Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000716

PARTE ACTORA: C.A.I.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-16.097.653.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.O.M.P., E.I.E.A. y L.E.C.D., matrículas de Inpreabogado números 78.524, 152.199 y 94.443, respectivamente; como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 04 al 07 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KOMPASS LATINOAMERICA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 55, Tomo 20-A, de fecha 01 de julio de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.P.S., matrícula de Inpreabogado Nro. 65.234, como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 28 al 32 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.I.B.T. contra KOMPASS LATINOAMERICA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 203.213,38; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió, ordenó despacho saneador, y una vez cumplido, admitió la demanda, ordenando la notificación de la accionada. Cumplida la notificación de ley, tuvo lugar la audiencia preliminar el 18/07/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 03/08/2012, cuando fueron agregadas las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 292 al 305 pieza 1 del expediente.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Se dio por recibida, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 07/02/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus argumentos y defensas. Se evacuó el material probatorio aportado al proceso, y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo oral, que recayó el 18/02/2013, cuando el Tribunal se pronunció como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano A.B., cédula de identidad N° V-16.097.653 contra K.L., C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 03 pieza 1); SUBSANACIÓN (folios 17 al 19 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

En fecha 01 de julio de 2003 mi mandante comenzó a prestar sus servicios como GERENTE COMERCIAL a la compañía KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A., devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales;

A partir del 01 de noviembre de 2008 comenzó a recibir un salario de Bs. 7.000,00, salario que devengó hasta el 07/06/2011, fecha en la que se cumplieron los 2 meses de preaviso correspondientes, por haberse retirado voluntaria y espontáneamente de su empleo el 07/04/2011;

Formó parte del grupo de accionistas que fundó la empresa, hasta la fecha 03 de mayo de 2011, en que le dio en venta al ciudadano E.C., la totalidad de sus acciones;

Se demanda:

- prestación de antigüedad

- vacaciones ni pagadas ni disfrutadas, períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011;

- bono vacacional, períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011;

- utilidades, períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011;

- intereses sobre prestación de antigüedad

- intereses de mora

- corrección monetaria

- costas

PARTE ACCIONADA: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 292 al 305 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

El ciudadano A.I.B.T., se abroga los derechos de un trabajador, en este caso como “GERENTE COMERCIAL”, cargo inexistente y el cual no dejó evidencia fáctica ni documental. La fecha enunciada en el libelo de la demanda como fecha de ingreso del demandante como “GERENTE COMERCIAL”, es la fecha cuando comienza el ejercicio de la persona del demandante en su cualidad de P. y socio, no como “GERENTE COMERCIAL”. La relación se inicia el 1° de julio de 2003 entre el ciudadano A.B.T. y la empresa KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A. con un carácter de P. y accionista;

Se evidencia la transferencia al ciudadano A.I.B.T. por E.C., setenta mil (70.000) acciones de la empresa KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A. por un valor nominal cada una a Bs. 1,00; lo que viene a representar la totalidad de las acciones de la empresa demandada; celebrada la Asamblea el 09/08/2010 y registrada en fecha 25/11/2010; y posteriormente A.B. manifiesta la necesidad de vender las mismas, como en efecto lo hace;

Existe contradicción en las fechas de los salarios devengados y cuando se retiró de la empresa;

El demandante manifiesta que formó parte del grupo de accionistas que fundó la empresa, hasta el 03 de mayo de 2011, en que dio en venta la totalidad de las acciones al ciudadano EZIO CAMPAGNOLA. Los distintos conceptos son infundados, por no ser causados, debido a la inexistencia de la relación laboral;

El ciudadano A.B. nunca renunció, o de manera voluntaria y espontánea le manifestó al actual Presidente de la empresa demandada su decisión unilateral de retirarse del empleo, sólo que existe un Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 29/09/2010, donde vende la totalidad de las acciones adquiridas. Lo cual contradice lo planteado en el libelo respecto a que se retiró el 07 de abril de 2011;

Diferentes documentales evidencia la actividad y la responsabilidad del demandante como P. y accionista de la empresa; como es el caso de su potestad para otorgar Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, N° 47, Tomo 220 de fecha 02/11/2007 a favor de A.J.B.M., que aún se mantiene vigente por no haber sido revocado por el poderdante;

Tenía también la potestad de otorgar autorizaciones; y la capacidad de representar a la empresa ante las instituciones públicas y privadas, en su carácter de representante legal;

Ejerció el cargo de P. y accionista, en su oportunidad accionista mayoritario, por un tiempo de 7 años, 4 meses y 24 días. En su gestión fueron presentados los distintos balances; los estados de ganancias y pérdidas de la empresa y los estados financieros, previo informe del comisario, los cuales fueron revisados y aprobados por unanimidad;

El ciudadano A.B. intencionalmente demanda a la empresa de manera temeraria y proterva;

Una vez vendida la totalidad de las acciones por parte de A.B., surge entre él y el ciudadano EZIO CAMPAGNOLA, documento privado de fecha 29 de septiembre de 2010, documento que no fue registrado, el cual fue agregado como “medios de pruebas adicionales” con la intención de definir la fecha de inicio de Gerente General señalado con la nomenclatura 1N, donde se establecen las condiciones y acuerdos pecuniarios;

Al efecto del acuerdo concebido, se realizaron sendos depósitos a la cuenta personal del ciudadano A.B. por la cantidad de Bs. 150.000,00, por permanecer en la empresa desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, es decir 6 meses y 11 días, quien los recibió mediante transferencias a su cuenta personal;

Se evidencia una exacción de la plusvalía de la empresa cuando de manera unilateral y engañosa el ciudadano A.B. se anticipa prestaciones sociales, en fechas 23 de abril de 2007, 12 de enero de 2009 y 10 de agosto de 2009. Se plantea lo de engañosa porque quien solicita adelanto de prestaciones sociales son los trabajadores a su jefe superior inmediato y debe ser probada por éste; pero en el caso que nos ocupa, para el momento del adelanto de las prestaciones sociales, tuvo lugar en fecha 21/12/2007 asamblea extraordinaria en la que el ciudadano S.J. cede y traspasa sus acciones al ciudadano A.B.. Lo mismo sucede respecto a los dos (2) anticipos que se hizo en el año 2009;

S. se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto la parte actora sostiene que en fecha 01 de julio de 2003 comenzó a prestar sus servicios como GERENTE COMERCIAL a la compañía KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A.; que se retiró voluntaria y espontáneamente de su empleo el 07/04/2011, y que formó parte del grupo de accionistas que fundó la empresa, hasta la fecha 03 de mayo de 2011, en que le dio en venta al ciudadano E.C., la totalidad de sus acciones; en base a lo cual demanda la cancelación de los conceptos y montos que se detallan en su escrito libelar; mientras que la parte demandada aduce en su defensa que los distintos conceptos demandados son infundados, por no ser causados, debido a la inexistencia de la relación laboral, por cuanto el cargo señalado como “GERENTE COMERCIAL”, es un cargo inexistente, y el 1° de julio de 2003 se inició entre el ciudadano A.B.T. y la empresa KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A. una relación, pero con un carácter de P. y accionista, quien llegó a poseer la totalidad de las acciones de la empresa demandada, las cuales posteriormente vendió, siendo que nunca renunció; agregando que el accionante tenía potestad para otorgar Poderes en nombre de la empresa, autorizaciones y la capacidad de representar a la empresa ante las instituciones públicas y privadas, en su carácter de representante legal. Asimismo, señala la demandada que una vez que el ciudadano A.B. vendió la totalidad de sus acciones, surgió entre él y el ciudadano E.C., un documento privado de fecha 29 de septiembre de 2010, llegándose a un acuerdo, producto del cual se realizaron sendos depósitos a la cuenta personal del demandante por la cantidad de Bs. 150.000,00, por permanecer en la empresa desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, es decir 6 meses y 11 días, quien los recibió mediante transferencias a su cuenta personal; en razón de lo cual solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costas a la parte atora.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que surge a favor del demandante, demostrando que entre el reclamante y la empresa únicamente existió una relación de estricto carácter mercantil, en la que el accionante fue SOCIO ó ACCIONISTA desde la fecha de constitución de la empresa; desempeñándose como GERENTE GENERAL desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, es decir 6 meses y 11 días. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

(todas cursantes en la pieza 1)

Marcado “B”, C. de Prestación de Antigüedad, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, folios 08 al 10: La parte accionada rechaza, niega y no acepta la documental, indicando que es infundada. Advierte el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio, además de emanar de tercero y no haber sido ratificada en el juicio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resultar violatoria al Principio de Alteridad de la Prueba. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “C”, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), folio 71: Observa la accionada que está asegurado ante el I.V.S.S., lo cual se reconoce en su condición de venezolano, pero no significa el carácter de trabajador. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la empresa demandada inscribió al demandante ante el referido organismo en fecha 05 de Abril de 2005; indicándose como su fecha de ingreso a la sociedad mercantil el 01/04/2005, en el cargo de: empleado. Así se decide.

Marcado “D”, Cuenta Individual del ciudadano A.I.B.T., conforme a los registros informáticos del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), folio 72: Observa la accionada que la documental es consecuencia de la Forma 14-02. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la empresa demandada inscribió al demandante ante el referido organismo; indicándose como su fecha de ingreso a la sociedad mercantil el 01/04/2005, y detallándose las cotizaciones respectivas. Así se decide.

Marcado “E”, Registro de Comercio de la compañía KOMPASS LATINOAMERICANA, C.A., folios 73 al 80: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada se constituyó mediante documento protocolizado el 01 de julio de 2003 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 20-A; que sus socios originarios fueron los ciudadanos CAMPAGNOLA EZIO, D.M., A.I.B.T. y PRUDENCIO ALONSO CABRERA; siendo el objeto social de la empresa la representación de maquinarias, insumos y empaques plásticos, compra, venta y distribución, importación y exportación de mercancías de lícito comercio, entre otros; estableciéndose como capital de la empresa un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), dividido en 1.500 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000 cada una, capital suscrito entre los socios, indicándose que el hoy demandante suscribe la cantidad de setenta y cinco (75) acciones y paga Bs. 75.000,00; siendo designado Presidente de la empresa. Así se decide.

Marcado “F”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía KOMPASS LATINOAMERICANA, C.A celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2.011, folios 81 al 88: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en asamblea de fecha 03 de mayo de 2011 el ciudadano A.I.B.T. manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de Presidente que venía desempeñando; siendo designado en su lugar el ciudadano E.C.. Así se decide.

Marcados “1”, “2”, “3” y “4”, Estados de Cuenta, folios 89 al 101: La accionada desconoce, rechaza, niega y contradice, por infundadas, las documentales. El Tribunal observa que se trata de documentales provenientes de consultas en “Banesco On Line”, que no le merecen valor probatorio alguno. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ANIBAL BARROSO y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.495.296 y 11.978.930, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, en razón de los cual se declara DESIERTO EL ACTO. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES

El Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana L.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.204.401, a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin que ratificase el contenido y firma la documental promovida marcado “B” contentiva de Cálculo de Prestación de Antigüedad, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, folios 08 al 10; conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.B. a la audiencia de juicio, por lo que se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

(todas cursantes en la pieza 1)

Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria la parte actora manifestó su aceptación y reconocimiento respecto a la totalidad de las documentales promovidas por la accionada, solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba:

Marcado “A”, Documento constitutivo de la Empresa KOMPASS LATINOAMÉRICA C.A., folios 125 al 131: Conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a la documental promovida por la parte actora. Así se establece.

Marcado “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17/06/2005, folios 132 al 134: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita el 29/06/2005 bajo el Nº 77, Tomo 36-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 17 de junio de 2005 tuvo lugar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de 75 acciones pertenecientes al accionista P.A.C. al ciudadano S.J.; identificándose a los socios que suscriben y pagan el capital, entre los cuales se menciona al ciudadano A.B.T., como suscriptor de 75 acciones, pagando Bs 75.000,00. Así se decide.

Marcado “C”, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25/09/2006, folios 135 al 137: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita bajo el Nº 68, Tomo 72-A, el 27/12/2006 en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 25/09/2006 tuvo lugar la aprobación de los balances generales presentados por el socio A.B.T.; y un aumento de capital de la compañía, por lo que se indica que el hoy demandante suscribe y paga 3.425 acciones, Bs. 3.425.000,00. Así se decide.

Marcado “D”, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/12/2007, folios 138 al 141: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita en el bajo el Nº 79, Tomo 80-A en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/12/2007; como demostrativa que en asamblea de fecha 10/12/2007 tuvo lugar la venta de la totalidad de las acciones del ciudadano S.J., las cuales fueron adquiridas por el ciudadano A.I.B.T., un total de 3.500 acciones, en Bs. 3.500.000,00. Así se decide.

Marcado “E”, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/05/2009, folios 142 al 144: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita bajo el Nº 4 Tomo 126-A, presentada por A.J.B.M., en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24/11/2009; como demostrativa que en asamblea de fecha 11/05/2009 tuvo lugar la aprobación del estado financiero del ejercicio económico 01/01/2008 al 31/12/2008, en presencia del socio A.I.B.T.. Así se decide.

Marcado “F”, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/05/2009, folios 145 al 147: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita el 02 de diciembre de 2009, bajo el Nº 33 Tomo 130-A, presentada por A.J.B.M., en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 10/05/2009 tuvo lugar la convalidación de las actuaciones sociales y administrativas realizadas por la Junta Directiva, así como la ratificación de los cargos por un nuevo período, y aprobación de estados financieros 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007; siendo ratificado en el cargo de Presidente el socio A.I.B.T.. Así se decide.

Marcado “G”, Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09/08/2010, folios 148 al 151: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita en fecha 25/11/2010 bajo el Nº 51 Tomo 129-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 09/08/2010 tuvo lugar la aprobación de estados financieros 01/01/2009 al 31/12/2009; la venta de acciones pertenecientes a la accionista S.P.I. S.R.L. al ciudadano A.I.B.T., quien adquirió 63.000 acciones por el monto total de Bs. 63.000; y el cambio de la dirección fiscal de la empresa. Así se decide.

Marcado “H”, Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29/09/2010, folios 152 al 154: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, inscrita en fecha 25/11/2010 bajo el Nº 52 Tomo 129-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como demostrativa que en asamblea de fecha 29/09/2010 tuvo lugar la venta de la totalidad de 70.000 acciones pertenecientes al accionista A.I.B.T., por un valor de Bs. 70.000,00, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano E.C.. Así se decide.

Marcado Nº 1, Factura Nº 12329, folios 155 al 157: Advierte el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio, además de emanar de tercero, empresa RAVENTOURS Viajes y Turismo; y no haber sido ratificada en el juicio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado Nº 2, Recibo de Cobro N° 0950 y comprobante de egreso, folios 158 al 161: Advierte el Tribunal que el recibo de cobro cursante al folio 158 pieza 1 no coadyuva al esclarecimiento de la controversia en estudio, además de emanar de tercero, empresa CORPO INMUEBLES, C.A.; y no haber sido ratificada en el juicio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio al comprobante de egreso suscrito por el ciudadano A.I.B.T. por concepto de “pago alquiler mes noviembre/2003, local N° 15, piso 1, CC Atrium”, por Bs. 350.000. Así se decide.

Marcado Nº 3, comprobante de egreso, folios 162 al 164: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio al comprobante de egreso suscrito como beneficiario por el ciudadano A.I.B.T. y por el Departamento de Contabilidad, por concepto de “sueldo Sr. B. mes octubre” por Bs. 1.000.000, en cheque N° 82638 de Banesco. Así se decide.

Marcado Nº 4, comprobante de egreso, folios 165 al 168: Advierte el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en estudio, además de emanar de tercero, DIGITEL; y no haber sido ratificada en el juicio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado Nº 5, Formatos emitidos por SATRIM: 2003-02920; 2005-11258; 2005-01863, folios 169 al 171: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las Declaraciones Anuales del Contribuyente para fijar el monto de la Patente de Industria y Comercio relacionada con la empresa Kompass Latinoamérica C.A., períodos declarados octubre 2003 a octubre 2004; octubre 2005 a diciembre 2005; octubre 2004 a septiembre 2005; identificándose al ciudadano A.B. como contribuyente /representante legal. Así se decide.

Marcado Nº 6, Autorización, folio 172: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 23 de febrero de 2004 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano S.J. para retirar a nombre de la empresa dos (02) talonarios de cheques de cuenta corriente. Así se decide.

Marcado Nº 7, Autorización, folio 173: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 02 de febrero de 2004 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la empresa DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA, C.A. comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano S.J. para retirar mercancía a nombre de la empresa. Así se decide.

Marcado Nº 8, Autorización, folio 174: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 11 de noviembre de 2004 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la ciudadana M.I. comunicación mediante la cual manifiesta en nombre de la empresa el deseo de continuar relación arrendataria. Así se decide.

Marcadas números 9 al 14, Transferencias entre cuentas de Central Banco Universal, folios 175 al 180: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las transferencias efectuadas desde cuenta especial persona jurídica N° 0181011293 perteneciente a la empresa accionada, a la cuenta del demandante, por concepto de “A cuenta sueldo Sr. B. Dic/2004”, por las cantidades de: Bs. 200.000,00 fecha valor: 16/12/2004; Bs. 650.000,00 fecha valor: 17/12/2004; Bs. 500.000,00 fecha valor: 20/12/2004; Bs. 500.000,00 fecha valor: 03/12/20004 y Bs. 500.000,00 fecha valor: 08/12/2004. Todas suscritas en señal de haber sido revisadas por el ciudadano A.B.. Así se decide.

Marcado Nº 15, comprobantes de egreso, folios 181 al 185: Advierte el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia en estudio, además de emanar de tercero, DIGITEL; y no haber sido ratificada en el juicio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado Nº 16, Autorización, folio 186: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 09 de septiembre de 2005 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano A.E.G. para retirar a nombre de la empresa cheque devuelto. Así se decide.

Marcado Nº 17, Autorización, folio 187: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 25 de mayo de 2005 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual les notifica que el ciudadano P.A., quien tenía firma autorizada de la cuenta corriente, ya no está desarrollando actividades con la empresa, por lo que solicita el retiro de la firma en las gestiones comerciales. Así se decide.

Marcados números 18, 19, 20-A y 20: comprobantes de egreso, facturas, comunicaciones y comprobantes de cheque, folios 188 al 207: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos: la solicitud efectuada el 26 de agosto de 2005 por el hoy demandante , actuando como Presidente de la empresa accionada, al Hotel Italo de esta ciudad de Maracay, sobre la reservación de la suite presidencial para el Sr. E.C. desde el 10/09/2005 hasta el 02/10/2005; así como se evidencia las facturas por los consumos respectivos y la cancelación de las mismas como “hospedaje Sr. E.”; la cancelación de las facturas “hospedaje S.. E.C., L.F. y D.H., Dic 2005” a favor del mismo H.I.; y la solicitud efectuada el 07 de octubre de 2005 por el hoy demandante, actuando como Presidente de la empresa accionada, al Hotel Italo de esta ciudad de Maracay, sobre la reservación de una habitación sencilla para la Srta. M.G., desde el 07/10/2005 hasta el 12/10/2005. Así se decide.

Marcado Nº 21, FORMA 14-03 PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR IVSS, folios 210 al 212: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 06 de octubre de 2008 la empresa Kompass Latinoamérica C.A. participó al I.V.S.S. el retiro de la trabajadora MUCHACHO CARMEN de fecha 31/07/07, por motivo de renuncia; documentales con sello húmedo de la empresa y suscritas por el ciudadano A.B.. Así se decide.

Marcado N° 21, CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR IVSS, folio 213: Se observa que no se encuentra suscrita por persona alguna, ni se aprecia sellos húmedos, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate la documental, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado Nº 22, Comunicación de fecha 17 de mayo de 2006, folio 214: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 17 de mayo de 2006 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la ADUANERA ROLAF C.A. comunicación mediante la cual les informa que en envío realizado no fue solicitado ADD a CADIVI para los fines de importación. Así se decide.

Marcado Nº 23, Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, folio 215: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 20 de septiembre de 2006 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco solicitud de constancia de afiliación de la empresa al Programa de Ahorro Habitacional. Así se decide.

Marcado Nº 24, Autorización, folio 216: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 25 de septiembre de 2006 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano M.T. para retirar a nombre de la empresa estado de cuenta del Programa de Ahorro Habitacional. Así se decide.

Marcado Nº 25, Autorización, folio 217: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 25 de septiembre de 2006 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Banesco comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano M.T. para retirar a nombre de la empresa constancia de afiliación al Programa de Ahorro Habitacional. Así se decide.

Marcado Nº 26, Autorización, folio 218: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 28 de marzo de 2007 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la División de Asistencia al Contribuyente del SENIAT comunicación mediante la cual autoriza a la ciudadana C.A.M.R., para realizar a nombre de la empresa las gestiones pertinentes para el registro de Kompass Latinoamérica C.A., en el portal web de esa institución. Así se decide.

Marcado Nº 27, Comunicación, folio 219: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la solicitud efectuada el 26 de agosto de 2005, por el hoy demandante, identificado como Presidente de la empresa accionada, al Hotel Italo de esta ciudad de Maracay, sobre la reservación de dos (2) habitaciones sencillas para el Sr. A.B. desde el 29/08/2005 hasta el 02/09/2005. Así se decide.

Marcado Nº 28, Autorización, folio 220: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 04 de agosto de 2005 el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., dirigió a la entidad financiera Central Banco Universal comunicación mediante la cual autoriza al ciudadano S.J. para retirar a nombre de la empresa talonarios de cheques de cuenta corriente. Así se decide.

Marcado Nº 29, Solicitud de Solvencia N° S00025881, del IVSS, folios 221 y 222: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el I.V.S.S. aprobó el 30/09/2008 la solicitud formulada por la empresa Kompass Latinoamérica C.A., identificándose como R.L. al ciudadano A.B.. Así se decide.

Marcado Nº 30, Formas 14-02 del IVSS, Registros de Asegurado, folios 223 al 225: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa Kompass Latinoamérica C.A., inscribió ante ese organismo a los trabajadores J.M., P.Y. y L.T., en fechas 05/03/2007 y 22/04/2008, respectivamente, suscribiendo las mismas como R.L. el ciudadano A.B.. Así se decide.

Marcado Nº 31, Solicitud de Solvencia del FAOV, folio 226: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa Kompass Latinoamérica C.A., solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, solvencia FAOV, identificándose como persona autorizada por la empresa para la tramitación respectiva al ciudadano A.B.. Así se decide.

Marcadas Nº 32 y N° 33, Comunicaciones, folios 227 y 228: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 15/04/2009 el ciudadano A.B., identificado como Gerente General de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., efectuó llamado de atención al ciudadano L.T. por no presentarse a la hora pautada para asistencia técnica. Así se decide.

Marcadas Nº 34 y N° 35, M. internos, folios 229 y 230: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 12/05/2009 el ciudadano A.B., identificado como Gerente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., efectuó llamados de atención al ciudadano L.T. por no hacer entrega de reporte de asistencia técnica y falta injustificada al trabajo. Así se decide.

Marcado Nº 36, Comprobante de Egreso N° 0854, recibo de pago, aprobación de boceto y Presupuesto, folios 231 al 236: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., aprobó boceto de aviso exterior efectuado por la empresa Real & Virtual Sistems C.A., cancelándose abono del 50% en fecha 18 de agosto de 2008. Así se decide.

Marcado Nº 37 y N° 37-A, Comprobante de Egreso N° 1265, liquidación final de contrato de trabajo y fotostatos de cheque, folios 237 al 243: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., firmó cheque por Bs. 5.847,10 de fecha 23/06/2009, Central Banco Universal, monto correspondiente a la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano L.T., motivo: renuncia sin preaviso. Así se decide.

Marcado Nº 38, Comprobante de Egreso N° 1071 y original de cheque, folios 244 al 246: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., firmó cheque por Bs. 182,22 de fecha 27/02/2009, Central Banco Universal, monto correspondiente a servicio de DHL EXPRESS ADUANAS VENEZUELA C.A., según se aprecia de comprobante de egreso; ambas documentales con el sello “anulado”. Así se decide.

Marcado Nº 39, Comprobante de Egreso N° 1031 y Factura Control 000008, folios 247 al 250: Se observa que no consta fotostato del cheque respectivo a fin de verificar el contenido de los comprobantes de egreso, y la factura emana de tercero, sin cumplirse la previsión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado Nº 40, Comprobante de Egreso N° 1063 y Factura, folios 251 al 256: Se observa que no consta fotostato del cheque respectivo a fin de verificar el contenido de los comprobantes de egreso, y la factura emana de tercero, sin cumplirse la previsión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado Nº 41, P. de depósito bancario y fotostato cheque, folio 257: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., firmó cheque por Bs. 276.217,00 de fecha 12/11/2003, Banesco, el cual fue depositado en el Banco de Venezuela, a favor de la empresa INVERSORA INSECAR C.A. Así se decide.

Marcado Nº 42, CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA del IVSS, folio 258: La documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados Nº 43 y I.II, copias fotostáticas de PODERES, folios 259 al 262 y 282 al 286: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en nombre y representación de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., otorgó Poderes a los Abogados A.J.B.M., C.H.R. y L.E.V.; ambos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fechas 02/11/2007 y 07/07/2009, respectivamente. Así se decide.

Marcados I y II Contratos de Arrendamiento, folios 264 al 281: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano A.B., en nombre y representación de las empresas Kompass Latinoamérica C.A. y su empresa filial Maquimpex C.A. celebró contratos de arrendamiento con los ciudadanos M.I.A. y P.S.R.A., ambos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua. Así se decide.

Marcado IV, copia fotostática de sentencia obtenida mediante la página web TSJ Regiones Aragua, folios 286: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, cuya veracidad ha sido comprobada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como demostrativa que en fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial publicó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa en el asunto N° DP11-L-2009-000461, identificándose como parte demandada a las sociedades mercantiles Maquimpex C.A. y Kompass Latinoamérica C.A., en la persona del ciudadano A.I.B.T.. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, original de cheque girado por la ciudadana A.R. el 12 de abril de 2010, contra el Banco Plaza por Bs. 74.400,00, que fue consignado en copia marcado con la letra W, inserto al folio 263. La parte accionada no exhibe lo solicitado. El Tribunal, en aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 263 del expediente, como demostrativa que el demandante dio por recibido el cheque ut supra identificado en la misma fecha 12 de abril de 2010, como consta de su firma. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA TESTIFICAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana I.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.093.622, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana I.M.C.M., a la audiencia de juicio, identificándose con el carnet de inscripción militar; en razón de lo cual la parte actora se opuso a su evacuación, por cuanto no se identifica de manera correcta conforme a la Ley de Identificación y solicita no le sea tomada la declaración y se tenga como desierto el acto. La ciudadana Juez, visto lo solicitado, declara procedente la petición y DESIERTO EL ACTO, todo ello de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos por ellas alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte actora, ciudadano A.I.B.T.; respondió:

N. a este Tribunal todo lo que aconteció de manera muy breve desde el inicio de la relación laboral, cuales fueron los convenios, compromisos de ambas partes, cuales fueron los hechos acontecidos desde esa fecha de inicio hasta esa fecha de culminación que usted dice que ocurrió en el libelo de la demanda.

Respondió: La relación con el señor EZIO CAMPAGNOLA data del año 1999 cuando lo conocí en la anterior empresa donde yo trabajaba, posteriormente en el año 2003 nace la idea de crear una compañía en Venezuela en sociedad con una empresa Italiana SPI, para la constitución de una empresa en Venezuela que se encargara de la distribución y comercialización de equipos envasados Italianos, cien por ciento (100%); al hacer las diligencias mercantiles para hacer el Registro Mercantil y obtener el registro de esta empresa se hizo en el año 2003, se constituyó la compañía en el Registro Segundo del Estado Aragua, momento en el cual se exigía que la persona que fuera representante legal o presidente de la Junta Directiva no podía ser una persona que portara ni pasaporte ni otro tipo de documento que no fuera la cédula de identidad venezolana; por ese motivo y en ese momento se constituyó la empresa, la cual yo funjo como Presidente de la compañía a nivel de documentación en el Registro Mercantil y en ese mismo documento de la creación se me encarga a mi la parte comercial en Venezuela e inclusive en Latinoamérica, estamos hablando como países en Ecuador, Perú y Brasil, una vez transcurrido el tiempo para hacer breve la cuestión yo percibí desde el primer momento un salario quince (15) y treinta (30), una vez fueron cheques, otras veces transferencias bancarias de la cuenta de la compañía como tal; desde ese mismo momento yo ejerzo la representación legal y la Presidencia de la compañía ante el Registro Mercantil y también inicio mi carrera de comercialización de los equipos Italianos en los países de Latinoamérica; en el transcurso del 2003 hasta mi retiro el 07 de junio del 2011 se suscitaron muchísimas ventas y también en ese ínterin se hizo algunos anticipos de prestaciones sociales como tal, estos anticipos que constan en la liquidación preparada por la Licenciada L.B., fueron hechos en tres oportunidades, se dejó constancia en la empresa con la firma de mi persona, de hecho vale la pena resaltar como he visto la contestación de la demanda del abogado P.S. que la parte era un poco proterva y temeraria, vale la pena recalcar que una de las prestaciones sociales que yo firme de adelanto de anticipo de las prestaciones sociales era un vehiculo propiedad del señor E.C. y fue cedido a mi persona a cambio de anticipo de prestaciones sociales. Que el primer anticipo que me hizo sobre prestaciones reposa un recibo en los archivos de la compañía, ese traspaso de vehiculo se hizo por ante la Notaria de Turmero y todas las demás cosas. Posteriormente lo que yo veo de mi retiro es que aquí hay una mezcla de confusión con la parte mercantil y la parte laboral, porque si desde el primer momento yo cree una relación laboral de trabajo y de consecución de objetivos laborales en Venezuela no podemos separar la parte mercantil de la parte laboral ni mezclarlas a la vez y reconocer que una parte laboral es la parte comercial de la compañía; si bien es cierto y no lo niego en ningún momento de los escritos de los Registros Mercantil y en las actas sucesivas de modificación de Registro Mercantil, este servidor aquí presente fungía como P. y representante legal de la compañía; si bien es cierto de que la parte comercial de la compañía se llevó desde el año 2003 hasta el año 2011 por este servidor independientemente que debo desligar la parte Mercantil de la parte Laboral como tal, el trabajo está allí, se hizo el trabajo y se creó la relación laboral inmediatamente desde el mismo momento en que se creó la compañía; ese es mi exposición y mi resumen desde el momento de cómo se inició hasta el final de la compañía.

Explique a este Tribunal ciudadano A.B. ¿cual fue el motivo que le originó renunciar a ese cargo que venía desempeñando?

Respondió: En realidad el motivo de romper la relación laboral son motivos netamente personales e irme hacia otra empresa a la cual yo iba a tener otros beneficios y otros tipos de empresa, básicamente es un motivo totalmente personal, hubo también muchos malos entendidos entre la persona que en ese momento estaba como P. y a la cual yo debía su subordinación, lastima que no se pudo promover los testigos, son motivos personales.

¿Cuantas veces usted recibió durante todo ese tiempo los adelantos de prestaciones sociales? ¿Cuantos adelantos y por qué montos?

Respondió: Tres oportunidades recibí adelantos, uno por bolívares sesenta y siete mil (Bs. 67.000,00), uno por veinte mil (Bs. 20.000,00) y otro por veinte mil (Bs. 20.000,00).

Es decir, ¿por todo fueron ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00)?

Respondió: Si señor.

¿Aparte del carro o el carro tenía un monto aparte?

Respondió: No, estoy aduciendo el monto del carro en el primer adelanto de bolívares sesenta y siete mil (Bs. 67.000,00).

¿Le dieron un precio de sesenta y siete mil bolívares (67.000 Bolívares) a ese carro como adelanto de prestaciones sociales?

Respondió: Inclusive tomamos un valor mayor y se le fue pagando, fue un negocio que se hizo, se tomó una cuota mensual, el valor fue de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) como reposa en el traspaso del vehiculo, se pagaron bolívares mil mensuales por razón de ocho meses a la cual llegamos de común acuerdo con el señor C. de que el saldo del remanente del precio en que se había establecido se daba como anticipo de prestaciones sociales y no había que estar pagando más la mensualidad como tal, se levantó el recibo respectivo de anticipo de prestaciones sociales por su administrador el señor R.S. que no vino hoy como testigo promovido por mi y posteriormente se hizo el traspaso del vehiculo como tal a la propiedad del hijo mío inclusive.

¿Quién establecía el salario? Usted decía que recibía pago de salario los quince y los últimos, ¿quién estipuló ese salario?

Respondió: La pauta de los salarios era generada por el señor E.C..

¿Y quién decidió ese monto de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) quincenales?

Respondió: E.C..

¿Mensuales o quincenales?

Respondió: Eran quincenales, bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,00).

¿Es decir mensual?

Respondió: Bolívares siete mil (Bs. 7.000,00) y no fue todo el tiempo hasta el final sino que desde el principio eran bolívares seis mil (Bs. 6.000,00).

¿Hasta cuándo era ese pago?

Respondió: En la liquidación está el cambio que hubo de salario de seis mil a siete mil pero era en común acuerdo con el señor C., de hecho todos los anticipos o los salarios que se daban de la compañía salían de la cuenta corriente de la compañía hacia la persona.

¿Quién realizaba esos pagos, cómo los recibía usted, en efectivo, cheque?

Respondió: En transferencia electrónica.

¿Quién hacía esas transferencias?

Respondió: El administrador de la compañía.

¿Cómo se llama ese administrador?

Respondió: R.S., el licenciado R.S..

¿Usted salía de vacaciones anualmente?

Respondió: Si.

¿Usted disfrutaba de esas vacaciones anualmente?

Respondió: ¿En disfrute o en dinero? Diga usted.

Estamos hablando del disfrute.

Respondió: Sí.

¿Y se les cancelaban?

Respondió: Si señora, se establecieron treinta (30) días de utilidades y veintiún (21) días de vacaciones como dice la Ley.

¿La empresa tiene Convención Colectiva?

Respondió: No.

¿Me decía que son treinta (30) días de utilidades desde que usted inició hasta la presente fecha y veintiún (21) días de vacaciones?

Respondió: Con quince (15) días de disfrute como tal.

¿Y el bono vacacional?

Respondió: Sencillamente me daban un (1) día adicional por año cumplido que es lo que dice la Ley.

H. de esas utilidades, ¿usted recibido utilidades anualmente?

Respondió: Sí, las recibía en varias oportunidades, no en todas las oportunidades porque en algún momento no había el dinero suficiente para pagarlas pero sí recibí utilidades y vacaciones como tal.

¿Le hacían firmar algún recibo por parte de la empresa de esas utilidades?

Respondió: El administrador hacía firmar el recibo como tal de utilidades y vacaciones.

¿No se le adeudan utilidades actualmente?

Respondió: Los últimos dos años, están la liquidación que sí se hizo.

¿Nada más que se le adeudan?

Respondió: Sí.

Y como accionista de la empresa, ¿usted recibía ganancias? ¿Cómo era eso como accionista?

Respondió: Ante todo le agradezco esa interesante pregunta porque ahí yo desde mi intervención yo desde el inicio yo le dije que este es un caso que se está confundiendo con la parte mercantil con la parte laboral; en la parte de accionista como representante de la empresa y como presidente y como todo lo que figuraba yo en el Registro Mercantil Segundo del Estado, yo nunca percibí utilidades de la compañía como accionista, inclusive la venta de las acciones cuando yo las devolví al principio tenía un cinco por ciento (5%), después tuve un diez por ciento (10%) y al final hubo una especie de venta de acciones total hacia mi persona de parte del señor E.C., facultado por la empresa Italiana que era la dueña de las acciones, no era el señor E. y posteriormente el día siguiente yo le regresé todas las acciones y hasta ahí culminó mi trabajo como P. en la parte del Registro Mercantil, en ningún momento ni aporté económicamente ni recibí ningún beneficio por acciones, por utilidades de la compañía en todos los ejercicios económicos.

¿Es decir, usted devolvió todas las acciones según ese documento de esa Acta y usted no percibió ni un centavo por eso?

Respondió: Honestamente no, aunque conste en el Registro Mercantil (…) indiscutible para mi en ese acto era algo simbólico devolver las acciones porque igualito desde el primer momento que se constituyó la compañía ni aporté nada ni se me dio reparto de acciones o de utilidades, perdón en el momento que había que dar las utilidades, por supuesto una empresa, la empresa nuestra concretamente en el 2003, tenía seis meses de ejercicio y no dio ninguna utilidad, dio perdida por el aporte de los accionistas, casualmente de Italia, en el año 2004 hubo perdida, un poquito rebajada de las posibles utilidades que dio el ejercicio económico, a partir del 2005 empezó a dar números azules pero en ningún momento se hizo el reparto de las acciones.

¿Y cuando usted renuncia a su cargo de Presidente, vende las acciones nuevamente, no recibió ninguna retribución desde el punto de vista mercantil por sus acciones?

Respondió: No en ningún momento, no lo recibí y si en realidad las personas aquí presentes están pretendiendo demostrar de que por la venta de acciones de K. yo recibí un dinero, están en todo de demostrarlo.

¿Usted me dijo que realizaba una actividad comercial donde tenía que viajar a diferentes países como Ecuador, Brasil?

Respondió: Correcto.

¿Quién costeaba esos gastos?

Respondió: La empresa.

¿Pasaje?

Respondió: Si correcto, todo eso.

¿Quién asumía las pérdidas cuando usted habla que en un año 2003 hubo pérdida, en el año 2004 hubo pérdida?

Respondió: En si la compañía porque había hecho la inversión, la inversión no se recupera sino al tercer año, en base a comisiones de los equipos vendidos de las utilidades que le daba la empresa al vender los equipos en Latinoamérica, entonces como es lógico la inversión inicial se hizo en el 2003, inversión que pasaba de los ciento y pico mil de Euros, (…), es lógico, en el año 2003, en los seis (6) primeros meses no hubo ningún tipo de venta, no hubo ningún tipo de utilidad, por eso dio perdida por el aporte de los accionistas en ese momento del grupo Italiano; en el año 2004 ya hubo ventas, sin embargo la ganancia que hubo, la utilidad que hubo de esas ventas no tapaban el aporte de los accionista como tal. Luego en el año 2004 también dio perdida, cuando hablo de perdida es por el aporte de los accionistas, la perdida como tal la recibían los accionistas hasta que recuperaran la inversión.

¿Quién le daba instrucciones de qué tenía que hacer, dónde tenía que ir, cómo manejar esa empresa?

Respondió: El señor E.C. directamente, al principio desde el inicio que comenzó la compañía desde Italia él venía regularmente al país cada dos meses, cada tres meses, venía, se instalaba acá, era quien nos daba las pautas de la empresa Italiana acá como tal, él era el porta voz de la empresa Italiana que formó la compañía aquí con todas las partes comerciales, económicas que debíamos hacer en Latinoamérica.

Explique algo que no entendí muy bien, con relación a esas utilidades, ¿usted devengaba el cinco por ciento (5%) el seis por ciento (6%) de las acciones? Explique eso que no lo entendí muy bien.

Respondió: No las utilidades como tal de Ley, no tiene nada que ver con las acciones ni nada, lo que le quería dar a entender es que al inicio de la compañía, cuando la compañía se abre a mi me dan el cinco por ciento (5%) de las acciones de la compañía.

¿Le dan el cinco por ciento (5%) de las ganancias?

Respondió: No, no, ante el Registro Mercantil, por eso yo digo la cuestión del Registro Mercantil está ahí, está impresa y está registrado el cinco por ciento (5%).

De ese cinco por ciento (5%) usted no recibía cuando esa empresa no generó ganancia y empezaron esos números azules, usted no percibía ni siquiera el cinco por ciento (5%) de esas ganancias?

Respondió: En ningún momento.

¿Después se lo subieron a seis por ciento (6%)?

Respondió: No, la empresa cuando abrió estaba constituida por un noventa por ciento (90%) del consorcio Italiano SPI que lo representaba el señor E.C., un cinco por ciento (5%) un Ingeniero Venezolano y un cinco por ciento (5%) mi persona; cuando el Ingeniero Venezolano que estaba desde el inicio del Registro Mercantil que aparece en el acta de iniciación de la compañía, esta persona me vende las acciones a mi, me las vende hipotéticamente, el grupo Italiano da la orden a través del señor E. que ese cinco por ciento (5%) me la pasan a mi, entonces paso a tener el diez por ciento (10%) de las acciones ante el registro mercantil, como le digo para mi es algo totalmente simbólico pero así se hizo en el acta.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, al representante legal de la parte demandada; ciudadano EZIO CAMPAGNOLA, respondió:

Explique a este Tribunal todo lo que suscitó esa relación que mantuvo con el señor B. desde ese inicio de esa constitución de esa compañía hasta el final.

Respondió: Antes que todo quiero en esta aula agradecer a A. la oportunidad de estar aquí en Venezuela, gracias a él por muchos motivos, diferencia de carácter y de forma de pensar llegamos en un momento en que nos separamos, a mi me fue bien aquí, era mi familia, era todo, eso lo quiero agradecer en esta aula que intento explicar en la forma que puedo, yo hablo equivocado, pues en la forma que puedo ciudadana J., yo hablo equivocado. Yo conocí al señor A., pues la historia mía fue en el 99, conocí a una persona que tenía una empresa aquí en Venezuela, yo tengo una empresa en Italia que se llama Maquinaria; esta persona nos pidió a nosotros ser representantes de nosotros aquí, prácticamente yo tenía como persona al señor A.V., era representante en Kompass SRL que es la empresa mía en Italia, en esta empresa yo conocía al señor A. que era un empleado en la parte comercial, vendíamos varias maquinarias del 2000 al 2003, luego pasó algo que a mi no me gustó en el sentido que en esta persona, A.V. importaba vender maquinaria y no le importaba darle asistencia al cliente, darle post-venta al cliente y también a mi me molestó mucho con esta empresa engañaban mucho al señor A.B.. Porque él señor A.B. tenía cargo de empleado a la época en el año 2000, ganaba ochocientos mil mensual (800.000,00 bolívares), yo le comenté al señor A. de todas las maquinarias que vendidos, representantes estos en Ecuador, Perú y Venezuela, estos señores le prometieron al señor A. la comisión por la venta por parecer le hacían figurar A. que nunca las ventas daban ganancia pero yo sabía, yo era el que pagaba la comisión porque ellos trabajaban para mi por comisión entonces era una falta de respeto con el señor A. que a mi me dolía mucho y también hablando con él, él quiere una oportunidad, algo suyo propio, de ahí los clientes estaban bien contentos con la empresa que eran (…) había un problema en Ecuador, yo tenía que agarrar un avión en Italia e irme a Ecuador a resolver el problema porque al representante de aquí no le importaba, lo que le importaba era vender la maquinaria, ganar su comisión y listo y entonces hablando con el señor A. que de verdad se lo agradezco siempre, yo formé un grupo en Italia que nos dieron el capital para poder hacer la inversión acá, pero siempre hable con el señor A. que iba a ser socio, esto es la historia de esto.

De otra parte el señor A. habla de adelanto de prestaciones, por mala suerte yo no conozco de esto, porque por ley lo que manejaba el administrador era el señor A. más no porque yo podía porque mi confianza con el era total, pero qué pasa, en el año 2003 no era establecerme aquí en Venezuela, pues yo vivo allá en Italia y era Director Comercial allá, entonces hacía 15 días acá vivía en el Hotel Italo en domenical, pero qué pasó, que aquí por tres años más o menos el señor A. era a cargo de todo, yo no me podía comunicar con el todos los días, era algo que decidía pagar quincena, aquí prestarle plata, hacerle esto el era el cien por ciento (100%) de la capacidad de hacer las cosas.

El discurso que dice de la quincena, yo tomé motivo de establecerme acá, primero porque me gustó Venezuela, segundo conseguí la novia aquí y preferí quedarme aquí pero cual estuvo la decisión, los tres primeros meses que el señor A. estuvo a cargo completamente de la empresa estaba abajo, porque el señor A. se habla de quince y treinta y uno, se pagaba, lo que nosotros acordamos de pagarnos mensualmente como a nivel de ser Presidente, Socio, eso se pagaba quince (15) treinta y uno (31) y puede ser que se lo pagaba el uno (1) o el dos (2) o sino en esos meses, lo que debía ganar el mes siguiente, hubo mucho problema, llegado aquí montaba los cauchos de un carro hoy yo me iba y el mes siguiente cambiaba los cauchos, vendía los viejos y montaba los nuevos, había mucha rosca, entonces hemos hecho una empresa en Brasil, Ecuador, también a pico estuvo un desastre económico por eso la empresa que yo represento tomó la decisión de quedarme aquí pero igualmente yo me quede aquí, algo del 2007 y en la empresa poco a poco pero la presencia mía, pero igualmente yo quiero nombrar un supervisor porque él que arreglaba la contabilidad era el señor A., lo que le decía al administrador que hacer era el señor A., lo que le decía la señora I. era empleada del señor A. hace cuatro (4) años pero ahorita no lo quiso reconocer, entonces lo que yo veo es esto.

El discurso de las prestaciones sociales es que esto era el reconocimiento que yo le daba al señor A. por entre maquinaria pero el señor A. de lo que me estoy enterando utilizo esto haciéndose pasar como prestación, que como socio no tenía derecho a prestación (…) pero confiando en él, ¿ E. como vamos a hacer con mis prestaciones?, está bien hazlo, yo confió en él, yo no sabía que el como socio no tenía derecho a prestación, esto era reconocimiento a su trabajo y a la venta que hemos hecho de las maquinarias, pero si el como socio, hacemos de los veinte mil que me diste como prestaciones sociales; yo no se nada de esto doctora.

El discurso del señor A. de las vacaciones del fin de año, usted también debe entender que en Venezuela tiene su regla y en Europa se hace totalmente diferente (…), entonces que pasa, que el fin de año trabajamos con la parte de alimentos agro, y todo por darle un servicio a un cliente que estuvo uno de los éxitos entre nosotros, siempre A. y yo alternábamos porque uno se quedaba de guardia, el hacia quince días y yo hacia quince días, pero si el cliente tenía alguna dificultad ahí estábamos. El discurso de lo que se pagaba en Diciembre lo pagábamos lo que el creyó, el en común acuerdo se decidía por darle un premio pero nunca se estableció otra cosa, lo que la empresa le pagaba a él mensualmente me lo pagaban a mi, a mi me lo pago después que yo me quedé aquí porque antes cuando yo estaba aquí no cobraba, que la única cosa que hacía la empresa era pagarme hotel y comida pero cuando yo no estaba aquí en Venezuela la empresa no me daba nada de dinero. Yo no me recuerdo muy bien la fecha, tenemos problemas bastantes grandes con el discurso de CADIVI, esto a hecho que la empresa se fue por abajo, tenemos un millón y medio de Euros bloqueado en CADIVI por dos (2) años, entonces llegó un momento en la empresa que estuvo muy mal económicamente, entonces hablando con A. pensando que la palabra era suficiente como siempre confié en él y entonces me demuestra otra cosa, yo le había hecho una propuesta a él, entonces hacemos una cosa, tú me pasas las acciones a mi, yo me encargo de los euros, de solucionar los problemas con los clientes y yo te doy Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), se ha hecho el traspaso de acciones y una vez logramos con CADIVI que salga todo, te doy esta plata y yo me encargo de solucionar todo lo demás. El estuvo de acuerdo hasta que en el año 2010 un lunes le doy treinta mil (Bs. 30.000,00) depósito bancario banesco de mi cuenta personal a él, el viernes le depositas Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000 Bs) a pasar esto que parece una circunstancia muy extraña, el lunes llega la oficina, busco la forma o la manera conociendo su carácter de pelear conmigo, tuvimos una discusión fuerte como a las 9 a.m se fue y no hubo mas forma de contactarlo (…); tercero el señor nunca tuve una renuncia formal y también como socio, pero en ese momento no era socio porque me había dado las acciones a mi, pienso que como él me esta reclamando su derecho y es bueno que la empresa reclame su derecho también que hizo el señor se llevó el teléfono de la empresa, el maletín de la empresa, muchas cosas que eran de la empresa y nunca las devolvió, lo único que devolvió fue un chip, se llevó la información, se llevó muchas cositas, aparte de esto lo que me trancó a mi, que él señor tenía la clave del portal de CADIVI, todo lo que era el acceso a los correos, entonces yo pedía a él de comunicarnos por lo menos me diera chance de recuperarme de la empresa poco a poco, pero el señor desapareció completamente y una vez después de los meses logré (…), reunirme con él en la Panadería Royal de Calicanto donde yo le pedía a él que necesitaba su ayuda y el ahí con su esposa me dijo que no quería saber más nada de mi y que por favor no lo molestara más, esta fue la única vez que yo lo vi.

El discurso sobre que él pidió prestación, nunca pidió prestación, yo también me estaba asesorando en la parte legal, si él es socio el no puede pedir prestación, él no tiene derecho, ni que sea como gerente comercial, una vez que venció la acción para aca o como socio (…) yo me conseguí que el banco no tenía firma, lo del banco lo tenía él, yo no tenía firma, yo no podía firmar cheque, la clave de los bancos los tenía él, no él administrador, él cambiaba la clave de los bancos, él manejaba las transferencias, él hacia todo, el dejó la empresa en esta situación, yo tenía que contratar una persona, ir a Caracas, casi me ponía la residencia en Caracas, por volver a buscar correos, clave y todo esto, hacer un documento nuevo, solamente entregar la carpeta con los nuevos datos del representante legal de CADIVI demoramos como un año (…) pero el tenía que ser responsable de dejar la empresa para yo después seguir adelante, primero el respeto a la señora I. que seguía trabajando ahí, al otro personal que seguía trabajando ahí, yéndose de ahí causo perdidas demasiado grandes a la empresa y también no entiendo, que casualidad, el viernes le dio el restante de los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 bs.) entre nosotros por él, saliese de la empresa, está reflejado en su cuenta (…), allí están todos los depósitos que yo le he hecho a él como premio, como socio de la empresa es todo.

¿Por qué motivo usted le dio el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), por qué concepto?

Respondió: Este concepto es por la venta de la empresa a mi que yo dándole esto a él se cerraba la historia, se cerraba el capitulo, él podía agarrar un camino y yo me encargaba de toda la deuda, de lo que tenía pendiente con mis clientes, con maquinarias que nunca llegaron, pero él tenía que dejarme la empresa a mi, al día, con clave, pasarme a mi esto, pasarme a mi lo otro.

¿Y cuando él le decía o cuando su administrador le decía que había que pagarle algún monto por adelanto sobre prestaciones sociales usted los acordaba por este concepto?

Respondió: El señor A. muchas veces por sus exigencias personales necesitaba dinero aparte de lo acordado entre nosotros, mira E., necesito 20, 30, entonces en estos momentos la empresa oyó personalmente, está bien A. antes de los ciento cincuenta mil (150.000,00) le di veintidós mil bolívares (22.000 Bs.) por un préstamo a su mamá, que me iba a devolver porque en aquel momento la empresa estaba en dificultad, o su hermana la licenciada que usted nombró ahorita, que me lo iba a devolver en una semana y nunca me lo devolvió (…). El discurso del Aveo lo tengo aquí anotado, que pasó? El siempre fue socio mío, él nunca invirtió nada pero el era socio mió en el papel, toda la inversión la he hecho yo.

¿O sea él no aportó ni un centavo?

Respondió: Ni un chicle, nada.

¿Todo era imaginario?

Respondió: Si, pero supongo que era socio como yo, yo cargaba una camioneta, él cargaba una camioneta de la empresa, si yo tengo un ipod él tenía un ipod (…) cuando arrancamos y se abrió la empresa el señor A., yo a las cuatro de la mañana le pasaba 24.000 euros, cuando él renuncio de la otra empresa, lo sacaron de una pero a esa empresa no la demandó, pero está bien no hay problema, a los quince días yo vine acá con A. y con P. pintamos el local, le compramos la Explorer al señor, yo no estaba manejando porque no tenía la permisología (…), yo agarré el Aveo y se vendió el Aveo a él pero como siempre él tiene mucha experiencia y sabe como hacer las cosas, él preparaba el terreno para recoger en momento de necesidad él la hace pasar como prestación social.

En esos adelantos que menciona el actor que recibió fueron Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00), ¿fueron esos montos que recibió como adelanto?

Respondió: Yo lo tengo todo pero pienso que son mucho más, pero la persona que sabe cuanta plata son es el dueño de la casa donde el señor vive, pero de verdad no me recuerdo.

¿Y esos Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.)?

Respondió: Se los deposité a su cuenta personal, transferencia de cuenta mía a cuenta suya.

Esta J. de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorga pleno valor probatorio a las respuestas otorgadas por ambas partes, de las cuales se concluye:

- Que el demandante era el Presidente de la compañía Kompass Latinoamérica, C.A. y Gerente Comercial de la mencionada compañía, quien se encargaba de la distribución y comercialización de equipos envasados Italianos.

- Que el demandante recibía órdenes e instrucción del ciudadano E.C., quien actuaba como representante legal de la sociedad mercantil antes mencionada.

- Que aún cuanto figuraba como accionista, como representante de la empresa y como Presidente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el demandante nunca percibió utilidades de la compañía como accionista;

- Que la venta de las acciones, las devolvió al principio tenía un cinco por ciento (5%), después tuvo un diez por ciento (10%) y al final hubo una especie de venta de acciones total hacia su persona de parte del señor E.C., facultado por la empresa Italiana que era la dueña de las acciones, y posteriormente al día siguiente le regresó todas las acciones y hasta ahí culminó su trabajo como P..

- Que en ningún momento aportó económicamente ni recibió ningún beneficio por acciones, por utilidades de la compañía en todos los ejercicios económicos.

- Que la empresa Kompass Latinoamérica hoy demandada asumía los riesgos en la venta y cobranza de los productos de su propiedad.

- Que el motivo de la culminación de la relación fue por renuncia voluntaria por motivos netamente personales.

- Que el demandante en tres oportunidades recibió adelantos de prestaciones sociales, uno por bolívares sesenta y siete mil (Bs. 67.000,00), uno por veinte mil (Bs. 20.000,00) y otro por veinte mil (Bs. 20.000,00); que en total fueron la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00).

- Que la pauta de los salarios era generada por el señor E.C., en su carácter de representante legal de la empresa hoy demandada.

- Que el monto que percibía el ciudadano A.B., hoy demandante por la prestación de sus servicios era de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) quincenales, es decir siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales; y que al principio eran bolívares seis mil (Bs. 6.000,00) mensuales.

- Que los pagos efectuados eran recibidos a veces en efectivo, cheque o por transferencia electrónica.

- Que quien hacia esas transferencias era el administrador de la compañía el Licenciado R.S..

- Que disfrutó y les fueron canceladas sus vacaciones y el bono vacacional.

- Que recibía treinta (30) días de utilidades y veintiún (21) días de vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que recibía un (1) día adicional por año cumplido como dice la Ley.

- Que recibió en varias oportunidades las utilidades y vacaciones como tal.

- Que el administrador hacía firmar el recibo como tal de utilidades y vacaciones.

- Que se le adeudan los dos (02) últimos años de utilidades.

- Que como accionista de la empresa no recibía ganancias.

- Que no aportó capital y cuando devolvió las acciones no recibió ningún beneficio económico por la venta de las acciones.

- Que realizaba una actividad comercial donde tenía que viajar a diferentes países como Ecuador, Brasil y quien costeaba los gastos, pasaje y era la empresa Kompass Latinoamérica C.A.

- Que las perdidas eran asumidas por la empresa Kompass Latinoamérica, C.A.

- Que quien le daba las instrucciones era el señor E.C. directamente, al principio desde el inicio que comenzó la compañía. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

(Destacado del Tribunal)

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Para ello, resulta de vital importancia para la solución del caso bajo estudio, tener en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo efectuó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra), al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Por tanto, en el caso concreto bajo estudio, corresponde al Tribunal verificar, si ciertamente el ciudadano A.I.B.T., mantuvo dentro de la empresa accionada la condición de socio, miembro de la Junta Directiva y Presidente, desde el 01 de julio de 2003, y si cumplió labores como G. General únicamente desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, es decir por 6 meses y 11 días; tal como lo alega en su defensa la accionada; o si por el contrario, prestó sus servicios a la empresa en los términos descritos en el Libelo de Demanda.

En este orden, se deja establecido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; para lo cual, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, luego del exhaustivo análisis del material probatorio aportado al proceso, se indica: En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, establece la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. De tal manera, debe verificar este Tribunal de Primera Instancia si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En cuanto al elemento ajenidad, éste surge, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R..

En este sentido, se considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

(omissis) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial (omissis)”

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta S., construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud, se aplica el denominado test de indicios al caso bajo estudio y se observa:

  1. Forma de determinar el trabajo: A través de las órdenes recibidas por el ciudadano E.C., socio de la empresa, quien le transmitía las directrices emanadas de la empresa principal ubicada en Italia;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor se desempeñaba como Gerente Comercial y Presidente de la empresa, siendo sus funciones la distribución de los productos envasados italianos;

  3. Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrada la cancelación de un salario en forma quincenal, a través de transferencias electrónicas desde la cuenta de la empresa hacia la cuenta del demandante, en el Banco Banesco; por la cantidad quincenal de Bs. 3.500,00; Bs. 7.000,00 mensuales.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El demandante cumplía las ordenes e instrucciones del ciudadano E.C., y recibía ordenes del grupo económico italiano.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en el juicio que el accionante manejara maquinarias de su propiedad u otros elementos propios, es decir, que las maquinarias y herramientas eran propiedad de la sociedad mercantil accionada; aunado a ello que el representante de la empresa ciudadano E.C. indicó expresamente a este Tribunal que el demandante no aportó capital y cuando devolvió las acciones no recibió ningún beneficio económico por la venta de las acciones.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Quedó demostrado que la empresa asumía las pérdidas, en ningún momento el demandante vio comprometido su patrimonio personal por dichas pérdidas.

  7. La regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria: El demandante prestó sus servicios exclusivamente para la accionada.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y adminiculando al caso en estudio especialmente la declaración de partes, que ha sido exhaustivamente valorada por esta juzgadora en atención a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de acervo probatorio plenamente valorado por este Tribunal; se concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo entre el demandante y la empresa hoy demandada; ello, en razón de que se aprecia de las documentales cursantes en autos, por una parte, que el demandante suscribe las actas de asambleas de la empresa, en las que se identifica como su Presidente, es decir, como parte de la Junta Directiva, con facultades para participar en la dirección del rumbo de la empresa; en la toma de decisiones en cuanto a aprobación de balances, aumentos de capital, entre otros; y asimismo se detalla la compra venta de sus acciones dentro de la sociedad mercantil; que suscribe autorizaciones bancarias, comprobantes de egreso; inscripciones y retiro de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; memorandum de llamados de atención a empleados; Poderes; Contratos de Arrendamiento y documentación del SENIAT. Pero, no obstante ello, también se aprecia lo siguiente:

  1. - De las documentales cursantes a los folios 71 y 72: que la empresa demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 05 de Abril de 2005; indicándose como su fecha de ingreso a la sociedad mercantil el 01/04/2005, en el cargo de: empleado; y conforme a los registros informáticos de ese organismo se detalla las cotizaciones respectivas.

  2. - De la documental cursante a los folios 162 al 164: que el demandante fue beneficiario de “sueldo Sr. B. mes octubre” por Bs. 1.000.000, en cheque N° 82638 de Banesco, aprobado por el Departamento de Contabilidad de la accionada.

  3. - De las documentales cursantes a los folios 175 al 180: las transferencias efectuadas desde cuenta especial persona jurídica N° 0181011293 perteneciente a la empresa accionada, a la cuenta del demandante, por concepto de “A cuenta sueldo Sr. B. Dic/2004”, por las cantidades de: Bs. 200.000,00 fecha valor: 16/12/2004; Bs. 650.000,00 fecha valor: 17/12/2004; Bs. 500.000,00 fecha valor: 20/12/2004; Bs. 500.000,00 fecha valor: 03/12/20004 y Bs. 500.000,00 fecha valor: 08/12/2004. Todas suscritas en señal de haber sido revisadas por el ciudadano A.B..

  4. - De las documentales cursantes a los folios 227 al 230: Que en fecha 15/04/2009 el ciudadano A.B., identificado como Gerente General de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., efectuó llamado de atención al ciudadano L.T. por no presentarse a la hora pautada para asistencia técnica; y que en fecha 12/05/2009 el ciudadano A.B., identificado como Gerente de la empresa Kompass Latinoamérica C.A., efectuó llamados de atención al ciudadano L.T. por no hacer entrega de reporte de asistencia técnica y falta injustificada al trabajo.

Ahora bien, con especial atención a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que conforme a la doctrina imperante en la materia, ciertamente la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, como quedó establecido en sentencia N° 1985 del 09/10/2007, con P. delM.D.P., en la que se dejó indicado que a pesar que el actor fue socio de la empresa, ello en modo alguno resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante es determinar en cada caso la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y el interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social, que debe escudriñarse la forma en que efectivamente se realiza la prestación del servicio, como se dispuso en la sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 24/03/2009 caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Es así, que al no evidenciarse del acervo probatorio que la parte demandada haya desvirtuado la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante, debe concluirse que ciertamente existió la prestación del servicio personal para la demandada, la exclusividad y dependencia con la empresa demandada; resultando aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio.

Se concluye así que el actor se encontraba sujeto a subordinación; que existió ajeneidad en la prestación de su servicio personal, al formar parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; y que en relación al elemento salario, se observa de la declaración de partes y de las documentales traídas al proceso, contentivas de comprobantes de egresos por concepto de sueldos, que la accionada efectuó pagos a favor del reclamante. Así se decide.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante en el presente caso. Así se decide.

En este orden, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con P. delM.D.A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado O.M.D., que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo observa este Tribunal de los cálculos efectuados por la accionante para la prestación de antigüedad, donde refleja detalladamente la alícuota de utilidades que utilizó para el calculo del salario integral, el mismo fue cálculo con base a treinta (30) días de salario; por lo cual este Tribunal tomará para el calculo de las utilidades treinta (30) días de salario; y para el calculo de la alícuota del bono vacacional este Tribunal tomara como base lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral; es decir, un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de la referida Ley. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario básico establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 01 de Julio de 2003

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 07 de abril de 2011

Tiempo de Servicio: Siete (7) años, nueve (9) meses y seis (6) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

U.S.M.: Bs. 7.000,00

Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 233,33

  1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

    01/07/2003 Ingreso

    Ago-03

    Sep-03

    Oct-03

    Nov-03 6.000,00 200,00 16,67 3,89 220,56 5 1.102,78 1.102,78

    Dic-03 6.000,00 200,00 16,67 3,89 220,56 5 1.102,78 2.205,56

    Ene-04 6.000,00 200,00 16,67 3,89 220,56 5 1.102,78 3.308,33

    Feb-04 6.000,00 200,00 16,67 3,89 220,56 5 1.102,78 4.411,11

    Mar-04 6.000,00 200,00 16,67 3,89 220,56 5 1.102,78 5.513,89

    Abr-04 6.000,00 200,00 16,67 3,89 220,56 5 1.102,78 6.616,67

    May-04 6.000,00 200,00 16,67 3,89 220,56 5 1.102,78 7.719,44

    Jun-04 6.000,00 200,00 16,67 3,89 220,56 5 1.102,78 8.822,22

    Jul-04 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 9.927,78

    Ago-04 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 11.033,33

    Sep-04 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 12.138,89

    Oct-04 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 13.244,44

    Nov-04 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 14.350,00

    Dic-04 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 15.455,56

    Ene-05 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 16.561,11

    Feb-05 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 17.666,67

    Mar-05 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 18.772,22

    Abr-05 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 19.877,78

    May-05 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 20.983,33

    Jun-05 6.000,00 200,00 16,67 4,44 221,11 5 1.105,56 22.088,89

    Jul-05 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 7 1.551,67 23.640,56

    Ago-05 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 24.748,89

    Sep-05 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 25.857,22

    Oct-05 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 26.965,56

    Nov-05 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 28.073,89

    Dic-05 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 29.182,22

    Ene-06 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 30.290,56

    Feb-06 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 31.398,89

    Mar-06 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 32.507,22

    Abr-06 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 33.615,56

    May-06 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 34.723,89

    Jun-06 6.000,00 200,00 16,67 5,00 221,67 5 1.108,33 35.832,22

    Jul-06 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 9 2.000,00 37.832,22

    Ago-06 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 38.943,33

    Sep-06 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 40.054,44

    Oct-06 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 41.165,56

    Nov-06 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 42.276,67

    Dic-06 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 43.387,78

    Ene-07 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 44.498,89

    Feb-07 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 45.610,00

    Mar-07 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 46.721,11

    Abr-07 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 47.832,22

    May-07 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 48.943,33

    Jun-07 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 50.054,44

    Jul-07 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 11 2.450,56 52.505,00

    Ago-07 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 53.618,89

    Sep-07 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 54.732,78

    Oct-07 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 55.846,67

    Nov-07 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 56.960,56

    Dic-07 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 58.074,44

    Ene-08 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 59.188,33

    Feb-08 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 60.302,22

    Mar-08 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 61.416,11

    Abr-08 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 62.530,00

    May-08 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 63.643,89

    Jun-08 6.000,00 200,00 16,67 6,11 222,78 5 1.113,89 64.757,78

    Jul-08 6.000,00 200,00 16,67 6,67 223,33 13 2.903,33 67.661,11

    Ago-08 6.000,00 200,00 16,67 6,67 223,33 5 1.116,67 68.777,78

    Sep-08 6.000,00 200,00 16,67 6,67 223,33 5 1.116,67 69.894,44

    Oct-08 6.000,00 200,00 16,67 6,67 223,33 5 1.116,67 71.011,11

    Nov-08 7.000,00 233,33 19,44 7,78 260,56 5 1.302,78 72.313,89

    Dic-08 7.000,00 233,33 19,44 7,78 260,56 5 1.302,78 73.616,67

    Ene-09 7.000,00 233,33 19,44 7,78 260,56 5 1.302,78 74.919,44

    Feb-09 7.000,00 233,33 19,44 7,78 260,56 5 1.302,78 76.222,22

    Mar-09 7.000,00 233,33 19,44 7,78 260,56 5 1.302,78 77.525,00

    Abr-09 7.000,00 233,33 19,44 7,78 260,56 5 1.302,78 78.827,78

    May-09 7.000,00 233,33 19,44 7,78 260,56 5 1.302,78 80.130,56

    Jun-09 7.000,00 233,33 19,44 7,78 260,56 5 1.302,78 81.433,33

    Jul-09 7.000,00 233,33 19,44 8,43 261,20 15 3.918,06 85.351,39

    Ago-09 7.000,00 233,33 19,44 8,43 261,20 5 1.306,02 86.657,41

    Sep-09 7.000,00 233,33 19,44 8,43 261,20 5 1.306,02 87.963,43

    Oct-09 7.000,00 233,33 19,44 8,43 261,20 5 1.306,02 89.269,44

    Nov-09 7.000,00 233,33 19,44 8,43 261,20 5 1.306,02 90.575,46

    Dic-09 7.000,00 233,33 19,44 8,43 261,20 5 1.306,02 91.881,48

    Ene-10 7.000,00 233,33 19,44 8,43 261,20 5 1.306,02 93.187,50

    Feb-10 7.000,00 233,33 19,44 8,43 261,20 5 1.306,02 94.493,52

    Mar-10 7.000,00 233,33 19,44 8,43 261,20 5 1.306,02 95.799,54

    Abr-10 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 97.108,80

    May-10 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 98.418,06

    Jun-10 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 99.727,31

    Jul-10 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 17 4.451,48 104.178,80

    Ago-10 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 105.488,06

    Sep-10 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 106.797,31

    Oct-10 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 108.106,57

    Nov-10 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 109.415,83

    Dic-10 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 110.725,09

    Ene-11 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 112.034,35

    Feb-11 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 113.343,61

    Mar-11 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 114.652,87

    07/04/2011 7.000,00 233,33 19,44 9,07 261,85 5 1.309,26 115.962,13

    Totales 115.962,13

    Nos arroja un total de Bs. 115.962,13; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. Vacaciones y B.V. vencidos y fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, demandados por la parte actora en su escrito libelar; observa este Tribunal de la declaración de parte efectuada al ciudadano A.B., parte actora en la presente causa, indicó que las vacaciones habían sido disfrutadas y canceladas por la empresa hoy demandada y que nada le adeuda ésta por estos conceptos; razón por la cual este Tribunal en atendiendo al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, previstos en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con fundamento a la verdad debe declarar IMPROCEDENTE, el pago por concepto de vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.

  3. Utilidades Vencidas y F.: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, pero no en la forma peticionada por el actor ya que el propio actor indicó en la declaración de parte efectuada por este Tribunal, que solo le adeudan los dos (2) últimos años; y que la empresa hoy demandada cancelaba treinta (30) días de utilidades; razón por la cual este Tribunal en atendiendo al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, previstos en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con fundamento a la verdad debe tomarse en consideración treinta (30) días en base al salario promedio devengado por el trabajador en los respectivos años; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total Bs.

    2010 233,33 30 6.999,90

    F.- 2011 233,33 22,5 5.249,92

    Total Bs. 12.249,82

    Nos arroja un total de Bs. 12.249,82; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 128.211,95), debiendo deducirse la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 107.00,00); por concepto de anticipo o adelanto de prestaciones sociales como quedó demostrado en la declaración de parte efectuada por este Tribunal al ciudadano A.B., parte actora en la presente causa; donde manifestó a este Tribunal haber recibido dicha cantidad como adelanto de prestaciones sociales; lo cual arroja un monto total de BOLIVARES FUERTES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.211,95); cantidad ésta que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil KOMPASS LATINOAMERICA, C.A., al hoy demandante ciudadano A.I.B.T., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto ocurrió el 07 de abril de 2011. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 07 de abril de 2011. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, es decir el concepto de utilidades su inicio será la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, 25 de junio de 2012 (folios 23 y 24 de la pieza 1/2), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano A.I.B.T., contra la sociedad mercantil KOMPASS LATINOAMERICANA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.I.B.T., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad número V-16.097.653 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil KOMPASS LATINOAMERICA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 55, Tomo 20-A, de fecha 01 de julio de 2003; y se CONDENA a la parte demandada KOMPASS LATINOAMERICA, C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano A.I.B.T.,, antes identificado, la suma total de BOLIVARES FUERTES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.211,95); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese la presente Decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha, siendo las once horas y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000716

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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