Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 14 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001334

ASUNTO : YP01-P-2012-001334

RESOLUCION No. 122.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

El JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: R.D.J.M.G. (OCCISO).

PENADOS: BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula Nº 8.952.255, hija de Z.M. y de J.B. (d), y L.J.G.W., venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, cedula de identidad Nª 5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J.S.Z.F., casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de E.W. y de G.G..

DEFENSA: Abg. L.A., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

PENA: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 02-05-2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra de los penados: BENAVIDEZ MUÑOZ M.E., venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacida en fecha 26-03-1966, residenciada en el barrio Jerusalén, calle 01 casa s/n, casa de color blanco al lado del Modulo Barrio Adentro, cedula Nº 8.952.255, hija de Z.M. y de J.B. (d), y L.J.G.W., venezolano, de 54 años de edad, estado civil Soltero, cedula de identidad Nª 5.907.218, nacido en fecha 15-11-1957, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J.S.Z.F., casa de color blanco, natural de Guiria Estado Sucre, hijo de E.W. y de G.G.; sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 01 de noviembre de 2013; mediante la cual los condenó a cumplir la pena de TRECE (13) Años DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de enero de 2014.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., está detenidos desde el día 02-05-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que han permanecidos recluidos por el lapso de 01 año, 11 meses y 12 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 11 años, 00 meses y 19 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 02-05-2025, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo que ocurrió en fecha 02-08-2015.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 02-09-2016.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 02-01-2021.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 02-05-2025.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-02-2022, fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrán solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados BENAVIDEZ MUÑOZ M.E. y L.J.G.W., arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día 23 de abril de 2014, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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