Decisión nº 347-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecinueve (19) de marzo de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34524-13.-

Causa Fiscal Nº 24-F21- 474199-13.-

DECISIÓN Nº 347- 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.)

En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-34.524-2013, seguida en contra del ciudadano OSMAIRO E.N.L., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la FUNDACION FARMACIA COMUNITARIA PADRE BAUTISTA. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano OSMAIRO E.N.L., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial acompañado del Defensor Privado, y no se encuentra presente representante alguno de la Fundación Farmacia Comunitaria PADRE BAUTISTA, quien fue debidamente convocada, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2014, contra el ciudadano OSMAIRO E.N.L., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FUNDACION FARMACIA COMUNITARIA PADRE BAUTISTA, con ocasión a los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de octubre de 2013, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando S.B., encontrándose en labores de servicio en las instalaciones de esa unidad militar, visualizaron a una persona desconocida, quien para ese instante se trasladaba en un vehiculo tipo moto por la avenida N° 08, antes S.D., ubicada frente al comando, S.B.d.Z., gritando a viva voz “se están robando un aire de la farmacia” señalando con sus manos hacia los alrededores de la farmacia comunitaria Padre Bautista, situada diagonal a la estación de servicio Aurora, a unos ciento cincuenta metros de distancia del comando militar, en virtud de lo antes indicado, se constituyó una comisión para verificar la veracidad de la información aportada, una vez estando presente en las instalaciones de la Fundación Farmacia Comunitaria Padre Bautista, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la parte posterior de la misma, pudiendo observar a un sujeto desconocido de contextura normal, quien de forma sospechosa intentaba levantar con sus manos una caja metálica de color blanco, con características similares a la unidad o motor perteneciente a la de un aire acondicionado tipo split, para ser embarcada en el asiento de un vehiculo tipo moto de color blanco, que se encontraba en el lugar de los hechos, en vista de la situación se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y se le informó del motivo de la presencia de la comisión, de seguidas se procedió a identificar al ciudadano manifestando que el mismo responde al nombre de OSMAIRO E.N.L., titular de la cédula de identidad N° V.-22.490.447, posteriormente se trasladó la evidencia junto con el imputado hasta la sede del Comando de la Guardia donde se pudo determinar que el bien mueble sustraído de la farmacia presenta las siguientes características: unidad motor de aire acondicionad, marca climate, modelo KF-61W, de 220 voltios, de 18 mil BTU, sin observar serial evidente, asimismo se retuvo preventivamente el vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, color blanco, tipo paseo, placas AA5W02L, serial de chasis N° SKL162FMJ1200395033, Año 2013, razón por la cual fue detenido y le dieron participación de los hechos al Ministerio Público. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el imputado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: OSMAIRO E.N.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 16-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-22.490.447, hijo de M.L. y de Osmairo Nuñez, residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 10, casa N° 12-95, detrás del Cine San Remo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7752300, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo me declaro culpable, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho J.R., Defensor Privado con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesto a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le imponga, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido se mantenga el estado de libertad de mi representado, sin restricción alguna y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado J.B., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha 24 de febrero de 2014, en contra del ciudadano justiciable OSMAIRO E.N.L., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en agravio de la FUNDACION FARMACIA COMUNITARIA PADRE BAUTISTA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: Testimoniales de los Expertos: señaladas con los dígitos 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De los Testigos: indicadas con los particulares 1 y 2. De las Pruebas Periciales: descritas con los números 1 y 2. De las Pruebas de Informes: enmarcadas con los números 1 al 3. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano OSMAIRO E.N.L., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano OSMAIRO E.N.L., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado J.B., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado OSMAIRO E.N.L., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen CINCO (05) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector 20 de Mayo, calle 10, casa N° 12-95, detrás del Cine San Remo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en caso contrario deberá acudir ha manifestar su nuevo domicilio. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en la “Escuela Básica Almirante José Padilla”, ubicada en s.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución de salud pública, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano OSMAIRO E.N.L., reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal del sector “20 de Mayo I” donde reside el mismo, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano OSMAIRO E.N.L., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FUNDACION FARMACIA COMUNITARIA PADRE BAUTISTA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tanta veces prenombrado justiciable OSMAIRO E.N.L., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector “20 de Mayo I”, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano OSMAIRO E.N.L., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en la “Escuela Básica Almirante José Padilla”, ubicada en s.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia en reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2013, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 347-2014 y se ofició bajo el No. 1.335-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

OSMAIRO E.N.L.

La Defensa Privada,

Abg. J.R.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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