Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de Mayo de 2014.

204° y 155º

Causa Penal Nº C02-35110-2014

Causa Fiscal Nº F16-10560-14

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, lunes 26 de mayo del año 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.110-2014, seguida en contra del ciudadano N.S.M.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y castigado en el artículo 222 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de auto N.S.M.M., previo traslado de la sala de espera, la Defensora Privada Abg. ADREALYS PERNIA. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra la abogado J.B., en su condición de Fiscal Municipal Segundo, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta (30) de abril de 2014, en contra del ciudadano N.S.M.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y castigado en el artículo 222 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día 05 de enero de 2014, aproximadamente a las dos horas y cincuenta minutos de la mañana (02:50 a.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal F.J.P. del estado Zulia, se encontraban realizando patrullaje en la parroquia C.Q.d.M.F.J.P. del estado Zulia, en el sector la “Y”, cuando visualizaron 2 vehículos motos que se desplazaban a alta velocidad conducidas por 2 ciudadanos y una acompañante, por lo que le dieron la voz de alto, por cuanto los mismos se encontraban sin casco y los vehículos motos no tenían luces, ni delanteras ni traseras, por lo que le indicaron a los conductores que se estacionaran al margen derecho de la vía con el objeto de realizarle una inspección tanto a los vehículos como sus documentos personales. De inmediato uno de ellos junto con sus acompañantes tomaron la decisión de darse a la fuga, por lo que reportaron a las unidades radio patrulleras, P-001, siendo infructuoso el paradero de ellos, por lo tanto a los que habían quedado en el lugar se les advirtió de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado en el bolsillo derecho del pantalón 4 municiones, 3 de calibre 38mm especial percutida, una calibre 9 mm sin percutir, manifestando el mismo que se las habían regalado, solicitándole los documentos de la moto y personales, manifestando que no los poseía, indicándoles que estaban infringiendo en los artículos 63, 181 numeral 01 y 02 de la Ley de Transporte Terrestre, quien presuntamente se alteró y vociferó palabras obscenas, indicándoles que se calmaran y que los tenía que acompañar hasta el Centro de Coordinación Policial, quien se abalanzó en contra del oficial J.B., quedando identificado como N.S.M.M., a quien se le incautó igualmente el vehículo moto marca EMPIRE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K64AM011331, AÑO 2010, SIN PLACA, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por el ciudadano N.S.M.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y castigado en el artículo 222 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se pide respetuosamente, sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: N.S.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el día 12/12/1994, de 19 años de edad, indocumentado, identificado en el sistema con la nomenclatura FFTINKOJ, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y de padre desconocido, residenciado en el barrio Las Madres, calle principal, casa s/n, a 4 casas del Mercal, Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin presión, ni coacción ni apremio, expuso: “Yo me voy a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho ADREALYS PERNIA, actuando en su carácter antes indicado a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, luego de escuchar a mi representado su deseo de irse a juicio, me opongo a que sea admitida la acusación fiscal, ya que carece de elementos de pruebas para sostenerla en un juicio, además mi defendido se considera inocente, y en base al principio de proporcionalidad, requiero se mantenga el estado de libertad del defendido, toda vez que éste ha venido dando fiel cumplimiento con sus obligaciones. Petición que se realiza con base en lo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 9, 230 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, abogado J.B., la acusación interpuesta en fecha TREINTA (30) de abril de 2014, en contra del ciudadano justiciable N.S.M.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y castigado en el artículo 222 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: Indicada en los numerales 1 y 2. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: señaladas con los números 1, 2, 3 y 4 del capítulo destinado a la promoción de los medios probatorios. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: descritas bajo los particulares 1 al 7. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor del justiciable de autos. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 06 de enero de 2014, según decisión Nº 019-14, a favor del ciudadano N.S.M.M., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano N.S.M.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 Del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano N.S.M.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “señora juez, eso no es verdad, siempre me agarran, voy a juicio entonces pues, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, la acusación no amerita ser subsanada, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por los abogados R.M. y MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la Abogado J.B., en contra del justiciable N.S.M.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos legales de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y castigado en el artículo 222 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 06 de enero de 2014, según decisión Nº 019-14, a favor del ciudadano N.S.M.M., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

N.S.M.M.

La Defensa Privada

Abg. ADREALYS PERNIA

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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