Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006216

PARTE ACTORA: A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.060.780.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.801.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASERMA), fundación registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de 1995, bajo el N° 17, Tomo 28, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.060.780 en contra de la FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASERMA), fundación registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de 1995, bajo el N° 17, Tomo 28, Protocolo Primero. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (1°) de diciembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de los cuales gozan los Órganos del Estado y de aquellos Institutos en los cuales el Estado tiene interés, presumió como contradichos los hechos alegados por la parte demandante y en virtud de la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la referida norma, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha doce (12) de mayo de 2010, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano A.B., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en la FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASERMA), en fecha dos (02) de febrero de 2005, ocupando el cargo de MÉDICO PSIQUIATRA, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 04:30 p.m., devengando un último salario de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00).

Expresa el actor que el catorce (14) de abril de 2009, fue despedido de manera injustificada, contando con una prestación efectiva de servicio de cinco (05) años, dos (02) meses y doce (12) días.

Manifiesta el accionante que la fundación para la cual prestó el servicio cancelaba a sus trabajadores anualmente tres (03) meses por concepto de Bono de Fin de Año y cuarenta (40) días por concepto de Bono Vacacional y que en el decurso del contrato de trabajo disfrutó únicamente del primer período vacacional pero que nunca le fue cancelado el correspondiente bono vacacional.

Expresa el actor que hasta la fecha no le han sido cancelados los conceptos derivados de la prestación del servicio, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad; prestación de antigüedad adicional conforme a lo establecido en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones Vencidas 2006-2009; Bonos Vacacionales Vencidos 2005-2009; Vacaciones Fraccionadas 2009-2010; Bonos Vacacionales Fraccionados 2009-2010; Bono de Fin de Año 2009 (fraccionado); Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la fundación le adeuda la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.192,79), aunado a los intereses moratorios.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la primera Audiencia Preliminar no produjo medio de prueba alguno, y tampoco dio contestación a la demanda por escrito, no obstante este Tribunal procuró mantener los privilegios y prerrogativas en atención al criterio expuesto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin embargo ante una admisión de hechos se debe estar alerta, sobre si en definitiva las notificaciones se encuentran bien practicadas y si la demandada promovió medio de prueba o goza de privilegios y prerrogativas siendo una Fundación de dependiente de un Municipio del Distrito Capital.

Como vemos, fundamentadamente el Tribunal remitente extendió el privilegio de contestación por ficción otorgado a la República y en ese sentido, cabe preguntarse si personas como la demandada gozan de este privilegio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.291, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en el caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) en Amparo, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

(…)

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.

La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.

A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.

Queda así expresado el criterio concurrente

.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1172, de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso N.d.V.R., contra la Asociación Civil INCE Miranda, señaló:

“(…) el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Así las cosas, advierte esta Sala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así se establece.

Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal)

Consecuente con lo anterior, el Tribunal procedió a revisar si existe algún elemento en autos que evidencie a titulo expreso la extensión de privilegios y prerrogativas a la demandada tal como si se tratase de la República, para lo cual, luego de una lectura del Acta Constitutiva de la Fundación demandada de la cual se ordena agregar copia, no se evidencia tal extensión, por lo que, este Tribunal disiente del criterio del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitente.

El Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, recaída en el asunto AP21-L-2008-000229, sobre el tema de los privilegios y Prerrogativas en desarrollo a una decisión de la sentencia de la Sala Constitucional, dejo sentado:

…observa esta Alzada que efectivamente en este caso específico la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra, sin embargo, de la referida normativa no se evidencia que la hoy demandada sea acreedor de las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás a criterio de esta Alzada no pueden confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos...

(…)

“…Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así tenemos que, en el presente caso la norma aplicable está contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien otorgándole a la demandada las prerrogativas del Estado Venezolano procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos, lo cual a criterio de esta Alzada es errado, por cuanto no es posible confundir las prerrogativas del Estado Venezolano con los privilegios diplomáticos de una organización internacional que no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé…”

(…)

Motivos estos por los cuales el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es el competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, por lo que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debía percatarse de su incompetencia funcional para conocer del asunto y no entrar a decidir la causa. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de que el mencionado juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Claro pues que este Tribunal resulta incompetente funcionalmente para decidir el presente asunto, en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional, Sala Social y a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito judicial, motivos por los cuales es forzoso anular las actuaciones realizadas en este Juzgado de Juicio, como el auto de admisión de pruebas, por cuanto carece de competencia y ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitente a los fines que provea lo conducente.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE LA DEMANDADA, FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASERMA), fundación registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto de 1995, bajo el N° 17, Tomo 28, Protocolo Primero, NO GOZA DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS, otorgados a la República, Estados, Distritos Metropolitanos o Municipios e Institutos Autónomos, por lo que, este Tribunal de Juicio resulta incompetente para conocer del presente asunto como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la primigenia Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de marzo de 2010, se declara como competente al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para que declare la admisión de los hechos, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones realizadas por este Juzgado y declara: su incompetencia funcional para dictar la sentencia en este caso, ordenándose la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes mencionado.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:45 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KA/GRV

Exp. AP21-L-2009-006216.

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