Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., catorce (14) de Enero del año 2014

203° y 154º

ASUNTO PENAL CO2-25.286-2012.

ASUNTO FISCAL F16-0054-2012

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy, catorce (14) de enero de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha 29 de Octubre de 2012, al imputado de autos ciudadano R.J.S.C., relacionado con la causa penal Nº C02-25.286-2012, instruida por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., actuando con el carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado R.J.S.C., debidamente asistido por el abogado AITOB LONGARAY, Defensa Privada, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra al abogado defensor AITOB LONGARAY, quien expuso: “en fecha 29 de Octubre de 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 44 (hoy 45) del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano R.J.S.C., por último solicito copias del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: R.J.S.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 31-08-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.579.275, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.D.S.B. y de E.M.C.M., y residenciado en la Parroquia S.C.d.Z., avenida 02, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción y ni apremio, expuso: “Bueno yo quiero decir, que yo cumplí con todas las obligaciones impuestas, es todo”. Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Vistos los informes inicial y de finalización del régimen de prueba emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 El Vigía, Estado Mérida, en los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha 29 de Octubre de 2012, en el acto de audiencia preliminar (audiencia oral), por lo que no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho, no existiendo más nada que decir, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de enero de 2011, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios SARGENTO AYUDANTE M.O.A., SARGENTO SEGUNDO G.L.J., SARGENTO SEGUNDO F.H.I., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control móvil, ubicado en el sector aeropuerto, km 3, carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, cuando lograron observar un vehículo que se dirigía en sentido hacía la alcabala, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Año 2004, Tipo Chasis, Clase Camión, Uso carga, Color Azul, Placas 4A25346, Serial de Carrocería 8YTKF36L748A25346, al cual le practicaron inspección de rutina, observando que detrás del asiento del conductor se hallaban oculto cinco (05) recipientes plásticos de color transparente, con capacidad para cuarenta (40) litros cada uno, contentivas en su interior de combustible denominado gasolina, y la cantidad de ciento cuarenta (140) litros de combustible de gasolina en el tanque del vehículo, en el cual eran transportados los recipientes para un total de trescientos cuarenta (340) litros, seguidamente le solicitaron al conductor sus documentos personales, los del vehículo, los del combustible que transportaba y el permiso de energía y minas, quedando identificado como R.J.S.C., manifestando este no poseer ningún tipo de permiso que lo ampare, siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales y puesto posteriormente a la orden de la representación fiscal. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado 29 de octubre de 2012. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-217, de fecha 30/01/2013 (folio 90) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3145, de fecha 29/10/2013 (folio 90), emitidos a favor del ciudadano R.J.S.C., debidamente suscritos por la LIC. LISBETH PAREDES y CRIM. D.M., en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día 28 de Agosto de 2012, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.J.S.C.. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.286-2012, a favor del ciudadano R.J.S.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 31-08-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.579.275, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.D.S.B. y de E.M.C.M., y residenciado en la Parroquia S.C.d.Z., avenida 02, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 29 de Octubre de 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, con ocasión a la Medida Alternativa de justicia concedida en su oportunidad procesal, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las Nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana de hoy (9:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

R.J.S.C.

El Defensor Privado,

Abg. AITOB LONGARAY

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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