Decisión nº 257 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 09 de diciembre de 2.004

194° y 145°

CAUSA No. 1E257-01.

Del análisis y estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, así como los recaudos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure extensión Guasdualito, procediendo conforme a la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de trabajo a favor del Ciudadano: J.Q., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía No. 96.165.948, nacido en fecha 12-01-1.968, natural de San V.d.C., Departamento de Santander, Colombia, soltero, hijo de R.M.Q., previamente observa:

PRIMERO

En fecha 12 de Julio de 2.004, el interno J.Q., conjuntamente con el Director y el Sub Director del Internado Judicial de San F.E.A. (F.128) y el ciudadano DR. O.A.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal en este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito Estado Apure, suscriben solicitud de concesión del beneficio de Destacamento de trabajo a favor del penado (F.157).

SEGUNDO

El mencionado interno: J.Q., ha cumplido mas de la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia o consta del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 94, de donde se desprende que J.Q., se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de septiembre de 2.001, hasta la presente. Siendo condenado en fecha 08 de noviembre de 2.001 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal.

TERCERO

Al folio 113, riela Certificado de no existencia de antecedentes penales del interno en referencia, constancia suscrita por la el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2.002, por lo que se encuentra demostrado que él mismo no tiene antecedentes penales por condenas anteriores a esta por lo que solicita el presente beneficio.

CUARTO

Se observa en los folios 133, 138, 139, 143 y 1449 de la presente causa, Constancias de buena conducta, suscritas por las autoridades del penal, la primera en fecha 28 de julio de 2.004, la segunda de fecha 10 de julio de 2.002 y la tercera de fecha 09 de julio de 2.003, suscritas por el director de la Escuela Básica de Adultos, la cuarta de fecha 16 de julio de 2.004 y la quinta de fecha 16 de abril de 2.003, de lo que se desprende que el interno en referencia no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo que se encuentra recluido, deduciéndose además, que el ciudadano: J.Q., da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de Régimen penitenciario en lo concerniente a: poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en sus actuaciones.

QUINTO

Al folio 161 al 166, se evidencia Informe psico-social, recibido por este Despacho, suscrito por el T.S. L.U., Delegado de prueba y la Dra. Z.V.D.D., Coordinadora Regional Andina, equipo técnico de la Coordinación Zonal No. 06 de Apure adscritos al Ministerio del Interior y de Justicia, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado.

SEXTO

Al folio 167, se evidencia C.d.S.M., suscrita por el Lic. César R. Castellanos B., Psicólogo, dejando constancia que el ciudadano J.Q., demuestra inteligencia normal promedio y no se le encontró Sicopatología alguna que le impida un adecuado desenvolvimiento. Igualmente se desprende que el interno, en el tiempo que lleva recluido no se le ha concedido ningún beneficio, de los establecidos en nuestra norma adjetiva penal.

SEPTIMO

Al folio 148, se encuentra inserta Oferta de Trabajo, realizada al penado por el ciudadano: M.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.433.397, en su carácter de Propietario de un puesto de compra y venta de chinchorros, ubicado en la calle Diana diagonal al Colegio Nuestra Señora del Valle, San F.d.A., a los fines de desempeñar el cargo de Ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00AM a 6:00PM.

A los fines de analizar la procedencia del beneficio en cuestión, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. - Se establece en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el principio de la extraactividad, que textualmente reza: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior. 2.-” En el parágrafo tercero de la norma en referencia se establece que a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicable ésta si es más favorable” En tal sentido se deduce que el penado J.Q., fue condenado en fecha 08 de Noviembre de 2.001, y cumplió la cuarta parte de la pena impuesta estando en vigencia para la fecha en referencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual no establecía las limitaciones que establece la reforma de fecha catorce (14) de noviembre de 2.001. 3.- Se observa que el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en su contenido no establecía las limitaciones que ahora establece la reforma en su articulo 493 y que se refería sólo al beneficio de L.C., por lo que tenía cabal aplicación la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19 de Junio de 2.000, en cuanto a la concesión de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

    Este Juzgado hace la salvedad expresa que dando fiel cumplimiento a lo establecido en la disposición final del COPP, en su reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de noviembre de 2.001, se refiere al principio de la extraactividad, en su articulo 553, parágrafo Tercero y en el presente caso considera esta Juzgadora que se debe aplicar la norma anterior, es decir la ley mas favorable, entendiéndose esta la que conlleva un resultado más benigno para el penado frente al caso concreto, y debe aplicarse la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual, se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender las que se presentan en el caso concreto.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio solicitado, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.Q., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía No. 96.165.948, nacido en fecha 12-01-1.968, natural de San V.d.C., Departamento de Santander, Colombia, Soltero, hijo de R.M.Q.. De conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro. Por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en aplicación del principio de extraacitivdad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su artículo 553.

    En tal sentido se le impone al penado: J.Q., el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  2. - Laborar en forma efectiva en la Parroquia la Milagrosa, cumplir debidamente el horario de trabajo y con las obligaciones, respetando las normas internas

  3. - Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Pernoctar en el Internado Judicial Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por el Internado. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional Región Apure. 6.- No ausentarse del lugar de trabajo o no asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido.

    Notifíquese al penado, al Ministerio Público, y al Defensor. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ DE EJECUCION,

    DR. M.P.B..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.P.L..

    Causa No. 1E257-01.-

    MPB/CPL/lucy.-

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