Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintidós de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000292

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano L.B.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.161.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano F.F.M.A., Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.517.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.G.M., abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.959.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano L.B.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.161, de profesión abogado, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 157.139, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A.

En fecha 20 de septiembre de 2011, es admitida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como consta en auto cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, librándose las notificaciones respectivas.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se celebra la Audiencia Preliminar, con la participación de las partes, consignan sus escritos de promoción de pruebas según constan acta cursante al folio ochenta y nueve (89).

En fecha 04 de diciembre de 2012, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio cuatrocientos ochenta (480).

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Juzgado, se pronuncia sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes, consignados en la audiencia preliminar, tal como consta cursante de los folios cuatrocientos ochenta y uno (481) al cuatrocientos ochenta y cinco (485). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, para el día 22 de enero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de enero de 2013, quién sentencia, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 01-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-12-4061, de fecha 14 de diciembre de 2012, abocándome al conocimiento de la presente causa, el día 28 de febrero de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, se dejo constancia de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones practicadas, y se reanudo la presente causa, y a su vez se fijo el día 19 de agosto de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de octubre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 15-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de febrero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente, considera inoficiosos volver a abocarse.

En fecha 15 de octubre de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…desde el 05 de diciembre de 1988, inicié una relación laboral con la empresa Corpoven ahora PDVSA Petróleos S.A., División Boyacá, en al área operacional Guafita, ubicada en la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, en al cargo de Operador de Producción (obrero calificado) desplazándome por vía terrestre en transporte asignado por la empresa….”

Que, “… actualmente jubilado desde el 01 de octubre de 2010. En fecha 01 de septiembre del año 2003, fui promovido a supervisor de producción (nómina mayor, denominación interna por la empresa PDVSA, Petróleos S.A.,), cumpliendo la jordana de trabajo en el campo operacional Guafita….”

Que, “…en fecha 26 de septiembre del año 2003, fui asignado como residente con obligatoria pernocta las veinticuatro (24) horas diarias los siete (07) días (07) continuos (...) a partir de las seis horas de la tarde (6;00 p.m.)...”

Que, “…que la jornada de trabajo exorbitante de veinticuatro (24) horas diarias durante siete (07) días continuos, conocido este sistema de trabajo como 7x7 es decir, siete (7) días continuo de trabajo por siete (7) días continuos de descanso….”

Que, “… laboré diariamente trece (13) horas de tiempo extraordinario nocturno y un (1) día feriado o domingo…”

Que, “… desde el 30-09-2003 hasta el 30-04-2004, laboré 712 horas extraordinarias nocturnas y 6 domingos, a un salario básico de 1.270,70 bs…”•

Que, “… desde el 31-05-2004 hasta el 31-12-2004, laboré 1.638 horas extraordinarias nocturnas y 17 domingos, a un salario básico de 1.525,00 bs…”•

Que, “… desde el 28-02-2005 hasta el 31-12-2005, laboré 1.950 horas extraordinarias nocturnas y 20 domingos, a un salario básico de 1.937,00 bs…”•

Que, “… desde el 31-06-2006 hasta el 28-02-2006, laboré 429 horas extraordinarias nocturnas y 04 domingos, a un salario básico de 2.092,00 bs…”•

Que, “… desde el 31-03-2006 hasta el 31-10-2006, laboré 1.295 horas extraordinarias nocturnas y 14 domingos, a un salario básico de 2.416,50 bs…”•

Que, “… desde el 31-12-2006 hasta el 31-01-2007, laboré 611 horas extraordinarias nocturnas y 06 domingos, a un salario básico de 2.779,00 bs…”•

Que, “… desde el 31-03-2007 hasta el 31-08-2008, laboré 3.172 horas extraordinarias nocturnas y 34 domingos, a un salario básico de 3.196,00 bs…”•

Que, “… desde el 30-09-2008 hasta el 31-12-2008, laboré 650 horas extraordinarias nocturnas y 7 domingos, a un salario básico de 3.640,50 bs…”•

(…)

Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.099.994,97)…"

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

“CAPITULO I. DEL RECHAZO. Omissis...

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDADA INTERPUESTA CONTRA MI MANDANTE, POR NO ESTA AJUSTADA A LA REALIDAD DE LOS HECHOS NI A DERECHO…

(…) niego rechazo y contradigo que en fecha 01 de septiembre del año 2003, haya sido promovido el accionante al cargo de supervisor de producción cumpliendo la jornada de trabajo en el campo operacional la Guafita, (…) y contradigo que el demandante haya sido asignado en fecha 23 de septiembre del año 2003, como residente con obligatoria pernocta las veinticuatro (24) horas diarias los siete (07) días continuos (...) a partir de las seis horas de la tarde (6;00 p.m.)...”

(…) niego rechazo y contradigo que el accionante haya cumplido a partir del mes de septiembre de 2003 una jornada de trabajo exorbitante de veinticuatro (24) horas diarias durante siete (07) días continuos, negándose que haya laborado en el sistema de trabajo 7x7 es decir, siete (7) días continuo de trabajo por siete (7) días continuos de descanso….”

(…) niego rechazo y contradigo que el actor haya laborado en permanencia en el área operacional Guafita, (…) diariamente 13 horas de tiempo extraordinario nocturno y un día feriado o domingo…”

(…) niego rechazo y contradigo que el personal que labora en el área operacional la Guafita con asignación al Edificio Centro Operacional Guafita con asignación al Edificio Centro Operacional Guafita (C.O.G) deba mantenerse laborando 24 horas.

(…) niego, rechazo y contradigo que desde el 30-09-2003 hasta el 30-04-2004, el demandante haya laborado 712 horas extraordinarias nocturnas y 6 domingos, a un salario básico de 1.270,70 bs…”•

…niego, rechazo y contradigo que desde el 31-05-2004 hasta el 31-12-2004, el demandante haya laborado 1.638 horas extraordinarias nocturnas y 17 domingos, a un salario básico de 1.525,00 bs…

…niego, rechazo y contradigo que desde el 28-02-2005 hasta el 31-12-2005, el demandante haya laborado 1.950 horas extraordinarias nocturnas y 20 domingos, a un salario básico de 1.937,00 bs…

…niego, rechazo y contradigo que desde el 31-06-2006 hasta el 28-02-2006, el demandante haya laborado 429 horas extraordinarias nocturnas y 04 domingos, a un salario básico de 2.092,00 bs…

…niego, rechazo y contradigo que desde el 31-03-2006 hasta el 31-10-2006, el demandante haya laborado 1.295 horas extraordinarias nocturnas y 14 domingos, a un salario básico de 2.416,50 bs…

…niego, rechazo y contradigo que desde el 31-12-2006 hasta el 31-01-2007, el demandante haya laborado 611 horas extraordinarias nocturnas y 06 domingos, a un salario básico de 2.779,00 bs…

…niego, rechazo y contradigo que desde el 31-03-2007 hasta el 31-08-2008, el demandante haya laborado 3.172 horas extraordinarias nocturnas y 34 domingos, a un salario básico de 3.196,00 bs…

“…niego, rechazo y contradigo que desde el 30-09-2008 hasta el 31-12-2008, el demandante haya laborado 650 horas extraordinarias nocturnas y 7 domingos, a un salario básico de 3.640,50 bs

(…)

“… Niego rechazo y contradigo el monto demandado por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.099.994,97)…"

CAPITULO III

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.

  1. Inicio y finalización de la relación laboral.

  2. Tiempo de servicio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

  3. Salario devengado por la parte actora.

  4. Cargo desempeñado.

  5. Montos reclamados.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, los medios de pruebas traídos al proceso, y es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Negrillas del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

    Es decir, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales se señala lo siguiente:

    1°)Omissis…

    2°)Omissis…

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

    Omissis…

    En virtud de las sentencias antes señaladas y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.

    De igual manera, tiene la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la parte demandante.

    En consecuencia, en principio resulta evidente en lo relativo a los montos demandados en el presente caso, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba. Sin embargo, se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, que la parte actora declara haber trabajado la cantidad desde el 31-05-2004 hasta el 31-12-2004, 1.638 horas extraordinarias nocturnas y 17 domingos, desde el 28-02-2005 hasta el 31-12-2005 1.950 horas extraordinarias nocturnas y 20 domingos, desde el 31-06-2006 hasta el 28-02-2006, 429 horas extraordinarias nocturnas y 04 domingos, desde el 31-03-2006 hasta el 31-10-2006, 1.295 horas extraordinarias nocturnas y 14 domingos, desde el 31-12-2006 hasta el 31-01-2007, 611 horas extraordinarias nocturnas y 06 domingos, desde el 31-03-2007 hasta el 31-08-2008, el demandante haya laborado 3.172 horas extraordinarias nocturnas y 34 domingos, desde el 30-09-2008 hasta el 31-12-2008, 650 horas extraordinarias nocturnas y 7 domingos. (Folio del 457 al 475).

    Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1002, de fecha 01 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso C.G.O., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), señalando lo siguiente:

    “…Ahora bien, es necesario destacar que la negativa de la condena del pago de horas extras la fundamenta adicionalmente el ad quem, en que las mismas no fueron debidamente discriminadas con relación a cuáles y cuántas laboró el actor, además que no han sido probadas en autos; que tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, la carga probatoria de este reclamo le corresponde al actor, ya que al ser condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A. y N° 765 del 17 de abril de 2007 (Caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A.), entre otras. (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, corresponde a la parte actora la carga de la prueba con relación a las horas extras laboradas, domingos y feriados y los demás beneficios plasmados en la convención colectiva para el patrono. Así se decide.

    CAPITULO IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    A fin de esclarecer los hechos controvertidos en presente causa, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social.

    En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    De las pruebas documentales:

    Con el libelo de demanda:

  6. Consignó en Copia simple de constancias de trabajos, marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes del folio 09 al 10 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia que si existió una relación laboral entre la parte actora y la demandada en autos. Así se declara.

    En el lapso probatorio:

  7. Promovió comprobantes de pagos, marcados con la letra “A”, cursantes del folio 96 al 160 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia que los conceptos, asignaciones y deducciones percibidas por la parte actora, como NOMINA MENSUAL MAYOR, especialmente las denominadas “COMPENS. ADIC. POR GUARDIAS NM. Y PRIMA APURE”. Así se declara.

  8. Promovió comprobante de pagos, marcados con la letra “B”, cursante del folio 161 al 168 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia que los conceptos, asignaciones y deducciones percibidas por la parte actora, como NOMINA MENSUAL MAYOR, especialmente las denominadas “COMPENS. ADIC. POR GUARDIAS NM. Y PRIMA APURE”. Así se declara.

  9. Promovió constancia de trabajo y constancia de jubilado, marcado con la letra “C”, cursante del folio 169 al 173 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia cargo desempeñado, salario devengado y su condición de trabajador jubilado. Así se aprecia.

  10. Promovió de comunicación de reclamos hechos a la empresa PDVSA Petróleos S.A., División Centro Sur, Distrito Apure, marcado con la letra “D” cursante del folio 174 al 182 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia el reclamo administrativo por corrección de bono nocturno, realizado por el accionante de autos conjuntamente con otros trabajadores, ante el Subgerente Administrativo Distrito Social Apure División Centro Sur. Así se aprecia.

  11. Promovió expediente administrativo Nº 031-2009-03-00170, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guasdualito Estado Apure, marcado con la letra “E”, cursante del folio 183 al 301 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ser copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guasdualito. Así se aprecia.

  12. Promovió copias fotostáticas simples de las Normas de Seguridad en el Centro Operacional Guafita, marcado con la letra “F”, cursante del folio 302 al 310 del presente expediente; este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el si bien es cierto, se evidencia las normas de seguridad en el Centro Operacional Guafita, no es menos ciertos que no ilustran a este juzgador sobre los conceptos demandados por el actor. Así se aprecia.

  13. Promovió copia fotostática simple de las normas internas de la empresa PDVSA Petróleos (Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos), marcado con la letra “G”, cursante del folio 311 al 321 del presente expediente; este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el si bien es cierto, se evidencia Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, no es menos ciertos que no ilustran a este juzgador sobre los conceptos demandados por el actor. Así se aprecia.

  14. Promovió informe de cálculo de horas extraordinarias nocturnas, domingos y beneficios laborales, marcados con la letra “H”, cursante del folio 322 al 330 del presente expediente; este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto nada aportan a la resolución del presente caso, por tal motivo se desechan del proceso. Así se aprecia.

  15. Promovió relación para la cancelación del bono nocturno personal C.O.G, cursante del folio 331 al 423 del presente expediente; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia la cancelación del bono nocturno, realizado por PDVSA al personal C.O.G. Así se aprecia.

  16. Consignó documentales cursantes del folio 424 al 451 del presente expediente; este Tribunal observa que ya valoro las mencionadas documentales. Así se aprecia.

  17. La parte promovente solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.-comprobantes de pago emitidos mensualmente a su persona, por la empresa PDVSA Petróleos desde el 31 de septiembre de 2003 al hasta el 31 de diciembre de 2008, que consta del folio 345 al 409 del presente expediente; 2.- registro de días laborados, que constan del folio 410 al 423 del presente expediente; 3.- facturas o relaciones de cobro, emitidos por los Compañías Servicios Valentí C.A., Transporte y Servicio Agüero y Asuaje C.A., y las Cooperativas Beceherrera, Coproca y los Siete Vencedores; 4.-N.I. de la Empresa PDVSA Petróleos S.A., que consta del folio 424 al 431 del presente expediente; 5.- escritos hechos a la Empresa PDVSA Petróleos, que constan del folio 432 al 439 del presente expediente; 6.- normas interna de la Empresa PDVSA Petróleos S.A. del Plan Fondo de Ahorro de los Trabajadores, que consta del folio 440 al 449 del presente expediente; 7.- constancia de trabajo y constancia de jubilado, que consta del folio 450 al 451 del presente expediente; 8.- registro de horas extraordinarias del personal nomina mayor que labora en el Centro Operacional Guafita (C.O.G); 9.- Solicitud realizada al Inspector del Trabajo o Inspectora del Trabajo, y su respuesta o decisión, emitida por el patrono; este Tribunal observa que ya valoro las mencionadas documentales. Así se aprecia.

  18. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: E.J.C.C., T.I.F. y Wilfredo Guerra Henríquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.187.334, 3.917.821 y 4.002.209, respectivamente; los mismos no se presentaron en audiencia motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

    Solicitó Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal comisione suficientemente al Tribunal competente en la Zona de Guasdualito, estado Apure, en la Sede de la sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO S.A”, en la Avenida el M.d.P., Esquina con Avenida Miranda, Guasdualito Estado Apure; a objetos o documentos que permitan esclarecer hechos o circunstancias de interés en el presente juicio; este Tribunal observa que no constan en autos dichas resultas, motivo por el cual hace las siguientes consideraciones:

    Al respecto es necesario, traer a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, señalando:

    De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

    Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación.

    (Destacado de este Tribunal)

    De esta manera, la Sala participa del criterio que en los casos de falta de una prueba que sea determinante para decidir, el Juez puede fijar oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en espera del resultado de la prueba faltante, pero, como se lee del fallo transcrito parcialmente en precedencia, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esto es, la evacuación de las pruebas con el control y contradicción de las mismas, quedando únicamente en espera de la prueba faltante; pero ello, en criterio de este sentenciador, no puede interpretarse como la posibilidad de diferir permanentemente la audiencia de juicio, violentando los principios del proceso laboral y contrariando la pretensión del legislador. Debe ser por una vez, a criterio del juez de primera instancia, salvo alguna circunstancia que ciertamente demuestre que hubo razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que las resultas de la prueba llegaran al expediente oportunamente.

    De manera que, una conducta contraria, desconocería derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas y, especialmente, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como resultado del análisis que antecede, se concluye que un tribunal de la primera instancia cuando está frente a la celebración de una audiencia de juicio, y no ha llegado el resultado de una prueba de informes, pero las partes han concurrido para el control y contradicción de la prueba, o con los testigos para deponer, o con los documentos para la exhibición, o la presencia del experto, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio y, si al final de ésta, considera el juzgador de la primera instancia, ante la insistencia de su promovente, que la prueba de informes es importante, determinante para la decisión definitiva, dar un lapso perentorio para que las resulta de las pruebas queden agregadas a los autos y el día establecido para la prolongación procederá a analizar y valorar la prueba si consta como actas procesales, para luego dictar el dispositivo oral. Pero, si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia de juicio con el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales aún cuando la admitiese para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, no otorgará el plazo perentorio y procederá a dictar el dispositivo del fallo, en el lapso establecido en la ley adjetiva laboral. Así se establece.

    En el caso de marras, quien decide observa que dicha inspección judicial faltante, no es relevante por el contrario la considera innecesaria para dictar el dispositivo de merito en el presente caso, ya que existen suficiente elementos probatorios que dan certeza a este juzgador para decidir el fondo del asunto debatido. Así se declara.

    CAPITULO V

    MOTIVACION

    Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo análisis, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal Accidental reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 15 de octubre de 2013, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

    Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

    (…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

    La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se decide.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados específicamente a las Horas Extras un total de 10.457 horas extraordinarias nocturnas laboradas, y 108 domingos feriados laborados y bono de frontera,… omissis. (Subrayado del Tribunal). Para este Juzgador es menester resaltar lo establecido en los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    En ese sentido, la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), en su cláusula tercera señala:

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    Omissis

    Del articulado trascrito se coligen, prima facie, los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores del trabajador como de confianza, lo cual presupone el desarrollo de funciones de supervisión de personal, operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa y la participación activa en la administración de la sociedad mercantil; por ello, el punto medular en el caso sub examine consiste en determinar cuándo un trabajador en el marco ordinario de sus labores habituales se reputa como de confianza.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1472 de fecha 8 de noviembre de 2005 (caso: R.C. contra sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C. y otros) indicó:

    … la Alzada, luego de observar el alegato de la parte accionada acerca de la condición de trabajador de confianza del demandante, no toma en consideración el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende tampoco aplica el artículo 198 eiusdem, aun y cuando, de la lectura íntegra del texto que contiene el fallo recurrido, no se observa que se haya logrado desvirtuar que efectivamente el accionante haya sido un empleado de confianza, mas aun -luego de efectuada la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en Primera Instancia- de las pruebas testimoniales se logra evidenciar que el actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y supervisión de la operatividad de la empresa accionada; por lo tanto, ha debido estimarse que el actor tuvo tal carácter de trabajador de confianza. (Subrayado de la Sala).

    De manera que el actor, al haber prestado sus servicios, como Supervisor de Producción dependiente de la nomina mayor (denominación interna por la empresa PDVSA, Petróleos S.A.), tal como quedó admitido y ratificado por las documentales, de acuerdo a la realidad de los hechos y a las condiciones de su labor, fue trabajador de Nómina Mensual Mayor y por lo tanto, excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    Del escudriñamiento de las actas procesales se observa a los folios 96 al 451, documentales (recibos de pago, constancias de trabajos…) con la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., documental promovida por la parte actora, de cuyo contenido se desprende la calificación jurídica de trabajador de confianza en función del manejo de secretos comerciales e industriales vinculados a la operatividad de la empresa y, a su vez, que tal calificación pertenece a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se declara.

    Así las cosas, calificada por las partes la labor como de confianza, se aplica el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia excluir a los trabajadores de confianza -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) y (2007-2009).

    Asentado por este Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.B.B.H., ya identificado, se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004 y 2007/2009, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que debe declarar Sin Lugar la demanda intentada. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano L.B.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.161, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil trece (2013).

    El Juez Temporal,

    Abg. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

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