Decisión nº 143-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., tres (03) de Febrero de 2014.

203° y 154º

Asunto Penal C02-34.583-2013.-

Asunto Fiscal F16-MP-464.014-2013.-

Decisión Nº 143-2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: C.J.B.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 04/04/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.961.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y de J.B., y residenciado en el barrio J.d.D.B., al cruzar en la segunda calle, a mano derecha, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7361323.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado n el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMAS: E.E.G.H. Y S.A.G.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha veinte y siete (27) de octubre de 2013, siendo aproximadamente las seis horas de la madrugada (06:00 a.m.), momento en que se encontraba departiendo el ciudadano E.G., con familiares y algunas amistades festejando el cumpleaños de su progenitora, en un Lavadero denominado “Colón Uno”, ubicado en el Sector 20 de Mayo avenida 15, S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, desde el día 26 de Octubre de 2013, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), pero a eso de las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), del día 27 de octubre de 2013, se acabaron las cervezas, fue cuando los ciudadanos E.G.M. y E.E.G.H., se dispusieron a salir en un camión Marca Ford, modelo Tritón, color Blanco, a las adyacencias de esta población a comprar más cervezas, llegaron al lugar de expendio de licores denominado “A que Pepito”, situado en el Barrio C.A., calle 06, S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, quienes luego de transcurrir quince minutos aproximadamente, regresaron, bajaron las cervezas del camión y se dispusieron a continuar bailando.

Es el caso, que al haber trascurrido aproximadamente cinco minutos, llegaron dos sujetos a bordo de un Moto Color negra, sin mediar palabra el sujeto que iba de parrillero se bajó del vehículo y sin mediar palabras comenzó a disparar en la persona del ciudadano E.E.G.H., ocasionándole de inmediato la muerte, siendo que las personas que se hallaban presente en reacción a la defensa, comenzaron a tirarle botellas de cervezas al agresor causándole una herida en el rostro, y comenzó de nuevo a disparar impactando en la humanidad del ciudadano S.A.G.C., hiriéndole, quien muere en el Hospital de S.B.d.Z., igualmente hiere a los ciudadanos S.A. OCHOA UZCATEGUI Y WILDRENI FERREBUS, quedándose sin balas, y de inmediato huyen del lugar con dirección al Estadio Municipal de S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia.

En fecha 28 de octubre de 2013, aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), estaban los funcionarios policiales D.S. y J.C., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón de la Policía l Bolivariana del Estado Zulia, a bordo de las unidades moto signada con las siglas M-435 y M-259, realizando patrullaje rutinario por las inmediaciones del Sector E.Z., calle principal, específicamente al lado de la Bodega “Luisana”, S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, cuando observaron un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, aproximadamente 1,68, vestido con una franela de color blanco, con pantalón corto color gris y cotizas guaireñas de color blanco, el mismo abordaba una moto Marca: Haojin Md- Águila, Clase: Paseo, de color negro, sin placas, serial de chasis: 813RM9CA1BV02738, Serial de Motor: HJ162FMJ110670, Año: 2012, con una calcomanía alegórica al equipo deportivo Real Madrid, quien al avistar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a actuar y aplicar el nivel 1 del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, a través del diálogo y con las advertencias de ley, que procediera a identificarse y exhibir cualquier objeto de dudosa procedencia, ya que presumían que tenía un arma oculta adherida a su cuerpo, quien quedó identificado como C.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.691.043, y quien sacó del bolsillo derecho parte delantera de su pantalón una bolsa de color negra, material sintético y al exhibir su interior pudieron constatar que se trataba de cincuenta y cuatro (54) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño mediano, elaborados en material sintético, de color negro, de los cuales dos (02) están amarrados en su extremos con hilo de color blanco y el resto con hilo de color azul, cuyo interior es de olor fuerte y penetrante, los cuales se presume es droga de la denominada Bazooko derivado de cocaína, y un equipo celular Marca: Nokia de color negro y azul, con múltiples tecleados alfanuméricos, Modelo: 1616-2P, IMEI.012598/00/978354/8, con tarjeta Sin Card Movistar S/N 895804420008508796, con su batería Marca Nokia BL-5CB, de color Negro, manifestando que el vehículo moto era de su propiedad, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a notificarlo con las formalidades de ley que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, trasladándolo ante la sede de la Coordinación Policial, siendo recibido por el oficial D.L., perteneciente a ese cuerpo policial.

De inmediato pasaron a pesar en una balanza perteneciente a la Joyería “Santa Bárbara”, dentro de una bolsa de material sintético de color transparente los cincuenta y cuatro (54) envoltorios, arrojando un peso bruto de 17, 4 gramos de presunta base de cocaína, pasando a reguardar tanto los envoltorios como el teléfono y el vehículo incautados. Una vez en las instalaciones hizo acto de presencia el ciudadano E.G.O. de esa Coordinación Policial, quien al visualizar el vehículo moto con la calcomanía alusiva al equipo de Real Madrid en el tanque de la misma, de inmediato preguntó que hacia ese vehículo allí y quien era el propietario, le manifestaron los funcionarios que era de un ciudadano que quedó identificado como C.J.B.G., y al visualizarlo lo señaló como la persona que el día 27 de Octubre de 2013, aproximadamente de 6:00 AM a 6:15 AM, en el Lavadero “Colón Uno”, ubicado en el Sector 20 de Mayo, Avenida 15, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, le había causado la muerte a su sobrino E.E.G.H., y que al instante de matarlo, él repeló con una botella impactándole en el rostro, reaccionando el agresor en contra de la humanidad del ciudadano S.G., a quien también le causó la muerte, e hirió a los ciudadanos S.O. y WILDRENIS FERREBUS, quien posteriormente se acercó al funcionario E.G., quien se encontraba tendido en el suelo del lugar del suceso, apuntándolo y accionó el arma de fuego, contra del ciudadano funcionario E.G., la cual no percutó, motivo por el que huyen del lugar con el sujeto que se encontraba condiciendo la moto de contextura regular, tez blanca, cabello liso con corte de platabanda

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo de los hoy occisos E.E.G.H. y S.A.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, tres (03) de febrero de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano C.J.B., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los Testimonios de los Expertos: PRIMERO: deposición del ciudadano Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., responsable de llevar a cabo los Dictámenes Periciales continentes de las necropsias médicos legales signada bajo los No. 9700-170-, de fechas 14-12-2013, a los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.G.C., C.I. 15.923.933 y E.E.G.H., C.I. 20.530.148. SEGUNDO: declaración del funcionario Experto Técnico J.L., asignado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., encargado de realizar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal marcado con el Nº 017-10, de fecha 27 de octubre de 2013, a los objetos incautados al imputado. TERCERO: testifical de las Expertas Químicas 1TTE. JUSENIS RINCO RAMIREZ y 1TT. JACLIN MOLERO MOLERO, pertenecientes al Laboratorio Nº 3 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales realizaron el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química marcada con el Nº CG-DO-LC-LR3/2421, de fecha 08 de Diciembre de 2013, a las evidencias incautadas ( sustancia COCAÍNA). CUARTO: testimonio del ciudadano DR. IDELMARO A.M., Experto Especialista III, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., quien efectuó el Dictamen Pericial continente del examen medico legal signado bajo el Nº 9700-170-0859, de fecha 28 de octubre de 2013, al ciudadano C.J.B.G., en el que se deja constancia de las lesiones físicas sufridas. QUINTO: testimonial del Experto Técnico JENDRY VILCHEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.; el cual practicó el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido marcado con el Nº 018-11, de fecha 20 de Noviembre de 2013, a los objetos incautados al imputado. SEXTO: deposición del Experto LCDO O.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Levantamiento Planimétrico marcada con la nomenclatura 9700-168- DZ-DC 4201, de fecha 28 de Noviembre de 2013, del sitio del suceso. SEPTIMO: declaración del Experto SM/3era. CAMBAR MACHADO LEONARDO, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, puesto S.B.d.Z., responsable de realizar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, Nº CR3-DF-32-1ERA CIA. SIP-2545, de fecha 19-12-2013, al vehículo Marca MD-HAOJIN, MODELO: AGUILA 150 CC, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, AÑO 2012, USO PARTICULAR, COLOR NEGRA, PLACAS S/P, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA1BV012738, en el cual el ciudadano imputado de autos se trasladó al lugar del hecho.

DE LOS TESTIGOS: PRIMERO: testimonios de los Funcionarios Oficiales D.S., J.C.R., A.S., J.B., A.A.G.N., adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y del Oficial A.A., de la Policía Municipal de Colón, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión del ciudadano C.J.B.G., plasmadas en acta policial, de fecha 27/10/2013. SEGUNDO: testifical de la ciudadana NORBELIS CABELLOS, testigo presencial del hecho en la presente causa, y dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que ocurrió la muerte de los ciudadanos E.E.G.H. y S.A.G.C.. TERCERO: declaración del ciudadano E.R.G.M., testigo del evento punible, y expondrá las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la que aconteció. CUARTO: testifical del ciudadano E.E.G.M., testigo presencial del suceso punible, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se produjeron las lesiones sufridas y presenció como el imputado de autos disparó al resto de las víctimas, y al momento de accionar el arma se habían acabado las balas. QUINTO: deposición de la ciudadana WILDRENI FERREBUS GATABITO, testigo presencial del hecho antes descrito, y expondrá las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedió. SEXTO: testimonio de la ciudadana KAHOLY D.H.B., testigo presencial del hecho en la presente causa, la cual indicará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió el fallecimiento de ciudadanos E.E.G.H. y S.A.G.C.. SEPTIMO: declaración del ciudadano S.O., testigo presencial del evento punible, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que lo rodean.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES: PRIMERO: resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las necropsias médicos legales signada bajo los No. 9700-170-, de fechas 14-12-2013, de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.G.C., C.I. 15.923.933 y E.E.G.H., C.I. 20.530.148, debidamente suscritos por el Dr. G.A.M., Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. SEGUNDO: resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal marcado con el Nº 017-10, de fecha 27 de octubre de 2013, de los objetos incautados al imputado durante el procedimiento de aprehensión, debidamente firmado por el funcionario Experto Técnico J.L., asignado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. TERCERO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química Nº CG-DO-LC-LR3/2421, de fecha 08 de Diciembre de 2013, realizado a las evidencias incautadas ( sustancia COCAÍNA), rubricado por las Expertas Químicas 1TTE. JUSENIS RINCO RAMIREZ y 1TT. JACLIN MOLERO MOLERO, pertenecientes al Laboratorio Nº 3 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. CUARTO: resultados del Dictamen Pericial continente del examen medico legal signado bajo el Nº 9700-170-0859, de fecha 28 de octubre de 2013, al ciudadano C.J.B.G., en el que se deja constancia de las lesiones físicas sufridas, refrendado por el DR. IDELMARO A.M., Experto Especialista III, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z.. QUINTO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido marcado con el Nº 018-11, de fecha 20 de Noviembre de 2013, efectuado a los objetos incautados al imputado, debidamente suscrito por el Experto Técnico JENDRY VILCHEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. SEXTO: resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Levantamiento Planimétrico marcada con la nomenclatura 9700-168- DZ-DC 4201, de fecha 28 de Noviembre de 2013, del sitio del suceso, firmada por el Experto LCDO O.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia. SEPTIMO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº CR3-DF-32-1ERA CIA. SIP-2545, de fecha 19-12-2013, al vehículo Marca MD-HAOJIN, MODELO: AGUILA 150 CC, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, AÑO 2012, USO PARTICULAR, COLOR NEGRA, PLACAS S/P, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA1BV012738, en el cual el ciudadano imputado de autos se trasladó al lugar del hecho, refrendada por el Experto SM/3era. CAMBAR MACHADO LEONARDO, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, puesto S.B.d.Z.. OCTAVO: Acta de Inspección Técnica, y de cadáver, de fecha 28/10/2013, a través de la cual los funcionarios Detectives y experto A.G., H.S., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., y el Oficial J.B., adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dejan constancia del lugar donde se perpetró el hecho. NOVENO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/10/2013, mediante la cual los funcionarios Oficiales D.S. y J.C.R., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”, Cuerpo de Policial del estado Zulia, dan cuenta de las características del sitio donde se aprehendió al imputado y le fue incautada la sustancia, el vehiculo moto y el teléfono. DECIMO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/10/2013, debidamente firmada por los funcionarios Oficiales D.S. y J.C.R., del Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”, Cuerpo de Policial del estado Zulia, practicada en el sector E.Z., CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA BODEGA LUISANA, S.B.D.Z., MUNICIPIO COLÓN ESTADO ZULIA, …“.

PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. RCC-0136-13, de fecha 28/10/2013, a través de la cual el funcionario J.J.C.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado (54 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS). SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. RCC-0137-13, de fecha 28/10/2013, mediante la cual el funcionario J.J.C.R., del Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”, colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado (UN EQUIPO CELULAR MARCA: NOKIA DE COLOR NEGRO Y AZUL). TERCERO: Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. RCC-013813, de fecha 28/10/2013, suscrita por el funcionario J.J.C.R., del Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la plasma la colecta y entrega de la evidencia física incautada al imputado (vehículo MARCA: HAOJIN MD- ÁGUILA, CLASE: PASEO). CUARTO: Acta de Inspección Técnica, y de cadáver de fecha 28/10/2013, a través de la cual los funcionarios Detectives y experto A.G., H.S., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., y el Oficial J.B., del Centro de Coordinación Policial No. 18 “Colón”, Cuerpo de Policial del estado Zulia, dejaron constancia del lugar donde se aprehendió al imputado (calle 15 con Avenida 8 SECTOR 20 DE M.S.B.D.Z.,, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA). , QUINTO: Fijaciones del sitio del suceso e inspecciones Nº 032-10 y 033-10, de fecha 27/10/2013, a través de las cuales se visualiza el cuerpo sin vida de las victimas. SEXTO: Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 346-13, de fecha 27/10/2013, por la que el funcionario Experto Técnico J.L., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado (08 CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAD CALIBRE 9 MILIMETROS). SEPTIMO: Acta de Levantamiento de Cadáver y Fijaciones Fotográficas, de fecha 27/10/2013, suscrita por los funcionarios Detective A.G., el Experto Técnico J.L., y el Policial Nacional J.B., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., el cual expone las características físicas de los cadáveres de las víctimas E.E.G.H. Y S.A.G.C.. OCTAVO: Acta de Inspección Técnica de Cadáver en la Morgue, de fecha 27/10/2013, firmada por los funcionarios Detectives A.G. y H.S., Experto Técnico J.L., y el Policial Nacional J.B., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., donde se plasman las características físicas de los cadáveres de las víctimas E.E.G.H.. NOVENO: Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. 346-13, de fecha 27/10/2013, a través de la cual el funcionario Experto Técnico J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado ( UNA CAMISA DE COLOR VINO TINTO, MARCA EMPORIO ARMANI, TALLA S, ETIQUETADA CON LETRA “K2 Y UN PANTALON DE VESTIR DE COLOR BEIGE, MARCA BETS, SIN TALLA VISIBLE. DECIMO: resultados de la Rueda de Reconocimiento de individuo, realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano S.O.. DECIMO PRIMERO: resultados de la Rueda de Reconocimiento de individuo, realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano E.E.G.M.. DECIMO SEGUNDO: certificado del Acta de Defunción EV-14, de fecha 27/10/2013, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de S.A.G.C., expedido por el Registro Civil de la Localidad, donde se deja constancia del fallecimiento de la víctima y las causas del mismo. DECIMO TERCERO: certificado del Acta de Defunción EV-14, de fecha 27/10/2013, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.E.G.H., expedido por el Registro Civil de la Localidad, donde se deja constancia del fallecimiento de la víctima y las causas del mismo.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA:

PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: testimonio del ciudadano M.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.772, domiciliado en esta ciudad de s.B.d.E.Z., SEGUNDO: declaración de la ciudadana NAIKELIS C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.875.645, domiciliado en esta ciudad de s.B.d.E.Z.. TERCERO: deposición del ciudadano A.D.J.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.914.599, domiciliado en esta ciudad de S.B.d.E.Z., CUARTO: declaración del ciudadano V.M.O.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.759.001, domiciliado en esta ciudad de S.B.d.E.Z.. Testimoniales estas pertinentes, necesarias y de utilidad ya que todos fueron testigos presénciales de la aprehensión del ciudadano C.J.B..

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Wayuu Bicentenario, ubicado en la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. La cual es necesaria y pertinente para demostrar que su representado reside en este Municipio Colón del Estado Zulia. SEGUNDO: Constancia de buena conducta, expedida por el Concejo Comunal Wayuu Bicentenario, ubicado en la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual es necesaria y pertinente para demostrar que su defendido es una persona seria, de buena conducta y responsable de sus labores en la comunidad. TERCERO: C.d.T. expedida por Lácteos Prolamar, C.A., ubicada en el Km. 3 carretera S.B.E.V., necesaria y pertinente para demostrar que su defendido es una persona honesta y trabajadora.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral por la abogada J.B.F. (A), en contra del encausado C.J.B., plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CANTIDAD MENOR, descrito y castigado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los hoy occisos E.E.G.H. y S.A.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de los tantas veces mencionado ciudadano C.J.B.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 143 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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