Decisión nº PJ0122013000065 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2009-002360

DEMANDANTE: G.J.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.813.392, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos E.F., YASNELIS HERNANDEZ, M.R. y R.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.428, 92.688, 10.423 y 46.404, respectivamente.

CO-DEMANDADAS: 1) Sociedad Mercantil PI TOOLS, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el No. 42, tomo 21-A; y 2) Sociedad Mercantil CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1991, Tomo No. 28-A, No. 33, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., D.P. y D.F., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 152.302 y 115.735, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato colectivo y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de octubre de 2009, acudió el Abogado en ejercicio E.F., en su condición de representante legal del ciudadano G.J.B.M., e interpuso demanda en contra de las Sociedades Mercantiles PI TOOLS, S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), con el objeto de que se diera cumplimiento al contrato colectivo y el pago de otros conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 22 de octubre de 2009 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se libraran nuevos carteles de notificación a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, librando nuevo cartel de notificación.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 29 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes, es decir, el actor debidamente representado y las Sociedades Mercantiles PI TOOLS, S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., y PDVSA Petróleo, S.A., con su representación judicial, dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada.

En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la empresa PI TOOLS, S.A., solicitó la reposición de la causa. Por su parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de octubre de 2010, solicitó el desistimiento de dicha reposición y la reanudación de la audiencia preliminar. En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró la nulidad del acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2010, y repuso la causa al estado en que se libren nuevos carteles de notificación dirigidos a la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

En fecha 18 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), desistió del procedimiento en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); en fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Homologó el desistimiento realizado, indicando que la causa seguía en contra de la empresa PI TOOLS, S.A., y la CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A.

En fecha 03 de junio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 28 de julio de 2011. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que la audiencia se realizaría el día 28 de octubre de 2011, con motivo del reposo médico en el cual se encuentra la Juez que preside dicho Tribunal. En fecha 28 de octubre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 25 de noviembre de 2011.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada y suspendida en varias ocasiones, hasta la fecha del 04 de mayo de 2012, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 04 de junio de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de julio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2012. En fecha 03 de octubre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de febrero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resolución de fecha del 04 de febrero 2013 al 08 de febrero 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado, en virtud de quebrantos de salud por parte de la Juez que preside éste Tribunal.

En fecha 22 de marzo de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 11 de julio del 2013. Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó servicios para la Sociedad Mercantil PI TOOLS, S.A., la cual pertenece o forma parte del grupo económico CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. Que ingresó en la referida Sociedad Mercantil el 09 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Operador de Planta, y no de técnico de campo como lo denominaba la patronal; devengando un salario de Bs. 46,08 diarios y que era el único salario que recibía por su contraprestación de servicios.

Que fue contratado en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia, por dicha Sociedad Mercantil, para que prestara servicios como Operador de Planta en las instalaciones de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., ubicada en el sector Planta Urdaneta García, en La Cañada de Urdaneta Estado Zulia.

Que el horario que desempeñaba era conocido como triple cinco y seis; es decir, 5X5X5X6 y se ejecutaba en los siguientes horarios: desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., desde las 3:00 p.m., hasta las 11:00 p.m., y de desde las 11:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., bajo la siguiente modalidad:

- 5 días o 6 días, dependiendo del turno que debiera laborar, en horario de 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., en éste caso descansaba 2 días de cada semana.

- 5 días de labores comenzando desde las 3:00 p.m., hasta las 11:00 p.m., y descansaba 2 días.

- 5 días en el horario de las 11:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., y descansaba 2 días a la semana.

- 6 días de labores que comenzaban dependiendo del horario que hubiera cumplido la semana anterior; que cuando eso ocurría laboraba más de los días, o en todo caso de las horas que legalmente debía laborar, porque laboraba durante 6 días consecutivos, por lo que la accionada debía cancelar un día adicional de labores, hecho con el que nunca cumplió.

Que como quiera que descansaba 2 días durante 3 semanas, la última de esa semana laboraba 6 días consecutivos, cuando lo lógico era que laboraba 5 días de cada semana, partiendo del hecho que laboraba semanalmente en el turno nocturno mas de 35 horas semanales de labores, ya que laboraba un total de 40 horas y un total de 48 horas cuando le tocada la semana de 6 días de labores. Que eso significa, que la accionada debía cancelarle ese día adicional laborado, hecho con el que cumplió en pocas oportunidades, lo que significa que reconoce que debía pagársele pero posteriormente se lo dejaron de cancelar, aún cuando los pago se realizaba de forma quincenal, pero no bajo el a.d.C.C. de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, eso significa que no era personal de nómina mayor, por lo que tenía el legal y legítimo derecho de recibir los beneficios de ese contrato petrolero.

Que las funciones que desempeñaba eran las de Operador de Planta, que son las siguientes: se trasladaba al campo a tomar muestras de crudo y gas en los puntos de muestra de la planta (H2S), trasladaba esas muestras al laboratorio de análisis de crudo de PDVSA, para determinar la cantidad de (H2S) presente en el crudo y en el gas; determinaba la cantidad de agua en el crudo que entraba y salía de la planta; realizaba los análisis de crudo y le notificaba al Capataz de la sociedad mercantil PDVSA y al operador de la sociedad mercantil PI TOOLS, S.A., presentes en la planta, para que procedieran a graduar la inyección de química de acuerdo con el caudal de crudo que estaba recibiendo la planta; realizar inventario de los materiales usados en la planta; preparar las soluciones y reactivos usados en el laboratorio tales como xileno, tolueno, sulfato de cadamio, los cuales son altamente cancerígenos; mantener el orden y efectuar las tareas de limpieza en el laboratorio; verificar que el equipo de seguridad, detector de H2S digital y los equipos de aire auto contenido estén en óptimas condiciones de uso, prestar apoyo al personal de PDVSA en la planta en las siguientes tareas: revisar la planta para determinar si los compresores funcionan correctamente; revisar los tanques sulfatrin para verificar la presión de los mismos; revisar las bombas de despacho del crudo; guardar y custodiar las instalaciones y equipos de propiedad de las sociedades mercantiles en la planta; llenar el cuaderno de reporte diario. Que todas esas funciones jamás las realizaba un Técnico Operador de Campo.

Que entre la sociedad mercantil PI TOOLS, S.A., y la sociedad mercantil PDVSA, existía un contrato mercantil. Que la accionada está obligada a concederle todos y cada uno de los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo, pero solo se le canceló el salario básico, el bono nocturno que también está establecido en la LOT, tiempo de traslado y horas extraordinarias, todo consagrado en la LOT. Que no era un empleado de nómina mayor, porque siempre laboró como un trabajador de nómina menor, no solo por las funciones que desempeñaba, sino además porque nunca tuvo personas bajo su supervisión, ni obligó a ninguna de las empresas que conforman el consorcio. Que la denominación de Técnico integral de campo, no figura en el tabulador de la industria petrolera. Que el carnet que portaba decía Operador Integral, que es una denominación que si figura en el tabulador, y por tal motivo es beneficiario de dicha contratación.

Que laboró en la misma planta bajo la supervisión de la sociedades mercantiles OCCIDENTAL DE PETROLEUM (OXI) y BRITISH PETROLEUM HOLDING VENEZUELA, TLD, laborando con las mismas funciones que ejercía, por lo que siempre, recibió todos y cada uno de los beneficios derivados del Contrato de la Industria Petrolera.

Que el 02 de junio de 2009, la accionada prescindió de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello, y le canceló parte de sus prestaciones sociales bajo el amparo de la LOT, por lo que existe una marcada diferencia entre lo cancelado y lo adeudado, operando de pleno derecho lo previsto en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Que por las anteriores consideraciones, reclama los siguientes conceptos en base al salario que se encuentra descrito en el escrito libelar:

- Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo: la cantidad de Bs. 14.543,64.

- Horas de tiempo de viaje: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo) la cantidad de Bs. 22.117,oo.

- Sexto día laborado: (Cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo) la cantidad de Bs. 3.146,98.

- Días domingos laborados: la cantidad de Bs. 12.656,83.

- Bono Compensatorio: la cantidad de Bs. 57.120,oo.

- Ayuda especial única: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo) la cantidad de Bs. 6.000,oo.

- Participación en los beneficios de utilidades: la cantidad de Bs. 31.697,10.

- Diferencia de vacaciones (2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción 2009), la cantidad de Bs. 30.404,63.

- Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo: la cantidad de Bs. 18.829,68., y la cantidad de Bs. 140,52 diarios por cada día que transcurra.

- TEA: la cantidad de Bs. 40.000,oo.

Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 236.515,78., que le adeuda las demandadas, y la cual exige le sea cancelada mas lo que corresponde indexación monetaria, costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

PI TOOLS, S.A

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega y rechaza que su representada en algún momento de su existencia pudiera haber firmado algún contrato de obra o de servicios para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., porque en verdad con quien sostuvo un contrato fue con la empresa PDVSA PETROLEOS, .S.A., que es una empresa diferente y es una filial del holding PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia niegan que el demandante pudiera haber estado cubierto en sus labores por algún contrato colectivo, porque en verdad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., nunca ha firmado algún contrato colectivo y menos de alguna federación de trabajadores, ya que PDVSA no tiene personal obrero, sino personal directivo.

Niegan, que el demandante pudiera estar cubierto o beneficiado en sus labores por alguna convención colectiva, y menos por la convención colectiva de trabajo petrolera, ya que el demandante quiere derivar sus beneficios de una solidaridad que nunca existió, porque su representada nunca tuvo algún contrato con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Que es cierto que el demandante le prestó servicios a su representada desde el 09 de enero del 2006, hasta el 02 de junio de 2009, pero nunca prestó servicios como Operador de Planta, sino como Técnico Integral de Campo.

Como defensa de fondo, oponen la falta de cualidad del demandante para intentar ésta acción, y en consecuencia la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, por las siguientes razones: para el caso imposible de que se pueda entender que su representada le trabajó a PDVSA PETROLEOS, .S.A., alega lo siguiente:

  1. que es un hecho notorio que el día 15 de enero del año 2007 entró en vigencia la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA PETROLEOS, .S.A., y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo Gas sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV), contrato que estaba vigente para el momento en que el demandante le prestó servicios a su representada.

  2. que según el numeral 3 de la cláusula 69 de la convención, señala que para que el trabajador hubiese disfrutados de los beneficios del mismo, debió estar inscrito en el SISDEM, que PDVSA PETROLEOS, .S.A., debió establecer que entre los beneficios de los trabajadores, los mismos estaban cubiertos, lo cual no fue así, ya que PDVSA PETROLEOS, .S.A., entre otras cosas le dio instrucciones a su representada, para que le cancelara a los trabajadores únicamente los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que ésta considerare conveniente.

  3. que el demandante nunca estuvo inscrito en el SISDEM, y en consecuencia mal podría ser beneficiario de la convención.

  4. que para estar inscrito en el SISDEM el demandante debió estar inscrito también en uno de los sindicatos petroleros firmantes de la convención colectiva, y nunca fue miembro de alguno de estos sindicatos.

  5. que la prestación del servicios brindado por el demandante, no está tipificado en el anexo No. 1 de la convención, denominado lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria, donde aparece el listado de trabajadores que tienen derechos a los beneficios de la convención, por cuanto en verdad el demandante mientras prestó sus servicios lo hizo como Técnico Integral de Campo, para lo cual necesariamente tenía que tener el Título de Técnico Superior egresado de un Instituto Universitario, por lo que no era ningún obrero.

    Que por dichas razones, el demandante no estuvo ni está cubierto por los beneficios de la convención colectiva petroleara, y tampoco por la del año 2010, y así solicita se declare.

    Como defensa de fondo, plantean también la falta de cualidad del demandante para haber intentado la presente demanda, toda vez que el mismo era un trabajador de confianza excluido de la convención. Que las labores que realizó el actor, fueron de un Técnico Integral De Campo, estando al tanto de secretos industriales utilizados por PDVSA PETROLEOS, .S.A., en la planta donde prestaba sus servicios, ya que como el mismo actor confiesa en su demanda, la planta Urdaneta García es la encargada de recibir la producción de crudo acido proveniente de pozos de lago y tierra. Que los Técnicos Integrales de Campo, ejercían las funciones que explica el actor en su escrito libelar.

    Que mientras el actor prestó sus servicios, lo hizo como un trabajador de dirección y de confianza, y en consecuencia es imposible que pudiera estar cubierto por la convención colectiva petrolera, y cita artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que nada se le adeuda al actor por horas de sobretiempo, ni bono nocturno, ya que todos fueron debidamente cancelados. Que es cierto, que el actor devengó un salario diario de Bs. 46,08., y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan los conceptos y las cantidades reclamadas en el escrito libelar, toda vez que el actor no es beneficiario de la convención colectiva petrolera, y todos los conceptos fueron cancelados oportunamente en base a la Ley aplicable.

    Opone como defensas la caducidad de la acción, de conformidad con el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las cláusulas 57 y 69 de la convención colectiva petrolera.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

    “…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

    Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si existe o no solidaridad entre las co-demandadas, la procedencia de la excepción al fondo de falta de cualidad activa del demandante, la caducidad de la acción, y por ende la procedencia o no de los conceptos y diferencias reclamadas por el actor. Así se establece.-

    Por otra parte, debe configurarse la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez que de ello dependerá una posible inversión de la carga probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios.

    En consecuencia, partiendo de la forma en la cual ha quedado trabada la litis frente a los argumentos y defensas opuestas por las partes, considera quien sentencia que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PI TOOLS S.A., y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A.; y por su parte, le corresponde a la parte demandada, demostrar a todo evento, el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE

    1. - MERITO FAVORABLE:

      En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    2. - DOCUMENTALES:

      - Promovió en setenta y dos (72) folios útiles, recibos de pago rielantes del folio 156 al 226. Al efecto, la representación judicial de la parte demandada PI TOOLS S.A., reconoció los recibos presentados; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

      - Promovió en cinco (05) folios útiles, pagos por utilidades, vacaciones y bono vacacional, los cuales rielan del folio 227 al 232. Al efecto, la representación judicial de la parte demandada PI TOOLS S.A., reconoció los recibos presentados; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

      - Promovió en un (01) folio útil, Liquidación de prestaciones sociales rielante en el folio 234. Al efecto, la representación judicial de la parte demandada PI TOOLS S.A., reconoció la misma; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y ésta será analizada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

      - Riela en el folio 233, documental no promovida en el escrito de promoción de pruebas, referente a “Solicitud de tarjeta de identificación al trabajador contratista y relacionado”. Al efecto, la representación judicial de la parte demandada PI TOOLS S.A., señaló que no puede oponérsele a su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio toda vez que la misma no emana de la hoy demandada de autos. Así se establece.-

    3. - EXHIBICIÓN:

      - Solicitó la exhibición de los originales de: a) los recibos de pago; b) los pagos por utilidades, vacaciones y bono vacacional; y c) la liquidación de prestaciones sociales. Al efecto, en vista que la parte demandada reconoció las documentales presentadas por la parte actora, considera ésta Juzgadora inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se establece.-

    4. - TESTIMONIALES:

      - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.V., R.S., ROGER RIERA, TEOLINDO WILHEM, F.G. y W.P., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

    5. - INFORMES:

      - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal en auto de admisión de pruebas negó la misma por imprecisa. Así se establece.-

      PARTE DEMANDADA

    6. - MERITO FAVORABLE:

      En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    7. - INFORMES:

      - Solicitó se oficiara a PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto dichas pruebas informativas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas, la parte promovente desistió de las mismas. Así se establece.-

    8. - DOCUMENTALES:

      - Promovió en treinta y un (31) folios útiles, los siguientes documentos: a) minuta de reunión marcada con la letra A; b) liquidación y cálculo de prestaciones sociales; c) solicitud de anticipos y adelantos; d) cálculo de vacaciones; cartas, prestamos y presupuestos; y e) notificación de ausencia y cálculo de horas extras nocturnas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

      USO DEL ARTÍCULO 103

      DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

      Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano G.J.B.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente: “que no recuerda la fecha exacta de cuando comenzó a trabajar, que serían 4 años atrás más o menos el 09 de enero de 2004 o 2006; que trabajó en la Planta Urdaneta García durante 10 años, con occidental de hidrocarburos, con óxi y otras empresas, y con PI TOOLS, que comenzó porque los compañeros de PDVSA conocían de su caso y conocían al otro tipo que trabajó allí, que estaban cesante, entonces a PI TOOLS, le asignan ese contrato de inyección de químicos y comienzan a buscar personal, y ellos les dan los datos de nosotros, que ellos son 8, 4 operadores y 4 laboratoristas; que él es operador y laboratorista, que todo el tiempo laboró en la Planta haciendo lo mismo que hizo con PI TOOLS, y nunca tuvo ningún problema a nivel de prestaciones, que siempre estaban bajo el contrato colectivo petrolero; que estaba inscrito en el SISDEM y en la Federación Bolivariana de Trabajadores Petroleros; que ellos trabajan por guardias, y había un semana que le tocaba hacer de laboratorista, y tenía que ir al campo donde estaba la entrada del crudo contaminado, tomaba la muestra, iba con personal de PDVSA porque siendo la contratista estaban subordinados al dueño de la casa que era PDVSA, entonces ellos tomaban sus muestras paralelas, se la llevaban al laboratorio y hacían su muestra, y entonces ellos hacían otra, donde tomaban crudo y gas, se iban al laboratorio determinaban la cantidad de H2S que se encontraba, y le indicaban que cantidad de H2S estaba llegando y que cantidad de químico había que inyectarle, y el capataz de PDVSA autorizaba para que procedieran a hacer la inyección; que una vez transcurridas 2 horas, tomaban otra muestra para ver si el H2S era el promedio óptimo para que el crudo pudiera ser moldeado y ser comercializado; que como operador de planta tenía que estar haciéndole mantenimiento a las bombas, los tanques de químico, y chequear todos los equipos de detectores de H2S porque es altamente mortal, y tienen que ir con el traje de auto-contenido, su radio, y su detector de H2S; que eran los mismos 8 pero una semana le tocaba a uno como laboratorista y al otro como operador y se rotaban; que PI TOOLS maneja la figura de técnico integral de campo para evadir el SISDEM; que al ver lo que les estaban pagando, comenzaron a reclamar y el ingeniero Marín que fue el que consignó el contrato porque era el Gerente General de la empresa, les dijo que se quedaran tranquilos que ellos tenían una alcancía allí y a la final PI TOOLS iba a tener que pagarles como es, porque la actividad era manejo de crudo y gas; que transcurrieron 4 años y comenzaron a reclamar en la gerencia de contratación la salina, porque habían rumores de que a PI TOOLS la iban a sacar por incumplimiento de contrato, porque en 2 años se debía hacer la ampliación de la planta, que manejaba 4 mil barriles de crudo, y el proyecto de PI TOOLS era ampliarla para levarla a 8 mil barriles, pero el proyecto quedó en el 60% de culminación; que al final PDVSA le cortó el contrato a PI TOOLS, y estuvieron como 6 meses en la planta prácticamente haciendo labores de custodios, de los equipos de PI TOOLS, porque la inyección de química es un proyecto nuevo, porque esa planta lo que hacía era endulzar el crudo, es decir le quitaba el H2S con calentamiento en unos hornos, y ellos reactivaron los hornos para ver si iban a seguir o no con PI TOOLS, y en eso pasaron 6 meses hasta que PI TOOLS decidió liquidarlos a todos, que actualmente la inyección en esa planta la tiene PDVSA, y activan el horno por si les falla la inyección; que ellos estaban bajo las ordenes de PDVSA cumpliendo labores de operadores y laboratoristas, y que trabajó 10 años con varias contratistas y trasnacionales y en ningún momento tuvo ese tipo de situación.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

      Ahora bien, considera necesario ésta Juzgadora, en virtud de las defensas de fondo alegadas por la parte accionada, establecer en primer lugar lo alegado en relación a la falta de cualidad, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, donde estableció lo siguiente:

      “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

      Siendo así, se observa que la demandada indicó en su contestación que el actor era un trabajador de confianza, y que no existe la solidaridad alegada, alegando a su vez que se trata de un consorcio pasivo necesario. Así las cosas, se hace necesario señalar lo siguiente:

      Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato, para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

      Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

      La legitimación pasiva, en principio, la tiene cualquier persona que haya sido demandada, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

      De lo anterior se desprende, que al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe atenderse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

      Nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte a la persona del trabajador y, por la otra, a la persona del patrono, quienes tiene la cualidad para actuar en el juicio. Es así, que un sector calificado de la doctrina, señala la cualidad de la siguiente manera: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

      En sentencia de fecha 16 de junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

      …la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

      (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

      Asimismo, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

      Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se indicó lo siguiente: “…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

      Por su parte, la doctrina expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

      Partiendo así de las consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinal citadas ut supra, se concluye que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

      Indicado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el criterio de sentencia No. 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, (caso: S.D.R.G. contra SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A), en el que se sentó lo siguiente:

      Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

      Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción

      (Resaltado del Tribunal)

      En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2010, desistió del procedimiento en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y que en principio se había ejercido la acción contra un grupo de personas jurídicas que conforman por un lado un grupo económico de empresas como demandados principales, y por otro lado, una empresa estatal como responsable solidaria de las obligaciones de sus contratistas, por ejecutar éstas y por ende el trabajador una actividad inherente a la actividad petrolera, por lo que entre las co-demandadas existe indiscutiblemente un litisconsorcio pasivo necesario.

      Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, la defensa en su contestación plantea la inexistencia del grupo económico de empresas alegado por la parte actora, y que estas realizaran actividades inherentes y conexas a la industria petrolera, y/o que la misma tiene un contrato suscrito de obras con la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

      En este orden de ideas, se considera necesario analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997); y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para determinar la procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas, se citan:

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  6. Estuvieren íntimamente vinculados,

  7. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  8. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que dicha presunción opere, debe co-existir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Por otra parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Los patronos y patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren un idéntica denominación, marca o emblema;

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    De lo anterior, ciertamente, al indicarse en la contestación la no existencia de un grupo económico entre PI TOOLS S.A., y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., y la no suscripción de un contrato de obras entre las codemandadas y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se conservaba la carga de la prueba de la parte actora respecto de estos hechos, y en tal sentido, el accionante debía demostrar en el presente asunto, los extremos necesarios para la procedencia de la presunción establecida en los artículos 55 y 56 ejusdem.

    Al efecto, según se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de los mismos dichos del actor, el principal objeto de la empresa PI TOOLS S.A., radica en prestar a empresas petroleras maquinarias, equipos, herramientas, componentes, o la refinación y comercialización de hidrocarburos; así como el mantenimiento de dichos bienes con el fin de que la producción del crudo cumpla con los parámetros óptimos requeridos para la comercialización. Siendo así, la empresa PI TOOLS S.A., es una contratista petrolera, pues fue creada especialmente para prestar servicios a empresas petroleras estatales o privadas, y el mismo actor señaló que: “que trabajó en la Planta Urdaneta García durante 10 años, con occidental de hidrocarburos, con óxidos y otras empresas, y que con PI TOOLS, que comenzó porque los compañeros de PDVSA conocían de su caso y conocían al otro tipo que trabajó allí, que estaban cesante, entonces a PI TOOLS, le asignan ese contrato de inyección de químicos y comienzan a buscar personal, y ellos les dan los datos de nosotros, que ellos son 8, 4 operadores y 4 laboratoristas (…) que al final PDVSA le cortó el contrato a PI TOOLS, y estuvieron como 6 meses en la planta prácticamente haciendo labores de custodios, de los equipos de PI TOOLS, porque la inyección de química es un proyecto nuevo, porque esa planta lo que hacía era endulzar el crudo, es decir le quitaba el H2S con calentamiento en unos hornos, y ellos reactivaron los hornos para ver si iban a seguir o no con PI TOOLS, y en eso pasaron 6 meses hasta que PI TOOLS decidió liquidarlos a todos, que actualmente la inyección en esa planta la tiene PDVSA, y activan el horno por si les falla la inyección; que ellos estaban bajo las ordenes de PDVSA cumpliendo labores de operadores y laboratoristas, y que trabajó 10 años con varias contratistas y trasnacionales y en ningún momento tuvo ese tipo de situación”.

    De tal manera, que tiene ésta Juzgadora que la actividad desempeñada por la empresa PI TOOLS S.A., patrono directo del demandante, es una actividad inherente a la industria petrolera, en virtud de que el cumplimiento de las funciones del actor, propias del proceso productivo de la demandada PI TOOLS S.A, garantizan o determinan la calidad del crudo para su uso, pues debía realizar el monitoreo del crudo, a través de los análisis de las muestras seleccionadas, para determinar la calidad del mismo; llevar el control de la cantidad de H2S, para inyectarlo al crudo y lograr la calidad óptima requerida para su uso; evaluar la efectividad de la inyección de producto aplicado al crudo, realizando controles que permitan evaluar el contenido de H2S en el mismo, y asistir en conjunto con el personal de PDVSA en la extracción de muestras de crudo, para evaluar el efecto del producto inyectado en la plata, ratificando así quien sentencia que entre dichas empresas, palmariamente se constituye un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.-

    De manera que, cuando el demandante de autos desiste del procedimiento en relación a la inicialmente demandada como solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., propicia una situación sobrevenida dentro del proceso, toda vez que tal como lo expresa el criterio jurisprudencial mencionado, la acción que pretendió ejercer se intentó inicialmente contra un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe ser considerado como un solo sujeto procesal, y ante el cual es indivisible su acción. Quede así entendido.-

    Por lo tanto, y conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1436 de fecha 1° de octubre de 2009, al plantearse un desistimiento de la acción en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos S.A., estando la misma estrechamente ligada con las co demandadas PI TOOLS, S.A. y CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA, S.A., dado que por la naturaleza del servicio prestado por estas últimas se materializa un listisconsorcio pasivo necesario, obviamente existe una falta de cualidad tanto activa como pasiva, para intentar el juicio y para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. Así se establece.-

    En consecuencia, queda entendida la cualidad como un derecho o potestad para ejercitar una determinada acción, confundiéndose con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo; resultando así forzoso para éste Tribunal, declarar, como en efecto declara, procedente la defensa relativa a la Falta de Cualidad opuesta por las accionadas, y por ende, resulta SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano G.J.B.M. en contra de las Sociedades Mercantiles PI TOOLS, S.A., CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

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