiedad de la parcela donde se encuentra construida la casa de habitación familiar objeto del presente juicio;

  3. Copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble;

  4. Copia simple de la Ficha Catastral del inmueble objeto de la presente demanda.

Todas las cuales son apreciadas por este Tribunal por ser copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Promovió Copia de la Libreta de Ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0638-770638-07073-2., la cual es apreciada por el Tribunal por ser copias simples de instrumentos privados no impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y así se declara

4) Promovió prueba de Informes a ELEORIENTE, Avenida B. deP.L.C., y a HIDROCARIBE, Paseo Colón, en efecto en fecha 12 de marzo de 2010 se libraron los oficios correspondientes a los referidos organismos de servicios públicos, y al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente corre inserto oficio emanado de la Corporación Eléctrica nacional (CORPOELEC), asesoría Legal Anzoátegui Región 1, en la cual informan que en el referido inmueble se encuentran dos (2) contratos a nombre de I. deS., y acompañan cuatro estados de cuenta que indican una deuda total de Bs. 96,24 y Bs. 1.148,58, respectivamente, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Asimismo la parte promovente mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010 solicitó dejar sin efecto el Oficio dirigido a Hidrocaribe, y el Tribunal por auto de fecha 04 de Mayo de 2010 acordó lo solicitado, por lo tanto la misma carece de todo valor probatorio Así se declara.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión del demandante, ciudadano J.B.S.M., consiste en el desalojo del inmueble arrendado, alegando que los arrendatarios incumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento. En efecto, alega que los arrendataria dejaron de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

La Doctrina ha sostenido que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Indeterminado:

”…Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente caso, existe una relación arrendaticia de carácter verbal entre el demandante y los demandados sobre una casa, ubicada en la Calle Unidad Nº 23-A del Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual primero tuvo una duración de un año fijo y con un canon de Bs. 70,00; no obstante, se aprecia que vencido dicho contrato, los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble en calidad de inquilinos, de lo cual se desprende que en el caso bajo estudio, dada la circunstancia prenotada, se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se declara.

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe una relación arrendaticia.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor de que el arrendatario incumplió el pago de los cánones de arrendamiento , esto es, los correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009, y por la otra, los demandados que alegan que no adeudan los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009, ya que realizo dichos pagos mediante depósitos realizados en el Banco Mercantil, en la Cuenta de Ahorro Nº 0638-07073-2 del demandante.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Texta el artículo 51 del Decreto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Del artículo en comento, se infiere que el legislador contempló expresamente la oportunidad que tiene el arrendatario de salvar su responsabilidad, en el sentido de cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento estipulados, cuando el arrendador se niegue o rehusé a recibir expresa o tácitamente la pensión de arrendamiento vencida, la cual según lo dicho podría ser consignada por el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre del mismo por ante el Tribunal de Municipio competente, en un lapso perentorio de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente. Ahora bien en el presente caso se evidencia de autos que los arrendatarios procedieron a efectuar los depósitos en la cuenta del arrendador y una vez cerrada dicha cuenta, procedieron a depositar mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial los meses de noviembre y diciembre en la cuenta del referido Tribunal, dentro del plazo legal establecido, y que la constancia de no existir consignaciones efectuadas por los arrendatarios, fue expedida en fecha 23 de octubre de 2010, antes de que efectivamente se iniciaran las consignaciones en este órgano judicial. Así se establece.

El Juez a quo plasmó en su sentencia de fecha doce (12) de Mayo de 2010, en cuanto a la solvencia del arrendatario:

…De acuerdo con lo expuesto por los demandados con relación a su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo, le correspondía a éstos conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba, la obligación de probar el pago en el momento procesal pertinente; esto es en el período probatorio. Sin embargo, es deber de los jueces escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio par cumplir con el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva para garantizar los derechos de los justiciables. De tal manera que con ese principio como norma rectora, observa quien aquí juzga que los DEMANDADOS alegaron que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados en el libelo fueron depositados en la cuenta Nro. 0638-07073-2 del Banco Mercantil cuyo titular es el demandante. Dichos comprobantes de pago fueron aportados junto con la contestación a la demanda y aunque los mismos no pueden ser desconocidos por el demandante ya que carecen de su firma y en principio no podrían apreciarse como prueba; sin embargo, esta sentenciadora al analizar, como es su deber todas las actas procesales, por efecto del principio de la comunidad de la prueba y así observa que en el escrito de promoción de pruebas del DEMANDANTE promueve como tal la copia de la libreta de ahorro a la cual corresponde el número donde el demandado hizo los depósitos por la cantidad de Bs. 70,00 el 02/03/2009, Bs. 140,00 el 15/04/2009, Bs. 70,00 el 01/06/2009, Bs. 140,00 el 16/07/2009 y Bs. 70,00 el 17/9/2009, los cuales aparecen reflejados en la misma, observándose también que aparece una entrada el 28/09/2009 con un retiro de Bs. 138,62 con un saldo de Bs. 0,00 y el símbolo RCC que significa Retiro de Cuenta. De ello se infiere que el DEMANDANTE aún cuando, como se ha dicho, no desconoció los depósitos, por las razones legales señaladas; al promover como prueba la copia de la libreta de ahorro quedó demostrado que los depósitos efectuados por los demandados fueron acreditados en dicha cuenta, que el demandante hizo uso de los mismos mediante retiros y que en fecha 28/09/2009 retiró la cuenta.

Continuando quien aquí sentencia con el deber de buscar la verdad deduce que los depósitos efectuados por los DEMANDADOS y a los cuales se ha hecho referencia corresponden a los meses de marzo a septiembre de 2009. Luego en fecha 05/11/2009 compró un cheque de gerencia por Bs. 140,00, los cuales depositó en fecha 14/12/2009 en la cuenta del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S..

Como consecuencia de lo expuesto considera este Tribunal que por lo que respecta a los meses de marzo a septiembre de 2009, los DEMANDADOS se encuentran solventes. En relación con la consignación arrendaticia no consta en autos ni el Nro. Del expediente donde se las hizo, ni el escrito que las contiene, razón por la cual no puede decidirse si en las mismas se observaron todos los requerimientos para considerarlas legítimamente efectuadas y si las mismas corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009. Pero asimismo ha de observarse que el DEMANDANTE hizo la solicitud por ante el Juzgado Primero de constancia de consignación arrendaticia en fecha 16 de octubre de 2009, expedida el 20 del mismo mes y año y este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009, expedida el 23 del mismo mes y año, cuando aún no había transcurrido el lapso de dos mensualidades consecutivas, tomando en cuenta que ya había depositado en la cuenta del arrendador el mes de septiembre. Así se establece.

En virtud de todo lo observado, quien aquí juzga tomando en consideración la norma constitucional invocada y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que no ha quedado suficientemente demostrada la insolvencia de los arrendatarios que de lugar a la acción de desalojo. Así se establece…

Asimismo el artículo 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, al expresar:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el a quo, establece:

…Art.254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

Por todos los aspectos anteriormente revisados y analizados, considera este juzgador que la decisión del Tribunal a quo está ajustada a derecho y expresa de manera precisa el desenvolvimiento del presente proceso, y en tal virtud considera esta alzada que realmente no fue demostrado por el demandado el incumplimiento de los arrendatarios, y por tanto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial debe ser ratificada por aplicación del principio consagrado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Así se establece.

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado A.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.321.964 y domiciliado en Los Teques, estado Miranda contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Mayo de 2010, en el juicio de Desalojo incoado por el ya identificado ciudadano J.B.S.M., en contra de los ciudadanos C.R.H. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.322.319 y 8.221.620, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se declara.

Segundo

Se RATIFICA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada G.S.A., en fecha 12 de Mayo del 2.010, en el juicio de Desalojo que tiene incoado el ciudadano J.B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.321.964 y domiciliado en Los Teques, estado Miranda, en contra de los ciudadanos C.R.H. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.322.319 y 8.221.620, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Se condena en costas a la parte Actora, quien ejerció el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

De conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo

1.384 del Código Civil, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.

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