Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003573

DEMANDANTES: BENEDETTO PALUMBO VITO, H.M.C.P., A.D.J.S.S., J.C.G.B.Q.R., L.E.P., N.J.B.V., A.M.H., J.A.R., P.M.H., F.J.F.A., G.G.P., M.A.P.L., V.M.H.R., F.L.H., J.H.G.S., N.J.T.E., J.B.B., R.J.G.A. y L.C.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 1.872.294, 3.157.146, 1.149.747, 2.064.902, 1.324.967, 2.975.950, 4.281.600, 3.242.560, 2.933.574, 1.879.470, 3.156.753, 4.053.967, 2.961.910, 2.566.527, 240.589, 3.474.591, 4.815.274, 4.776.521, 3.245.244, y 4.271.763 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Pensión de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.C.L., apoderado judicial de los ciudadanos BENEDETTO PALUMBO VITO, H.M.C.P., A.D.J.S.S., J.C.G.B.Q.R., L.E.P., N.J.B.V., A.M.H., J.A.R., P.M.H., F.J.F.A., G.G.P., M.A.P.L., V.M.H.R., F.L.H., J.H.G.S., N.J.T.E., J.B.B., R.J.G.A. y L.C.M.H., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 27 de octubre de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de varias prolongaciones y de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha 05 de mayo de 2008 el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 23 de septiembre de 2008, en dicha oportunidad se celebró la misma difiriendo el Dispositivo Oral del fallo para el 30 de septiembre de 2008, dictándose en esa misma fecha el dispositivo Oral del Fallo (folios 212 al 214 de la pieza principal del expediente), en el cual por error material se señaló en el particular Segundo que la homologación de las pensiones de jubilación reclamada por los actores debía realizarse desde el 01 de enero de 2000, aún cuando en la parte motiva de la presente fallo que da origen a dicho dispositivo se estableció dicho cálculo desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual queda subsanado dicho error material. Así se establece.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    Los demandantes en su libelo de demanda alegan:

    1. Que el ciudadano Benedetto Palumbo Vito, desempeño el cargo de Jefe de cuadrilla 3, que fue jubilado el 01 de diciembre de 1990, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 105.000.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 120.000.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 145.000.00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 160.000.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 192.000.00 y para el año 2006 era de Bs. 224.000.00.

    2. Que el ciudadano H.M.C.P., desempeño el cargo de Chofer, que fue jubilado el 01 de septiembre de 1997, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 73.930.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 109.930.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 124.930.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 144.930.00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 159.930.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 191.930.00 y para el año 2006 era de Bs. 223.930.00.

    3. Que el ciudadano A.d.J.S.S., desempeño el cargo de oficinista, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 120.227.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 120.227.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 120.227.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 120.227.00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 135.227.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 167.227 y para el año 2006 era de Bs. 199.227.00.

    4. Que el ciudadano J.C.G., desempeño el cargo de oficinista, que fue jubilado el 04 de mayo de 1998, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 98.698.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 128.698.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 143.698.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 168.698, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 183.698.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 208.698.00 y para el año 2006 era de Bs. 236.698.00.

    5. Que el ciudadano R.B.Q.R., desempeño el cargo de Supervisor 3, que fue jubilado el 01 de mayo de 1994, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 95.972.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 125.972.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 140.972.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 160.972, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 175.972.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 207.972.00 y para el año 2006 era de Bs. 235.972.00.

    6. Que el ciudadano L.E.P.G., desempeño el cargo de Asistente Administrativo, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 154.449.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 174.449.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 189.449.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 204.449,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 219.449.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 244.449.00 y para el año 2006 era de Bs. 272.449.00.

    7. Que el ciudadano N.J.B.V., desempeño el cargo de Jefe de Cuadrilla, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 159.750.00, hasta el 01 de noviembre de 2003, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 174.750.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 206.750.00 y para el año 2006 era de Bs. 234.750.00.

    8. Que el ciudadano A.M.H., desempeño el cargo de Inspector comercializador 1A, que fue jubilado el 01 de agosto de 1994, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 76.050.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 106.050.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 121.050.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 146.050,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 161.050.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 193.050.00 y para el año 2006 era de Bs. 225.050.00.

    9. Que el ciudadano J.A.R., desempeño el cargo de oficinista, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 66.320.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 96.320.00, hasta el 01 de noviembre de 2003, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 111.320.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 143.320.00 y para el año 2006 era de Bs. 175.320.00.

    10. Que el ciudadano P.M.H., desempeño el cargo de Jefe Sección 3A, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 98.280.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 113.280.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 128.280.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 143.280,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 158.280.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 190.280.00 y para el año 2006 era de Bs. 222.280.00.

    11. Que el ciudadano F.J.F.A., desempeño el cargo de Jefe Operador cad, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 95.000.00, hasta el primero de noviembre de 2002, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 141.137,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 156.137.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 188.137.00 y para el año 2006 era de Bs. 220.137.00.

    12. Que el ciudadano G.G.P., desempeño el cargo de Técnico Mecánico 2A, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 119.937.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 119.937.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 139.937.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 154.937.00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 174.937.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 202.937.00 y para el año 2006 era de Bs. 230.937.00.

    13. Que el ciudadano M.A.P., desempeño el cargo de caporal, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 90.527.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 110.527.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 125.527.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 150.527.00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 165.527.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 197.527.00 y para el año 2006 era de Bs. 229.527.00

    14. Que el ciudadano V.M.H.R., desempeño el cargo de Archivista, que fue jubilado el 01 de diciembre de 1990, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 105.000.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 120.000.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 145.000,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 160.000.00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 192.000.00 y para el año 2006 era de Bs. 224.000.00.

    15. Que el ciudadano F.L.H., desempeño el cargo de Ayudante de caporal, que fue jubilado el 02 de julio de 1975, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000.00, para el año 2001 era de Bs. 105.000.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 120.000.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 145.000,00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 160.000.00, para el año 2005 era de Bs. 224.000.00 hasta la fecha.

    16. Que el ciudadano J.H.G.S., desempeño el cargo de caporal, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 90.456.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 120.456.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 135.456.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 155.456.00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 170.456.00, que para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 202.456.00 y para el año 2006 era de Bs. 230.456.00.

    17. Que el ciudadano N.J.T.E., desempeño el cargo de Operador CAD, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 95.000.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 95.000.00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs. 95.000.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 141.137.00 para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 156.137.00, para el año 2005 era de Bs. 188.137.00 y para el año 2006 era de Bs. 220.137.00.

    18. Que el ciudadano J.B.B., desempeño el cargo de grueso 2A, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 107.910, manteniéndose hasta el año 2003, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 122.910.00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 154.910.00 y para el año 2006 era de Bs. 186.910.00.

    19. Que el ciudadano R.J.G.A., desempeño el cargo de chofer, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 101.178.00, manteniéndose hasta el año 2003, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 126.178.00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 158.178 y para el año 2006 era de Bs. 180.178.00.

    20. Que el ciudadano L.C.M.H., desempeño el cargo de secretaria ejecutiva, que fue jubilado el 01 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs. 141.697.00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs. 161.697.00, para el 01 de noviembre de 2002 era de Bs. 171.697.00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs. 196.697.00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs. 211.697.00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 236.697.00 y para el año 2006 era de Bs. 264.697.00.

    Que los trabajadores antes mencionados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicos personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64.

    Que todos los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes. Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en dicha cláusula. Que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, el artículo 80 estableció que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

    Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional y que a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.

    Que las demandadas han venido cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual.

    Solicitan mediante la presente acción que se homologue el monto de las pensiones jubilaciones con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezcan como monto de la pensión de jubilación a percibir.

    Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal. Que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar. Que se ordene pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

    Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 250.000.000.00

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Que la demandada desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 614.790.00, monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante BENEDETTO PALUMBO, en el año 2001 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 65.000, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 105.000; que en el año 2002 fuese la cantidad de Bs. 120.000 y en el 2003 de Bs. 145.000, toda vez, que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 105.000; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 120.000, para el año 2002 devengaba la cantidad de Bs. 145.000; y en la actualidad percibe la cantidad de Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante H.M.C.P., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 79.930; que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 109.930; que en el año 2002 fuese la cantidad de Bs. 124.930 y en el año 2003 de Bs. 194.930, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 104.930; la cual se incrementó en el año 2001, devengando la cantidad de Bs. 119.930, para el año 2002 devengaba la cantidad de Bs. 144.930; para el año 2003 devengaba la cantidad de Bs. 159.930 y en la actualidad percibe la cantidad de Bs. 614.79, por concepto de pensión de jubilación.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el demandante A.D.J.S.S., en el año 2003 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 120.227 y que en el año 2005 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 167.227, toda vez que el demandante en el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 135.227; la cual se incrementó en el año 2005 devengando la cantidad de Bs. 199.227, y en la actualidad percibe la cantidad de Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante J.C.G., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 98.698, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 128.698, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 143.698; que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 168.698, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 121.698; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 136.698; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 161.698; y para el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 176.698, y que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 236.698 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante R.B.Q.R., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 95.972, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 125.972, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 140.972; que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 160.972toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 120.972; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 135.972; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 160.972; y para el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 175.972, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 235.972 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechazamos y contradices por ser falso e incierto, que el demandante L.E.P.G., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 154.449, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 174.449, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 189.449; que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 204.449, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 159.449; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 179.449; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 204.449; y para el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 219.449, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 272.449 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante N.J.B.V., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 159.750, y que dicho monto de pensión se mantuviese hasta el año 2003, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 163.641; la cual se mantuvo hasta el año 2002, siendo que para el año 2003 el demandante devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 174.750, y que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs.206.750 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante A.M.H., en el año 200 devengara por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 76.050, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad do Bs. 106.050, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 106.050; que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 161.050, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 106.050; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 121.050; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 146.050; y para el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 161.050. Y si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs.225.050 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, que hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante J.A.R., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 66.320, y que dicho monto de pensión se mantuvo hasta el año 2003 en Bs. 96.320, toda vez que el demandante en el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 111.320, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 175.320 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante P.M.H., en el año 2001 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 113.280, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 128.280, y que en el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 143.280, toda vez que el demandante en el año 2001 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 118.280; que se incrementó en el año 2002 devengando la cantidad de Bs. 143.280; para el año 2003 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 158.280, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 222.280 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante F.J.F.A., en el año 2001 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 95.000 manteniéndose dicho monto hasta 2002, que en el año 2003 fuese la cantidad de Bs. 141.137, toda vez que el demandante para el año 2001 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 105.000, la cual se incrementó en el año 2002, devengando la cantidad de Bs. 130.000, que para el año 2003 su pensión de jubilación era por la cantidad de Bs. 145.000, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 220.137 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante G.G.P., en el año 2001 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 119.937, que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de 139.137, que en el año 2003 fuese la cantidad de Bs. 166.937, toda vez que el demandante para el año 2001 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 126.937, la cual se incrementó en el año 2002, devengando la cantidad de Bs. 151.937, que para el año 2003 su pensión de jubilación era por la cantidad de Bs. 166.937, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 230.937 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante M.A.P.L., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 90.527, que en el año 2002 su pensión de jubilación era de Bs. 125.527, que en el año 2003 fuese la cantidad de Bs. 150.527, toda vez que el demandante para el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 110.527, la cual se incrementó en el año 2002, devengando la cantidad de Bs. 150.527, que para el año 2003 su pensión de jubilación era por la cantidad de Bs. 165.527, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 229.527 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante V.M.H.R., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 65.000, que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de 105.000, que en el año 2002 fuese la cantidad de Bs.120.000, que en el año 2003 fuese la cantidad de Bs. 145.000, toda vez que el demandante para el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 105.000, la cual se incrementó en el año 2001, devengando la cantidad de Bs. 120.000, que para el año 2002 su pensión de jubilación era por la cantidad de Bs. 145.000 y para el año 2003 la cantidad de Bs. 160.000, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 224.000 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante F.L.H., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 65.000, que en el año 2001 su pensión fuese la cantidad de Bs. 105.000, que el año 2002 era de Bs. 120.000, y que para el año 2003 era de Bs. 145.000, toda vez que el demandante para el año 2000 devengaba por pensión de jubilación Bs. 105.000; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad le Bs. 120.000; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 145.000 y para el año 2003 su pensión de jubilación se correspondía con la cantidad de Bs. 160.000, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 224.000 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante J.H.G.S., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 90.456; que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 120.456; que en el año 2002 su pensión e jubilación fuese la cantidad de Bs. 135.456; y que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 155.456, toda vez que el demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 115.456; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs.130.456; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 155.456 y para el año 2003 su pensión de jubilación se correspondía con la cantidad de Bs. 170.456, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 230.456 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la demandante N.J.T.E., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 95.000; que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 95.000; que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 95.000; y que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 141.137, toda vez que la demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 141.137; la cual se incrementó en el año 2001 devengando la cantidad de Bs.141.137; para el año 2002 el demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 141.137 y para el año 2003 su pensión de jubilación se correspondía con la cantidad de Bs. 156.137, que si bien a la demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 220.137 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante J.B.B., en el año 2003 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 107.910. Lo cierto es ciudadano Juez, que el demandante en el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 122.910, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 186.910 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que el demandante R.J.G.A., en el año 2003 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 101.178, toda vez que el demandante en el año 2003 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 116.178, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 180.178 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la demandante L.C.M.H., en el año 2000 devengará por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 141.697; que en el año 2001 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 161.697; que en el año 2002 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 171.697; y que para el año 2003 su pensión de jubilación fuese la cantidad de Bs. 196.697, toda vez que la demandante en el año 2000 devengaba por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.161.697, la cual se incremento en el año 2001 devengando la cantidad de Bs. 171.697, para el ano 2002 la demandante recibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 196.697 y para el año 2003 su pensión de jubilación se correspondía con la cantidad de Bs. 211.697, que si bien al demandante le fue aumentada su pensión de jubilación a Bs. 264.697 en el año 2006, dicho monto no se mantiene en la actualidad, pues hoy en día se le pagan Bs. 614.79, por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandada no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

    Alega que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar si procede conforme a derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los actores, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto se les pagó a los accionantes. En este sentido, de conformidad a los términos en los cuales la demandada planteo su defensa, le correspondió a esta probar la improcedencia de lo reclamado por los accionantes en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa al análisis de las pruebas traídas a la litis por las partes.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Documental marcada “A1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano V.B.P., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso y fecha de jubilación 01 de diciembre de 1990, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    2. Documental marcada “A2” recibo de pago inserta al folio 3 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la pensión de jubilación de Bs. 224.000 del ciudadano Benedetto Vito, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    3. Documental marcada “B1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano H.C.P., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    4. Documentales marcadas “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, recibos de pago inserta desde el folio 5 al 8 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano H.C.P., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 144.930 año 2002, Bs. 159.930 año 2004, Bs. 191.930 año 2005 y Bs. 223.930 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    5. Documental marcada “C1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano A.S., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    6. Documentales marcadas “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7” recibos de pago inserta desde el folio 10 al 14 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano A.d.J.S., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 120.227 año 2001, Bs. 120.227 año 2002, Bs. 120.227 año 2003, Bs. 135.227 año 2004, Bs. 167.227 año 2005, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    7. Documental marcada “D1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano J.C.G., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 04 de mayo de 1998, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    8. Documental marcada “D2” recibo de pago inserta al folio 16 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano J.C.G. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 236.698 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    9. Documental marcada “E1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano R.B.Q., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de mayo de 1994, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    10. Documental marcada “E2” recibo de pago inserta al folio 18 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano R.B.Q. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 235.972 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    11. Documental marcada “F1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano L.E.P.G., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    12. Documentales marcadas “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7” recibos de pago insertos desde el folio 20 al 24 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano L.E.P.G., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 204.449 año 2003, Bs. 219.449 año 2004, Bs. 244.449 año 2005, Bs. 272.449 año 2005 y Bs. 272.449 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    13. Documental marcada “G1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano N.J.B.V., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    14. Documentales marcadas “G2”, “G3”, “G4”, “G5” y “G6” recibos de pago insertos desde el folio 26 al 30 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano N.B.V., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 159.750 año 2001, Bs. 159.750 año 2002, Bs. 174.750 año 2003, Bs. 174.750 año 2004 y Bs. 234.750 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    15. Documental marcada “H1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano A.M.H., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de agosto de 1994, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    16. Documental marcada “H2” recibo de pago inserta al folio 32 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano A.M.H. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 225.050 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    17. Documental marcada “I1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano J.A.R., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    18. Documentales marcadas “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6” e “I7” recibos de pago insertos desde el folio 34 al 39 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano J.R., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 66.320 año 2000, Bs. 96.320 año 2001, Bs. 96.320 año 2002, Bs. 96.320 año 2003, Bs. 111.320 año 2004, Bs. 143.320 año 2005, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    19. Documental marcada “J1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano P.M.H., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1991, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    20. Documental marcada “J2” recibo de pago inserta al folio 41 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano P.M. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 222.280 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    21. Documental marcada “K1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano F.J.F.A., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    22. Documentales marcadas “K2”, “K3”, “K4”, “K5” y “K6” recibos de pago insertos desde el folio 43 al 47 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano F.F., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 130.000 año 2002, Bs. 130.000 año 2003, Bs. 209.000 año 2005, Bs. 209.000 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    23. Documental marcada “L1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano G.G.P., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    24. Documental marcada “L2” recibo de pago inserta al folio 49 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano G.G. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 230.937 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    25. Documental marcada “M1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano M.A.P.L., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    26. Documental marcada “N1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano V.M.H.R., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de diciembre de 1990, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    27. Documental marcada “N2” recibo de pago inserta al folio 52 del cuaderno de recaudos numero 1, de dicha documental se evidencia la condición de pensionado del ciudadano V.H. y el monto de la pensión de jubilación de Bs. 224.000 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    28. Documental marcada “Ñ1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano F.L.H., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de julio de 1975, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    29. Documentales marcadas “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5” y “Ñ6” recibos de pago insertos desde el folio 54 al 57 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano F.L.H., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 120.000 año 2002, Bs. 145.000 año 2003, Bs. 65.000 año 2000, Bs. 160.000 año 2004 y Bs. 224.000 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    30. Documental marcada “O1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano J.H.G.S., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    31. Documentales marcadas “O2” y “O3” recibos de pago insertos desde el folio 59 al 60 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano J.H.G., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 202.456 año 2005, Bs. 230.456 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    32. Documental marcada “P1” de la cual se evidencia la prestación del servicio de la ciudadana N.J.T., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    33. Documentales marcadas “P2”, “P3” y “P4” recibos de pago insertos desde el folio 61 al 64 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano N.T., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 156.137 año 2004, Bs. 188.137 año 2005, Bs. 220.137 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    34. Documental marcada “Q1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano J.B.B., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    35. Documentales marcadas “Q2”, “Q3”, “Q4” y “Q5” recibos de pago insertos desde el folio 66 al 69 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano J.B., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 107.910 año 2003, Bs. 154.910 año 2005, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    36. Documental marcada “R1” de la cual se evidencia la prestación del servicio del ciudadano R.J.G.A., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 01 de enero de 1999, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    37. Documentales marcadas “R2”, “R3”, “R4” y “R5” recibos de pago insertos desde el folio 71 al 72 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano R.J.G., el monto de la pensión de jubilación desde Bs. 116.178 año 2004, Bs. 180178 año 2006, Bs. 180.178 año 2005 y Bs. 180.178 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    38. Documental marcada “S1” de la cual se evidencia la prestación del servicio de la ciudadana L.C.M., el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, fecha de jubilación 02 de octubre de 2000, hechos éstos que no están controvertidos en el presente juicio, razón por la cual dicha documental no tiene valor probatorio. Así se establece.

    39. Documentales marcadas “S2”, “S3”, “S4” y “S5” recibos de pago insertos desde el folio 74 al 77 del cuaderno de recaudos numero 1, de dichas documentales se evidencia la condición de pensionado del ciudadano L.C.J., el monto de la pensión de jubilación desde Bs.161.697 año 2000, Bs. 161.697 año 2001, Bs. 236.697 año 2005 y Bs. 264.697 año 2006, al respecto el Tribunal observa que la parte actora igualmente solicitó su exhibición en este sentido, con vista al reconocimiento de la documental que hiciera la demandada en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como ciertos las datos allí contenidos. Así se establece.

    40. Promovió a modo ilustrativo y marcadas desde el “1” al “8” copias fotostáticas de Gacetas Legales de Ramírez & Garay insertas desde el folio 78 al 85 del cuaderno de recaudos numero 1, dichas gacetas se encuentran referidas al decreto por parte del Ejecutivo Nacional de los salarios mínimos rurales y urbanos, desde el año 1999 al 2006.

    La parte demandada promovió:

    Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

    Promovió documental inserto desde el folio 2 al 118 del cuaderno de recaudos numero 2, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

    Promovió marcada “C” inserta desde el folio 119 al 128 del cuaderno de recaudos numero 2, copias fotostáticas de Plan de Jubilación de C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, la cual no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió insertas desde el folio 128 al 133, 135, 136, 139,140 consulta de pensión y a los folios 134, 137, 138, 141, 142, 143 y 144 cuenta individual que emanan del Seguro Social, los cuales se desechan toda vez que no aportan solución a la controversia planteada en el presente juicio. Así se establece.

    Promovió prueba de informes al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual consta en autos inserta desde el folio 204 al 209 de la pieza principal del expediente, al respecto el Tribunal considera del análisis de la información solicitada que la misma no aporta ninguna solución a la controversia, razón por la cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoria del Trabajo, la parte demandada desistió de la misma y así se evidencia en al acta de fecha 23 de septiembre de 2008, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en el presente procedimiento y circunscrita la misma a la demostración de la procedencia conforme a derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los actores, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto se les pagó a los accionantes, así como el ajuste de la pensión al salario mínimo urbano, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    En cuanto al argumento esgrimido por la demandada sobre el monto de las pensiones alegadas por los accionantes, señalando que las mismas no se correspondían a las alegadas por ellos en el libelo de la demandada, debía demostrar que los montos alegados en la contestación de la demanda eran los que realmente se les pagaba a los accionantes por conceptos de pensión de jubilación. Al respecto y a.c.f.l. pruebas aportadas a la litis, este Tribunal concluye que la parte demandada no logró demostrar en la fase probatoria los montos que alegó haber pagado a los accionantes por concepto de pensión de jubilación, razón por la cual queda firme el salario y los montos que por concepto de pensión de jubilación alegaron los actores en el libelo de demanda. Así se decide.

    Por otro lado, la accionada alegó en la contestación de la demanda que era falso que no haya dado cumplimiento con la disposición constitucional establecida en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa demandada a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo y que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa, de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores. Igualmente alegó que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, negó que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual está garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

    Con relación a lo alegado por la demandada, el Tribunal considera conveniente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R. y otros contra Cantv, donde se estableció:

    “El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Negritas y subrayados por el Tribunal)

    Dentro del mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    “...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Resaltados del Tribunal)

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y a una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos y privados vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensión de jubilación forma parte del carácter progresivo e irrenunciable del que gozan los trabajadores, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores diarias de trabajo tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículo 80 y 86 que disponen:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

    .

    En aplicación de la sentencia antes mencionada, se tiene que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Transcritos los anteriores extractos jurisprudenciales y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide, en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ Los jueces e instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el caso de marras se evidenció de autos que la demandada no cumplió a cabalidad con el pago ajustado al salario mínimo urbano y en este sentido se ordena su ajuste. Así se decide.

    De conformidad con lo ya decidido y a los fines de determinar el ajuste de la pensión de jubilación de cada uno de los accionantes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable designado en su debida oportunidad por el Tribunal de sustanciación mediación y ejecución a quien corresponda conocer, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. Dicho experto requerirá de la empresa demandada los datos y documentos que garanticen las resultas de la experticia, teniendo en consideración los salarios mínimos urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 y lo percibido mensualmente por los accionantes por ese concepto según los salarios alegados en el libelo de la demanda tal como quedó establecido anteriormente, así como el hecho que ambas partes están contestes por haberlo así admitido en la audiencia oral de juicio, que para la fecha de contestación de la demanda el 12 de mayo de 2008, la parte demandada aumentó la pensión de jubilación en la cantidad de Bs.F.614,79, que se corresponde con el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5.318 de fecha 01 de mayo de 2007, y publicado en Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de mayo de 2007, así como que para la fecha de celebración de dicha audiencia oral de juicio el 23 de septiembre de 2008, el monto de la pensión de jubilación de los accionantes fue aumentada por vía de convención colectiva a Bs.F. 799.23,. Así se decide.

    Es importante señalar que los lineamientos constitucionales siempre son aplicables en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, en razón de tal argumento se aplicará lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, la cual establece: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.” Resaltado por el Tribunal.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena a través del presente fallo que la demandada ajuste la pensión de jubilación de los accionantes y las incremente hacia futuro en la medida que se produzcan aumentos salariales urbanos. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución del fallo, para el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, todo conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    . (Resaltados del Tribunal).

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la homologación de la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, el cual tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos BENEDETTO PALUMBO VITO, H.M.C.P., A.D.J.S.S., J.C.G.B.Q.R., L.E.P., N.J.B.V., A.M.H., J.A.R., P.M.H., F.J.F.A., G.G.P., M.A.P.L., V.M.H.R., F.L.H., J.H.G.S., N.J.T.E., J.B.B., R.J.G.A. y L.C.M.H., contra la Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será cuantificada mediante experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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