Decisión nº 0040-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., trece (13) de enero de 2014.

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34509-13

Causa Fiscal Nº MP-47186-13

Decisión Nº 040-2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADOS: J.A.C.D., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15/01/1993, de 20 años de edad, titular de la de ciudadanía colombiana Nº 1.093.768.472, de profesión u oficio obrero, hijo de D.D.D. y de A.C., residenciado en el sector El Paseo, barrio 4 de Febrero, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono 0416-5663947.

Y.D.C.D.S., de nacionalidad colombiana, natural de Teorema, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18/01/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.375.194, ama de casa, hija de A.L.S. y de J.D., residenciado en el sector El Paseo, barrio 4 de Febrero, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia.

DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; preceptuado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día veintitrés (23) de octubre de octubre de 2013, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, se constituyeron en comisión de seguridad fronteriza por el sector La Pollera, vía que conduce a Pacasa, justamente frente a la finca denominada La Fortuna vía C.N. (TROCHA QUE CONDUCE A LA REPUBLICA DE COLOMBIA), de la carretera Nacional Machiques Colón, cuando lograron observar un vehículo, a cuyo conductor le indicaron se estacionara al margen derecho de la vía, para efectuarle una revisión, pudiendo constatar que los mismos trasladaban alimentos de la cesta básica: azúcar y arroz, quedando identificados como A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., el primero de los ciudadanos antes identificados, era el conductor del vehículo marca ISUZU. MODELO SPORT WAGON, TIPO CARIBE, COLOR ROJO, AÑO 1985, USO PARTICULAR, CLASE CAMINETA, PLACAS AB797VS, SERIAL DE CARROCERIA 5K51GFV402183, en el cual transportaban la cantidad de treinta (30) fardos de arroz, marca MASÍA, contentivo de 24 unidades cada uno de 01 kilo, para un total de 720 kilos, así también treinta (30) fardos de azúcar, marca CRISTAL, de 24 unidades, cada uno de 01 kilo, para un total de 720 kilos, para un total general de 1440 kilos.

Es el caso, que los funcionarios le preguntaron a los ciudadanos si tenían algún tipo de permisología o guía para trasladar los productos antes indicados, contestando los imputados que no tenían ningún tipo de permiso, de seguidas se procedió a trasladar el vehículo y la evidencia hasta el comando, lugar donde se procedió a realizar la detención de los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., colocándolos a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; preceptuado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, trece (13) de enero de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., son responsables en grado de autores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los testimonios de los Expertos: PRIMERO: deposición del funcionario E.C., Agente de Investigaciones II, Jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, responsable de llevar a cabo el dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal marcada con el Nº 9700-176-SC, de fecha 05/12/2013, a treinta (30) fardos de azúcar marca CRISTAL, de 24 unidades de 01 kilo cada uno, para un total de 720 kilos de azúcar y treinta (30) fardos de arroz, marca MASIA, de 24 unidades de 01 kilo cada uno, para un total de 720 kilos de arroz. SEGUNDO: declaración del efectivo militar Sargento Maestro/3ERA CAMBAR MACHADO LEONARDO, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando S.B.d.Z., encargado de realizar el Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 18 de diciembre de 2013, al vehículo MARCA ISUZU, MODELO SPORT WAGON, TIPO CARIBE, COLOR ROJO, AÑO 1985, USO PARTICULAR, Clase CAMIONETA, PLACAS AB797VS, SERIAL DE CARROCERIA 5K51GFV402183, presuntamente empleado por los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., para transportar la evidencia incautada.

De la declaración de Victimas y Testigos: testimonio de los funcionarios Sargento Mayor Segundo R.M.E.A., Sargento Primero BUITRIAGO DANNY, Sargento Primero AGUIAR MARCHAN A.J., asignados a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., plasmadas en el acta policial de fecha 23/10/2013.

PRUEBAS PERICIALES: PRIMERO: acta de inspección técnica, de fecha 23/10/2013, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento Mayor Segundo R.M.E.A., Sargento Primero BUITRIAGO DANNY, Sargento Primero AGUIAR MARCHAN A.J., al servicio de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual describen y dejan constancia del lugar donde ocultaban los insumos de la cesta básica y la sustancia química controlada, así como también del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S.. SEGUNDO: resultado del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-176-SC, de fecha 05/12/2013, debidamente firmada por el funcionario E.C., Agente de Investigaciones II, Jefe del área técnica perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, practicada a los treinta (30) fardos de azúcar marca CRISTAL, de 24 unidades de 01 kilo cada uno, para un total de 720 kilos de azúcar y treinta (309 fardos de arroz, marca MASIA, de 24 unidades de 01 kilo cada uno, para un total de 720 kilos de arroz. TERCERO: resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha 18 de diciembre de 2013, refrendada por el Sargento Maestro/3ERA CAMBAR MACHADO LEONARDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al vehículo MARCA ISUZU, MODELO SPORT WAGON, TIPO CARIBE, COLOR ROJO, AÑO 1985, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PLACAS AB797VS, SERIAL DE CARROCERIA 5K51GFV402183.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: acta de registro de cadena de custodia, de fecha 23/10/2013, a través de la cual el funcionario Sargento Mayor Segundo R.M.E.A., del Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, colecta y entrega la evidencia física incautada a los imputados, dejando constancia del resguardo de la misma, correspondiente a TREINTA FARDOS DE AZÚCAR MARCA CRISTAL, DE 24 UNIDADES DE 01 KILO CADA UNO PARA UN TOTAL DE 720 KILOS DE AZÚCAR Y TREINTA (30) FARDOS DE ARROZ, MARCA MASIA, DE 24 UNIDADES DE 01 KILO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 720 KILOS DE ARROZ. SEGUNDO: acta de registro de cadena de custodia, de fecha 23/10/2013, mediante la cual el efectivo militar Sargento Mayor Segundo R.M.E.A., adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, colecta y entrega la evidencia física incautada a los imputados, dejando constancia del resguardo de la misma, correspondiente a un vehículo MARCA ISUZU, MODELO SPORT WAGON, TIPO CARIBE, COLOR ROJO, AÑO 1985, USO PARTICULAR, CALSE CAMIONETA, PLACAS AB797VS, SERIAL DE CARROCERIA 5K51GFV402183.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de sus representados.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral por la abogada J.B., Fiscal (A), en contra de los encausados A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión de los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; preceptuado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados encartados, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de los tantas veces mencionados ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GELNDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 040 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa Penal N° C02-34509-13.-

Causa Fiscal N° 24-F16-47186-13

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