Decisión nº 221 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 6889

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: B.G. y J.M.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos B.G. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.824.915 y V.- 6.251.923 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.V.L.A., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, introdujeron solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005) homologando el suscrito convenio en la misma fecha. Ahora bien, los ciudadanos B.G. y J.M., previamente identificados, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.

• En relación a los gastos médicos y medicina el progenitor goza de seguro médicos en IPASME, de la cual es beneficiaria la niña de autos. Los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa factura. El progenitor entregara a la progenitora carnet medico, baucher y copia de la cedula.

• En relación a la época escolar los útiles y uniformes serán cubiertos por el progenitor y el transporte la progenitora.

• Como quiera que la niña de autos requiere de zapatos ortopédicos, el progenitor cubrirá los gastos del mismo y la progenitora cubrirá la consulta medica especializada.

• En la época navideña, el progenitor asumirá los gastos propios de la época (vestidos, zapatos y juguetes).

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos B.G. y J.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.824.915 y V.- 6.251.923 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 221 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 6889

IHP/vv

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