Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°

PARTE ACTORA: L.B.A. DALL’ORSO e I.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.131.315 y 4.056.017.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.I., ALEJANDRO INFANTE Y M.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.558, 107.391 y 130.510 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.C.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.365.795.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA Abogados R.Á. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 5.360 y 2.989 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE 18844

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 01 de octubre de 2008, fue recibido libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción interpuesta por el Abogado R.A.I., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.B.A. DALL’ORSO E I.M.A.D.A. contra el ciudadano C.J.C.L.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento en el dispositivo contenido en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.270 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Siendo la oportunidad procesal probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus alegaciones, derechos y defensas; las cuales fueron admitidas por el a quo mediante autos: de fecha 25 de noviembre de 2008 las de la parte demandada y, de fecha 27 de noviembre de 2008 las de la parte actora.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Sentencia definitiva en la cual: Declara Sin lugar la Demanda; igualmente expresa que debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En fecha 09 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada; el cual fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, ordenándose remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 dictado por este Juzgado, se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; dicho auto en fecha 04 de febrero de 2009 fue declarado nulo en lo referente a la oportunidad para la presentación de los Informes, fijándose en consecuencia el Décimo día de Despacho siguiente conforme a lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte recurrente y presenta escrito de conclusiones de la apelación interpuesta. En la misma fecha la representación de la parte demandada consignó escrito mediante el cual rechaza los argumentos esgrimidos por su contraparte.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda

Aduce la representación de la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que, sus mandantes y la parte demandada celebraron, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2007, un Contrato de Transacción o Convenimiento, en el mismo documento la parte demandada, ciudadano C.J.C.L.C., se obligó a entregar el inmueble que le fuere arrendado por los accionantes en un término fijo de seis meses, contados a partir del 1° de octubre de 2007.

Que, el accionado no entregó el inmueble arrendado, así como tampoco cumplió con la obligación de pagar la cantidad de Quinientos Bolívares por concepto de ocupación.

Que, solicita El cumplimiento del Contrato de transacción celebrado entre las partes y en la entrega inmediata del inmueble arrendado, así como también en pagar lo convenido como clausula penal por concepto de daños y perjuicios.

Fundamenta su acción el dispositivo contenido en los Artículos 1713, 1160, 1270 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS EN LOS CUALES LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA SUSTENTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Que, “(…) la sentenciadora de instancia no le dio ningún crédito o apreciación al contenido de dicha contestación de la demanda en el sentido de que es el mismo demandante que manifiesta que el documento es autentico, o lo que se traduce en el momento de suscribir el contrato o convenimiento de hacer la entrega material del inmueble objeto de esta apelación.”

Que, “(…) cuando el demandado impugna el contenido del documento de marras este solamente se limita a decir que lo impugna como si este documento fuese una copia simple (…)”

Que, “(…) en los contratos celebrados mediante escritura pública donde las partes manifiestan esa voluntad de entregar la cosa en el tiempo establecido debe distinguirse el aspecto interno del contrato o convenimiento que obliga quien ha sido y es parte en el mismo hecho Jurídico y que ello produce efectos probatorios habida cuenta de esa manifestación de voluntad todo a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. De manera que hay o existe una falta de aplicación de los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil, en cuanto al dispositivo del fallo por parte de la sentenciadora y no fundamentar con tan precario criterio para declarar sin lugar la demanda de la cual se apela a esta Instancia, La Sentenciadora quebranta el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su parte 4° en el sentido que los elementos de hecho y de derecho no fueron racionalmente analizadas, y al negarle el valor probatorio al instrumento fundamental de la demanda, aun cuando este hecho no lo explana en la sentencia existe una omisión por parte de la sentenciadora en este sentido, bien par la naturaleza del documento que sustenta la demanda, así como por el contenido del mismo (sic).”

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionante adujo las siguientes defensas:

Que, tiene celebrado con la parte actora contrato de arrendamiento, mediante documento privado, desde el 15 de mayo de 2003, además de ello conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda del mismo, el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que, impugna la transacción o convenimiento celebrado, por cuanto en el mismo se le hizo renunciar a los derechos que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando el orden público contenido en el Artículo 7° de dicha ley; arguye igualmente que: “(…) fui conminado por los arrendadores-actores a firmar ese documento bajo la falsa creencia de estar bajo las condiciones o estipulaciones de un contrato a tiempo determinado (…)”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 04 de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

Que, “ (…)La parte actora acompaño a su libelo de demanda como documento fundamental, copia certificada de la transacción celebrada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro (…) En la oportunidad de la contestación de la demanda fue impugnado, el documento referido configurándose de esa manera el supuesto consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora nada dijo con respecto a su deseo de hacer valer la copia impugnada, dentro del lapso legal establecido; en consecuencia, no puede atribuírsele ningún valor probatorio. Y así se decide.”

Que, “(…) la parte demandada en el presente proceso también impugnó el contenido de la transacción alegando que en dicho documento se le hizo renunciar a los derechos que le concedía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo no señalo ni nada probó en este sentido (…)”

Que, declara Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Transaccional interpuesta por los ciudadanos L.B.A. DALL’ORSO e I.M.A.D.A. contra el ciudadano C.J.C.L.C..

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Prueba de la parte actora

El libelo de demanda fue acompañado de las pruebas que a continuación se señalan:

Primero

En su forma original poder conferido por los ciudadanos L.B.A. DALL’ORSO e I.M.A.D.A. a los apoderados Judiciales constituidos en el presente juicio. Este Tribunal lo valora y le confiere todo el valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Decide.

Segundo

En copia simple, acta de matrimonio celebrado por la parte actora, expedida por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 1978. Por cuanto dicho documento no aporta elemento probatorio alguno relacionado con el tema controvertido en el presente juicio, este Juzgador desecha dicho documento. Y así se Decide.

Tercero

En copia certificada documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 07, tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la impugnación formulada por el accionado en la contestación de la demanda carece de eficacia procesal al tratar de impugnar un documento autenticado aportado al proceso en Copia Certificada, dicho documento conserva su pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Siendo la oportunidad probatoria, el coapoderado actora, Abogado R.I., promovió las siguientes:

PRIMERO

En copia simpe Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Por cuanto dicha copia no fue impugnada dentro en la etapa procesal correspondiente, este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mencionado documento privado se evidencia la relación contractual que existe entre las partes contendientes en el presente litigió. Y Así se Decide.

TERCERO

En su forma original misiva suscrita por los ciudadanos L.A. e I.A. dirigida al ciudadano C.J.C.L.C.. Por cuanto dicho documento no aporta elemento probatorio alguno relacionado con el tema controvertido en el presente juicio, este Juzgador desecha dicho documento. Y así se Decide.

CUARTO

En su forma original Telegrama con Acuse de Recibo que remitiera la Sociedad Mercantil Administradora Conteca, C.A., al ciudadano C.J.C.L.C.. Por cuanto dicho documento emana de un tercero, que no es parte del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo dicho documento ratificado en el proceso, este Tribunal desecha el mismo. Y Así se Decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la etapa probatoria correspondiente la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales:

PRIMERO

En su forma original y en seis (06) folios útiles, comprobante de consignación de cánones de arrendamiento realizados por el demandado a favor del ciudadano C.J.C.L.C. ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos comprobantes de consignaciones arrendaticias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se decide.

SEGUNDO

En copia simple Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Por cuanto dicha copia no fue impugnada dentro en la etapa procesal correspondiente, este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mencionado documento privado se evidencia la relación contractual que existe entre las partes contendientes en el presente litigió. Y Así se Decide.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

En la presente causa la representación judicial de la parte accionante fundamenta la acción interpuesta en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones a que se comprometió en el Convenio Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 07, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en dicho documento la parte demandada, ciudadano C.J.C.L.C. declara que se encuentra vencida la prorroga legal del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 15 de mayo de 2003 con los actores y que en virtud de ello se compromete a hacer entrega del inmueble arrendado en un término de 06 meses fijos contados a partir del día 1° de octubre de 2007, tal declaración fue aceptada por los ciudadanos L.B.A. DALL’ORSO e I.M.A.D.A..

Vista la declaración contenida en el antes mencionado documento público y la exigibilidad que del cumplimiento de los términos y acuerdos de la misma hace la parte accionante, se hace pertinente para este Juzgador analizar previamente el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes , en el contrato de arrendamiento que riela en autos se estableció:

“(…) SEGUNDA: La duración del presente contrato será de seis (6) meses, a partir de la fecha 15 de mayo del 2003, hasta la fecha 15 de noviembre del 2003, prorrogable por seis (6) meses más, a menos que una de las partes que intervienen en este contrato, participe a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, al menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término inicial. Queda entendido entre las partes, que al vencimiento del término fijado o de prórroga, si tuviere lugar se procederá a la celebración de un nuevo contrato y si no hubiere acuerdo al respecto a la desocupación del inmueble por parte de “EL ARRENDATARIO”. Al vencimiento de dicho plazo, este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. (…)”

La cláusula antes transcrita es clara y no deja lugar a dudas en cuanto al tiempo de duración del mismo, es un contrato de arrendamiento a plazo fijo y culminado el establecido por las partes en él, el contrato de arrendamiento SE EXTINGUÍA, la consecuencia jurídica de dicha extinción y al mantener al arrendatario en la ocupación del inmueble es que la relación contractual se rige por las normas que se aplican a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, vale decir, el contrato de arrendamiento se convirtió de tiempo fijo a CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, por tanto a los fines de lograr la desocupación del inmueble arrendado deben esgrimirse las causales que taxativamente están establecidas en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se Decide.

Como corolario de lo antes dicho tenemos que, conforme a la Ley especial que rige la materia arrendaticia, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente el dispositivo contenido en el Artículo 7, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Con apego a la norma transcrita, no le es dable a los contratantes en una relación contractual arrendaticia suscribir convenios, transacciones o arreglos amistosos que vulneren, lesionen o mermen los derechos o beneficios que son consagrados a favor del arrendatario, por tanto y en aplicación a la norma citada el documento autenticado en Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 07, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría es contrario a la norma jurídica dicha y, además de ello contraria el Orden Público y el Estado Social De Derecho que rige nuestro Ordenamiento Jurídico actualmente. Y Así se Decide.

Sobre el tema de orden público es abundante nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, dejando claramente establecido que cuando un acto lo vulnere, el mismo carece de valor jurídico alguno; sobre lo que debe entenderse por Orden Público, se puede citar:

“(…) Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El > en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, sustentada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, en razón de las circunstancias del caso y de los alegatos en que se sustenta la acción, es necesario, en primer término, delimitar el concepto de > y, en segundo lugar, examinar los motivos de hecho y de derecho en los que funda su decisión el sentenciador que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo.

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El > en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

" En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024). La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, sustentada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, en razón de las circunstancias del caso y de los alegatos en que se sustenta la acción, es necesario, en primer termino, delimitar el concepto de > y, en segundo lugar, examinar los Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

" En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).

Por lo antes dicho y, por cuanto el denominado documento público de Transacción del cual se exige Cumplimiento a la parte demandada , contraviene el dispositivo contenido en el Artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS QUE FAVOREZCAN A LOS ARRENDATARIOS y el Orden Público, debe irremisiblemente quien la presente causa resuelve declarar la improcedencia del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa y en consecuencia de ello la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada, tal como se hará en el dispositivo de la presente. Y Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2008 por la representación Judicial de los accionantes, ciudadanos I.M.A.D.A. y L.B.A. DALL’ORSO.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior, se declaran SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieren los ciudadanos L.B.A. DALL’ORSO e I.M.A.D.A. contra el ciudadano C.J.C.L.C., todos debidamente identificados en autos.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con diferente razonamiento, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2008.

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente recurso en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

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