Decisión nº 0400-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de abril de 2010

199º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. M.E.Z.V..

La Secretaria: Abogada. M.B.V..

Imputados: J.C.P.M. Y F.C.F.

Fiscal del Ministerio Público: Abogada. J.C.B..

Defensa Pública: Abogada. P.E.O..

Delitos. VIOLENCIA FISICA y AMENAZA.

Victima: A.C.T.R..

Decisión N° 0400 -2010 Causa Penal N° CO1.19892.2010

Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, 20 de abril de 2010, se constituyo el Doctor M.E.Z.V., en su condición de Juez, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana J.C.B., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal a los ciudadanos J.C.P.M. Y F.C.F., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor M.E.Z.V., declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana J.C.B., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos J.C.P.M. Y F.C.F., quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos J.C.P.M. Y F.C.F., quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 18 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en su residencia en el Km. 24 a 500 metros aproximadamente de la carretera principal S.B.E.V., Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia que interpuesta por la ciudadana A.C.T.R., quien manifestó entre otras cosas, que en varias oportunidades mi esposo me ha golpeado cuando se encuentra borracho. Y hoy volvió a tomar licor, pero yo me fui para que mi hermana L.T. teté Rodríguez, para que no me golpeara, entonces él llegó borracho a que mi hermana y me golpeó con puños y me agarró por el pelo y me lo jalaba muy fierte y me quitó a mi hija de los brazos y se la llevó y eso lo hace siempre para obligarme a ir para mi casa y golpearme. Fue por eso que me decidí hoy a buscar a la policía del Moralito para que me ayudaran, entonces cuando ellos llegaron y metieron preso a mi esposo y me entregaron a mi hija. Pero cuando ya se i.F.C. un sobrino de él me gritó delante de los policías “vas a ver lo que te va a pasar después maldita perra” entonces la policía se lo llevó preso. Por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana A.C.T.R.; Acta Policial donde consta la aprehensión de los hoy imputados, Acta de derechos de ciudadanos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadanas L.M.T.R., Acta de Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, Informe médico provisional de reconocimiento realizado a la ciudadana A.R., suscrito por el medico Dr. M.A.H.C., medico cirujano adscrito al Centro Clínico Ambulatorio El Moralito, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.T.R., razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano J.C.P.M. por el delito antes mencionado y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.T.R., razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano F.C.F., por el delito antes nombrado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana A.C.T.R., al ciudadano J.C.P.M., de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al ciudadano F.C.F., de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a ambos se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los ciudadanos J.C.P.M. Y F.C.F. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron cada uno por separado no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: J.C.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 07-07-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.885.596, soltero, comerciante, hijo de F.P. y Yennis Martínez, residenciado en el Km 24, carretera S.B. - El Vigía, casa S/N°, al lado de la Bodega V.d.C., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-7241224 Y F.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 04-07-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.187.817, soltero, comerciante, hijo de Audio Camarillo (D) y L.E.F., residenciado en el Km 24, carretera S.B. - El Vigía, casa S/N°, donde se encuentra la Bodega San José, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada P.E.O., Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones la defensa sostiene la inocencia de mis representados en virtud que las reglas del juzgamiento son en libertad, estoy conforme con el pedimento del Ministerio Público referido a que le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad atendiendo a los artículos 8,9, 256, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que el lapso de presentación le sea impuesto por cada 30 días tomando en consideración de mis representados residen en el Km. 24 de la carretera que conduce de S.B. a El Vigía y por último solicito copias simples de todo el expediente así como del acta que se levanta. Es todo” Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados J.C.P.M. Y F.C.F., en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de VIOLENCIA FISICA al primero de los nombrados y AMENAZA, al siguiente mencionado, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana A.C.T.R., elementos estos que constan a los autos específicamente del acta de denuncia de la victima, del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde se practica la detención del imputado, el acta de lectura de derechos de la victima, acta de derechos de los imputado, acta de entrevista tomada a la ciudadana L.M.T.R., del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe médico de reconocimiento realizado a la victima ciudadana A.C.T.R., que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual de los mencionados imputados en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone a los imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos J.C.P.M. Y F.C.F., en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.C.T.R., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Así mismo, se ordena en cuanto al ciudadano J.C.P.M., por mandato judicial y en favor de la víctima A.C.T.R., las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Y en cuanto al ciudadano imputado F.C.F., se ordena en cuanto al ciudadano J.C.P.M., por mandato judicial y en favor de la víctima A.C.T.R., las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra de los imputados ciudadano J.C.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 07-07-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.885.596, soltero, comerciante, hijo de F.P. y Yennis Martínez, residenciado en el Km 24, carretera S.B. - El Vigía, casa S/N°, al lado de la Bodega V.d.C., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-7241224 Y F.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 04-07-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.187.817, soltero, comerciante, hijo de Audio Camarillo (D) y L.E.F., residenciado en el Km 24, carretera S.B. - El Vigía, casa S/N°, donde se encuentra la Bodega San José, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado J.C.P.M., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y F.C.F., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de AMENAZA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.C.T.R., elementos estos que constan a los autos específicamente del acta de denuncia de la victima, del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde se practica la detención del imputado, el acta de lectura de derechos de la victima, acta de derechos de los imputados, Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.M.T.R., del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, del Informe médico provisional realizado a la victima, suscrito por el Dr. M.A.H.C., suscrito al Centro Clínico Ambulatorio El Moralito, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual de los mencionados imputados en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone a los imputados de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos J.C.P.M. Y F.C.F., en los hechos incriminados referidos a los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.C.T.R., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Segundo: Se ordena por mandato judicial J.C.P.M. y en favor de la víctima A.C.T.R., las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.E. tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia, y en cuanto al ciudadano F.C.F., y a favor de la victima A.C.T.R., las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ejusdem. En tal sentido, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cuarto: Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la una y treinta (4:10 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abogado. M.A.Z.V.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abogada. J.B.

Los Imputados,

J.C.P.M.,

F.C.F.

La Defensa Pública,

Abogada. P.E.O.

La Secretaria,

Abogada. M.B.V.

Causa Penal N° C01-19892-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-0845-2010

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