Decisión nº 319-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., trece (13) de marzo de 2014

203º y 155º

Causa Penal N° C02-34997-2013

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-537495-13

DECISIÓN N° 319- 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ANULA ACUSACION FISCAL EN RAZON DE HABER SIDO CONCEDIDA LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO ).

En el día de hoy, jueves trece (13) de marzo de 2014, siendo las diez horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido el acto por la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en relación a la causa seguida contra el ciudadano R.J.G.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogado J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano R.J.G.M., asistido por la abogada J.P.P., en su condición de Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control, expuso: verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, así mismo, se les informó sobre las formulas alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en relación con los artículos 38, 41 y 43 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales se refieren a lo siguiente: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le informó sólo al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2014, contra el ciudadano R.J.G.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos acontecidos el día 15 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), momento en que una comisión de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, se encontraban realizado labores de patrullaje rural, por el camellón del Kilómetro 15 de la vía que conduce al caserío El Guaimaro del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron un vehiculo marca Ford, tipo Camión, color rojo estacionado, por lo que los funcionarios procedieron a tomar las medidas de seguridad del sitio, realizando una inspección de personas y de vehículos, pudiendo incautar en la parte trasera del asiento del vehiculo, un arma de fuego, tipo escopeta, solicitándole el debido porte, manifestando el ciudadano no poseerlo, quedando identificado como R.J.G.M., razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicito se ordene la apertura a juicio y se mantenga al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada en su oportunidad, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado R.J.G.M., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no está obligado a confesarse culpable o de declarar contra si mismo, también se le explicó en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, ni prisión ni coacción, manifestando el imputado no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: R.J.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/08/1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N° 15.381.899, hijo de A.M. y de J.G., residenciado en el kilómetro 24, vía El Vigía, caserío El Guaimaro, diagonal a la carnicería, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-4144671, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente, la ciudadana jueza, le concede la palabra a la abogada J.P.P., Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, quien expuso: esta defensa técnica en este acto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, anule el escrito acusatorio por cuanto en fecha 17 de Diciembre del año 2.013, en acto de audiencia de presentación de imputado según decisión N° 2.220-13, le fue otorgado a mi representado el beneficio de la suspensión condicional del proceso, asimismo, solicito me sea expedida copia del acta que aquí se levanta, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia preliminar, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada uno de ellos, de conformidad a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, observa: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, así se encuentra establecido en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. El derecho a la defensa constituye una garantía Judicial, correspondiéndole a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. En el caso de autos, se observa que el presente se inicio el día quince (15) de Diciembre de 2013, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), momento en que una comisión de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, se encontraban realizado labores de patrullaje rural, por el camellón del Kilómetro 15 de la vía que conduce al caserío El Guaimaro del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron un vehiculo marca Ford, tipo Camión, color rojo estacionado, por lo que los funcionarios procedieron a tomar las medidas de seguridad del sitio, realizando una inspección de personas y de vehículos, pudiendo incautar en la parte trasera del asiento del vehiculo, un arma de fuego, tipo escopeta, solicitándole el debido porte, manifestando el ciudadano no poseerlo, quedando identificado como R.J.G.M., razón por la cual le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, con motivo de esos hechos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, fue presentado el ciudadano R.J.G.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en audiencia oral de calificación de flagrancia, durante la cual además que la representación del Ministerio Público le atribuyó el tipo legal antes señalado, el Tribunal le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, manifestando el encausado querer hacerlo, por lo que el Juzgado luego de oír a las partes intervinientes en el proceso, resolvió: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.G.M., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor. SEGUNDO: ordenó la inmediata libertad del ciudadano R.J.G.M., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: oficiar a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano R.J.G.M.. QUINTO: CONCEDIÓ la fórmula alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, previa solicitud incoada al tantas veces prenombrado justiciable R.J.G.M., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector donde habitan los encartados de autos, como vigilante de la conducta de los mismos, quien deberá estar alerta que los referidos ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días en la institución educativa “Escuela El Guaimaro”, ubicada en el sector donde reside, relativo a las labores de mantenimiento y limpieza, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades del c.c. donde vive, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remitió copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. Por otro lado, se advierte que en fecha 18 de febrero de este año, la Fiscal a cargo de la investigación, consignó escrito contentivo de acusación en contra del referido ciudadano, quien tampoco observó que le había sido concedido el beneficio antes señalado. En ese contexto; establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal:

  1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

  2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

En esta norma se establece el principio del no bis in idem o bis de eadem re ne sit actio (no haya dos veces acción acerca de lo mismo), el cual representa uno de los efectos inherentes a la fuerza preclusiva de la autoridad de la cosa juzgada. En el caso concreto, este principio opera; ya que en la persecución, enjuiciamiento (proceso) o pretensión de sanción (por la misma naturaleza), coinciden los dos primeros de estos caracteres (eadem persona y eadem res), prohibiendo la continuidad (hacer cesar) la actividad jurisdiccional inmediatamente. La Sala Constitucional del m.T. de la República, en Sentencia Nº 631, del 13 de abril de 2007, sostuvo criterio al respecto. En el caso que nos ocupa, la presentación de una acusación contra el ciudadano R.J.G.M., cuando ya ha sido impuestos de los hechos que se le atribuyen y haber hecho uso de una de las fórmulas alternativas de justicia, concretamente la suspensión condicional del proceso, constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, lo cual no puede ser apreciado para fundar una decisión Judicial, estableciendo el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Con vista a las consideraciones antes expuestas, se declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el ciudadano R.J.G.M., con fundamento en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano R.J.G.M., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas debidamente certificadas pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. TERCERO: Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, con la cual quedan notificados los sujetos asistentes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares, Se registró la presente decisión bajo con el No. 319– 2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El Imputado

R.J.G.M.

La Defensora Pública N° 01,

Abg. J.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

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