Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de Abril de 2012

201 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2010-004407

PARTE ACTORA: M.C.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.678.253.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.927

PARTE DEMANDADA: U.E. INSTITUTO EDUCACIONAL ABC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde quedo anotado bajo el Nro. 54 - tomo 8-A, de fecha 12 de febrero de 1969.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, G.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.013

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana M.C.B. contra la U.E. Instituto Educacional ABC, C.A., por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 20 de septiembre de 2010, siendo admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 01 de marzo de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 6 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 14 de octubre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 8 de noviembre de 2011, a las 11:00 am, reprogramándose la misma para el día miércoles 30 de noviembre de 2011, a las 8:45 am., oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma en aras de hacer valer los medios alternos de solución de los conflictos, reprogramándose para el 15 de febrero de 2012, oportunidad en la cual compareció la accionante sin apoderado judicial, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el 22 de marzo de 2012 a las 2:00 pm.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha jueves 22 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la ciudadana M.B. en calidad de parte actora, acompañada con su apoderado judicial y la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada, difiriéndose la oportunidad para dictar dispositivo para el día jueves 29 de marzo de 2012 a las 8:45 a.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 01 de septiembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa U.E. Instituto Educacional ABC, bajo la supervisión de la ciudadana R.P., desempeñando el cargo de Directora, realizando las labores inherentes al mismo dentro del horario variable, devengado un salario de Bs. 8.000 mensual, siendo que en fecha 13 de septiembre de 2010 a las 10:00 a.m. fue despedida por la ciudadana G.D.F., en su carácter de representante legal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo solicitó que sea calificado como injustificado su despido, y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y que se le acuerde el pago de salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada: Alegó como cierto que la ciudadana M.B., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa U.E. Instituto Educacional ABC, en fecha 29 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de Directora Titular, devengando un último salario de Bs. 8.000, en un horario variable; que en el ejercicio de su cargo, las facultades y las atribuciones por cumplir le obligaban a estar a disposición de la Dirección en el horario normal de las actividades docentes, siendo cierto que en el cargo de Directora, representaba al patrono ante todo el personal docente, administrativo y obrero del instituto y ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y ante el Ministerio de Trabajo; negó que haya sido despedida injustificadamente, vía telefónica, por la ciudadana G.D.F., ya que lo que realmente ocurrió fue que a partir del 31 de julio de 2010, fecha de la terminación de las actividades escolares correspondientes al periodo 2009-2010, la ciudadana no se reincorporó más a sus labores; que la ciudadana G.D.F. solo tiene facultad para representar a la empresa a nivel judicial, ya que la estructura funcionarial de la institución, el consultor o consultora judicial carece de facultades y atribuciones, ni tan siquiera para amonestar o hacer observaciones a algún empleado u obrero del instituto, mucho menos para despedir a un empleado; que la ciudadana M.B. permaneció en la empresa por el lapso de 15 años en el cargo de Directora y por lo tanto conoce suficientemente quienes son las personas o autoridades quienes le pueden ordenar el cese de sus funciones, negando que gozara de estabilidad laboral por cuanto desempeñaba un cargo de dirección, interviniendo en la toma de decisión u orientaciones, y cuando la situación lo exigía, representaba al patrono frente a los trabajadores de la empresa, y ante terceros y hasta podía sustituirlo; negó que se le deba cancelar salarios caídos por un presunto despido injustificado, por cuanto tal acto jamás ocurrió, ratificando que era personal de dirección, y sus funciones se subsumen perfectamente en lo establecido en los artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que la accionante intervenía en la toma de decisiones, siendo la persona autorizada para elaborar, suscribir, solicitudes y entregar todo tipo de documentación dirigidas por el Instituto Educacional ABC, C.A. al ente Ministerial de Adscripción, así como recabar y retirar autorizaciones concedidas por ese Ministerio, teniendo facultad para gestionar todos los asuntos relativos al Instituto, persona autorizada para tramitar ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, las autorizaciones respectivas a los fines de apertura nuevas secciones y grados tanto de educación preescolar, básica y bachillerato, y era la autorizada para apertura y cerrar los periodos escolares, así mismo la ciudadana intervenía decisivamente en el resultado económico de la empresa y en el cumplimiento de sus fines de producción ya que era la única persona en su carácter de directora que podía abrir nuevas secciones y grados tanto en educación preescolar y básica como en bachillerato, así como ordenar el cierre de secciones; que la demandante tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, emitiendo constancias de trabajo, constancias de llamado de atención, autorizaba los permisos solicitados, y asignaba actividades especiales al personal que cumple funciones docentes en el Instituto Educacional ABC, C.A.; que sustituía al patrono representándolo frente a terceros, ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y ante el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social del Trabajo, sin necesidad de poder alguno, tal como se demuestra en las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, y en su carácter de directora actuando como representante del Instituto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tomando las decisiones que ella considera procedente, representando a la institución ante los distintos planteles, decidiendo sin consultar sobre las contrataciones personales.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Señaló que comenzó a prestar servicios desde el 7 de septiembre de 1995, teniendo mas de 15 años prestando sus servicios para el Instituto A.B.C.; que el 10 de septiembre de 2010 se le notificó vía telefónica de su despido, y el día 13 de septiembre de 2010 se le prohibió la entrada al plantel, produciendo que no pudiera sacar sus pertenencias ni sus recibos de pago, ni elementos probatorios; que aún cuando ocupaba el cargo de Directora, todas las decisiones eran consultadas y tomadas por los propietarios del centro educativo; que todas las decisiones que tomaba y sus responsabilidades como Directora del plantel, eran desde el punto de vista educativo frente al Ministerio de Educación.

La parte demandada: Admitió que la ciudadana fue Directora del Instituto Educacional A.B.C., y que su fecha de ingreso fue el 7 de septiembre de 1995, aún y cuando en la contestación se señaló una fecha distinta; admitió que cumplía un horario variable, y también admite que su último salario era de Bs. 8.000; negó que la actora halla sido despedida vía telefónica, siendo lo cierto que la accionante no asistió más a sus labores; que en virtud de ello y del cargo que ejercía como Directora, niega que la accionante goce estabilidad laboral y que se le adeuden salarios caídos, en vista de que su cargo era de Dirección, como se evidencia en las pruebas, ya que representaba al patrono frente a los trabajadores y frente a terceros; motivos por los cuales solicitó que se declare sin lugar la calificación de despido.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso 07 de septiembre de 1995, el cargo de Directora, el último salario Bs. 8.000,00 y el horario variable, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada señala en primer lugar que no ocurrió despido alguno, que lo que ocurrió fue que la demandante no se reincorporó más a sus labores, y que no gozaba de Estabilidad Relativa pues era una Empleada de Dirección. Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados tenemos que los puntos controvertidos resultan ser en primer lugar, determinar si la actora era una Empleada de Dirección, ya que en caso de demostrarse ello sería forzoso declarar improcedente la acción incoada; y , en segundo lugar, en caso de desecharse lo primero, determinar si en efecto, la accionante una vez reanudada las actividades escolares, no se reincorporó a sus actividades, como fue alegado por la demandada. Correspondiéndole en ambos casos la carga de la prueba a la demandada. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

A).- Cursa en el folio 60 del expediente, copia simple de carta fechada el 15 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana M.B., dirigida a los ciudadanos A.M. y R.d.M., propietarios de la U.E. Instituto Educacional ABC, la cual fue impugnada por la parte demandada por no resultar oponible a ella, ya que no se evidencia en forma alguna que haya sido recibido por la accionada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B).- Cursa en el folio 61 del expediente, original de oficio N° 368RA10 de fecha 13/07/2010, suscrito por el ciudadano E.L.V., Director de la Zona Educativa Distrito Capital, dirigida a la ciudadana M.B., Directora del Plantel Instituto Educacional ABC, la cual no fue impugnados en forma alguna por la parte demanda, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que se le informa a la ciudadana M.B., de la renovación para el funcionamiento del plantel privado, para los niveles y modalidades de educación que solicitó, dando autorización para el periodo 2009 -2010 al 2010- 2011, para educación inicial. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 62 y 63 del expediente, original de hoja de cálculos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, correspondiendo a la ciudadana M.B. por el periodo 16/09/2009 al 31/08/2010, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada, la misma no aporta elementos que coadyuven a solucionar la presente controversia, por lo cual se desecha. Así se establece.

D).- Cursan en el folio 64 del expediente, original de recibo de pago, fechado el 30/07/2010, suscrito por Instituto Educacional A.B.C, a nombre de la ciudadana M.B., la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada, la misma no aporta elementos que coadyuven a solucionar la presente controversia, por lo cual se desecha. Así se establece.

  1. Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos I.M.E.Á. C.I. N° 9.482.438 y F.D.C.Á.B. C.I. N° E-82.068.202, quienes no comparecieron a rendir testimonio en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  2. Prueba de Informes:

    Solicitó la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Distrito Capital, Departamento de Planteles Privados, cuyas resultas cursan en el folio 191 del expediente, desprendiéndose del mismo que la ciudadana M.B., prestó sus servicios personales como personal directivo en el Instituto Educacional A.B.C, teniendo como responsabilidad organizar, elaborar, suscribir, retirar, presentar ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación todo lo que se le solicite, siendo la máxima autoridad del plantel por lo que es responsable de la totalidad de las actividades de la institución y que entre sus funciones está la de informar a la Superioridad (Supervisor, Distrito Escolar, Zona Educativa) de los problemas que excedan al ámbito de competencia del Director, representar oficialmente a la Institución para firmar toda la correspondencia y documentación oficial del establecimiento, así como la toma de decisiones en cuanto a la autorización para los procesos de renovación, seguimiento, apertura de secciones y grados en todos los niveles y modalidades. Así se establece.

  3. Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la accionante que se encontraba en la sala de audiencias, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que el 10 de septiembre, la Dra. Giovanna la llamó por teléfono para notificarle que los dueños decidieron prescindir de sus servicios, a lo cual ella respondió que se lo notificaran por escrito, le informó que no se presentara el día 13 al plantel por cuanto no se le iba a permitirle acceso; que le solicitó por escrito que le informan sobre su despido por escrito, la cual también fue llevada al distrito escolar y luego a la zona educativa; que el día 13 fue y no le permitieron la entrada al plantel; que hacía todo lo que la normativa legal del Ministerio de Educación le autorizaba, que manejaba toda la parte pedagógica conforme a los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación; que controlaba la hora de entrada, el acto cívico, que controlaba las guardias, vigilar la cantina, que estuviera marchando bien la comida, estar pendientes de los pagos que hacían los representantes en vouchers, revisar los planes de trabajo de las maestras, supervisar las aulas, si se estaba cumpliendo el plan del lapso con el plan de evaluación y el trabajo diario del niño, revisar la planificación del personal tanto de la mañana como en la tarde; que en el plantel existe un libro de reunión y cuando ella convocaba a los dueños para una reunión allí lo anotaba. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

    A).- Cursan en los folios 70 al 115 del expediente, original de nómina de pago, de los años 2010, 2009 y 2008, del Instituto Educacional A.B.C, la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, la misma no aporta elementos que coadyuven a solucionar la presente controversia, por lo cual son desechadas. Así se establece.

    B).- Cursan en el folio 116 del expediente copia de constancia de renuncia al cargo de Directora, de la ciudadana R.P. de Moreno de fecha 30 de junio de 1998 dejando en el cargo de Directora a la ciudadana M.B., la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, la misma no aporta elementos que coadyuven a solucionar la presente controversia, por lo cual son desechadas. Así se establece.

    C).- Cursan en el folio 117 del expediente original de autorización emitida por el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, de fecha 29 de abril de 1999 y dirigida a la profesora R.P. autorizando el cargo de Director de la ciudadana M.B., la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, la misma no aporta elementos que coadyuven a solucionar la presente controversia, por lo cual son desechadas. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 118 al 121 del expediente, original de poder autenticado de fecha 27 de noviembre de 2008 otorgado por la ciudadana R.P. de Moreno, en su condición de Directora de la sociedad mercantil “Instituto Educacional ABC, C.A.” a la ciudadana M.B., Directora de la Unidad Educativa Instituto Educacional ABC para representar a la citada institución en la firma del acta convenio con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago de la deuda que poseía dicho plantel, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 122 al 139 del expediente, originales de constancias de trabajo, memoranda internos, llamados de atención, notificaciones de asistencia y convocatorias a reuniones, suscritas por la ciudadana M.B. en su condición de Directora del plantel educativo Instituto Educacional ABC y dirigidos al personal docente, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la ciudadana M.B., expedía constancias a solicitud de parte, llamados de atención por incumplimiento de horario, notificaciones de asistencia, convocatorias a reuniones. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 140 y 141, originales de comunicaciones suscritas por la Directora del plantel R.P.O. y por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital de fechas 21/10/2008 y 26/06/2007 y dirigidas a la ciudadana M.B., en su condición de Directora del Plantel Instituto Educacional ABC, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se le informaba a al accionante como directora del plantel Instituto Educacional ABC, sobre una reunión a la que debía asistir una docente de dicho plantel y de la autorización para ejercer como docente no graduada a una docente de dicho plantel. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 142 al 144 del expediente, copia simple de actas, levantadas ante el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social del Trabajo en fecha 17/07/2009, 06/08/2009, 24/09/2009, la cual fue impugnada por la actora por cuanto a su decir no se encontraba completa, no obstante se observa que la misma se encuentra completa y con las firmas respectivas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en el expediente N° 079-2009-03-01102 seguido ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. por el reclamo interpuesto por Elluz Peraza y A.P., la ciudadana M.B., actuó en representación de la sociedad mercantil ”Instituto Educacional A.B.C.”, y entregó cheques a las mencionadas ciudadanas por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 145 al 149 del expediente, original de comunicación suscrita por A.P., en su condición de representante de un alumno y dirigida a los propietarios del Instituto Educacional A.B.C., la cual la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, la misma no aporta elementos que coadyuven a solucionar la presente controversia, por lo cual es desechada. Así se establece.

  4. Prueba de Informes:

    Solicitó la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Distrito Capital, departamento de Planteles Privados, Distrito Escolar 1, la cual es del mismo tenor de la analizada en las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

  5. Prueba testimonial:

    N.E.A.A. C.I. N° 3.406.791, I.L.P.P. C.I. N° 17.147.426, J.B.V.A. C.I. N° 12.386.587, M.E.E.I. C.I. N° 2.119.600 y A.M.P.d.C. C.I. N° 6.962.229, quienes no comparecieron a rendir testimonio en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa, la demandada alegó como defensa, que la actora era una empleada de dirección y como tal, no gozaba de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello es necesario que este Tribunal analice y decida tal circunstancia por cuanto de ser esta defensa procedente, no habría lugar a revisar los alegatos referidos al despido.

    En tal virtud, del estudio efectuado por este Juzgado con el objeto de precisar la verdadera naturaleza de las labores o funciones desempeñadas por la accionante en su condición de Directora del plantel educativo Instituto Educacional A.B.C., se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42 y 112 dispone:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

    Por otra parte, en cuanto a la calificación de un cargo como de dirección, la misma Ley en su artículo 47 establece:

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Por lo que hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, tal como lo ha interpretado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Bajo este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.), en cuanto a la naturaleza de las funciones de un empleado de dirección estableció lo siguiente:

    “… el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    Ahora bien, en consideración con el criterio anteriormente establecido y en atención a la normativa legal también antes señalada y tomando en cuenta lo alegado por las partes, así como el cúmulo de elementos probatorios cursantes en autos, así como la declaración de parte tomada a la accionante, quien decide concluye que la demandante se desempeñó como Directora del plantel educativo Instituto Educacional A.B.C. y que la actora tenía a su cargo el control de las actividades pedagógicas y administrativas de dicho plantel, así como la planificación del año escolar, apertura y cierre del año escolar, cierre y apertura de secciones, velar por el funcionamiento del plantel educativo, efectuaba los llamados de atención al personal del plantel educativo, convocaba a los dueños del plantel a reuniones, representaba a su patrono frente al personal docente y frente al Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, inclusive ante otros organismos del Estado, como la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprometiendo y respondiendo por lo compromisos económicos de la empresa ante dichos entes del Estado, era la persona a quien se dirigían los distintos entes públicos para notificar e informar sobre los asuntos concernientes a dicho plantel educativo, era la responsable del cumplimiento de la normativa impuesta por el Ministerio de Educación, con lo cual a juicio de este Tribunal se evidencia que la parte accionante cumplía y ejercía funciones de dirección, razones por las cuales es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la demandante en su condición de trabajadora de dirección se encuentra está excluida del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los demás derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora. Así se establece.

    Ahora bien, se deja constancia que por cuanto el lapso para publicar la presente decisión culminó el día de ayer, sin que la misma fuese publicada por encontrarse ausente quien suscribe de la sede de este Juzgado, por motivos de salud de su menor hija, es por lo que se ordena agregar a la presente sentencia copia simple de informe médico. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana M.C.B. contra la empresa U.E. Instituto Educacional ABC, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2010-004407

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