Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000906

ASUNTO: RP11-P-2013-000906

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: Ocho (08) de Agosto de 2014, se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el M.d.A. al Plan de Descongestionamiento Judicial, el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.P.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa RP11-P-2013-000906, seguida al acusado: B.R.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 43 Y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes: OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar (encargado) Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., en virtud de haber sido comisionado en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, el imputado de autos y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. No estando presente: la víctima J.L.V..

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Esta defensa quien expone: Visto el informe medico forense, en virtud de reconocimiento medico legal realizado a mi defendido, solicito se le acuerde una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que presenta Síndrome Ictérido Obstructivo Secundario a LOE e Insuficiencia Renal Crónica estadio Tres, el cual requiere un sitio adecuado de reclusión. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: revisado el referido informe medico forense esta representación no se opone a la revisión de la medida por una menos gravosa.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la Palabra el Juez quien expone: Oída la defensa quien solicita una medida menos gravosa, en virtud del estado de salud del acusado y en virtud que la representación fiscal no se opone, este tribunal Primero de Juicio, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…” y Analizadas las circunstancias que se desprenden del los exámenes e informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica del acusado: B.R.M., quien presenta Síndrome Ictérido Obstructivo Secundario a LOE e Insuficiencia Renal Crónica estadio Tres, a quien le recomiendan el cumplimiento del Tratamiento medico estricto concluir estudios requeridos, dieta acorde y sitio adecuado de reclusión, lo que resulta incompatible con las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, amén de tratarse de patología que requiere régimen especial de tratamiento médico bajo la estricta supervisión de un médico, por lo que tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como el acusado de autos se encuentra privado de libertad, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el acusado, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi, sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para los acusados, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del penado, y visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la medida por una menos gravosa, consisten en apostamiento policial, con detención domiciliaria, en su residencia ubicada en Guiria la Costa, Sector el hoyo, al lado de la Licorería el Jadillo de Mata, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias. Todo de conformidad con el artículo 242, ordinales 1,2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano B.R.M., venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio C.S.A., estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de J.G.T. (fallecido) y C.S.M., residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 43 Y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/13 (cuando siendo las 7:50 horas funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, se encontraban realizando patrullaje, recibieron llamada indicando que se dirigiera a Versalles, por el sector Buenos aire detrás del liceo Tavera Acosta ya que había una supuesta violación, se entrevistaron con la madre de la víctima informando a la policía que el presunto violador había huido y que seguramente había agarrado hacia el sector de pozo colorado porque allá tiene su residencia, se dirigió una comisión al sitio donde supuestamente estaba el agresor y en vista de que no lo encontraron llevaron a la victima al hospital para que fuera chequeada por un medico obstetra y luego se trasladaron para el comando con la victima, una tía y una vecina, luego se trasladaron nuevamente al sitio a buscar al padrastro de la victima y a la madre ya que la victima indico que había sido violada en reiteradas oportunidades y su madre le decía que no dijera nada y que si salía embarazada la botaba de la casa, una vez en el sitio encontraron al ciudadano B.M., el cual se le pidió que dijera donde habían ocurrido los hechos y mismo indico que ahí pero que ya el había arreglado todo para que nada estuviera feo y que ya el había ido a la policía municipal y habían arreglado todo y que el muchacho que le había hecho eso habían cuadrado todo para casarse porque le gustaba, de ahí lo trasladaron al comando. …Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como B.R.M., venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio C.S.A., estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de J.G.T. (fallecido) y C.S.M., residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nº 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 43 Y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes: OMISSIS, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: B.R.M., venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio C.S.A., estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de J.G.T. (fallecido) y C.S.M., residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 43 Y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano B.R.M., venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio C.S.A., estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de J.G.T. (fallecido) y C.S.M., residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 43 Y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 17/03/13, cuando siendo las 7:50 horas funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, se encontraban realizando patrullaje, recibieron llamada indicando que se dirigiera a Versalles, por el sector Buenos aire detrás del liceo Tavera Acosta ya que había una supuesta violación, se entrevistaron con la madre de la víctima informando a la policía que el presunto violador había huido y que seguramente había agarrado hacia el sector de pozo colorado porque allá tiene su residencia, se dirigió una comisión al sitio donde supuestamente estaba el agresor y en vista de que no lo encontraron llevaron a la victima al hospital para que fuera chequeada por un medico obstetra y luego se trasladaron para el comando con la victima, una tía y una vecina, luego se trasladaron nuevamente al sitio a buscar al padrastro de la victima y a la madre ya que la victima indico que había sido violada en reiteradas oportunidades y su madre le decía que no dijera nada y que si salía embarazada la botaba de la casa, una vez en el sitio encontraron al ciudadano B.M., el cual se le pidió que dijera donde habían ocurrido los hechos y mismo indico que ahí pero que ya el había arreglado todo para que nada estuviera feo y que ya el había ido a la policía municipal y habían arreglado todo y que el muchacho que le había hecho eso habían cuadrado todo para casarse porque le gustaba, de ahí lo trasladaron al comando. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado B.R.M., venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio C.S.A., estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de J.G.T. (fallecido) y C.S.M., residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado B.R.M., venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio C.S.A., estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de J.G.T. (fallecido) y C.S.M., residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 43 Y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes: OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: B.R.M., venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio C.S.A., estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de J.G.T. (fallecido) y C.S.M., residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal. Ahora bien, por el delito ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando para los delitos conforme en lo establecido en el referido artículo y haciendo la operación matemática correspondiente quedando la pena definitiva a aplicar por el delito de ACTOS LASCIVOS, en SEIS (06) MESES, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano B.R.M., venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio C.S.A., estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de J.G.T. (fallecido) y C.S.M., residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 43 Y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano B.R.M., venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio C.S.A., estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de J.G.T. (fallecido) y C.S.M., residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 43 Y 45 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA ordinales 03 y 04 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la medida Cautelar de detención domiciliaria, con apostamiento policial, en su residencia ubicada en Guiria la Costa, Sector el hoyo, al lado de la Licorería el Jadillo de Mata, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias. Todo de conformidad con el artículo 242, ordinales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

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