Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoAdopcion
  1. NARRATIVA:

    Se inicia este Juicio mediante solicitud formulada por BENIAMINO R.V. Y F.R.S.O., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de la cédula de identidad No. 9.323.114 Y 1.788.772, Administrador de Empresas y Maestra Jubilada, con domicilio en la población de el Corocito, Sabana Libre, Municipio Escuque, del Estado Trujillo y en la Avenida 6 entre calles 30 y 31, urbanización Las Acacias Edif. El hábitat, piso 8 Apartamento N° 8, Valera Estado Trujillo, respectivamente, asistidos por la Abogada R.B., inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 78.569. Narra el co-demandante BENIAMINO R.V. en síntesis que hace el tribunal: Que quiere adoptar a su nieto ciudadano C.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de identidad N° 14.460.408, abogado, domiciliado en el Corocito, Sabana libre, Municipio Escuque, del Estado Trujillo; Que su nieto ha estado a lo largo de su vida bajo su cuidado; Que el ha sido su padre de hecho, porque lo ha criado como su hijo y así lo siente, ya que su padre biológico después de divorciado de su hija A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.164.803, divorciada, Contador Público, domiciliada en la Avenida B.E. “El Herpa”, piso N° 9, Apto. N° 9-D, Valera Estado Trujillo, más nunca se supo de él y nunca cumplió con sus deberes como padre, asumiendo la prenombrada ciudadana y él toda la responsabilidad; Que desea que esa filiación de hecho sea de forma legal, que la ley venezolana lo reconozca como su hijo; finalmente solicita la Adopción Plena de su nieto apegado al artículo 7 de la Ley de Adopción.

    Se acompaño al libelo, copia simple de La Gaceta Oficial N° 2036 Extraordinario, relativa a la venezolanización del ciudadano BENIAMINO R.V., y certificación de las Actas de Nacimiento de C.A.G.R. y F.R.S.O. y del Acta de Matrimonio correspondiente a BENIAMINO R.V. Y F.R.S.O..

    A su vez, la co-demandante F.R.S.O. expresó en la solicitud “… estoy de acuerdo con la la adopción que mi esposo Beniamino R.V. quiere hacer valer en este acto, y no me opongo de ninguna manera.”.

    En fecha 29 de Junio de 2005, se admitió la demanda emplazando a los solicitantes, al candidato de adopción, y a los progenitores de este, a manifestar su consentimiento a la adopción propuesta, o a formular oposición, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, practicada por el Alguacil del Despacho en fecha 16 de Febrero de 2006, cuya boleta corre agregada al folio 68 de los autos. Por cuanto en autos no existe la dirección del ciudadano C.E.G.T., progenitor del ciudadano C.A.G.R., en fecha 13/10/2005, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informara los datos migratorios y la ultima dirección de habitación del mencionado progenitor, habiendo dado respuesta la señalada oficina con oficio N° RIIE-1-00501-10111, de fecha 14-11-2005, en la que indicó la siguiente dirección: Avenida 10, N° 13-14, Valera, Estado Trujillo; en virtud de ello se ordenó la citación del progenitor en la referida dirección, entregándose al alguacil de este despacho los recaudos, no siendo posible su ubicación como así consta en diligencia de fecha 11 de Enero de 2006, inserta al folio 44; no obstante, se ordenó librar boleta nuevamente y se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción, no siendo posible su ubicación por el alguacil de ese comisionado el cual fue informado que esa casa no existía, porque la habían demolido, tal como consta al folio 54 de este expediente, en diligencia de fecha 24-01-2006. De lo expuesto anteriormente, se observa que se agotó la citación personal del progenitor, librándose cartel de Notificación en fecha 09-02-2006, y agregándose a los autos en fecha 07-03-2006. Mediante diligencia de fecha 02-03-2006, la ciudadana A.M.R., declara que está en total acuerdo y por lo tanto acepta y autoriza la adopción que van a realizar los ciudadanos BENIAMINO R.V. Y F.R.S.O., sobre el ciudadano C.A.G.R., y bajo las premisas anteriores se procede a sentenciar con las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    PRELIMINAR: DEL PROCEDIMIENTO.-

    Como se expuso en la admisión, en el ordenamiento jurídico venezolano existe un vacío en materia de adopción de mayores de edad, razón que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 684 derogó totalmente la Ley de Adopción, y ésta última a su vez, derogó los artículos 246 al 260 del Código Civil que regulaban la adopción de mayores de edad.

    Así las cosas, en la actualidad no existe normativa jurídica vigente que regule la adopción de mayores de edad, circunstancia ésta que resulta harto perjudicial dado que la normativa análoga prevista en los artículos 493 al 510 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no es aplicable estrictamente a la adopción de personas mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, la Constitución Nacional otorga a los justiciables la tutela judicial efectiva en todo asunto, en forma oral, breve y pública, en resguardo del acceso a la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En el orden expresado, se observa que los adoptantes son capaces, hábiles, de buena reputación y están autorizados para adoptar. Además, son abuelos maternos del adoptado.

    El adoptado, es mayor de edad, soltero y ha manifestado su adhesión a la adopción, al igual que su progenitora.

    Por otra parte, a pesar que el progenitor fue buscado personalmente y notificado por la prensa local no concurrió al llamado, ello no obstante, tampoco es menester para la adopción de su hijo mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.-

    El Ministerio Público notificado tampoco formuló oposición a la adopción, por lo que acreditado en autos los consentimientos expresados antes, tratándose de adopción de mayor de edad, no es necesario ningún otro requisito ni convivencia bajo periodo de prueba, y así se establecerá en el siguiente:

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