Decisión nº PJ06620110000062 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar,La Solicitud Interpuesta Por Los Abogado

RESOLUCION N° 038-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: EVELITZA S.F.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. YANARY ALVILLAR POLANCO

IMPUTADO: BENEGILDO A.M.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. R.C.O.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Abogado R.C.O., actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.345, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero; hijo de los ciudadanos M.C.G. Y M.M., residenciado en el S.L., Parroquia Las Parcelas, Vía Carrasquero, cruzando por el abasto el Trono de San Benito, Frente al Concejo Comunal Tollo Wuayuu de S.L.M.M.E.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de EVELITZA S.F., en donde solicita, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES efectuadas en el proceso. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 14 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, recibió de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público inicio de investigación en la causa seguida en contra del ciudadano BENEGILDO A.M.. Asunto al cual se asignó el número VP02-S-2009-004296. Siendo recibido en fecha 25 de Enero de 2011, Escrito de Acusación Fiscal, al día siguiente, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le da entrada y fija Audiencia Preliminar, para el día 08 de febrero de 2011.

En dicha fecha, se deja constancia de la incomparecencia del Abogado ABG. C.J.T. y el imputado BENEGILDO A.M.. Es por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente Acto de Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, refijarlo para el día lunes (21) de febrero de 2011, cuando la abogada defensora, solicitó al tribunal el diferimiento para imponerse de las actas. Es por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente Acto de Audiencia Preliminar para el día martes (22) de febrero de 2011. Fecha en la cual se recibe de la ABG. L.M. escrito de reacusación en la causa seguida en contra del ciudadano BENEGILDO MACHADO.

Siendo, en virtud de dicha recusación, recibido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda fijar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., para el día martes (08) de marzo de 2011.

En virtud de que la fecha señalada fue declarado DÍA NO LABORABLE, según lo indicado en Circular No.012-0211, de fecha 03-03-11, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se difirió el acto y se fijó para el día 22 de marzo de 2011. Fecha en la cual ya la Sala Primera de la Corte de Apelaciones había sido resuelto la recusación planteada por la Defensa declarándola sin lugar razón por la cual, procedió el Tribunal Primero a fijar la Audiencia Preliminar para el día 04 de abril de 2011.

Siendo finalmente realizada dicha Audiencia el día 18 de abril de 2011, en la cual:

PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Técnica en pleno acatamiento al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado en fecha 14 de abril del 2011, por la profesional del Derecho L.M.L., en su condición de Defensora Privada del imputado de autos se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto al Sobreseimiento de la causa y a la Solicitud de la aplicación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado BENEGILDO A.M., plenamente identificado em autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana EVELITZA S.F.. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. QUINTO: Se Declara con Lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEXTO: Este Tribunal Decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., a los fines de garantizar las resultas del proceso, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.

El 27 de Abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, se recibe de la ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 18-04-2011, en el asunto seguido al ciudadano BENEGILDO A.M.. Al día siguiente, se recibió del ABOG. R.C., escrito de nombramiento de defensor, siendo realizada en la misma fecha acto de la aceptación y juramentación del mismo.

El día 9 de Mayo de 2011, se recibió procedente del Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas causa seguida en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana EVELITZA S.F. y se le dio entrada. Acordando al día continuo siguiente, fijar juicio oral, para el día (07) de junio de 2011.

El 20 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, recibe del ABG. R.C.O., escrito de solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, al cual se le dio entrada el día 23 de Mayo de 2011, que en el presente el Juzgador Único de Juicio procede a resolver.

III

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES

La solicitud realizada por el ABOG. R.C.O., actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra de BENEGILDO A.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de EVELITZA S.F.. Se encuentra fundamentada de la manera que a continuación se recoge,

EN PRIMER LUGAR. El solicitante señala que actúa “con fundamento en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal”

EN SEGUNDO LUGAR. En el punto identificado como segundo del escrito el defensor expone “como piedra angular de la presente solicitud de nulidad, esta defensa se apoya en el reconocimiento a nivel constitucional y legal de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en base a los siguientes argumentos: (2.1) Carácter Multiétnico, pluricultural y multilingüe del Estado venezolano, (2.2) El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, (2.3) El Convenio 169 de la OIT, (2.4) La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indigenas, (2.5) Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, (2.6) Ley de Idiomas Indígenas, (3) El control social punitivo y la figura del “Pütchipü´üi” en la cultura del pueblo wayuu”

A través de los cuales el defensor sostiene la existencia de un acoplamiento del caso de marras a los supuestos de la jurisdicción especial indígena.

En base a lo cual sostiene,

en atención a los anteriores argumentos y por considerar que están cumplidos los tres elementos esenciales de la jurisdicción especial indígena en este caso, es decir, las partes involucradas son integrantes del pueblo wayuu, el lugar donde ocurrieron los hechos es la comunidad de S.L., Municipio Mara, está ubicada dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena y además existen autoridades legitimas e comunidades aledaña a esa comunidad, costumbres y procedimientos propios para resolver conflictos, esta defensa solicita se reconozca el convenio realizado por las partes en fundamento al artículo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como decisión con carácter de Cosa Juzgada en base al artículo 132 de la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas. Como consecuencia de ello, mal puede mi defendido ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, por lo cual solicitamos se otorgue la L.I. del ciudadano BENEGILDO A.M., de acuerdo al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Ampliando su posición al señalar que la no asistencia de un intérprete se constituye en la violación de un derecho fundamental del acusado. Así sostiene:

Si bien es cierto que el ciudadano BENEGILDO A.M. tiene un manejo básico del castellano, mal puede el juzgador presumir que por ese hecho mi defendido esté en la capacidad de entender el sentido y alcance de las normas jurídicas y por ello no necesitar un interprete, teniendo en consideración que la LOPCI prevé en su artículo 139 la nulidad de los actos que se hayan realizado sin la presencia del intérprete.

En virtud de lo cual solicita:

La nulidad absoluta de las presentes actuaciones por contravenir el principio constitucional de la identidad y pluralidad cultural establecida en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa (artículo 49 constitucional) de mi defendido, visto bajo una perspectiva intercultural, en consonancia con el reconocimiento de la existencia y organización de los pueblos indígenas de aplicar sus instancias de justicia, previstas en los artículos 119 y 260 ejusdem. Resultaron también vulnerados los derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, haciendo referencia especifica al derecho de los indígenas a una cultura propia (artículo 86), el reconocimiento de los idiomas indígenas como idiomas oficiales de nuestro país (artículo 94), el derecho propio de los pueblos indígenas a aplicar instancias de justicia (artículo 130), el carácter de cosa juzgada de las decisiones de la jurisdicción indígena (artículo 132), los derechos de los indígenas ante la jurisdicción ordinaria (artículo 137), el derecho a un intérprete público (artículo 139), la obligación legal del juzgador de solicitar los informes periciales respectivos (artículo 140) y las reglas para el juzgamiento penal de los indígenas (artículo 141), en armonía con las disposiciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), en relación al reconocimiento de las costumbres indígenas al aplicar la legislación nacional (artículo 8.1), el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias (artículo 8.2), el respeto a los métodos de represión de delitos cometidos por miembros de las comunidades indígenas (artículo 9.1), la obligación de los tribunales y autoridades nacionales a tomar en cuenta las costumbres de dichos pueblos (artículo 9.2), la consideración de las características económicas y sociales de los miembros de las comunidades indígenas cuando se impongan sanciones penales (artículo 10.1) y la preferencia a otros tipos de sanción distintos al encarcelamiento (artículo 10.2) siendo de igual forma transgredida la ley de Idiomas Indígenas, haciendo mención específica del artículo 42 relativo al uso de los idiomas indígenas en el Sistema de Justicia venezolano.

El resultado es una violación sistemática a una multitud de disposiciones constitucionales y legales que debieron ser respetadas de manera integra en todas las instancias del proceso penal iniciado en contra de mi defendido, el ciudadano BENEGILDO MACHADO, viciando entonces de nulidades actuaciones realizadas de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los planteamientos contenidos en la solicitud de nulidad presentada por el ABG. R.C., llevan necesariamente a pronunciarse a éste Juzgador sobre aspectos centrales de la construcción del nuevo derecho latinoamericano y del reconocimiento de los derechos humanos. Si el planteamiento antes transcrito del abogado defensor contiene elementos indiscutibles en el momento actual del derecho venezolano, deben tomarse en cuenta la finalidad del ordenamiento jurídico en general y de éste proceso en particular.

Resalta éste Juzgador antes de pronunciarse sobre los aspectos específicos que le son sometidos que el reconocimiento de los derechos humanos es uno de los aspectos centrales de la nueva construcción jurídica venezolana, así lo expresa el Preámbulo del Texto Constitucional al señalar que el P.d.V. busca con la adopción de la Carta Magna:

Refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal y descentralizado que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social ya la igualdad sn discriminación ni subordinación alguna, promueva la cooperación pacífica entre naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos. (…)

Destacado del Tribunal.

Tanto el carácter de sociedad multiétnica y pluricultural, como la garantía universal e indivisible de los derechos humanos forman parte de los ejes centrales de la Constitución Nacional, sobre los cuales éste Juzgador destaca en el presente momento el artículo tercero que establece:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en esta Constitución. Destacado del Tribunal.

Los derechos de los pueblos indígenas en la Constitución de 1999, forman parte de los derechos humanos a los indígenas los cuales son igualmente titulares de todos los otros derechos constitucionales y legales comprendidos en el derecho venezolano. Este reconocimiento viene a ser, además de una construcción nacional que ha inspirado el derecho de otros Estados, hoy pluriculturales, una adaptación a las aspiraciones venezolanas de un marco internacional que se consolidó desde la década de los ochenta.

El derecho internacional adquirió en ese momento, una sensibilidad ante la realidad de los indígenas, así se observa como varias organizaciones supranacionales fueron adoptando instrumentos a éste respecto. En la Organización de las Naciones Unidas, se presentó de 1981 a 1984 el “Estudio sobre el problema de la discriminación de las Poblaciones Indígenas” o Informe Cobo, se creó en 1982, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas y se comenzó a trabajar, en 1985, en la redacción del Proyecto de Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo revisó el Convenio 107 sobre Poblaciones Indígenas, Tribales Y Semitribales y adoptó el Convenio 169 en el año 1989.

Esta construcción tiene una particularidad, pues tomada en su conjunto reconoce ciertas exigencias como derechos fundamentales de los indígenas, en virtud de lo cual los Estados están obligados a respetar a los indígenas como individuos y como colectivos. Reconociéndoles que son dueños de una cultura propia y tienen el derecho de vivir en ella, en un territorio digno y con condiciones de vida satisfactorias, protegidos de la exclusión y de la miseria. Sin embargo, este sistema posa igualmente limitaciones al derecho de los pueblos indígenas, la cual se ve igualmente reflejada en la Constitución Nacional y es que parten del reconocimiento de los derechos humanos como un conjunto de prerrogativas inherentes, universales e imprescriptibles, de las cuales son titulares todos y todas, sin que pueda autoridad alguna, Estatal o indígena, actuar en su desprecio o menoscabo.

Se trata de un conflicto estructural de nuestra America la injusticia histórica y actual en contra de los pueblos amerindios, dueños legítimos de éstas tierras y de sus riquezas, parte de nuestra cultura y que mantienen en la actualidad más que un desarrollo óptimo, una lucha cotidiana contra la exclusión pero se trata de una situación, en la cual siguiendo lo planteado por Aragón-Andrade, nuestro derecho se encuentra enfrentado a dos grandes riesgos:

Aceptar la visión del indigenismo nos lleva al relativismo absoluto donde todo se vale, en donde no cabe una mirada critica a los fenómenos sociales y en el que se pueden justificar arbitrariedades en nombre de las especificidades culturales. Por otra parte, admitir el discurso de los derechos humanos de los pueblos indígenas, significa aceptar un etnocentrismo moral e ideológico disfrazado de derechos absolutos naturales, inalterables y universales. (…) Contrario a la doctrina natural de los Derechos Humanos, nosotros creemos que los Derechos Humanos no son sagrados ni naturales, sino derechos históricamente construidos, que son necesarios porque protegen a los humanos de la opresión y la violencia.“ (Aragon Andrade, Orlando; Los Sistemas Jurídicos Indígenas y los Derechos Humanos. Paradojas en el Discurso del Movimiento Indio en Mexico. BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO; Nueva Serie, año XLI, núm. 123, septiembre-noviembre 2008, pp. 1191-1207)

Ocupa a éste Juzgador valorar la nulidad del procedimiento seguido al ciudadano BENEGILDO A.M. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de EVELITZA S.F..

Se trata, el acto por el cual acusó la Fiscalía del Ministerio Público, de un acto de violencia contra la mujer.

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

Cuando la Constitución Nacional se propone el propósito de refundar la República lo hace a los fines de construir la sociedad democrática en la cual todos y todas tengan garantizados sus derechos fundamentales. En este sentido, la exigencia de una sociedad multicultural, exige incorporar en ella una visión de género.

Ocurre en el caso de las mujeres amerindias que son víctimas en el Estado liberal de dos formas de discriminación pues un grupo dominante, identificado a una cultura occidental desprecia su condición de indígena y a la vez es menospreciada por el hecho de ser mujer.

No se trata, la discriminación en razón de género de una forma trivial de discriminación, por el contrario se trata de la practica mas expandida de violación de derechos humanos, en la cual la raza y la clase agravan la situación de la mujer pero ser de una clase o raza dominante no significa que la mujer esté librada de la posibilidad de ser víctima de la discriminación o de la violencia basada en género. Así quedó claramente establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de donde se extrae:

Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobe las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas y ante ese poder que les niega el goce, disfruto y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Desde el punto de vista internacional, los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanoide las mujeres, y especialmente, en materia de violencia contra las mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

Una vez establecido que un acto de aquellos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. está tipificado como delito y que la violencia contra la mujer fue entendida por el legislador “como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos.” Se observa que la v.l.d.v. se constituye en la piedra angular del derecho de los derechos de la mujer.

Una vez que el derecho nacional e internacional ha reconocido que todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos y a su protección a través de las leyes y las costumbres de su país de residencia, se entiende que los hombres y mujeres por igual, están investidos de libertades fundamentales y derechos humanos, sin distingo de características de sexo y raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

La creación de un régimen de derechos de la mujer obedece, según señala el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Derechos de las Mujeres paso a paso, página 18) a tres razones, la primera es informar a las mujeres que tienen derechos humanos y que son titulares de su disfrute, la segunda, es dar a conocer y combatir los abusos contra los derechos humanos por razón de sexo o género y la tercera, es dar forma a una nueva practica de derechos humanos que aborde de manera completa de los derechos de las mujeres.

En consecuencia, a la ciudadana EVELITZA S.F., el Estado venezolano le ha otorgado herramientas jurídicas que la han hecho titular y le han garantizado el disfrute de una v.l.d.v., en la cual disponga de conformidad, con el artículo 19 constitucional, de sus derechos humanos sin discriminación alguna, de forma irrenunciable, indivisible e interdependiente. Entre ellos, por su cualidad de indígena, destaca éste Juzgador que la ciudadana tiene derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, su cosmovisión, valores, espiritualidad, sin que por ello pueda serle negado el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia ordinarios para hacer valer sus derechos como ciudadana y como mujer.

Una vez esta primera temática aclarada, éste Juzgador considera necesario destacar que según las actas, la ciudadana EVELITZA S.F. fue presuntamente sometida a un abuso sexual continuado desde su infancia, del cual se desprende un embarazo en su adolescencia, del cual se tiene, en toda evidencia, la plena prueba.

El artículo 78 de la Constitución Nacional dispone que “El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomaré en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.”

Por lo cual, vista la edad de la víctima al inicio del presente proceso penal considera ajustado éste Juzgador el hecho que el Ministerio Público considerara procedente recibir la denuncia y acusar una vez que logró, producto de su investigación, recopilar los elementos de convicción suficientes como para que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitiera la acusación.

Del mismo modo, observa éste Juzgador que el delito que presuntamente cometió BENEGILDO A.M. en contra de EVELITZA S.F., es el de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley y cuyo bien jurídicamente tutelado son los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.

Se extrae de Plataforma para la acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, dictada en 1996, que los derechos humanos de las mujeres incluyen su derecho de ejercer control y decidir libre y responsablemente sobre los asuntos relacionados con su sexualidad, incluyendo salud sexual y reproductiva, libres de coerción, discriminación y violencia.

La desigualdad de género y la discriminación son los obstáculos mas grandes que enfrentan las mujeres para poder ejercer sus derechos sexuales reproductivos y mejorar su calidad de vida.

Se observa a éste respecto, la evolución de la legislación nacional a éste respecto en tanto que los actos de ésta naturaleza fueron tradicionalmente considerados como atentados contra el buen orden de las familias, sin reconocer a la mujer víctima como titular de la facultad de decidir la pareja, el momento, la intensidad ni la forma de los actos que conforman su vida sexual, consideró aquél legislador que era el honor de la familia lo que se lastimaba. Pudiendo eventualmente solucionarse la situación con un acuerdo entre familias, como sostiene el solicitante.

Ahora bien, distinta es la postura del legislador en el año 2007, puesto que ahora el derecho nacional, inspirado por el derecho internacional y haciéndose parte de los cambios sociales y de las exigencias de las mujeres reconoce como parte fundamental de los derechos y libertades de cada mujer, la posibilidad de disponer de su sexualidad.

Siendo esto, los derechos sexuales y reproductivos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deben observarse bajo la luz de la Conferencia sobe Población y Desarrollo celebrada en 1994 en el Cairo y de la Cuarta Conferencia Mundial sobre Mujer que tuvo lugar en 1995 en Beijing, para las cuales “los derechos sexuales y reproductivos son el conjunto de derechos de las mujeres y los hombres tienen de decidir respecto su sexualidad, a decidir libre y responsablemente sin verse sujetos a la coerción, la discriminación y la violencia; el derecho de todas las parejas e individuos a decidir de manera libre y responsable el numero y espaciamiento de sus hijos y a disponer de la información, la educación y los medios para ello, así como a alcanzar el nivel mas elevado de salud sexual y reproductiva.”

Observa Quien Aquí Decide que la víctima de autos era una adolescente que en el transcurso de éste proceso adquirió la cualidad de mayor de edad de conformidad con el régimen dispuesto en la legislación especializada. Sobre dicha condición extiende éste Juzgador las siguientes consideraciones:

Según datos arrojados por la Asociación para la Sanación y Prevención de los Abusos Sexuales en la Infancia (ASPASI-Madrid, España) “Los abusos sexuales infantiles representan un problema mucho mas amplio de lo que se cree, ya que una de cada cuatro niñas y uno de cada siete niños sufre, antes de cumplir los 17 años de edad este tipo de maltrato, que sucede en todos los niveles sociales y en la mayoría de los casos lo cometen los familiares y allegados de forma repetida. Se abusa más severamente y con mayor violencia en el caso de las niñas, además que la edad de inicio del abuso también es menor en su caso. Por el contrario, entre los abusadores predominan los hombres.” El abuso sexual en sus distintas formas es revelado como una forma de violencia de género en tanto las niñas están siempre más expuestas en virtud de pertenecer al género femenino.

Cabe destacar en relación con este tipo de delitos la importancia de considerar el género como un factor de riesgo y en consecuencia, una causal de protección. El género es una construcción social y es en la infancia el periodo en el que se moldea principalmente sobre el sexo sus características. La infancia es una etapa decisiva en el establecimiento de las bases psíquicas (psicosociales de las personas), los hábitos que dan formas conscientes o inconscientes a nuestros deseos. En las más tempranas interacciones madre-hijo/hija, se estimula aspectos diferentes según el sexo con que se ha nacido: se es hembra o varón.

La identidad sexual y de género se va configurando día a día. Pero el problema no está en pensar que niños y niñas son diferentes sino en creer que las niñas son inferiores. Las criaturas, al principio, no distinguen entre los elementos que determinan la identidad sexual, que tienen que ver con las diferencias biológicas, y los que determinan la identidad de género, que son atribuciones sociales que varían en función de las diferentes culturas, épocas y lugares.

De allí, que entender la primacía de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exija entender que las niñas son objeto de los estereotipos que se traducen tanto en violencia mediática y simbólica y que favorecen la comisión de otros delitos entre ellos, todos los delitos de naturaleza sexual.

En Venezuela, a partir de 1998, cuando se promulga la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ahora Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y al Adolescente, se rompió con varios paradigmas doctrinales, donde se pueden destacar el abandono del uso de la expresión menor puesto que en la practica fue empleado como un termino peyorativo y denigrante.

Esta nueva legislación constituye principios que forman los pilares fundamentales del Estado, como: el interés superior, la prioridad absoluta y el rol de la familia como derechos del niño, niña y adolescente, a tal efecto el Estado debe garantizar la armonía de la familia y favorecer la obtención por parte de ella de los elementos materiales indispensables para un nivel de v.d..

Un aspecto central de esta nueva construcción es el reconocimiento universal de los derechos inherentes de la personalidad a cada niño, niña o adolescente, el cual está en permanencia asociado con una noción de progresividad que se observa de manera clara sobre los grados de su responsabilidad y la posibilidad de disponer directamente sobre sus derechos.

En consecuencia éste Juzgador considera que no se está frente a ninguna violación de los artículos 25 y 27 de la Constitución Nacional como alega el solicitante, pues el reconocimiento del derecho y de la jurisdicción indígena no puede prestarse como medio para la impunidad de actos considerados violaciones de derechos humanos, a la vez que las garantías que amparan a la ciudadana EVELITZA S.F., contenida en el artículo 26 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. se verían altamente comprometidos si se tomase por incompetente la jurisdicción especializada para conocer de los delitos de género que tienen lugar entre personas de los pueblos originarios.

Lo anterior en virtud del artículo tercero de la Ley especial, a EVELITZA S.F., se le protegen entre otros el derecho a “la protección de a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctima de violencia, en los ámbitos públicos y privados” (Art. 3,3 de la ley).

Del mismo modo, en el numeral octavo del artículo 8 de la ley señala que “la víctima de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal, de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del danos eran también objetivo del procedimiento aquí previsto.” Siendo que expresamente cuando el legislador enumeró las garantías que en virtud de la ley tienen las mujeres precisó que “todas las mujeres, con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrá de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos contenidos en la ley”.

Del mismo modo, el solicitante solicita la nulidad invocando un quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcriben a continuación:

Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República, las layes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del acusado o impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza, deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los cuales la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Aspectos que consideró el solicitante se presentaron en tanto: a) la familia realizó un acuerdo guajiro con el autor del hecho punible al cual la representante fiscal hizo caso omiso y que tiene fuerza de ley entre los miembros del pueblo wayuu, el cual según la apreciación del solicitante llena los extremos contenidos en el artículo 132 de la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, que se transcribe a continuación:

Artículo 132. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar sus decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios, como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor, como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente ley.

Parágrafo Único: A los efectos de éste capítulo, se entenderá por integrante toda persona que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena vinculada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma. Destacado del Tribunal.

Por las causas que fueron expuestas en la introducción de ésta fundamentación queda más allá de cualquier duda establecido que la violencia contra la mujer es un atentado contra los derechos humanos. La consagración de una V.l.d.v. como derecho de las mujeres fue establecido por la vía de convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República, entre las cuales se destaca la Convención de B.D.P. y la protección de la integridad física y mental y de la adolescencia, quedó fijado como derechos constitucionales en los artículos 46 y 78 constitucional. Indica fehacientemente el abogado que las partes, representadas en virtud de la costumbre guajira en las familias habían llegado a un acuerdo. En las actas que cursan en el presente expediente se pone en evidencia el dicho de la víctima, la cual exige justicia por el acto con el cual se ha visto agraviada.

Por ende, siendo la libertad sexual un bien jurídico individual del cual gozan todas y cada una de las mujeres y valorando éste Juzgador la importancia que en materia de delitos de género tiene el dicho de la víctima, éste Juzgador no da por subsanado el daño presuntamente causado. Lo cual, exige actuar conforme al contenido del tercer aparte del artículo 30 de la Constitución que dispone “El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

Se observa del mismo modo que el mismo solicitante alega que el objeto del convenimiento fue la “compensación por parte de [su] defendido a la ciudadana EVELITZA S.F. y a su familiares por motivo de su embarazo” no tocando el objeto de éste debate que es un acto tipificado como violencia sexual, en tanto la víctima sostiene que ella no accedió de manera libre y voluntaria a practicar dicho acto sexual. Siendo éste el bien jurídicamente tutelado del delito por el cual se acusó al ciudadano BENEGILDO A.M..

Razón por la cual considera éste Juzgador improcedente la nulidad absoluta propuesta por el abogado en ejercicio R.C.O., en este tenor.

Con respecto a la argumentativa presentada por el abogado que refiere que la ciudadana EVELITZA S.F. no padece de retraso mental y por ende no se trata de una víctima especialmente vulnerable, éste Juzgador en cumplimiento de la normativa adjetiva vigente, no se pronuncia en tanto que lo alegado forma parte del debate de juicio oral y público que no ha iniciado, no siendo éste el momento procesal oportuno para debatirlo en virtud del principio de inmediación y las garantías del procedimiento penal.

En el último aparte de la solicitud el solicitante pone de manifiesto a éste Juzgador que le “acompaña una profunda preocupación en fundamento a la variedad de omisiones o inobservancia por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta el momento de obviar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales del ejercicio de la jurisdicción especial indígena, derecho indigena, propio, igualdad de las partes, afirmación de la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana.”

Procediendo a indicar, en específico “resulta gravemente violentado el derecho que asiste a mi defendido a tener un interprete público, garantizado en los artículos 9 y 49 numeral 7 constitucionals, y 42 de la ley de idiomas Indigenas citados con anterioridad.”

Aspecto al cual se refiere éste Tribunal en última instancia, en tanto que según se desprende de las actas que fueron recibidas por éste Tribunal el ciudadano BENEGILDO A.M., tiene un conocimiento del idioma castellano, suficiente como para haber contratado una defensora privada, no wayuu, y para haber declarado en un español comprensible y fluido como consta en actas, en específicamente en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa. Por lo cual, siendo que la norma constitucional prevé la asistencia de un interprete cuando la persona así lo requiere, por desconocimiento del idioma castellano, considera éste violador que no se está frente a ninguna violación de los derechos ni de las garantías procedimentales que le asisten a todo o a toda indígena que se enfrente a un proceso. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES interpuesta por Abogado R.C.O., actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.345, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero; hijo de los ciudadanos M.C.G. Y M.M., residenciado en el S.L., Parroquia Las Parcelas, Vía Carrasquero, cruzando por el abasto el Trono de San Benito, Frente al Concejo Comunal Tollo Wuayuu de S.L.M.M.E.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de EVELITZA S.F.. SEGUNDO: Se ratifica LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.Q.P. sobre BENEGILDO A.M., plenamente identificado en el aparte anterior. ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ UNICO DE JUICIO

DR. J.L.L.B.

EL SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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