Decisión nº PJ0072013000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos tres de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000288

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.d.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.560.425, residenciada en la Comunidad de Arizona I, calle 3, casa Nº 18, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. C.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 117.700

DEMANDADOS: N.L.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.742.779 y se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (8) años de edad, herederas conocidas de quien en vida respondiera al nombre de J.E.S., titular de la cédula de identidad número V-8.422.622.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.H.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada en fecha 03 de septiembre del año 2012, por la ciudadana R.d.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.560.425, asistida por la Abogada C.A.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.700, contra la ciudadana N.L.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.742.779 y de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (8) años de edad, representada por la madre, ciudadana Yoxi C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.503.793, herederas conocidas del De Cujus J.E.S., titular de la cédula de identidad número V-8.422.622, se fundamenta en los Artículos 767, y 507 del Código Civil Venezolano ( CCV), alegando para ello:

Que en el año 1992 inició una unión concubinaria con el ciudadano J.E.S. en forma estable, ininterrumpida, publica, pacifica y notoria, entre familiares y vecinos de los sitios donde les correspondió vivir, que establecieron su residencia en la comunidad de Arizona I, calle 3, casa Nº 18 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, donde levantaron su familia y procrearon una hija de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nacida el 5 de noviembre de 1993, que hicieron vida en concubinato por mas de 20 años, pero es el caso que su concubino falleció ab intestato en fecha 13 de noviembre de 2011 a las 10:30 pm en el barrio la Medinera a consecuencia de Shoch Hipovolemico, Hemorragia, Herida Arma Blanca, que en todo momento de su relación procuró siempre el bienestar de su concubino, se dedicó al hogar, al cuidado de su hija y especialmente al delicado cuidado que requería su concubino quien padecía de Linfoma de Hodkin, que estuvo con su concubino hasta su lecho de muerte, el cual cuidó y acompañó en toda su enfermedad.

Acompañó a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama: C.d.C., C.d.U.E.d.H., Carta de Residencia, Acta de nacimiento de la ciudadana N.L.S.B., Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Informe Socio Económico del inmueble ubicado en la Comunidad de Arizona 1, calle 3, Casa Nº 18 San Carlos estado Cojedes, Acta de Defunción del causante J.E.S., Informe Médico, Estudio de Ecografía de Pelvis del ciudadano J.E.S., y Recibo de Indemnización.

La causa fue admitida el 19 de septiembre del año 2012 y se dictó despacho saneador.

En fecha 26 de septiembre 2012, una vez subsanadas las omisiones del escrito libelar, el tribunal, ordenó aperturar procedimiento ordinario, se libraron las boletas correspondientes a las partes demandadas al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente se libró un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a los herederos desconocidos del de cujus J.E.S..

En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandante consignó el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, en el cual se encuentra la publicación del edicto en la página 23 del mencionado periódico.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la Secretaria del tribunal certifico las boletas de notificación de las partes demandadas, cumpliendo con lo establecido en el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se fijó para el día 19 de noviembre de 2012, oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de noviembre del 2012, se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación en la cual se presentaron la demandante asistida de abogado, las demandadas sin asistencia técnica, no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento, las partes demandadas, solicitaron que se les designara un defensor publico, por lo se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Publica, dándose por concluida la fase de mediación.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte demandante ciudadana R.d.C.B. asistida de abogada, consignó escrito de pruebas, el tribunal dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadana N.S., asistida por el abogado R.V., contestó la demanda y consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia que fueron consignados dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 30 de diciembre del 2012, el Defensor Publico para el Sistema De Protección del Niño, Niña y Adolescente, E.H. consignó escrito de contestación y promoción de pruebas, consignación hecha en tiempo útil para ello.

En fecha 16 de marzo del 2011, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Publico designado Abg. E.H., se difirió la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, para el día 01 de febrero de 2013.

En fecha 01 de febrero del 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual fueron admitidas la totalidad de las pruebas, se dio por concluida la fase, y la causa se remitió al tribunal de juicio.

En fecha 11 de abril del 2013, el tribunal de juicio da por recibida la causa, le dio entrada y fijo para el día 15 de mayo de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia de juicio, fue realizada con la presencia de la ciudadana R.d.C.B.F., parte demandante en la presente causa, asistida por la Abg. C.A.V.G. y las partes demandadas ciudadanas N.L.S.B., asistida por el Abogado R.S.V.G., y la ciudadana Yoxi C.D.M., en su carácter de representante legal de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, debidamente asistida por el Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. E.J.H.. Igualmente compareció la representante de la Fiscalìa IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. Se prolongo la audiencia para el día 05 de junio de 2013, oportunidad en la que fue diferida para el día 26 de junio de 2013 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 26 de junio de 2013, se dio continuación a la audiencia de juicio, con la presencia de las partes demandante y demandadas, asistidas de sus abogados, el Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. E.J.H. y la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público como parte de buena fé, se dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Pruebas Documentales de la Demandante:

-Se valora la C.d.C., emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., signada con el Nº 791, folio 99 del Libro de Comprobantes de Concubinato, llevado durante el año 2008, que por ser un documento publico y no haber sido impugnado en el procedimiento, merece plena fe, en virtud de constituye indicios sobre la relación de pareja de los ciudadanos J.E.S. y R.d.C.B., ya que acudieron los dos ante el funcionario publico. Así se declara.

- En cuanto a la C.d.U.E.d.H., emitida por el Consejo Comunal Arizona I San Carlos estado Cojedes de fecha 10 de mayo de 2012, se aprecia para ser valora conjuntamente con el acervo probatorio, por cuanto por si misma no constituye prueba, para demostrar la existencia de la unión concubinaria. Así se declara.

- Se aprecia la Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Arizona I, San Carlos estado Cojedes, de fecha 10 de mayo de 2012, por cuanto la misma no fue impugnada en juicio para dar por demostrado el domicilio de la ciudadana R.B.. Así se declara.

- Se valora el Acta de nacimiento, de la ciudadana N.L.S.B., emitida por el Registro Civil del Municipio R.G. del estado Cojedes, signada con el Nº 383, que por ser documento publico y por cuanto no fue impugnada en juicio, merece plena fe, para dar por demostrado, el vinculo filiatorio de la mencionada ciudadana con los ciudadanos J.E.S. y R.d.C.B.. Así se declara

- Se valora el Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, Nro, 476, tomo 2, de 1 folio del cuarto trimestre del año 2004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Unidad Hospitalaria del Hospital Dr. Egor Nucete, por ser documento publico, y por cuanto no fué impugnada en juicio merece plena fe, para dar por demostrado, el vinculo filiatorio de la mencionada niña con los ciudadanos J.E.S. y Yoxi C.D.M.. Así se declara.

- Se aprecia el Informe Socio Económico, emitido por la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., practicado a la Casa Nro. 18 de la calle 3 comunidad Arizona San Carlos estado Cojedes, por cuanto no fue impugnado en juicio y merece pleno valor probatorio ya que indica el hogar donde convivieron los ciudadanos J.E.S. y R.d.C.B.. Así se declara.

- Se valora el Acta de Defunción, Nro. 467 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San C.d.A.d.M.S.C. estado Cojedes, por ser documento publico y por cuanto no fue impugnada en juicio, merece plena fe, para dar por demostrado, el fallecimiento del ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.422.622. Así se declara.

- Se aprecia el Informe Médico, emitido por la Unidad Oncológico “Dra. D.V., el cual es documento privado, más no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio, por cuanto verifica que el ciudadano J.E.S., padecía de Linfoma de Hogkin Retroperitoneal de tipo nodular esclerosante estadio IIIAX, lo cual demuestra que requirió de cuidados especiales. Así se declara.

- Estudio de Ecografía de Pelvis practicado en el Centro de Diagnostico por Imagen Valencia C.A., Informe de Biopsia Nº 105-3329, emitido por la Unidad de Anatonomía Patológica de la Clínica Atias con su respectivo presupuesto, emitido por el Centro Clínico Coromoto C.A., respecto a la intervención propuesta: Laparatomia exploratoria, documentos privados, más no fueron impugnados en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio de los que se desprende que la ciudadana R.d.C.B. era la titular del seguro y el paciente ciudadano J.E.S.. Así se declara.

- En cuanto al Recibo de Indemnización de un cheque del Banco BOD, signado con el Nº 06000136, por Multinacional de Previsiones, este tribunal no hace valoración alguna por cuanto el mismo no consta en el expediente.

Pruebas Documentales Co-demandada.

En cuanto a las documentales correspondientes a la Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana N.L.S.B., y la carta de residencia las mismas son pruebas comunes de la parte demandante y las cuales fueron promovidas con el mismo objeto este tribunal ya les adjudicó valor probatorio, y que de la mencionada constancia se evidencia el domicilio de la ciudadana R.B.. Así se declara.

Pruebas Documentales Codemandada.

En cuanto a las documentales correspondientes al Acta de Nacimiento Nro. 476, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y el Acta de Defunción, son pruebas comunes de las partes promovidas con el mismo a las cuales se les adjudicó valor probatorio. Así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos, G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.041, R.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.563.189 y M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.642, testigos de la parte demandante, se aprecian sus declaraciones por cuanto los mismos fueron conteste al indicar que los ciudadanos J.E.S. y R.d.C.B., convivieron juntos como un matrimonio, teniendo conocimiento de los hechos y que conocieron a la otra hija el día del velorio, considerándose así, que no hubo interrupción de la vida en pareja de los mencionados ciudadanos, que la unión se inicio hace aproximado veinte años y finalizo con la muerte del ciudadano J.E.S.. En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos N.M. y A.R. este tribunal no tiene declaraciones que valorar por cuanto la parte promovente desistió de su declaración.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.324.628 y J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.774.494, promovidos por la parte codemandada ciudadana N.L.S.B., este tribunal las aprecia por cuanto los mismos tienen conocimientos de los hechos y fueron contestes al interrogatorio, teniendo pleno conocimiento de la relación de pareja de los ciudadanos J.E.S. y R.d.C.B.. Así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.S., titular de la cédula de identidad 7.564.162 y M.F., titular de la cédula de identidad 9.539.592, promovidos por la ciudadana Yoxi C.D., este tribunal aprecia sus declaraciones por cuanto los mismos fueron conteste al interrogatorio, asimismo indicaron que la pareja reconocida como esposa del ciudadano J.E.S., fue la ciudadana R.d.C.B., quien además lo asistió en la enfermedad y con quien el difunto manifestó en vida que se casaría, quienes permanecieron juntos por el tiempo aproximado de veinte años hasta la muerte del ciudadano J.E.S. y que lo ocurrido con la ciudadana Yoxi C.D., fue una aventura por cuanto nunca abandono el hogar. Así se declara.

Estas testimoniales al no ser contradictorias y dar razón fundada de sus dichos, son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos C.B. y J.E.S., vivían en pareja de manera estable y pública, siendo este un hecho conocido por sus vecinos y familiares, es decir ante la sociedad.

En relación a la testimonial de la ciudadana M.S., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación. Así se declara.

En cuanto a la declaración de las partes, las mismas se valoran por cuanto arrojan elementos sobre la vida de los ciudadanos R.d.C.B.F. y el ciudadano J.E.S., quienes convivieron como un matrimonio reconocido por los familiares y la sociedad, así mismo se desprende el socorro que existió entre ellos y los años de permanencia. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por ser una de las demandadas menor de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que

El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, ahora bien de la declaración de los testigos, emerge que se han configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que las mismas fueron contundentes, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el articulo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.

En este sentido la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos C.B. y J.E.S. (actualmente fallecido), comenzó desde el año 1992 y terminó el día 13 de noviembre 2011, (con el fallecimiento del ciudadano J.E.S., cohabitando de manera permanente por más de diecinueve años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, hermanos paternos, familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento de la hija, y con la copia del acta de defunción valorada anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos C.B. y J.E.S. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Así se establece.

De conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un edicto y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente. Así se establece

CAPITULO V

DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos R.d.C.B., cedula de identidad Nº V-7.560.425 y J.E.S. cedula de identidad Nº V-8.422.622, hoy de cujus. Así se decide.

Segundo

Se ordena la publicación de un edicto.

Tercero

Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil. Así se declara.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada en San Carlos a los (03) días del mes de julio (07) del dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:44 pm. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000051.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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