Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2006-004265

PARTE ACTORA: A.D.V.G.D.M., A.S. VARGAS BRAVO, A.Z. ALVIAREZ ALVIAREZ, A.L.S.B., E.P.R., YETZALI E. MOGOLLÓN ESCALONA, J.B.C., J.J. VELIZ GONZÁLEZ, L.R.C.A., B.E. GAMEZ CASTELLANOS, G.D.C. VALLES, M.M. TORREZ, M.O.M.H., M.R.R.T., R.M. MACHADO, Y.D.C. PIÑERO, M.V. VILLEGAS LEAL, R.D.S.S., C.A. BARRIOS DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.849.144, V-12.453.776, V-6.283.822, V-13.288.404, V-4.995.315, V-15-167.785, V-5.860.969, V-6.132.554, V-18.761.256, V-10.817.256, V-4.384.983, V-6.167.018, V-5.860.969, V-6.132.554, V-18.761.256, V.10.817.256, V-4.384.983, V-6.167.018, V-6.109.429, V-6.053.342, V-6.387.332, V-13.441.411, V-13.407.593, V-13.792.733, V-10.107.791, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.B.C.N., T.S.P.C. y F.F.G. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 87.490, 101.951 y 132.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 64, Tomo 26ª-Pro, cuyos estatutos fueron modificados según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de abril de 2005, inscrita bajo el N° 22, Tomo 43-A-Pro. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15.01.1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05.06.2001, bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.; y en su propio nombre al ciudadano M.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 12.453.623.

APODERADOS JUDICIALES: de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., y del codemandado ciudadano M.D., los ciudadanos E.R.D.B. Y R.E.F.B. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 82.202 y 67.305 respectivamente. De la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ciudadanos L.J. BORREGO CASTILLO, N.M.G. y B.J. TORRES DÍAZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.143, 86.733 y 13.047 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos A.D.V.G.D.M., A.S. VARGAS BRAVO, A.Z. ALVIAREZ ALVIAREZ, A.L.S.B., E.P.R., YETZALI E. MOGOLLÓN ESCALONA, J.B.C., J.J. VELIZ GONZÁLEZ, L.R.C.A., B.E. GAMEZ CASTELLANOS, G.D.C. VALLES, M.M. TORREZ, M.O.M.H., M.R.R.T., R.M. MACHADO, Y.D.C. PIÑERO, M.V. VILLEGAS LEAL, R.D.S.S., C.A. BARRIOS DE ALARCON contra las codemandadas CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y en forma personal a los ciudadanos M.D.M. y M.D., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04.10.2006 y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 05.12.2006, siendo recibida en fecha 06.10.2006, se procedió a su admisión en fecha 11.10.2006 y se ordenó la notificación de las codemandadas y de la Procuraduría General de la República. El Tribunal de Sustanciación se pronunció sobre la solicitud de embargo preventivo realizada por los accionantes mediante auto de fecha 19.10.2006 negando la medida cautelar. Practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 25.04.2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes, en cuya fase la representación judicial de los codemandantes desistió de la demanda en contra del ciudadano M.D.M., cuyo desistimiento fue homologado por el Juez de Mediación (folios 137-139, 1ª pieza principal), y después de siete prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 23.05.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 07.07.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 17.09.2008, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los accionantes y las accionadas cuyo acto fue diferido por faltar las resultas de las pruebas de informes, fijándose nueva oportunidad para el día 21.01.2009 (folio 39, 2ª pieza principal), oportunidad en la que se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes admitidas por este Tribunal, difiriéndose dicho acto por faltar pruebas de informes para el día 16.03.2009 celebrándose en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes y se difirió nuevamente por faltar pruebas de informes para el día 17.04.2009, oportunidad en la que se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes en cuya oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 24.04.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos A.D.V.G.D.M., A.S. VARGAS BRAVO, A.Z. ALVIAREZ ALVIAREZ, A.L.S.B., E.P.R., YETZALI E. MOGOLLÓN ESCALONA, J.B.C., J.J. VELIZ GONZÁLEZ, L.R.C.A., B.E. GAMEZ CASTELLANOS, G.D.C. VALLES, M.M. TORREZ, M.O.M.H., M.R.R.T., R.M. MACHADO, Y.D.C. PIÑERO, M.V. VILLEGAS LEAL, R.D.S.S., C.A. BARRIOS DE ALARCON contra las codemandadas CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., y en forma personal al ciudadano M.D., y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de las codemandantes alega que sus mandantes comenzaron a prestar servicios personales como operarios de limpieza en las agencias y oficinas administrativas del “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” contratados por la sociedad mercantil “CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A.” y por los ciudadanos M.D.M. y M.D.. Que entre la última de las empresas codemandadas y los precitados ciudadanos no existió diferenciación porque las cantidades de dinero recibidas por la prestación del servicio eran utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de estos ciudadanos y utilizaban el patrimonio, bienes y activos de la sociedad mercantil como si fueran propios, por lo que ostentan el carácter de patrono de éstos ciudadanos no viene determinado por que sean accionistas y administradores de la sociedad mercantil sino que además estos ciudadanos son los beneficiarios directos de la explotación del negocio por haber recibido de forma indiferenciada e irregular los frutos de la actividad desarrollada por lo que los ciudadanos M.D.M. y M.D. junto con la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. tienen la obligación de responder personalmente por las acreencias que se demandan.

Que la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. mantenía un contrato de servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco, que el 31.03.2006 el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA que era el único cliente que tenía la sociedad mercantil demandada, terminó con el contrato por lo que los accionantes de autos le prestaron los servicios a CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. hasta esa fecha y que los intentos realizados para que ésta empresa y las personas naturales demandadas para que les paguen sus prestaciones sociales, han resultado infructuosas, que CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. cerró sus oficinas. Conforme lo señalado plantean la responsabilidad solidaria del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA porque más que su mayor fuente de lucro era su único cliente y la prestación del servicio fue en beneficio del Banco Industrial de Venezuela por lo que conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. ostenta el carácter de intermediario mientras que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el de beneficiario por lo que es solidariamente responsable de las obligaciones laborales.

Que los patronos tenían más de ciento quince (115) trabajadores lo cual es trascendente a los efectos de verificar la obligación de pagar el beneficio de la Ley de Alimentación. Que el patrono pagaba a sus trabajadores 37 días de bono vacacional y 55 días de utilidades en cumplimiento a las cláusulas 40 y 41 de la Convención Colectiva que reguló la relación de trabajo por lo que calculan los salarios integrales considerando estos elementos. Que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente

1) A.D.V.G.D.M.:

Ingresó el 06.04.2000 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.919.487,79, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.575.125,06. Vacaciones fraccionadas Bs. 284.625,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 526.556,25. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.148.850,00. Vacaciones vencidas Bs. 574.425,00, Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salario del 23 al 31 de marzo 2006 9 días Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 14.396.256,34.

2) A.S.V.B.

Ingresó el 17.01.2001 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.513.269,49, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.351.239,53 Vacaciones fraccionadas Bs. 51.750,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 95.737,50. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 605.475,00 Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 13.133.508,75.

3) A.Z.A.A.

Ingresó el 07.10.1997 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.850.839,08 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 4.185.027,82 Vacaciones fraccionadas Bs. 148.781,25. Bono vacacional fraccionado Bs. 239.343,75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 1.273.050,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 853.875,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 18.816.954,14.

4) A.L.S.B.

Ingresó el 09.08.2004 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 1.349.304,91 más Bs. 493.359,34 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 115.415,68 Vacaciones fraccionadas Bs. 144.900,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 335.081,25. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 1.184.062,43. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 888.046,82. Vacaciones vencidas Bs. 232.875,00. Bono vacacional vencido Bs. 574.425,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 853.875,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 8.144.314,18

5) E.P.R.

Ingresó el 02.05.1998 hasta el 31.03.2006. Devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 7.552.586 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 5.366.282,00 Vacaciones fraccionadas Bs. 407.143,79. Bono vacacional fraccionado Bs. 684.741,84. Utilidades fraccionadas Bs. 305.357,85. Indemnización por despido injustificado Bs. 4.234.375,66. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.693.750,20. Vacaciones vencidas Bs. 910.521,58. Bono vacacional vencido Bs. 1.643.380,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 4 años Bs. 4.881.600,00. Totalizando un monto de Bs. 28.051.239,70.

6) YETZALI E.M.

Ingresó el 14.09.2005 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 283.145,36 más Bs. 592.031,21 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 9.663,69. Utilidades fraccionadas Bs. 426.937,50. Indemnización por despido injustificado Bs. 592.031,21. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 592.031,21. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 213.313,50. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 4.468.653,69.

7) J.B.C.

Ingresó el 07.10.2000 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.598.689,77 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.498.485,18 Vacaciones fraccionadas Bs. 129.375,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 239.343,75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 574.425,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 13.556.355,94.

8) J.J.V.G.

Ingresó el 16.10.1999 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.061.537,14 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 3.369.683,60 Vacaciones fraccionadas Bs. 135.843,70. Bono vacacional fraccionado Bs. 239.343,75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 884.925,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.723.275,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 16.638.000,00.

9) LENMY R.C.A.

Ingresó el 06.01.2006 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 295.538,93. Vacaciones fraccionadas Bs. 58.125,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 143.375,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 197.025,95. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 295.538,93. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 96 jornadas Bs. 806.400,00. Totalizando un monto de Bs. 2.130.628,81.

10) B.E.G.C.

Ingresó el 21.07.2003 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 2.118.943,20 más Bs. 394.687,48, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 332.103,21 Vacaciones fraccionadas Bs. 175.950,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 382.950,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 1.776.093,64. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 729.675,00,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 10.466.283,70.

11) G.D.C.V.

Ingresó el 22.07,1999 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.156.373,18 más Bs. 394.687,40, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.420.105,50. Vacaciones fraccionadas Bs. 217.350,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 382.950,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 310.500,00. Bono vacacional vencido Bs. 574.425,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 14.823.578,40.

12) M.M.T.

Ingresó el 03.11.1998 hasta el 31.03.2006 devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.494.758,59, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.969.744,36, Vacaciones fraccionadas Bs. 119.025,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 191.475,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 789.374,95. Vacaciones vencidas Bs. 698.625,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 15.594.977,71.

13) M.O.M.H.

Ingresó el 22.02.2001 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.500.303,91, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.322.370,10, Vacaciones fraccionadas Bs. 25.875,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 47.868.75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 294.975,00. Bono vacacional vencido Bs. 574.425,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 24 jornadas Bs. 201.600,00. Totalizando un monto de Bs. 10.696.605,00.

14) M.R.R.T.

Ingresó el 05.01.2005 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 1.021.897,35. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 62.266,98. Vacaciones fraccionadas Bs. 41.400,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 95.737,50. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 592.031,21. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 888.046,82. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 4.924.348,61.

15) R.M.M.

Ingresó el 10.12.2001 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.045.540,96. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 855.326,38. Vacaciones fraccionadas Bs. 73.743,75. Bono vacacional fraccionado Bs. 143.606,25. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.368.124,85. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 543.375,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 11.585.598,36.

16) Y.D.C.P.

Ingresó el 16.11.2000 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.580.385,43. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.558.860,99 Vacaciones fraccionadas Bs. 103.500,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 191..475,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 574.425,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 14.524.683,65.

17) M.V.V.L.

Ingresó el 30.08.2005 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 368.946,99 más Bs. 493.359,34. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 9.390,77. Vacaciones fraccionadas Bs. 155.250,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 382.950,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 592.031,21. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 592.031,21. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 170.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 4.736.928,28.

18) R.D.S.S.

Ingresó el 03.02.1996 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 5.298.881,83. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 4.833.826,69. Vacaciones fraccionadas Bs. 33.637,50. Bono vacacional fraccionado Bs. 47.868,75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.776.093,64. Vacaciones vencidas Bs. 372.600,00. Bono vacacional vencido Bs. 574.425,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.171.600,00. Totalizando un monto de Bs. 17.654.058,21.

19) C.A.B.D.A.

Ingresó el 17.03.1999 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.432.430,59. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.669.995,45. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 605.475,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 15.223.938,28.

Cuantifica la demanda por el litis consorte en Bs. 239.710.707,23. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y del ciudadano M.D.

La representación judicial ambas partes codemandadas negó, rechazó y contradijo el despido injustificado que invocan los demandantes por cuanto los mismos decidieron unilateralmente continuar con los servicios mediante cooperativas, en las mismas condiciones en que se encontraban en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.. Que los accionantes forman parte de las cooperativas Cooperativa Yaruro, Cooperativa Leander Limp., Cooperativa Gramma y Cooperativa Gramma Limp, y constituyeron esta modalidad de trabajo con el único cliente que daba ingresos importantes a su representada incurriendo los accionantes en deslealtad a su patrono.

Niega, rechaza y contradice el alegato de los accionantes en cuanto a que no existe diferenciación entre la persona jurídica CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y los ciudadanos M.D. y M.D., porque el ciudadano M.D.M. dejó de ser accionista de la señalada empresa a partir del 28.02.2005, siendo el único accionista la compañía el ciudadano M.D. y porque el Código Civil establece la diferencia entre las personas jurídicas y personas naturales.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos sobre las prestaciones sociales y demás conceptos y montos conforme se señalan en el escrito de demanda, porque no se ajusta a derecho ni a la realidad de los hechos pues su cálculo supera las cantidades que les corresponden, siendo improcedente el reclamo sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

Desconoce la relación laboral con las codemandantes YETZALI E.M.E. y LEMMY R.C.A. por lo que solicita sea desechada y desestimada esta pretensión por ser improcedente.

Señala igualmente que la empresa ceso sus actividades económicas en marzo del año 2006 en razón de no poseer contrato alguno con ninguna empresa lo que significó el cierre total de todas sus operaciones comerciales causado por los mismos trabajadores al comprometerse con el banco, lo que tuvo como consecuencia que el mismo banco enviara una comunicación a la empresa para notificarle su decisión en forma unilateral y sin otorgarle plazos ni para resolver las cuentas necesarias. En cuanto a la solidaridad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, este era el único cliente del cual dependían sus representados como fuente de ingreso para cumplir con el objeto de la empresa y que en el contrato de servicio del Banco y la empresa señala la responsabilidad que tiene el banco de hacer el descuento correspondiente cada mes del 5% en beneficio del fondo de reserva para cubrir las obligaciones sociales de los trabajadores. Solicita que declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

La representación judicial del banco alega la falta de cualidad e interés de las partes actoras para intentar el presente juicio y del Banco Industrial de Venezuela, c.a., en lo adelante BIV para sostenerlo, porque la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. en lo adelante CAMLI, nunca ha sido intermediaria del banco. Que el BIV celebró un contrato de servicio notariado, con CAMLI el 22.09.2000, por el cual CAMLI se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del BIV ubicados en el área Metropolitana de Caracas, por su exclusiva cuenta y riesgo mediante el uso de su propio personal, instrumentos de trabajo, productos, accesorios, equipos y asumiendo las obligaciones laborales para con sus trabajadores a partir del 1 de agosto de 2000 según consta en las cláusulas primera y segunda del contrato de servicio por el cual el BIV cancelaba el precio convenido en las cláusulas cuarta, quinta y sexta. Que CAMLI se constituyó el 31.10.1985 según su registro mercantil realizando su giro comercial como una empresa independiente y contratando con otras empresas, tales como Banco Federal, Dirección de Cultura de la UCV, Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, Edinter Coporp, S.A. Industrias Benco, C.A. Que según la cláusula primera del acta constitutiva-estatutaria el objeto social de la empresa CAMLI es “ (…) la limpieza y mantenimiento general de Oficinas, Bancos y Hospitales, así como también cualquier otra actividad de lícito comercio (…)”, actividades que no son inherentes ni conexa con el objeto social del BIV, que no está intimamente relacionado ni existe relación de causalidad entre ellas por el distinto objeto social del BIV conforme el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela. Que conforme a lo señalado no existe responsabilidad solidaria con CAMLI por las obligaciones que pudiere tener con los accionates y a todo evento niega y rechaza que los demandantes hayan sido contratados por CAMLI para comenzar a prestar servicios personales para el BIV por cuanto puede observarse del libelo que las fechas de ingreso de muchos de ellos es con anterioridad al 01.08.2000.

Que es cierto que el 31.03.2006 terminó el contrato de servicio conforme a la cláusula Décimo Novena, pero niega y rechaza que el BIV fuese el único cliente por lo que niega y rechaza la solidaridad en las obligaciones laborales que CAMLI tiene frente a los demandantes, niega la prestación del servicio y que deba pagarle a los accionantes los montos señalados en el escrito de demanda. Solicita se declara con lugar la falta de cualidad opuesta y sin lugar la demanda.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. y M.D., reconocen la relación laboral, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de los precitados codemandados, a quienes corresponderá en efecto probar que el despido no fue injustificado en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son los precitados codemandados quienes deberán desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclaman los demandantes, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

En relación a la empresa codemandada “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de esta codemanda negó la relación de trabajo y la prestación de servicio, en consecuencia, se invierte la carga de la prueba en cabeza de los demandantes, quienes deberán probar en efecto la prestación del servicio y la relación de trabajo que alegan respecto de ésta.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

CODEMANDANTES

Documentales:

De los instrumentos consignados con el libelo, cursantes a los folios 39-53 inclusive de la 1ª pieza como se señala a continuación:

Marcado “B” (folios 75-50), copia simple del libelo de demanda incoada por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la cual se desecha por cuanto corresponde a una reclamación en materia civil por contrato entre dichas empresas por lo que nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Marcado “C” (folios 51 y 52) copias simples de comunicaciones emanada del Banco Industrial de Venezuela dirigidas, y recibida la primera por la empresa CAMLI Mantenimiento y Limpieza, c.a. en fecha 21.03.2006 y 22.03.2006 de la cual se desprende que el banco participa a la empresa que da por terminado los servicios de mantenimiento y limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos prestado por CAMLI Mantenimiento C,A. hasta el día 31.03.2006. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por las partes a quien se les opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “D” (folio 53), copia simple de comunicado emanado de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. dirigido a todo el personal de mantenimiento, de fecha 22.03.2006, de la cual se desprende que notifica dichos trabajadores que la empresa terminará sus servicios para el Banco el día 31.03.2006, y que por tal motivo esa será la fecha efectiva que CAMLI, C.A. tiene compromisos laborales con el personal y que hasta esa fecha serán calculadas sus prestaciones, con motivo a una sustitución de patrono bajo la dirección y autonomía de las cooperativas que prestarán servicios al banco a partir del 01.04.2006. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por las partes a quienes se les opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a las documentales consignada con el escrito de promoción de pruebas y cursantes en la 1ª pieza principal, según se señalan a continuación:

Cursantes a los folios 168, 173, 179, 183, 185, 186,188, 189-192, 194, 195, 197, 199, 200, 202-207, 215-221 copias al carbón de recibos de pagos de los accionantes de autos, los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser copias y no estar suscritos por la parte a quien se le opuso, por lo que se desechan de proceso por carecer de firma de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, es desechado del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 169-172 copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA correspondientes a la accionante A.D.V.G.D.M., de los cuales se desprende que la precitada ciudadana trabajaba para la empresa para el día 14.04.2000 devengando un salario semanal de Bs. 28.000,00. Que en el año 2003 cobro 54,97 días de utilidades. Que en el año 2005 cobro utilidades desde enero a junio 26,98 días de utilidades. Que al 15.03.2006 devengaba un salario semanal de Bs. 94.500,00. Instrumentales que fueron impugnadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no provienen del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 174-178 copias al carbón de recibos de pago emanados de CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. correspondientes a la accionante A.S.V.B., de los cuales se desprende que la precitada ciudadana trabajaba para la empresa CAMLI para el 07.07.2003 devengando un salario semanal de Bs. 48.787,20. Que para el periodo 01.06.03 al 30.06 03 le fue cancelado Bs. 97.000,00 por concepto de cesta ticket. Que en fecha 04.08.2004 le fue cancelado 10% por aumento de salario Bs. 32.123,52. Que el 01.02.2006 y 18.01.2006 devengó un salario semanal de Bs. 94.500,00. Instrumentales que fueron impugnadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no provienen del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 180-182 copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, correspondientes a la accionante A.Z.A.A., de los cuales se desprende. Que para el mes de agosto de 2004 devengó un salario semanal de Bs. 74.954,88. Instrumentales que fueron impugnadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no provienen del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 184, copia al carbón de recibo de pago emanado de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, correspondientes a la accionante A.L.S., de los cuales se desprende: que recibió pago por cesta ticket del mes de agosto 2004 por 22 días Bs. 108.700,00. Instrumental que fue impugnada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no proviene del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fue impugnada ni desconocida por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 187, constancia de trabajo emanada de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, de fecha 28.10.2003, correspondiente al accionante E.P.R., de los cuales se desprende que ingresó en fecha 01.05.1998 como jefe de grupo devengando un salario mensual de Bs. 350.900,00. Instrumental que fue impugnada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no proviene del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fue impugnada ni desconocida por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 193 y vto.,, copia simple de contrato celebrado a tiempo determinado entre la empresa y la demandante YETZALY E.M.E., en el cual se estableció una vigencia desde el “14.09.2005 hasta la culminación del reposo médico de nuestra operaria”. Instrumental que fue impugnada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no proviene del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fue impugnada ni desconocida por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 196, original de constancia de trabajo de J.B.C., emanada de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, de fecha 11.04.2005 de la cual se desprende que ingresó el 06.09.2001 como operario de mantenimiento y limpieza y que devengaba un salario mensual de Bs. 321.235,20. Instrumental que fue impugnada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no proviene del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fue impugnada ni desconocida por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 201 original de notificación emanada de CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, de fecha 08.07.2005, dirigida a la demandante Y.V.G., para realizar trabajos en el Banco Industrial. Instrumental que fue impugnada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no proviene del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fue impugnada ni desconocida por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 208-210 copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., correspondientes a la accionante B.G., de los cuales se desprende: Que recibió pagos por cesta ticket por los meses: septiembre 2004 22 días Bs. 106.700,00, Octubre 2004 Bs. 97.000,00, Noviembre 2004 22 días Bs. 106.700,00, diciembre 2004 32 días Bs. 106.700,00, mes de enero 2005 21 días Bs. 101.850,00, mes de febrero 2005 19 días Bs. 92.150,00. Instrumentales que fueron impugnadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no provienen del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 211-214, copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., correspondientes a la acciónate M.O.M.H., de los cuales se desprende: Que devengaba un sueldo semanal para octubre de 2005 a mazo de 2006 de Bs. 94.500,00. Que en fecha 30.06.2005 recibió pago por utilidades desde enero a junio 2006 por 24,98 días por Bs. 313.077,51. Instrumentales que fueron impugnadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no provienen del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 222-225 copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., correspondientes a la accionante M.V.V.L., de los cuales se desprende: Que devengó salario semanal para enero y febrero 2006 Bs. 94.500,00. Asimismo, consta copia simple de carnet del cual se desprende fecha de ingreso 30.08.2005. Instrumentales que fueron impugnadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no provienen del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 224-230 copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, correspondientes a la accionante R.S.D.S., de los cuales de desprende: Que percibió pago marzo 2000 semanal de Bs. 28.000,00, enero 2001 sueldo semanal Bs. 33.600,00 y percibió pago por cesta ticket semana 01.12.2000 al 27.12.2000 Bs. 52.200,00. Cesta ticket julio 2004 21 días Bs. 101.850. Enero 2006 sueldo semanal Bs. 94.500,00. Asimismo, cursa constancia de trabajo de fecha 16.06.2004 de la cual se desprende que ingresó en fecha 12.02.1998, que desempeñó el cargo de operaria de mantenimiento y limpieza y que devengaba un salario mensual de Bs. 296.524,80. Instrumentales que fueron impugnadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no provienen del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 231-235 copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, correspondientes a la accionante C.A.B.D.A., de los cuales se desprende: el salario semanal para enero 2001 Bs. 33.600,00. Salario semanal junio 2003 Bs. 44.352,00. Salario semanal noviembre 2004 Bs. 74.954,88. Salario semanal febrero 2006 Bs. 94.500,00 y que percibió pago por cesta ticket marzo 2003 Bs. 70.300,00. Asimismo, cursa constancia de trabajo de fecha 02.09.1999, de la cual se desprende que ingreso en fecha 15.05.1998 desempeñando el cargo de Operaria de mantenimiento devengando un salario de Bs. 120.000,00. Instrumentales que fueron impugnadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA señalando que no provienen del Banco y por lo tanto no se le puede oponer, no obstante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Testimoniales:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.d.A., Miyus M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A., Iraima M.S., M.d.C.G., Crispula M.P.G., N.J.B., Y.d.V.G., Fanny de la Coromoto Uzcategui y L.E.P., identificado a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso dicha prueba. Así se establece.

Exhibición:

En relación a la exhibición requerida de los recibos de pagos promovidas sus copias por los accionantes y señalados en el aparte de “documentales”, se deja expresa constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio se ordenó a la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a exhibir los recibos de pago a los accionantes, quien se excepcionó señalando que su representado no era patrono y por lo tanto no tiene nada que exhibir. Se ordenó a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA a exhibir los originales de los recibos de pago quien se excepcionó alegando que los recibos de pago consignados para ser exhibidos habían sido impugnadas por ser copias simples, por lo que se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con la exhibición ordenada, y por cuanto a juicio de quien decide el patrono tiene la obligación de llevar los correspondientes registros de conformidad con el Parágrafo Quinto del Artículo 133 y los Artículos 174, 175 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tendrá como exacto los alegatos que pretenden probar las accionantes de conformidad con el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CODEMANDADA

CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. Y M.D.

Documentales:

Marcado “C” cursante a los folios 247-257 1ª pieza principal, copia simple acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., de la cual se desprende que el ciudadano M.D. es el único accionista de la empresa. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 258 marcado “D”, carta del Banco Industrial de Venezuela de fecha 21.03.2006 dirigida a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA. Instrumental que fue valorada con las pruebas de los accionantes. Así se establece.

Cursante al folio 259, marcada “E” comunicado dirigido por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. a todo el personal, instrumental que fue valorada con las pruebas de los accionantes. Así se establece.

Cursantes a los folios 260-280 recibos de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos emanadas de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. de los trabajadores de autos, los cuales no están suscritos por los accionantes, se desechan por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Informes:

En relación al informe solicitado a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de Venezuela (SUNACCOP), a los fines que informe si existen registradas las cooperativas: Cooperativa Yaruro, Cooperativa Leander Limp, Cooperativa Gramma, Cooperativa Gramma Limp, la fecha en que fueron inscritas, los representantes que las crearon y si los accionantes de autos forman parte de dichas cooperativas. Se deja constancia que dicho informe cursa al folio 45 y 57, 96, 98 100 y 102 2ª pieza, de los mismos se desprende que las trabajadoras A.L.S. forma parte de la Junta Directiva de la Cooperativa Yaruro constituída en el mes de marzo de 2006 y M.V.L. forma parte de la junta directiva Cooperativa Gramma R.L, constituida en el mes de marzo de 2006. Se deja constancia que a la presente prueba le fue realizada una observación por la parte a quien se le opuso, no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Testimoniales:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos V.J.V.V., Manolo Costa Estevez y Diana Ríos, identificados a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada del proceso dicha prueba. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CODEMANDADA

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Documentales:

Cursantes a los folios 288-294, marcado “A2” 1ª pieza, Gaceta Oficial n° 5.396 Extraordinario de fecha 25.10.1999, donde se dicta Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, dicha instrumental no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino que constituye derecho el cual debe ser conocido por el juez. Así se establece.

Cursantes a los folios 117-302, 1ª pieza, marcada “A3”, copia certificada de contrato notariado, de servicio de limpieza y mantenimiento suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., del cual se desprenden de las condiciones de contratación entre ambas empresas. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 303-315 marcada “B”, copia simple de resolución de junta directiva del Banco Industrial de Venezuela, donde se apertura y se adjudica mediante procedimiento licitatorio de mantenimiento y limpieza a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., de la cual se desprende la naturaleza mercantil de la relación entre las referidas empresa. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso y por tratarse de documentos públicos, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 316-346 marcado D1 documento constitutivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA registrado en registro público, del cual se desprende que es una empresa del Estado, el objeto social. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 347-363 marcado D2 copias simples de documentos emanados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, los cuales se desechan del proceso por emanar de la misma provente, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Cursante a los folios 364-369, instrumentales contentivas de una serie de referencias de terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desechan por cuanto no fueron ratificadas mediante testimonial conforme al artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece.

Informes:

Se requirió prueba de informes a los fines que se informara si la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. prestó servicios relacionados a mantenimiento y limpieza en sus oficinas a las empresas que se señalan a continuación:

En relación al informe solicitado al Banco Federal, se deja constancia que la misma cursa al folio 43 2ª pieza, de la cual se desprende que la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA prestó servicios al Banco Federal desde el año 1997 hasta el año 2005 en distintas agencias de dicho banco. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por las partes a quienes se les opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación al informe requerido a la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela. Se deja constancia que la misma riela al folio 83-94 2ª pieza, de la cual se desprende que dicha institución suscribió contrato de mantenimiento y limpieza con la empresa CAMLI C.A., por una duración desde el 10.08.2001 hasta el 21.12.2001, prorrogable por periodos iguales por un monto de Bs. 1.173.744,00 mensuales. Que celebró otro contrato desde el 15.03.2000 al 31.07.2000. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por las partes a quienes se les opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación al informe requerido a la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), se deja constancia que la misma riela a los folios 25-38, 2ª pieza, de la cual se desprende que entre dicha institución y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. se celebraron contratos con una duración desde julio hasta diciembre de 1999 por un monto de Bs. 3.190.200,00 mensuales y otro del 01.11.2000 hasta el 31.12.2000, por un monto de Bs. 7.852.852,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por las partes a quienes se les opuso por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a los informes requeridos a Edinter Corp, S.A. e Industrias Benco, C.A. se deja expresa constancia que los mismos no constan en el expediente por lo que se desechan de proceso. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido pasa este Juzgador establecer el sobre las codemandadas tal y como consta tanto en los documentos constitutivos-estatutarios de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPEZA C.A. como del Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2002, que los accionistas de la empresa demandada- CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPEZA C.A.- son los ciudadanos M.D. y M.D.., identificado el primero como Presidente de la sociedad mercantil y el segundo como el Gerente General, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 12 de abril de 2005 (caso M.P. contra el Ciudadano R.C. C.A y la sociedad mercantil TRANSPORTE R.C. C.A., y otro), por lo que este Juzgador en estricto acatamiento a las sentencias ut supra- establece que las personas naturales antes señaladas, formaron parte integrante- durante la vigencia de la relación laboral del grupo económico o patrimonial conformado por la Sociedad Mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A, siendo los ciudadanos M.D. y M.D. los accionistas mayoritarios e integrantes de los órganos de dirección de la empresa. Asi se establece

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para que los accionantes intenten el presente juicio en contra del Banco y el mismo para sostenerlo, señalando que su relación con la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. fue con ocasión a un contrato de servicios mediante el cual la empresa CAMLI se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco, por el cual el Banco pagaba una contraprestación económica. Riela a los folios 117-302, copia certificada de contrato notariado al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por servicio de limpieza y mantenimiento suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., del cual se desprende de la “CLAUSULA PRIMERA”: Que la empresa CAMLI se compromete a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del banco ubicadas en el área metropolitana de Caracas, por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, aportando los instrumentos de trabajo, equipos y en accesorios necesarios. CLAUSULA SEGUNDA: Que el contrato tendrá una duración de un año desde el 01.08.2000, el cual se puede prorrogar por igual lapso o por uno menor siempre y cuando el banco exprese por escrito su voluntad de prorrogarlo. CLAUSULA CUARTA: El banco acuerda pagar a la compañía por los servicios de mantenimiento y limpieza la cantidad de Bs. 475.488.000,00. “CLAUSULA DÉCIMO CUARTA: c) Es de la sola y exclusiva cuenta de LA COMPAÑÍA (CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA) todo lo relativo al pago de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y, en general, todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores y/o empleados por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo (…)”. Asimismo, se desprende de la documental a la cual se le otorgó valor probatorio, cursante a los folios 303-315, 1ª pieza, que en fecha 29.02.2000 el Banco Industrial de Venezuela emitió resolución de Junta Directiva para la apertura de un procedimiento licitatorio de mantenimiento y limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos del Área Metropolitana, y que en fecha 16.06.2000 se recomendó otorgar la buena pro a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. Asimismo, se desprende de la prueba de informes requeridos al Banco Federal (folios 43, 2ª pieza), Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela (folios 83-94 2ª pieza) y Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) (folios 25-38, 2ª pieza) a los cuales se les otorgó valor probatorio, que la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA contrató con otras empresas la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza, desde el año 1997 al año 2000, por lo que se desvirtúa lo alegado por tanto por los accionantes como por la demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA en cuanto a que el Banco Industrial de Venezuela era el único cliente de dicha empresa y su mayor fuente de lucro y que por lo tanto ello conllevaría a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA a constituirse en intermediario del Banco Industrial de Venezuela, aunado a ello, se evidencia de la instrumental cursante a los folios 247-257, que la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA fue constituida en fecha 31.10.1985 y siendo que el contrato de servicios con el Banco Industrial de Venezuela se suscribió en el año 2000, resulta a todas luces ilógico señalar que dicha empresa sea intermediaria del Banco Industrial de Venezuela dado que el objeto social del Banco según lo expuesto en su contestación fue : “(…)el financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de materias primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos. A tales efectos, el Banco Industrial de Venezuela prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional en materia de desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios, establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la producción en Venezuela. (…)” Por todos los razonamientos expuestos queda evidenciado por una parte los trabajadores de la co-demandada Camli Mantenimiento y Limpieza y los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela no desempeñan funciones similares ni en igualdad de condiciones, ya que unos están dedicados al área de limpieza trabajadores de la empresa Camli- mientras que los otros a la actividad financiera y bancaria – trabajadores del Banco Industrial- de modo que no existe concurrencia en las labores desarrolladas por los laborantes; por otra parte la actividad de limpieza y mantenimiento dada su naturaleza no forma parte integrante del esquema funcionarial del Banco Industrial de Venezuela esto es en el desarrollo y ejecución de su actividad financiera y bancaria quedando a todas luces excluidos los elementos de inherencia y conexidad entre una empresa y la otra y en consecuencia excluida también la responsabilidad solidaria patronal del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Para mayor abundancia es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la existencia de una actividad inherente o conexa para establecer la responsabilidad solidaria:

Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obrar o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. (…).

.

Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. (…).

.

En el presente caso, la actividad a que se dedica la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA no corresponde a la misma naturaleza de la actividad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y por otra parte la actividad de limpieza y mantenimiento no está en relación íntima ni se produce con ocasión de la actividad financiera, pues no existe vinculación alguna entre ambas actividades en sus procesos productivos, y conforme se evidencia del contrato celebrado entre ambas partes la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA se comprometió a prestar sus servicios con sus propios elementos y con su propio personal a cambio de una contraprestación pagada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, correspondiendo dicho contrato a una relación mercantil para la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza, de tal manera que resulta forzoso para quien decide, establecer la inexistencia de una actividad inherente o conexa entre la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y en consecuencia la improcedencia de la solidaridad entre ambas empresas con las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la empresa CAMLI MATENIMIENTO Y LIMPIEZA, por que se establece la condición de contratista de ésta última respecto al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada con el BANCO INDUSTRIAL. ASI SE DECIDE

En cuanto a la contestación de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA y el ciudadano M.D., negaron la relación de trabajo y la prestación del servicio únicamente respecto a las accionantes YETZALI E.M.E. y LEMMY R.C.A., invirtiéndose la carga de la prueba sobre éstas por lo que recae sobre las precitadas ciudadanas la obligación de probar la existencia de la relación de trabajo, y en tal sentido, se evidencia de instrumental a la cual se le otorgó valor probatorio, cursante al folio 193 y vto., copia de contrato celebrado a tiempo determinado entre la empresa y la demandante YETZALY E.M.E., en el cual se estableció una vigencia desde el “14.09.2005 hasta la culminación del reposo médico de nuestra operaria”, condición esta que resulta indeterminada pues no se señaló en dicho contrato el nombre de la trabajadora a quien supuestamente estaba supliendo, ni consta a los autos el tiempo en el cual culminó el reposo medico de la supuesta trabajadora, por lo que a criterio de quien decide dicha condición convierte el contrato suscrito entre las partes en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide. En cuanto a la demandante LEMMY ROCCI C.A., no consta a los autos prueba alguna que haga constar la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA en tal sentido se declara improcedente la reclamación de la trabajadora en mención Así se decide.

En relación al resto de los demandantes, la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, reconoció la relación de trabajo. Por otra parte, nada dijo sobre la fecha de ingreso, egreso y salarios alegados por los accionantes, ni aparecen desvirtuados de autos dichos hechos, por lo que se tienen como admitidos los datos señalados por los actores en el escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la solidaridad alegada por los accionantes respecto a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y los ciudadanos M.D. y M.D., tal como se señaló ut supra el Tribunal de Mediación homologó el desistimiento realizado por la representación judicial de los accionantes contra el ciudadano M.D., y en virtud de que como fue establecido con antelación sobre la unidad económica entre el ciudadana M.D. y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO, por lo que se procede a establecer si los conceptos reclamados por los actores son procedentes

En lo que respecta al despido injustificado, la representación judicial de la los codemandados CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA y el ciudadano M.D., lo negaron y rechazaron alegando que los demandantes decidieron unilateralmente continuar con los servicios al Banco Industrial que era el único cliente de la empresa, mediante la formación de las cooperativas Cooperativa Yaruro, Cooperativa Leander Limp., Cooperativa Gramma y Cooperativa Gramma Limp, incurriendo así en deslealtad a su patrono. Riela a los folios 51 y 52 (1ª pieza), documental que fue aportada por los accionantes y por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA y a la cual se le otorgó valor probatorio constante de una comunicación mediante la cual el Banco Industrial participa a la empresa que da por terminado los servicios hasta el día 31.03.2006, no obstante la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA no probó a los autos que sus ingresos dependían única y exclusivamente del contrato suscrito con el Banco, como si quedó probado a los autos que la citada empresa mantenía contratos con otras empresas, por lo que no se probó que la relación de trabajo terminó por decisión de los demandantes como así lo alega la demandada, siendo que cursa al folio 53 (1ª pieza), documental aportada por ambas partes y a la cual se le otorgó valor probatorio, constitutiva de un comunicado emanado de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. dirigido a todo el personal de mantenimiento, de fecha 22.03.2006, de la cual se desprende que notifica dichos trabajadores que la empresa terminará sus servicios para el Banco el día 31.03.2006, y que por tal motivo esa será la fecha efectiva que CAMLI, C.A. tiene compromisos laborales con el personal y que hasta esa fecha serán calculadas sus prestaciones, con motivo a una sustitución de patrono bajo la dirección y autonomía de las cooperativas que prestarán servicios al banco a partir del 01.04.2006, no obstante no fue alegado ni probado a los autos sustitución de patrono alguna, no consta tampoco a los autos, la participación de despido de dichos trabajadores por parte de la empresa, por lo que quien decide entiende en consecuencia que la relación de trabajo en el presente caso terminó por despido injustificado. No obstante, en cuanto a las trabajadoras A.L.S. y M.V.L., se desprende de las actas procesales la constitución de las Cooperativas YARURO R.L. y GRAMMA R.L., en el mes de marzo del año 2006, y de la declaración realizada por las codemandadas en la audiencia de juicio, manifestaron que no fueron despedidas por cuanto prestando servicio en el Banco a través de dichas cooperativas, echo este que se desprende de las pruebas de informe, emitida por la Superintendencia Nacional de Coperativas, por lo que este Juzgador tiene como cierto que éstas accionantes al seguir prestando servicios al Banco Industrial de Venezuela, renunciaron tácitamente a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO, por lo que se considera improcedente que hayan sido despedidas injustificadamente. Así se decide.

En lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, y el ciudadano M.D., tenían la carga de desvirtuar lo reclamado por los accionantes y no obstante se limitaron a negar pura y simplemente la procedencia de dichos conceptos alegando que los mismos no se ajustan a derecho ni a la realidad pues su cálculo supera las cantidades que les corresponden, reconociendo en la oportunidad de la audiencia de juicio los reclamos en forma parcial, es decir aceptaron la obligación por el pago de las prestaciones sociales de los accionantes y por cuanto no consta a los autos prueba alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales, a excepción del pago parcial en algunos trabajadores los cuales se detallaran a continuación por cada trabajador, en consecuencia, este Juzgador declara la procedencia de los reclamos realizados por los trabajadores accionantes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva . Así se decide.

Igualmente, el patrono en su contestación no negó ni rechazó lo alegado por los accionantes en cuanto a que la empresa tenía más de ciento quince (115), a los efectos de verificar la obligación de pagar el beneficio de la Ley de Alimentación y que el patrono pagaba a sus trabajadores 37 días de bono vacacional y 55 días de utilidades en cumplimiento a las cláusulas 40 y 41 de la Convención Colectiva que reguló la relación de trabajo por lo que calculan los salarios integrales considerando estos elementos, en tal sentido se declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como admitidos los hechos alegados por los demandantes, en ese sentido quien decide señala que las vacaciones no canceladas en su oportunidad deberán pagarse en base al salario normal devengado en el último año de servicio de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2000 en fallo N° 78. Por último, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que proceda a cuantificar los pasivos laborales de los actores en base los hechos ya indicados y a los parámetros que a continuación se establecen. En cuanto a los conceptos fraccionados reclamados en la demandada, por cuanto no se indicó a que año corresponden, este Tribunal los tomará en base al último año de prestación de servicio así como la diferencia que se demanda por utilidades del año 2005.

1) A.D.V.G.D.M.

06.04.2000 hasta 31.03.2006 (5 años y 11 meses)

Salarios devengados: Año 2000 Bs. 144.000,00, 2001 Bs, 158.400,00, 2002 Bs. 190.080,00, 2003 Bs. 247.104,00, 2004 Bs. 321.235,20, 2005 Bs. 405.000,00, 2006 Bs. 465.760,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

06/04/2000 al 06/04/2001 = 45 días X salario integral

06/02/2001 al 06/04/2002 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

06/04/2002 al 06/04/2003 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

05/04/2003 al 06/04/2004 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

06/04/2004 al 06/04/2005 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

06/04/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 37 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 18,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 33,91 X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

28,02 días X ultimo salario normal diario (consta al folio 170,1ª pieza, que en el año 2005 cobro utilidades desde enero a junio 26,98 días de utilidades)

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

06/04/2000 hasta el 06/03/2006 = 5 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

06/04/2000 hasta el 06/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

2) A.S.V.B.

17.01.2001 hasta 31.03.2006 (5 años y 2 meses)

Salarios devengados: Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

17/01/2001 al 17/01/2002 = 45 días X salario integral

17/01/2002 al 17/01/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

17/01/2003 al 17/01/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

17/01/2004 al 17/01/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

17/01/2005 al 17/01/2006 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

17/01/2006 al 31/03/2006 = 10 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 39 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 3,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 6,16 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/01/2001 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/01/2001 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá descontar el según consta al folio 175, 1ª pieza, el pago por el periodo 01.06.03 al 30.06 03 por Bs. 97.000,00 por este concepto.

3) A.Z.A.A.

07.10.1997 hasta 31.03.2006 (8 años y 5 meses)

Salarios devengados: Año 1997 Bs. 75.000,00, Año 1998 Bs. 100.000,00, Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

07/10/1997 al 07/10/1998 = 45 días X salario integral

07/10/1998 al 07/10/1999 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

07/10/1999 al 07/10/2000 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

07/10/2000 al 07/10/2001 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

07/10/2001 al 07/10/2002 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

07/10/2002 al 07/10/2003 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

07/10/2003 al 07/10/2004 = 60 días X salario integral

07/10/2004 al 07/10/2005 = 60 días X salario integral

07/10/2005 al 31/03/2006 = 25 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 80 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 9,58 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 15,41 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

08/10/1997 hasta el 31/03/2006 = 8 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

08/10/1997 hasta el 31/03/2006 = 8 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

4) A.L.S.B.

09.08.2004 hasta 31.03.2006 (1 años y 7 meses)

Salarios devengados: Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

09/08/2004 al 09/08/2005 = 45 días X salario integral

09/08/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 15 días X ultimo salario normal diario

Bono = 37 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 9,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 21,58 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá descontar el pago por este concepto del mes de agosto 2004 por 22 días Bs. 108.700,00 (folio 184, 1ª pieza)

5) E.P.R.

02.05.1998 hasta 31.03.2006 (7 años y 10 meses)

Salarios devengados: Año 1998 Bs. 100.000,00, Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

02/05/1998 al 02/05/1999 = 45 días X salario integral

02/05/1999 al 02/05/2000 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

02/05/2000 al 02/05/2001 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

02/05/2001 al 02/05/2002 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

02/05/2002 al 02/05/2003 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

02/05/2003 al 02/05/2004 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

02/05/2004 al 02/05/2005 = 60 días X salario integral

02/05/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 41 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 18,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 30,83 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

02/05/1998 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

02/05/1998 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

Con relación a las jornadas correspondientes a los últimos 4 años, se calcularan más adelante.

6) YETZALI E.M.

14.09.2005 hasta 31.03.2006 (6 meses y 17 días )

Salarios devengados: Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

14/09/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

UTILIDADES 2005

13,74 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

27,50 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

14/09/2005 hasta el 31/03/2006 = 6 meses y 17 días = 30 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

14/09/2005 hasta el 31/03/2006 = 6 meses y 17 días = 30 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

132 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

7) J.B.C.

07.10.2000 hasta 31.03.2006 (5 años y 4 meses)

Salarios devengados: Año 2000 Bs. 144.000,00, 2001 Bs, 158.400,00, 2002 Bs. 190.080,00, 2003 Bs. 247.104,00, 2004 Bs. 321.235,20, 2005 Bs. 405.000,00, 2006 Bs. 465.760,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

07/10/2000 al 07/10/2001 = 45 días X salario integral

07/10/2001 al 07/10/2002 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

07/10/2002 al 07/10/2003 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

07/10/2003 al 07/10/2004 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

07/10/2004 al 07/10/2005 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

07/10/2005 al 31/03/2006 = 20 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 37 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 8,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 15,41 X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

07/10/2000 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 150 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

07/10/2000 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

8) J.J.V.G.

16.10.1999 hasta 31.03.2006 (6 años y 5 meses)

Salarios devengados: Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

16/10/1999 al 16/10/2000 = 45 días X salario integral

16/10/2000 al 16/10/2001 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

16/10/2001 al 16/10/2002 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

16/10/2002 al 16/10/2003 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

16/10/2003 al 16/10/2004 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

16/10/2004 al 16/10/2005 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

16/10/2005 al 31/03/2006 = 25 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 57 días X ultimo salario normal diario

Bono = 111 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 98,75 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 15,41 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

16/10/1999 hasta el 31/03/2006 = 6 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

16/10/1999 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

09) B.E.G.C.

21.07.2003 hasta 31.03.2006 (2 años y 8 meses)

Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

21/07/2003 al 21/07/2004 = 45 días X salario integral

21/07/2004 al 21/07/2005 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

21/07/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 47 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 11,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 24,66 X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

38,10 días X ultimo salario normal diario. (Consta al folio 212 pago por dicho concepto por 16,98 días).

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

21/07/2003 hasta el 31/03/2006 = 2 años y 8 meses = 90 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

21/07/2003 hasta el 31/03/2006 = 2 años y 8 meses = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá descontar el pago recibido conforme se evidencia a los folios 208, 209, correspondiente a los meses septiembre 2004 22 días Bs. 106.700,00, Octubre 2004 Bs. 97.000,00, Noviembre 2004 22 días Bs. 106.700,00, diciembre 2004 32 días Bs. 106.700,00, mes de enero 2005 21 días Bs. 101.850,00, mes de febrero 2005 19 días Bs. 92.150,00.

12) G.D.C.V.

22.07.1999 hasta 31.03.2006 (6 años y 3 meses)

Salarios devengados: Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

22/07/1999 al 22/07/2000 = 45 días X salario integral

22/07/2000 al 22/07/2001 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

22/07/2001 al 22/07/2002 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

22/07/2002 al 22/07/2003 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

22/07/2003 al 22/07/2004 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

22/07/2004 al 22/07/2005 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

22/07/2005 al 31/03/2006 = 15 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 20 días X ultimo salario normal diario

Bono = 37 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 14 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 24,66 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

22/07/1999 hasta el 31/03/2006 = 6 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

22/07/1999 hasta el 31/03/2006 = 6 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

13) M.M.T.

03.11.1998 hasta 31.03.2006 (7 años y 4 meses)

Salarios devengados: Año 1998 Bs. 100.000,00, Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

03/11/1998 al 03/11/1999 = 45 días X salario integral

03/11/1999 al 03/11/2000 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

03/11/2000 al 03/11/2001 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

03/11/2001 al 03/11/2002 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

03/11/2002 al 03/11/2003 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

03/11/2003 al 03/11/2004 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

03/11/2004 al 03/11/2005 = 60 días X salario integral

03/11/2005 al 31/03/2006 = 20 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 45 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 7,66 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 12,33 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/11/1998 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/11/1998 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

14) M.O.M.H.

22.02.2001 hasta 31.03.2006 (5 años y 1 mes)

Salarios devengados: Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

22/02/2001 al 22/02/2002 = 45 días X salario integral

22/02/2001 al 22/02/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

22/02/2003 al 22/02/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

22/02/2004 al 22/02/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

22/02/2005 al 22/02/2006 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

22/02/2006 al 31/03/2006 = 5 días X salario integral + 10 días adicionales

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 19 días X ultimo salario normal diario

Bono = 37 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 1,66 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 3,08 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

28,02 días X ultimo salario normal diario. (Consta al folio 212, constancia de pago por utilidades desde enero a junio 2006 por 26,98 días por Bs. 313.077,51)

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

22/02/2001 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

22/02/2001 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

24 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

15) M.R.R.T.

05.01.2005 hasta 31.03.2006 (1 año y 2 meses)

Salarios devengados: Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

05/01/2005 al 05/01/2006 = 45 días X salario integral

05/01/2006 al 31/03/2006 = 10 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 2,66 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 6,16 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

05/01/2005 hasta el 31/03/2006 = 1 año = 30 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

05/01/2005 hasta el 31/03/2006 = 1 año = 45 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante

16) R.M.M.

10.12.2001 hasta 31.03.2006 (4 años y 3 meses)

Salarios devengados: Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

10/12/2001 al 10/12/2002 = 45 días X salario integral

10/12/2002 al 10/12/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

10/12/2003 al 10/12/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

10/12/2004 al 10/12/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

10/12/2005 al 31/03/2006 = 15 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 35 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 4,75 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 9,25 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

10/12/2001 hasta el 31/03/2006 = 4 años = 120 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

10/12/2001 hasta el 31/03/2006 = 4 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante

17) Y.D.C.P.

16.11.2000 hasta 31.03.2006 (5 años y 4 meses)

Salarios devengados: Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

16/11/2000 al 16/11/2001 = 45 días X salario integral

16/11/2001 al 16/11/2002 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

16/11/2002 al 16/11/2003 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

16/11/2003 al 16/11/2004 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

16/11/2004 al 16/11/2005 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

03/11/2005 al 31/11/2006 = 20 días X salario integral + 10 días adicionales

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 37 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 6,66 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 12,33 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

16/11/2000 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 150 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

16/11/2000 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante

18) M.V.V.L.

30.08.2005 hasta 31.03.2006 (7 meses)

Salarios devengados: Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

30/08/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 10 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 24,66 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante

19) R.D.S.S.

03.02.1996 hasta 31.03.2006 (9 años y 9 meses)

Salarios devengados: Año 1997 Bs. 75.000,00, Año 1998 Bs. 100.000,00, Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

03/02/1996 al 19/06/1997 Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la L.O.T., más compensación de transferencia equivalente a 30 días de salario por un año más los intereses previstos en el literal a) y el Parágrafo Primero del artículo 668.

19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral

19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral

19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral

19/06/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 24 días X ultimo salario normal diario

Bono = 37 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 2,16 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 3,08 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/02/1996 hasta el 31/03/2006 = 9 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/02/1996 hasta el 31/03/2006 = 9 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá deducir los pagos recibidos por este concepto según consta a los folios 224-230 (semana 01.12.2000 al 27.12.2000 Bs. 52.200,00. Cesta ticket julio 2004 21 días Bs. 101.850.80).

20) C.A.B.D.A.

17.11.1999 hasta 31.03.2006 (7 años)

Salarios devengados: Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

17/03/1999 al 17/03/2000 = 45 días X salario integral

17/03/2000 al 17/03/2001 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

17/03/2001 al 17/03/2002 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

17/03/2002 al 17/03/2003 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

17/03/2003 al 17/03/2004 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

17/03/2004 al 31/03/2005 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

17/03/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 39 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/03/1999 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/03/1999 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá descontar el pago recibido por este concepto (consta al folio 231-235 marzo 2003 Bs. 70.300,00).

En relación al reclamo por cesta ticket la demandada no negó ni rechazó en su contestación el alegato de los demandantes en cuanto a que la empresa contaba con más de 115 trabajadores, ni la procedencia de dicho concepto, así como tampoco consta a los autos el pago del mismo. Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que la empresa se encuentra en la obligación de otorgarles a los trabajadores el beneficio alimentario contemplado en la Ley, mediante la entrega de una comida balanceada. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a los accionantes por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A.) Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de noviembre de 2006, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos A.D.V.G.D.M., A.S. VARGAS BRAVO, A.Z. ALVIAREZ ALVIAREZ, A.L.S.B., E.P.R., YETZALI E. MOGOLLÓN ESCALONA, J.B.C., J.J. VELIZ GONZÁLEZ, B.E. GAMEZ CASTELLANOS, G.D.C. VALLES, M.M. TORREZ, M.O.M.H., M.R.R.T., R.M. MACHADO, Y.D.C. PIÑERO, M.V. VILLEGAS LEAL, R.D.S.S., C.A. BARRIOS DE ALARCON contra la demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., y en forma personal al ciudadano M.D., y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.C.A., todas las partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a los codemandados a pagar a los accionantes los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el cálculo de lo que le corresponda a cada uno por concepto de cesta ticket. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.

3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

J.P.

En la misma fecha, siendo las dos con veintitrés minutos de la tarde (02:23 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

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