Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000717

ASUNTO : SP11-P-2009-000717

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADOS: R.R., GEINE R.A.J. y R.P.

DEFENSOR: ABG. E.C.R.

Vista en audiencia de la presente Causa, en virtud de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa de los ciudadanos sometidos a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario seguido contra los imputados 1) R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, 2) GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y 3) R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos para el primero de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para los dos últimos el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C.G. a la secretaria Abg. N.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., los acusados de autos y su Defensor Privado Abg. E.C.R.; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del Ministerio Público, quien hizo un breve relato del hecho imputado, reiterando los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2009, en contra de los acusados por los delitos señalados, solicitando al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Encontrándose debidamente asistidos los acusados por el Defensor Privado Abogado E.C.R..

I

DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos oralmente por el Ministerio Público al comienzo de la audiencia fueron los siguientes: En fecha 07 de marzo de 2009, encontrándose de patrullaje en la localidad de Ureña los Guardias Nacionales: S/2 O.J.O., titular de la CI.14.289.916 y S/2 M.J.B.E., titular de la CI. 16.228.640, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 1, donde visualizaron a un ciudadano de actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió huida a bordo de un vehiculo color blanco, los funcionarios policiales siguiendo con su patrullaje por la Av. Intercomunal de Ureña, observaron nuevamente al ciudadano que había huido unos momentos antes, dicho ciudadano se encontraba en la puerta de un garaje o estacionamiento, el cual intento emprender huida cuando visualiza a los efectivos policiales, logrando ser aprehendido dicho ciudadano se encontraba en compañía de otros 2, los cuales quedaron identificados como R.A.J., R.P. Y R.R. ,la circunstancia fue aprovecha por varios sujetos que emprendieron huida en unos camiones, estos ciudadanos trataron de impedir la realización del procedimiento ,para impedir que retuvieran los camiones, luego los efectivos policiales solicitaron la presencia de 2 testigos, los cuales quedaron identificados como: J.R.P., N.M.P., acto seguido procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos aprendidos y de los vehículos que se encontraba en el lugar, al ciudadano R.R. se le encontró un porta cartucho en su interior se encontraba 12 cartucho de calibre 38, color plateado, sin percutir, 01 teléfono celular, 01 radio teléfono ,un millón doscientos treinta y cuatro mil en moneda extranjeras (pesos colombianos) acto seguido procedieron a la revisión del vehiculo marca Toyota de color blanco placas 32Z-ABP, encontrando en su interior debajo del piso del conductor un arma con las características revolver marca INDUMIL COLOMBIA, modelo MARTIAL cal.38 Mm., SPL, serial IM4284Y, cañón corto color negro de seis proyectiles con cartucho en su interior, al solicitar la información del dueño del arma y del vehiculo dijo ser R.R., acto seguido procedieron a la revisión corporal de otro ciudadano GEINE R.A.J. quien se le encontró en su poder 01 bolso de color negro portando en su interior la cantidad de mil quinientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (1.589) Bs. F.,01 radioteléfono , 01 tlf marca Motorola 01 tlf celular marca Sony, luego efectuaron la revisión corporal de otro ciudadano: R.P. a quien le encontraron su interior 01 radio, luego se trasladaron al estacionamiento o garaje donde constataron que habían quince (15) vehículos (camiones) cargados con mercancía con las siguientes características :1:Camión marca Ford ,modelo 750, color azul placas N° 62L-MBJ, serial de carrocería AJF75V44717,cargado con 200 pacas de cemento marca Catatumbo, y 150 pacas de Cemento marca Holcin,, 2:Camión marca Ford modelo 750 placa 392-SAR, serial de carrocería AJF-75T27742. 3: Camión marca Dodge, modelo 600 placas 025-GBM cargado con 360 pacas, marca Holcin, 4: Camión marca Ford modelo 600 placas UUJ-022 -, serial de carrocería F60-LOE46460, cargado con 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 63 unidades .con dimensión de 1.00x3.00cm, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 62 unidades, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 59 unidades, 01 atado de laminas metálicas lisas s de 60 unidades con dimensiones de 1.200x2.400. 01 atado de láminas metálicas corrugadas de 16 unidades, 5: Camión marca M.B. modelo 2624 placa 510-SAC, serial de carrocería 10523415, contentivo de 03 rollos de laminas metálicas lisa, 08 atado de laminas metálicas lisa con 120 laminas cada atado,6: Camión marca Ford modelo 750 placa no porta , serial de carrocería F60-3AJK-27842. Cargado de 01 atado de laminas de 146 unidades .17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por 06 metros de largo con 200 unidades cada atado, 7: Camión marca Ford modelo 750 placa 656-EAE, serial de carrocería AJF-F75-AJJ12716, contentivo de 17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por seis metros de largo, con 200 unidades por atado, 8: Camión marca Chevrolet modelo Kodiak 433-PAR, contentivo de 360 pacas de cemento marca Catatumbo, 9: Camión marca Dodge placa 836-SAJ, contentivo de 450 sacos de presunto hueso quemado con un peso aproximado de 40 Kg. cada uno, 10: Camión marca Dodge modelo 600 placa extranjeras UUJ-371, contentivo de 02 atados de laminas, 20 atados de tubo metálico cuadrado de 100 unidades cada uno,06 atados de tubo metálicos de 225 unidades por atado,11: Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 612-PAH, contentivo de 06 rollos de malla truckson con dimensiones de 6x6 por 100, 01 atado de lamina metálica lisa con 90 unidades con dimensiones de 1.200x2.400 cm,01 atado de laminas metálicas lisa con 40 unidades 03 atados de laminas de zinc de 540 laminas por 3 metros de largo ,01 atado de laminas de zinc con 440 laminas ,3,6 metros cada una 01 atado de lamina de zinc con 100 laminas de 2 metros de largo ,12: Camión marca Ford modelo 750 placa 749-SAH, serial de carrocería AJF-75T17105,contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcim,13: Camión marca Chevrolet modelo 750 placa extranjera BUD-842 tipo volteo contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcim, 14: : Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 652-ABG contentivo de 360 sacos de presunto hueso quemado, 15: : Camión marca Ford modelo 750 placa 660-serial de carrocería AJF-75T42002 contentivo de 01 atado de tubo metálico cuadrado con 50 tubos de 06 metros de largo,05 rollos de malla truckson 37.80 metros cada uno,05 rollos de malla truckson de 18,90 metros 20 atado de laminas metálicas para s.m., con 10 unidades cada atado, 01 atado de laminas lisa con 160 laminas de 6 metros de largo cada una ,300 cabillas de 2 pulgadas,100 cabillas lisas de una pulgada,500 cabillas lisas de media pulgada y 400 cabillas de las llamadas tripa de pollo, encontrándose en las adyacencias del mismo estacionamiento o garaje la cantidad de 700 sacos de cemento marca andino,80 sacos de cemento marca Catatumbo ,350 sacos de cemento marca Holcim, 16: : Camión marca Ford modelo 750 placa 829-ABT se encuentra vacío, los efectivos policiales también encontraron una libreta de anotaciones al ciudadano R.R., en la cual esta anotadas 12 números de placas: 433-PAR,62L-MBJ, GBM-025. JUJ-022. 510-SAK, UUJ-371, 229-MBH, 656-EAE, 749-SAH, BUD 842,PAH-612,660-JAG, también observaron anotaciones de nombre y seudónimos que se especifican a continuación: ALEX, JHOM, MEMIN, COQUIS, CHIMBA, ELIAS, FREDDI, VLADIMIR, ALFONSO, CHALAO, BOSIN, POCHAS, L.P., PISCO, PITUFO, BOTERO, COSTEÑO, PALOMA, MESE, CABALLERO, ZULEIMA, también encontraron en el bolsillo del pantalón de este ciudadano una libreta de anotaciones con escritos de de números ,también esta escrito en numero de una cuenta que presumen sea del banco Banesco 01340334183343032918, acto seguido efectuaron una llamada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Miércoles 28 de Octubre de 2.009, habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la audiencia de depuración de Escabinos y constitución del Tribunal Mixto, en vista del anuncio manifestado previamente en el acta de juramentación del ciudadano Abogado E.C.R., defensor técnico de los acusados, de fecha 26 de Octubre de 2009, referido a que sus patrocinados le habían manifestado su intención de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 de fecha 4-9-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 376. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados 1) R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, 2) GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y 3) R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos para el primero de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para los dos últimos el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C.G. a la secretaria Abg. N.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., los acusados de autos y su Defensor Privado Abg. E.C.R.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el defensor Abogado E.C.R., quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, aún cuando hemos sido citados para la audiencia de depuración y constitución respectiva, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mis patrocinados, así lo desean con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos de los acusados, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados: manifestando cada uno por ser separado: “Entendemos la solicitud de nuestro defensor, y aceptamos el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2009, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los acusados ABG. E.C.R., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados R.R., GEINE R.A.J. y R.P., si deseaban declarar, manifestando cada uno por ser separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado ABG. E.C.R., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por los acusados requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente y solicitó copia certificada del expediente en su totalidad, incluyendo la resolución. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

DE LA DECISIÓN DE LOS ACUSADOS DE ADMITIR ANTES DE CONSTITUIRSE EL TRIBUNAL MIXTO

En atención a lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), el cual dispone lo siguiente:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal mixto

.

Se aprecia que en el presente caso, los acusados a través de su abogado defensor, informaron al Tribunal de Juicio, acerca de la intención de admitir los hechos en la presente causa, tal como consta en acta de aceptación y juramentación de defensor de fecha 26 de octubre de 2009, que cursa al folio 818 de la pieza 2 del expediente.

En tal sentido, en vista de que para el día fijado para el acto de depuración de escabinos y constitución del tribunal mixto había sido solicitado el traslado de los ciudadanos sometidos al proceso, se acordó, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el objetivo de no dilatar el curso de la resolución del presente asunto y en apego al debido proceso, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia en los siguientes términos:

“Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el defensor Abogado E.C.R., quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, aún cuando hemos sido citados para la audiencia de depuración y constitución respectiva, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mis patrocinados, así lo desean con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos de los acusados, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados: manifestando cada uno por ser separado: “Entendemos la solicitud de nuestro defensor, y aceptamos el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que a los acusados en la presente causa se les acusa de los siguientes delitos:

1) R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

2) GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

3) R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

-a-

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario pero en vista de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa de los ciudadanos sometidos a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 22 de Junio de 2009. 3) Que en el presente caso a pesar de ser el día fijado previamente para realizar la audiencia de depuración de escabinos y constitución del tribunal mixto a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose constituido el Tribunal Mixto en esta causa en vista de la advertencia previa realizada por el defensor al momento de su juramentación en fecha 26 de octubre de 2009. 4) Habiendo sido advertidos los acusados de la naturaleza del acto y de sus derechos, entre los cuales se incluyen los consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las alternativas del proceso, acotando que la única actualmente vigente en esta fase del proceso era la admisión de los hechos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), teniendo pleno conocimiento de sus derechos, los acusados admitieron los hechos acusados por el Representante Fiscal. 5) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados 1) R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, 2) GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y 3) R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos para el primero de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para los dos últimos el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de los acusados R.R., GEINE R.A.J., y R.P., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrados los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusados, en el siguiente orden: 1) R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 2) GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y 3) R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que en el presente caso es necesario distinguir la situación jurídica punible atribuida a los diferentes acusados, encontrándose lo siguiente: al ciudadano R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, admitió la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y a los acusados GEINE R.A.J. y R.P., admitieron la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo, se aprecia que existe concurrencia real de delitos, los cuales conforme a lo establecido en el Código Penal prevén para su sanción penas diferentes, pero todas castigadas con prisión para los responsables, debiendo entonces aplicarse lo establecido en el artículo 88 del código antes citado, el cual dispone:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

Encontrándose que el delito más grave es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé una pena que oscila entre los cuatro (04) y los ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de seis (6) años de prisión, pena a la cual se acumulan los términos medios correspondientes a los otros delitos, rebajados en su mitad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal venezolano vigente.

Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Asimismo, debe considerarse la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contempla para el caso de la admisión de los hechos, no existiendo limitaciones debido a la condición ordinaria y común de los delitos atribuidos y admitidos por los acusados, motivos por los cuales se les condena a cumplir las penas siguientes: 1) R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 2) GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; y 3) R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se condena a los acusados R.R., GEINE R.A.J. y R.P., plenamente identificados, a pagar la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, así como al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, 2) GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y 3) R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, quienes admitieron los delitos que les fueron atribuidos; decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 10 de Marzo de 2.009.

VI

DEL COMISO DE LOS BIENES INCAUTADOS

Se acuerda la confiscación de los siguientes bienes muebles: 2.930 unidades de cemento PORTLAND, 1.581 unidades de lámina metálica lisa, 75 unidades de lámina metálica corrugada, 2 unidades de lámina lisa, 200 unidades de lámina para s.m., 3 unidades de bobinas de lámina metálica lisa, 16 unidades de rollos de malla TRUCKSON, 6.900 unidades de cabillas de 2x6” metros, 300 unidades de cabillas de 1x6” metros, 500 unidades de cabillas de 1/2x6” metros, 400 unidades de cabillas de tripapollo, 50 unidades de tubo metálico cuadrado de 6 metros de largo, 3.350 unidades de tubo metálico cuadrado, 100 unidades de láminas de zinc de 2 metros, 1.620 unidades de unidades de láminas de zinc de 3 metros, 440 unidades de unidades de láminas de zinc de 3,6 metros, 810 unidades de sacos de hueso, descritos en el Dictamen Pericial de fecha 9 de Marzo de 2009, inserto al folios 60 al 63 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando vigente.

En cuanto a los vehículos intervenidos en el procedimiento que dio lugar a los presentes hechos, por cuanto se observa que a la fecha por ante este Tribunal no se ha realizado solicitud alguna con respecto a los mismos el tribunal no se pronuncia, a los fines de no vulnerar el derecho de propiedad que pueda existir sobre los mismos, dada la interpretación que se deviene del estudio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando vigente.

VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a los acusados:1) R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 2) GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; y 3) R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA a los acusados R.R., GEINE R.A.J. y R.P., plenamente identificados, a pagar la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

TERCERO

SE MANTIENE a los acusados R.R., GEINE R.A.J. y R.P. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Marzo de 2.009

CUARTO

SE ORDENA EL COMISO de la mercancía incautada.

QUINTO

Se condena a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público.

Con la lectura del acta respectiva quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.. Regístrese, déjese copia, remítase al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Trasládese a los acusados para imponerlos de la presente decisión debido a que se encuentran privados de libertad.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2009.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-000717

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