Decisión nº PJ03520060000106 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010906

ASUNTO : PP11-P-2005-010906

JUEZ DE CONTROL ABG. M.P.P..

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. G.B.

IMPUTADO: J.D.J.J..

J.N.D.O.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMA: E.Y.D.P..

DEFENSA: ABG. A.L.

ABG F.C..

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público para el régimen penal transitorio del segundo circuito del Estado Portuguesa, ABG. G.B.G., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-00010906 en contra de los ciudadanos: J.D.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 10.640.577, domiciliado en la carrera 02, S/N, Barrio Ajuro, Pimpinela, Estado Portuguesa y J.N.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.325.632, domiciliado en la calle 01, casa N° 16, Barrio el Milagro, San R.d.O., Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso E.Y.D.P..

I

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

En fecha 30 de agosto del año 1995, el CTPJ inicia la presente averiguación en virtud de trascripción de novedad donde informan que en el ambulatorio de San R.d.O.d.E.P., había ingresado una persona del sexo masculino sin signos vitales y que el mismo presentaba herida por arma de fuego en la región del hemitorax posterior. Posteriormente dicha persona fue identificada como E.Y.D.P., y que las personas que le causaron la herida habían sido unos funcionarios policiales, quienes quedaron identificados como J.D.J.J. y J.N.D.O., la investigación quedo registrada bajo el N° E-420.634.

ll

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero del código Penal vigente el cual establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: “Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 46, y 458.”

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía del Ministerio Público funda su acusación en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el contenido del Acta Policial, suscrita por el funcionario P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejo constancia de la diligencia policial realizada, cursante al folio 05 y vto. Del presente expediente.

  2. -Con el contenido del Acta Policial, suscrita por el funcionario P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejo constancia de la diligencia policial realizada, cursante al folio 07 y vto. Del presente expediente.

  3. -Con lA Inspección Ocular N° 1810, suscrita por los funcionarios P.G. y R.d.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al lugar don de ocurrieron los hechos, cursante al folio 10 y vto. Del presente expediente.

  4. Con el contenido de la declaración formulada por el ciudadano L.R.A., donde manifestó lo siguiente: “Resulta que hoy en la madrugada me encontraba en mi residencia yo estaba dormido en eso empezaron a tocar la puerta de mi casa en eso yo me desperté y seguían tocando la puerta de la casa en eso dicen abran la puerta no tengan miedo que es la policía como me dijeron eso yo me pare y les abrí la puerta en eso veo a dos funcionarios de la policía de San R.d.O. y me dicen que si no tenia una linterna en eso yo les dije que no en eso ellos se fueron como si fueran a salir a la estación de servicio el Turpial, yo me acosté a dormir y como a las 6:00 de la mañana funcionarios de este Despacho llegaron a mi casa y me preguntaron que si yo no había escuchado nada en horas de la noche yo les dije que lo único que yo sabia era que dos funcionarios llegaron a mi casa pidiéndome una linterna, luego yo me fui ya que tenia que trabajar en una casa que estoy haciendo luego me mandaron a buscar losFuncionarios y me trajeron para este Despacho “, cursante al folio 11 y vto. Del presente expediente, ratificada al folio 148.

  5. Con el contenido de la declaración formulada por la ciudadana E.R.P., donde manifestó lo siguiente: “Resulta que ayer estábamos todos en la casa jugando eran como las once y media de la noche en eso mi menor hijo me dice que el iba para casa de su tía de nombre C.P., en eso el se fue y no regreso esa noche hoy coma a las ocho y media de la mañana me traslade hasta la casa de CATALINA, y le pregunte donde esta mi hijo E.Y.D.P., en eso ella me dice que el no se había quedado en su casa anoche yo me fui para casa de mi hermana de nombre E.A., y le pregunte por mi hijo y ella me dijo que no sabia nada de el en eso me fui por el camino una ciudadana me dice que habían matado a un muchacho o estaba herido y que el mismo se encontraba en el dispensario yo le dije bueno como me voy para la casa voy a pasar para ver quien es cuando llegue al dispensario entre veo que el muchacho que habían matado era mi hijo”, cursante al folios 12 y vto. Del presente expediente, ratificada al folio 154.

  6. Con la Inspección Ocular Nº 2110, suscrita por los funcionarios P.G. y R.d.J.R., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en la morgue del Hospital Central Dr. J.M.C.R.d. la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.Y.D.P., donde dejan constancia de lo siguiente: “…sobre un camilla metálica móvil se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, …presenta una herida de forma circular a nivel de la región dorsal izquierda, presenta otra herida a nivel de la región clavicular derecha…”, cursante al folio 19 y vto. Del presente expediente.

  7. - Con el contenido de la declaración formulada por el ciudadano J.D.L.V., donde manifestó lo siguiente: “Ayer 30-08-1995, yo estaba de guardia en la Comandancia de Policía de San R.d.O., como Jefe de Servicio, entonces llegaron dos mujeres que se la pasan en el Bar Restaurante Las Majaguas. Diciendo que habían cuatro sujetos que pasaban por la casa de ellas y los mismos se uniformaban de Guardia Nacional y cometían robos y que en ese momento los tipos estaban cometiendo un robo, yo en vista de esto ordené a los agentes J.D.J.J. Y O.D., para que fueran al sitio, estos de inmediato salieron para el lugar y allí se encontraron con los tipos y tuvieron un intercambio de disparos, yo me encontraba en el Comando y escuche varios disparos, de inmediato yo llame por radio a los patrulleros y se fueron al sitio y encontraron herido a uno de los sujetos y lo llevaron para la médicatura rural y en el trayecto, éste decía que quien cargaba una pistola era W.P. que le había disparado a los agentes, después este murió en la médicatura y fue identificado como E.P., de dieciséis años de edad, visto esto yo llame al Comando de Acarigua Estado y después de allí llamaron para este cuerpo”, cursante al folio 24 y vto. Del presente expediente, ratificada al folio 156.

  8. - Con el contenido de la declaración formulada por el ciudadano R.S., donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 30-08-1995, como a las dos de la madrugada me desperté ya que escuche en las adyacencias del callejón vía a la Estación de Servicio Las Majaguas(pasaje nacional uno) se habían escuchado varios disparos eran como seis detonaciones que escuche uno tras de otro como a los tres o cinco minutos paso una unidad de la policía de San Rafael por el callejón la cual llegó hasta el frente de la escuela de Mango Mocho luego de regreso con la sirena prendida, como a los diez minutos iban pasando dos funcionarios y los mismos llevaban un radio transmisor y escuche que decían 014 como una clave”, cursante al folio 29 y vto. Del presente expediente, ratificada al folio 138.

  9. - Con el protocolo de la Autopsia N° 116-95, suscrita por el Dr. R.C.G., Medico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.Y.D.P., donde deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUCIONES: HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX (ESPALDA), COMPLICADA CON PERFORACION DE PAQUETE VASCULAR SUBCLAVIO DERECHO Y PULMON DERECH”. Cursante al folio 58 del presente expediente.

  10. - Con la copia certificada del Acta de Defunción, perteneciente al hoy occiso E.Y.D.P., cursante al folio 59 del presente expediente.

  11. - Con la experticia de Comparación Balística N° 193, suscrita por los funcionarios O.C. y F.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Balística, Caracas, practicada a dos (02) armas de fuego y un (01) proyectil, cursante a los folios del 91 al 93 del presente expediente.

  12. - Con la Experticia Hematológica N° 032, suscrita por los funcionarios E.F. y F.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, practicada a lo siguiente: una (01) franela, un (01) Pantalón y un (01) par de Zapatos, prendas de vestir pertenecientes al hoy occiso E.Y.D.P., cursante a los folios del 100 al 102 del presente expediente.

  13. Con el levantamiento Planimétrico No. 276, suscrito por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Planimetría, Caracas practicada al lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 135 del presente expediente.

    IV

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS:

    Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:

  14. P.G. y R.D.J.R., funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; donde pueden ser citados ya que los mismos practicaron Inspección Ocular No. 1810 al lugar donde se suscitaron los hechos e inspección ocular No. 2110 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.Y.D.P..

  15. Dr. R.C.G.R.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; donde puede ser citado ya que el mismo practicó autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.Y.D.P..

  16. O.C.P. y F.R. ESCALONA A. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Balística, Caracas, donde pueden ser citados ya que los mismos practicaron Experticia de Comparación Balísticas No. 193, a dos (02) armas de fuego y un (01) proyectil.

  17. ERNESTO J FRANCO y F.M.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; donde pueden ser citados ya que los mismos practicaron Experticia de Hematológica No. 032 a varias prendas de vestir que pertenecen al hoy occiso E.Y.D.P..

  18. F.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; Departamento de Planimetría Caracas, donde pueden ser citado, ya que el mismo practico Levantamiento Planimétrico No. 276, al lugar donde se suscitaron los hechos.

    TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

  19. L.R.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.096.011, residenciado en la población de San R.d.O., pasaje uno, frente al Bar Restauran Las Majaguas, Estado Portuguesa donde puede ser citado, en calidad de testigo referencial por tener conocimiento de los hechos.

  20. E.R.P., venezolana Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.941.506, residenciada en el Barrio C.A. 27, cerca de la CANTV, San R.d.O.E.P., donde puede ser citado, en calidad de testigo referencial por tener conocimiento de los hechos.

  21. J.D.L.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.560.069, residenciado en la calle 02, Casa S/N, Barrio la L.A.B., Estado Portuguesa donde puede ser citado, en calidad de testigo referencial por tener conocimiento de los hechos.

  22. R.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-1.344.435, residenciado en el Barrio Mango Mocho, casa No. 00-19, San R.d.O., Estado Portuguesa donde puede ser citado, en calidad de testigo referencial por tener conocimiento de los hechos.

    EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

    A los fines de la incorporación al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

    De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal presenta:

  23. PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 116-95, cursante al folio 58.

  24. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISDTICA No. 193, cursante a los folios 91 al 93.

  25. EXPERTICIA HEMATOLOGICA No. 032, cursante a los folios del 100 al 102.

  26. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. 276, cursante al folio 135.

    COMO PRUEBA DOCUMENTAL LA FISCALIA PROMOVIO LA SIGUIENTE:

  27. INSPECCION OCULAR No. 1810, cursante al folio 10

  28. INSPECCION OCULAR No. 2110, cursante al folio 19

  29. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNSION, cursante al folio 59.

    V

    PETICIÓN FISCAL

    Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena de los ciudadanos J.D.J.J. Y J.N.D.O..

    VI

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto los ciudadanos J.D.J.J. Y J.N.D.O., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    VII

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensora del acusado J.d.J.J., abogada F.C. expuso: En primer termino invoco el principio de presunción de inocencia y solicito al Juez se sirva decretar el sobreseimiento en la presente causa toda vez que los fundamentos presentados por la Fiscalía no son suficientes para determinar que constituyen un pronostico de sentencia condenatoria y que llegado a juicio no serían suficientes para una condena eventual contra mi defendido, por lo que debe dictarse el sobreseimiento. Por sau parte el abogado A.L. en su carácter de defensor del acusado J.N.D.O. rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Voy a hacer unos alegatos con la finalidad de que el juez inadmita esta acusación, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, no produce suficientes elementos de convicción e incluso señala que los testigos que ofrece como prueba son todos referenciales, por lo que no hay fundamentos serios para mantener esta acusación y debe decretarse e sobreseimiento.

    VIII

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

    “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

    De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber, sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

    En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la responsabilidad penal de los acusados la declaración de testigos referenciales, de las cuales una sola de ellas la rendida por el ciudadano J.D.L.V., podría considerarse como un indicio, lo cual no conduce a una presunción hominis de culpabilidad que como único indicio no es suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados , siendo redundante y contrario a la economía procesal apertura la causa a juicio a sabiendas que los medios de pruebas ofertados son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado. Así las cosas considera quien aquí juzga que la fragilidad de los elementos de convicción presentados los hacen insuficientes para vislumbrar el éxito de tal acusación en un eventual juicio oral y público, pues tales elementos son insuficientes para establecer que el hecho señalado por la Fiscalía se realizo, no habiendo certeza en cuanto a que el hecho se haya realizado y existe la evidente imposibilidad material de incorporar nuevos datos a la investigación que inculpen al imputado. Todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos J.D.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 10.640.577, domiciliado en la carrera 02, S/N, Barrio Ajuro, Pimpinela, Estado Portuguesa y J.N.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.325.632, domiciliado en la calle 01, casa N° 16, Barrio el Milagro, San R.d.O., Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso E.Y.D.P., por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena de los acusados J.D.J.J. Y J.N.D.O..

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA.

Abg. I.M..

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