Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 06 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000702

ASUNTO: XP01-P-2005-000702

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, martes 06 de octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria R.K. y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos BENEO M.Z., de nacionalidad Colombiana; I.S.M., de nacionalidad Colombiana; MESSIAS DA S.S., de nacionalidad Brasilera y OLMICK C.D.P. E SOUSA, de nacionalidad Brasileña, en la cual se considerará la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos: de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Actividades en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, el aumento de la penalidad y la agravante previsto sancionado en el artículos 13 ejusdem; en perjuicio del estado venezolano.

Se da inicio al acto presentes la Abog. C.V.J., Fiscal encargada de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abogado J.A., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Abog. E.C., defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas, la ciudadana Ticiana Graciene Pereira Barrio, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E-13.993.950, nacido en fecha 21-03-1977, actuando en su carácter de Interprete en el presente asunto, la ciudadana Velásquez Herrera Judhy Stella, Cónsul de Colombia, el Secretario del Consulado de Colombia, ciudadano G.D. y los imputados de autos. Acto seguido la Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Así mismo la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley a la ciudadana TICIANA GRACIENE PEREIRA BARRIO, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E-13.993.950, a los fines de que sirva de interprete en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos Brasileros, quien manifestó su aceptación al cargo procediéndose a ser debidamente juramentada de la siguiente manera: "Jura usted, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo de interprete para el cual fue designada en el presente asunto, a lo que la juramentada manifestó: "Si lo juro". “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen sino que os lo demanden". Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en En fecha 04 de Diciembre del 2.005, siendo las 09:15 horas de la mañana, se recibió oficio N° GN-CR-9-GAES-9-SIP-601, de fecha 04-12-2005, procedente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual las actuaciones realizadas por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la ley Penal del ambiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, los ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente:

1- BENEO M.Z., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, nacido en Puerto Inirida Colombia, residenciado en San Felipe. 2- I.S.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula Ciudadanía Colombiana N° 17.350.188, de 50 años de edad, 3- Messias Da S.S., de nacionalidad Brasileña, nacido en Manaos, Brasil, de 62 años de edad, residenciado en Manaos, Brasil. 4- Olmick C.d.P. E Sousa, titular del Registro General N° 279.683, de nacionalidad Brasilera, nacido en Manaos, Brasil, de 62 años de edad y residenciado en Manaos Brasil. En virtud de haber sido aprehendidos en fecha 26 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acta policial que se anexa, donde se deja constancia de lo siguiente:

“En la fecha de hoy, 03 del presente año, siendo las 08:00 horas de la mañana, quienes suscriben, teniente Coronel E.G.R., Díaz G.Á., Nieto Q.R., P.R.E., y Parejo Coya Anderson, al mando del Coronel Sequera Cohen José, efectivos adscrito al Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Av. La Guardia, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día 23 de Noviembre del presente año, siendo las 14:15 horas de la tarde aproximadamente, salimos en comisión, en el vehículo militar, Toyota Chasis corto, sin placas, con destino al aeropuerto nacional, Cacique Aramare, de la ciudad de Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, con la finalidad de abordar la aeronave Skay Truck, siglas SN-96. 107, perteneciente al Destacamento de Apoyo Aéreo Nro. 9, de la Guardia Nacional, con el fin de trasladarnos hasta la Población de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, específicamente, en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.94, de la Guardia Nacional, posteriormente arribando a las 15:30 horas de la tarde, en el Aeropuerto “La Esmeralda”, con el fin de pernotar en las instalaciones de la mencionada compañía del Destacamento Nro. 94, al siguiente día 24 de noviembre del presente año, siendo las 10:50 horas de la mañana, abordamos un bongo, de color azul, de aproximadamente quince (15) metros de eslora, navegado por el ciudadano J.E., con el fin de de dirigirnos por el eje fluvial con destino hacia Monumento Natural, Parque Nacional Aracamoni, específicamente al Puerto Mina, Sector Siapa con la finalidad de procesar información referente a la presunta explotación de minería ilegal, después de estar navegando de dos (02) días y medio por los ríos Orinoco, Casiquiare y Siapa, llegamos el día 26 de noviembre del presente año, a las 11:00 horas de la mañana, al sector denominado Puerto Minas, en donde observamos varios campamentos improvisados, cubierto de una lona de plástico, de color azul, posteriormente se procedió a desplegar todo el personal militar, por los alrededores de os campamentos improvisados, deteniendo preventivamente, en forma inmediata a ocho personas que se encontraban dentro y fuera de los campamentos, de igual forma, observamos en el área interna de los campamentos, grandes cantidades de víveres (comidas) y cajas de licor, igualmente se observo una planta eléctrica, un motor, gran cantidad de tambores de un presunto combustible, una vez teniendo el control de la zona, procedimos a identificar y a entrevistar a los presuntos detenidos, quienes dijeron llamarse Beneo M.Z., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, I.S.M., de nacionalidad Colombiana, de cedula Ciudadanía Colombiana Nro. 17.350.188, de 50 años de edad, Messias Da S.S., indocumentado, de nacionalidad Brasilera de 35 años de edad, el Ciudadano Olmick Caños De Paula e Sousa, de Registro General Nro. 279.683, de nacionalidad Brasileña, de 62 años de edad, C.A.O., (indocumentado) de 18 años de edad y la ciudadana I.G.P., quien estaba acompañado de dos (02) niños y ella dijo que eran sus hijos, llamados J.A.R., de 06 años de edad y J.A.R., de 07 años de edad. Quienes presuntamente se dedicaban a labores de minería ilegal, a quienes se le informo sobre sus derechos, y dos adolescentes. Por otra parte se levanto acta de retención preventiva del material tales tambores de combustible, calas de licor, cajas de cerveza igualmente dejamos constancia en la presente acta que durante los días 27 y 28 de noviembre del presente año, realizamos patrullaje a pies, por los alrededores de los campamentos improvisados encontrándose con la novedad de haber conseguido, varios objetos y herramientas utilizadas en la explotación minera, así mismo, los días 29 y 30 de noviembre del presente año, tuvimos que pernotar en ese sector, motivado a que el traslado de la comisión se iba a realizar vía fluvial, y la crecida del río había subido su máximo nivel y no teníamos ningún medios de comunicación con los puestos de nuestra institución, lo que hizo infructuoso la salida durante esos días. Posteriormente el día 30 de noviembre del presente año, logro salir de Puerto Minas, Monumento Natural “Parque Aracamoni, el ciudadano Coronel Sequera Cohen José, Jefe de Comisión, en una embarcación sumamente liviana tipo (voladora) de dos (02) metros de eslora, con destino a la ciudad de Puerto Ayacucho, donde el día 01 de Diciembre del presente año a las 20:30 horas de la noche, se comunico personalmente con la Fiscal Séptimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole del procedimiento, quien ordeno que los menores fueran puesto a la orden del Consejo de protección del niño y del adolescentes y fueran chequeado por un medico, posteriormente el día 01 de Diciembre del presente año, se procedió a realizar la incineración de la mercancía. Aunado a ello, debo señalar que los ciudadanos extranjeros arriba identificados no tienen arraigo en el país, todos se encuentran residenciados en los países de Brasil y Colombia, además de haber entrado al país de manera ilegal.

Por otra parte, estas personas fueron detenidas en el sector Puerto Minas del Parque Nacional Aracarnoni, lugar donde actualmente se practica la minería de forma ilegal, actividad que causa un daño al ecosistema natural del Estado Amazonas el cual se encuentra protegidos por diferentes figuras y prohibidas ciertas actividades tales como la minería y la deforestación, debido a la fragilidad del ecosistema y por encontrarse especies de la fauna silvestre que en ningún otro lugar del mundo se encuentran, lo que al causarse cualquier cambio o daño al ambiente produce su extinción, y ratifica la solicitud a Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos: de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Actividades en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, el aumento de la penalidad y la agravante previsto sancionado en el artículos 13 ejusdem; en perjuicio del estado venezolano. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y en presencia de la intérprete y de los funcionarios del Consulado de Colombia, mis representados me manifestaron y alegan que todos los implementos que fueron incautados no son de ellos, que fueron incautados a seis horas de donde los detuvieron a ello, ello lo que hacen es caletear comida, que sus defendidos se encontraban en ese lugar como caleteros. Hizo referencia a la fecha de la detención que fue realizada el 26-11-2005, y la defensa tenía conocimiento de ello ya que ni fueron presentados por problemas climáticos. Por cuanto estamos en una etapa de investigación la defensa se reserva el derecho de aportar los elementos de cualquier solicitud de beneficio y no tienen dinero para el pago de la multa y que la Fiscalía tiene un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo pertinente. Luego antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su voluntad de declarar, Luego la ciudadana Juez interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse el imputado como sigue: 1- Beneo M.Z., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, nacido en Puerto Inirida Colombia, residenciado en San Felipe. 2- I.S.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula Ciudadanía Colombiana N° 17.350.188, de 50 años de edad, 3- Messias Da S.S., de nacionalidad Brasileña, nacido en Manaos, Brasil, de 62 años de edad, residenciado en Manaos, Brasil. 4- Olmick C.d.P. E Sousa, titular del Registro General N° 279.683, de nacionalidad Brasilera, nacido en Manaos, Brasil, de 62 años de edad y residenciado en Manaos Brasil. Al ser interrogados acerca de su voluntad de declarar manifestando el ciudadano I.S.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula Ciudadanía Colombiana N° 17.350.188, de 50 años de edad, que si desea declarar. Señalando que el fue para allá, y lo que se hace es cambiar allí por ropa, uno va para allá es para trabajar, soy caletero y uno le vende eso a los comerciante. A preguntas del Fiscal Auxiliar del Fiscal del Ministerio Público contestó: que en esos cinco meses lo que hacía era subir comida, y que el suelo estaba bien lo que había era tierra cuando uno camina lo que hay es puro tierra y monte; y que no conocía a los ciudadanos que también están detenidos. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 Ibídem, a los imputados: 1- Beneo M.Z., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, nacido en Puerto Inirida Colombia, residenciado en San Felipe. 2- I.S.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula Ciudadanía Colombiana N° 17.350.188, de 50 años de edad, 3- Messias Da S.S., de nacionalidad Brasileña, nacido en Manaos, Brasil, de 62 años de edad, residenciado en Manaos, Brasil. 4- Olmick C.d.P. E Sousa, titular del Registro General N° 279.683, de nacionalidad Brasilera, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 43 y en el artículo 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, el AUMENTO DE LA PENALIDAD y LA AGRAVANTE previstos y sancionados en el artículo 13 de la citada Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN; Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 a.m.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. O.M.D.V.

El Representante del Ministerio Público

Abog. C.V.J.

Abog. J.J.A.

La Defensa

Abog. E.C.

La Intérprete

Ticiana Barreto

Cónsul de Colombia

Judhy S.V.H.

Los Imputados

Beneo M.Z.

I.S.M.

Messias Da S.S.

Olmick C.d.P. E Sousa

La Secretaria,

Abog. R.K.

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