Decisión nº 283 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008).

Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000109.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.B.A., R.A.A.R., O.R.S., J.A.P.A., A.J.S.S., H.R., R.P., J.T., H.L., J.L., O.C., M.C., Z.D. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos.4.038.988, 4.117.694, 8.105.892, 6.497.652, 5.099.164, 5.090.256, 15.471.715, 5.573.007, 5.090.795, 6.468.950, 10.582.076, 12.717.325, 9.999.188 y 7.998.530, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado P.A.B. y C.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.946 y 44.016.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADA JUDICIAL: T.M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 31.692.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS E INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: R.B.A., R.A.A.R., O.R.S., J.A.P.A., A.J.S.S., H.R., R.P., J.T., H.L., J.L., O.C., M.C., Z.D. y J.M., en contra de la C.M.D.M.V., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó el día 16 de julio del 2007, dándose por concluida en ese mismo acto, dada la incomparecencia de la accionada. Y en ese mismo acto, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar. Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 05 de Marzo de 2008, no obstante, fue exhibida la nómina correspondiente al periodo comprendido entre la primera quincena de abril a diciembre del año 2.005, la cual consta de un abultado cúmulo de documentos, cuya evaluación exhaustiva requirió un tiempo mayor al establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de dicha norma, fue diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, para el día en fecha 13 del mismo mes y año, oportunidad en la cual efectivamente se dictó el mismo, de todo lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que en el año 2005, fue aprobado el Registro de Asignación de Cargos, donde fue aprobado un aumento de salario para los accionantes, entre otros trabajadores, y a pesar de haber entrado en vigencia desde el mes de abril de 2005, por razones inexplicables les fue desconocido el aumento aprobado lícita y validamente por la mayoría calificada de los concejales, por lo que se les adeuda la diferencia del mencionado aumento y las incidencias generadas por éste. En tal virtud, comparecieron 27 de marzo de 2006, comparecieron por Ante la sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas y formalizaron el reclamo relativo a las violaciones de las cláusulas contenidas en el Registro de Asignación de Cargos, no obstante, no lograron obtener el pago de los derechos. Asimismo alegan que en virtud del mencionado registro, el nuevo salario fijado para los trabajadores accionantes fue el de Bs. 321.236,00, con excepción de los ciudadanos: H.R., a quien se le asigno un salario de Bs. 379.500,00; R.Á. , quien pasaría a devengar un salario de Bs. 412.500 y J.P. quien devengaría la cantidad de Bs. 475.000, respectivamente, en virtud de lo cual reclaman el pago de los siguientes conceptos: Diferencia Salarial en virtud de lo acordado en el R.A.C, Cronograma de vacaciones de conformidad de la Cláusula No. 15, Diferencia por utilidades en virtud de la Cláusula No.17, Juguetes Cláusula 22, Bono de Alimentación, Cláusula No. 25, Bono de Transporte de conformidad con la Cláusula 29, Indemnización por Prendas de Vestir, de conformidad con la Cláusula No. 39 e Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con la Cláusula No. 36 y Bono Nocturno, de conformidad con la Cláusula No. 14, este último solo en relación al ciudadano H.L..

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)

Tal como fue supra señalado, la accionada no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, no obstante, el C.M.D.M.V., es un ente del Municipio donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de Municipio, en consecuencia le so aplicable todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a los Municipios, y como tal, no pueden ser declarados confesos en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:

Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Todo ello es corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia de autos que la representación judicial de la accionada, estando dentro del laso legal para ello, consignó escrito de litis contestación, no obstante para ese momento no constaba en autos instrumento alguno que acreditara la representación que ostentaba la abogado T.M., como apoderada de la demandada y por lo tanto no tenía cualidad para presentar la contestación in comento, en virtud de lo cual se reputa no consignada, sin embargo, en virtud de las consideraciones ut supra esgrimidas, se entienden contradichos todos y cada unos de los alegatos de los accionantes. Aunado a ello, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada alegó:

…Ellos alegan que son trabajadores obreros de carácter permanente, cuando al inicio de la relación laboral, se iniciaron como trabajadores contratados, lo cual se tomaría para la fecha donde ellos están haciendo la reclamación como obreros a tiempo indeterminado.

Tienen incluido en la demanda a un señor llamado A.P., en el cual no es un obrero, sino que es un trabajador fijo. Y para establecer un poquitico lo que ellos siguen exigiendo en la misma, se le cumple como un empleado fijo del consejo. En cuanto a las reclamaciones que están haciendo de la minuta, de acuerdo a la revisión que nosotros hemos hecho de la demanda, este, podemos alegar que ésta no cumplió, a los fines de poder comprometer la Hacienda Municipal, con la respectiva publicación, para que sea obligante a mi representada.También podemos decir, que nunca se hizo un estudio económico en cuanto a lo que se pretende comprometer al ente del concejo municipal y se puede decir como punto de referencia también que para esa fecha estuvo reconocido el presupuesto tanto el 2005, como el 2006. Alegan también los actores en el Libelo de la Demanda, que se les debe de cumplir con unas cláusulas de una Convención colectiva, que del análisis haciendo de la Convención Colectiva que ellos están alegando, tampoco le es aplicable a los mismos, por cuanto la Convención colectiva que ellos alegan, va referida a obreros fijos de la Alcaldía y sus Entes descentralizados, así como también de la Corporación y ellos son trabajadores contratados del C.M.. En cuanto al señor Poleo, como ya les dije es un empleado fijo del C.M., tampoco le es aplicable la Convención Colectiva.

CONTROVERSIA

Vistas las Prerrogativas procesales de las cuales goza la accionada, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, no obstante, de conformidad con los términos en los cuales dio la parte accionada contestación a la demanda, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral entre las partes y la existencia del Registro de Cargos del 2005. De allí que la controversia en la presente causa se circunscribe a los siguientes hechos:

1) La naturaleza jurídica de la relación laboral que une a las partes.

2) Que se hayan cumplido las formalidades legales para hacer válido el Registro de Asignación de Cargos, año 2.005.

3) Que en virtud del mencionado Registro de asignación de Cargos, el nuevo salario fijado para los trabajadores accionantes fue el de Bs. 321.236,00, con excepción de los ciudadanos: H.R., a quien se le asigno un salario de Bs. 379.500,00; R.Á., quien pasaría a devengar un salario de Bs. 412.500 y J.P. quien devengaría la cantidad de Bs. 475.000.

3) Que no se le haya dado cumplimiento a lo establecido en el Registro de Asignación de Cargos, año 2.005. La procedencia o no del concepto de Bono de alimentación (Cesta Tickets), en relación a los ciudadanos J.S. y E.D..

4) Que resulten o no procedentes los conceptos reclamados, es decir: Diferencia Salarial en virtud de lo acordado en el R.A.C, Cronograma de vacaciones de conformidad de la Cláusula No. 15, Diferencia por utilidades en virtud de la Cláusula No.17, Juguetes Cláusula 22, Bono de Alimentación, Cláusula No. 25, Bono de Transporte de conformidad con la Cláusula 29, Indemnización por Prendas de Vestir, de conformidad con la Cláusula No. 39 e Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con la Cláusula No. 36 y Bono Nocturno, de conformidad con la Cláusula No. 14, este último solo en relación al ciudadano H.L., y los montos reclamados en virtud de los mismos.

Así las cosas, y delimitada como ha quedado la controversia, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el caso de marras recaerá sobre la accionada. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora.

• DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del expediente contentivo de la reclamación interpuesta por los representantes de Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de La Cámara Municipal del Municipio Vargas (SUBOTRAMUV). Con respecto al presente medio, se observa que el mismo constituye un documento público administrativo que no fue de modo alguno tachado o impugnado por la contraparte. En tal sentido, este Juzgador pasa a valorarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se puede observar que efectivamente el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de La Cámara Municipal del Municipio Vargas (SUBOTRAMUV), compareció por ante la Sala de Reclamos y Conciliación, a los fines de exigir el cumplimiento del Registro de Asignación de Cargos, correspondiente al personal Obrero y Empleados, Ascensos, Pasos en la escala y Compensaciones. Asimismo, que en dicho expediente corre inserto el ejemplar correspondiente a la Minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el día 12 de abril del año 2003, en cuyo punto No. 1, fue aprobado el referido Registro de Asignación de Cargos año 2005, del cual emerge con claridad meridiana, que efectivamente se estableció, de modo expreso, para todos los trabajadores accionantes un salario mensual de de Bs. 321.236,00, con excepción de los ciudadanos: H.R., a quien se le asigno un salario de Bs. 379.500,00; R.Á. , quien pasaría a devengar un salario de Bs. 412.500 y J.P. quien devengaría la cantidad de Bs. 475.000, respectivamente. Así se establece.

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Fue promovida la Exhibición de los siguientes documentos:

  1. Expedientes administrativos de los trabajadores demandantes.

    Con respecto a dichas documentales, se observa que las mismas fueron consignadas en fecha siete (07) de agosto y en tal sentido, se dan por exhibidos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte actora no desconoció los referidos expedientes administrativos de los trabajadores, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 ejusdem.

    Así las cosas, se observa que dichos expedientes administrativos contiene toda la información de los trabajadores accionantes, tal como es la naturaleza de dicha documental, no obstante este Sentenciador, apegándose al principio de pertinencia de la prueba, concluye que de los mismos se puede evidenciar que efectivamente , todos y cada uno de los accionantes funge como trabajador del C.M.d.M.V., asimismo emerge del medio en examen, que en principio, la relación laboral que une a las partes, en todos y cada uno de los casos, se inició a través de un contrato de servicio, pactado a tiempo determinado, no obstante, se evidencia no solo que dicha relación ha perdurado por un lapso mayor que el pactado, sino que en ninguno de los casos la naturaleza de la relación laboral pueda estar subsumida dentro de los supuestos fácticos que establece, de modo taxativo, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para resultar procedente la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.

    Por otro lado, del medio probatorio en análisis, específicamente del expediente administrativo del ciudadano J.P., se puede evidenciar, en primer lugar, que tal como fuere señalado, el mismo en la actualidad no funge como obrero, sino como empleado, por otra parte, se desprende de la documental que corre inserta al folio ciento treinta y cinco (135), de la segunda pieza del presente expediente, que a partir de la segunda quincena del mes de abril del año 2.005, devengó un salario de Bs. 530.000, siendo el caso que en el Registro de Asignación de cargos, se acordó que dicho ciudadano pasaría a devengar un Bs. 475.000, por lo que al momento que entro en vigencia el mismo, ya el trabajador devengaba un salario superior al acordado. Así se establece.

  2. Nóminas de los obreros al servicio del C.M., correspondientes al año 2005.

    Medios probatorios aportados por la parte demandada:

    La parte demandada no promovió pruebas.

    De la Declaración de Parte:

    En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, tal como fuere ordenado comparecieron los ciudadanos: A.A.D., Aular C.N., Z.G. y N.E.C., J.S., N.H., C.F. y Starky Mackenzie.

    En tal sentido, este Juzgador, ejerciendo pleno uso de las facultades probatorias que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes, ejusdem, al interrogatorio de los co-demandantes comparecientes quienes respondieron los siguientes:

    1) Ciudadano J.S.:

    • Que sigue activo en la alcaldía, laborando desde el año 2000, específicamente en la Corporación de Servicios Múltiples.

    • Que hasta ese momento no le han pagada monto alguno correspondiente con los conceptos demandados.

    • Que se desempeña como “Caporal”.

    2) Ciudadano STARKY ESTE MACKENZIE :

    • Que sigue activo, adscrito a la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía.

    • Que labora allá desde el año 1.997.

    • Que se desempeña como “Mensajero”.

    • Que hasta ese momento no le han pagada monto alguno correspondiente con los conceptos demandados, relativos al convenio del 2001.

    3) Ciudadana N.H.:

    • Que no está laborando actualmente.

    • Que laboró para la Alcaldía hasta el año 2.001.

    • Que hasta ese momento no le han pagada monto alguno correspondiente con los conceptos demandados, relativos al convenio del 2001, que ni siquiera el salario mínimo le pagaban.

    • Que al momento de la terminación de la relación laboral, le pagaron un liquidación, en la que manifestó no estar de acuerdo, por cuanto no era una liquidación justa, pero era lo que había en el momento.

    • Que en dicha liquidación no estaba incluido ninguno de los conceptos demandados, es decir, ni las vacaciones, ni el bono, ni los juguetes, ni alimentos, ni nada, ninguno de esos.

    • Que laboró para la Cámara Municipal como asistente de personal.

    4) Ciudadano C.F. :

    • Que sigue activo, trabajando para la Corporación.

    • Que labora allá desde el año 1.997.

    • Que se desempeña como “Constructor”.

    • Que hasta ese momento no le han pagada monto alguno correspondiente con los conceptos demandados, relativos al convenio del 2001.

    5) Ciudadana A.D. :

    • Que sigue activa, trabajando para la Alcaldía, que inicialmente laboró para la Cámara Municipal, pero actualmente está en la Alcaldía, en la comisión de FUNDASALUD.

    • Que labora allá desde el año 1.996.

    • Que hasta ese momento no le han pagada monto alguno correspondiente con los conceptos demandados, relativos al convenio del 2001.

    6) Ciudadana C.A. :

    • Que actualmente labora para la Alcaldía, adscrita a FUNDASALUD.

    • Que labora allá desde el año 1.993.

    • Que hasta ese momento no le han pagada monto alguno correspondiente con los conceptos demandados, relativos al convenio del 2001.

    7) Ciudadana N.E.C. :

    • Que actualmente labora para la Alcaldía, adscrita a FUNDASALUD en comisión de servicio, pero proviene de Recursos humanos de la Alcaldía.

    • Que labora allá desde el año 1.996.

    • Que hasta ese momento no le han pagada monto alguno correspondiente con los conceptos demandados, relativos al convenio del 2001.

    8) Ciudadana Z.G.:

    • Que actualmente no labora para la Alcaldía, adscrita a FUNDASALUD en comisión de servicio, pero proviene de Recursos humanos de la Alcaldía.

    • Que laboró para la Alacaldía hasta el 2001.

    • Que laboró en la parte de Catastro

    • Que hasta ese momento no le han pagada monto alguno correspondiente con los conceptos demandados, relativos al convenio del 2001, ni si quiera el salario mínimo.

    Así las cosas, se observa que de las declaraciones depuestas por los co-demandantes, se desprende fiel congruencia en relación a que para el momento de la homologación del tantas veces mencionado acuerdo transaccional, todos y cada uno de ellos se encontraba prestando servicios para el Municipio Vargas, a través de la Alcaldía y otros entes descentralizados. Asimismo fueron contestes al manifestar que la accionada no dio cumplimiento de modo alguno a dicho acuerdo, toda vez que no fueron honrados los conceptos allí convenidos. Finalmente resulta necesario apuntar que de las deposiciones in comento, no se desprende elemento alguno para crear en la convicción de este Juzgador, duda razonable sobre la falsedad de lo declarado, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a la prueba en análisis. Así se decide.

    MOTIVA

    A través de la presente demanda se pretende que se condene a la accionada al pago de los conceptos que fueron objeto de la transacción suscrita entre ésta y los demandantes, entre otros. Así las cosas, pasa este Juzgador a decidir, en virtud de las consideraciones siguientes:

    En cuanto al primer hecho controvertido, relativo al pago liberatorio opuesto por la accionada en relación a las pretensiones de los ciudadanos P.M., H.G., O.H., N.H. y Pablo Quezada, se observa que, la representación judicial del ente político territorial demandado, no promovió medio de prueba alguno, y por tanto al no constar en autos pagos a favor de los referidos accionantes, resulta forzoso para quien decide desestimar dicho alegato. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto al alegato referido a la improcedencia de los conceptos de Bono de fin de año, intereses y Cesta Tickets, en relación a los ciudadanos A.S., Starky Mackenzie, M.G., C.F., M.E.C., C.A. , Z.G. y J.S. y E.D., respectivamente, se observa que dichos conceptos están siendo reclamados mediante una acción que tiene por objeto es demandar el cumplimiento de un acuerdo transaccional celebrado por una Comisión Paritaria Negociadora, conformada por igual número de representantes del patrono y de un grupo de trabajadores, el cual fue debidamente homologado, tal como se evidencia del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha dieciocho (18) de junio de 2001, el cual corre inserto al folio ciento cuatro (104) el presente expediente, de cuyo texto se desprende no solo la homologación impartida, sino que se le otorga carácter de cosa juzgada. Ahora bien, en ese sentido este Juzgador considera necesario anotar que la cosa Juzgada Administrativa o Cosa Decidida definitivamente firme existe como principio de irrevocabilidad e irrevisibilidad de los actos administrativos o sentencias judiciales, cuando éstos han creado derecho a favor de los particulares, adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Material, es decir, son irrevocables e irrevisables, siendo necesario que se reúnan ciertas condiciones, a saber: 1) Que el acto declare derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de un particular que sea parte en el procedimiento administrativo;

    2) Que éste acto se encuentre en conocimiento de las partes, ya sea que se le haya notificado o se encuentre a derecho en la causa;

    3) Que el acto no sea nulo o este afectado de Nulidad Absoluta;

    4) La inexistencia de ley o recursos que autorice su extinción, y adicionalmente, que el acto haya sido emitido por el órgano competente para ello.

    Ahora bien, de los autos no se desprende de modo alguno el acto administrativo correspondiente a la homologación en análisis, transgreda algunos de los mencionados supuestos, así como tampoco, que el mismo haya sido atacado por recurso administrativo alguno.

    Asimismo es importante advertir la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal, mediante sentencia No 973, de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., donde se estableció lo siguiente:

    (Omissis…)

    Sobre el particular, la Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    Todo acto administrativo de efectos particulares sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la ley. Una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario.

    Lo expuesto permite concluir que el juez, en el caso analizado, no podía desconocer ni afectar los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo. En todo caso, correspondía a la parte inconforme o perjudicada con el acto administrativo, impugnarlo en el lapso establecido en el último aparte del artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que los recursos previstos en la Ley contra tales actos, pudieran ser conocidos y decididos por los tribunales competentes.

    …Es evidente, pues, que el Sentenciador de alzada, indebidamente, modificó el acto administrativo, desconoció sus efectos y perjudicó los derechos subjetivos que este creó en la esfera jurídica de su destinatario, sin que tal pronunciamiento correspondiera al thema decidendum y sin que se hubiesen cumplido los requisitos formales y sustanciales para la revisión y control de aquel tipo de actos.

    De esta forma, el Tribunal ad quem -se insiste- dejó sin efecto un acto administrativo sin que se hubiese cumplido el trámite previsto en la ley ante el órgano competente, con lo cual se configuró un caso típico de incongruencia, por haberse excedido el Juez de alzada de los límites de su competencia, y estar lo decidido fuera de la materia sometida a su conocimiento y decisión, conducta que contraría el mandato de atenerse a lo alegado y probado en los autos contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en contravención con el ordinal 5° del artículo 243 del citado Código Procesal, y que es sancionada con nulidad por disposición expresa del artículo 244 eiusdem…

    Así las cosas, ese Sentenciador comulga con el supra trascrito criterio, y en consecuencia concluye que al haber operado de pleno derecho la cosa juzgada o cosa decidida administrativa, resulta a todas luces ilegal para quien aquí decide, modificar los términos en los que quedaron pactados todos y cada uno de los puntos convenidos en el escrito transaccional. De allí que deviene forzoso desestimar los argumentos planteados con respecto a la improcedencia de los conceptos relativos al Bono de Fin de Año, Intereses y “Cesta Tickets” (Bono de alimentación), toda vez que los mismos deben ser cumplidos de la misma manera que fueron acordados. Así se decide.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, este juzgador observa que la parte actora demostró suficientemente la existencia de la transacción cuyo cumplimiento reclama y que no rielan pruebas de que la accionada haya cumplido con la misma. Así las cosas, es forzoso para este Sentenciador, declarar la procedencia de los conceptos reclamados, no obstante, de una revisión exhaustiva del mencionado acuerdo, se pudo evidenciar que en algunos casos fueron reclamados montos superiores a los que fueron pactados en dicha transacción, cuyo cumplimiento se demanda, y por tanto en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de la condenatoria serán tomados en cuenta las cantidades dinerarias pactadas para cada concepto. Así se establece

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, se condena a la accionada al pago de lo siguiente: 1.- Ciudadano J.S.: Bono Único Bs.F. 800,00, Vacaciones Bs.F 577,60, Bono Vacacional, Bs.F 1.924,00, Comedor Bs.F. 250,00, Donación Bs.F. 200,00, Transferencia Antigüedad Bs.F. 15,00, Transferencia Compensación Bs.F. 45,00, Decreto 617 Bs.F. 390,00, Decreto 1240, Bs.F. 585,00, Cesta Tickets Bs.F. 406,0, Juguetes, Bs.F. 50,00. Total, Bs.F. 5.258,60. 2.- Ciudadano P.M.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 577,60; Bono Vacacional, Bs.F. 1.940,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Total Bs.F. 6.535,60. 3.- A.S.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 426,00; Bono Vacacional, Bs.F. 810,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Total Bs.F. 6.304,00. 4.- F.D.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 577,60; Bono Vacacional, Bs.F. 1.940,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Total Bs.F. 6.535,60 5.- B.F.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 577,00; Bono Vacacional, Bs.F. 1.940,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Total Bs.F. 6.535,60. 6.- Starky Mackenzie Bono Único, Bs.F. 800,00; Vacaciones, Bs. F. 547,20; Bono Vacacional, Bs.F. 1.036,80; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.036,80; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F. 7.688,80. 7.- Ciudadano M.G.. Bono Único, Bs.F. 800,00; Vacaciones, Bs. F. 547,20; Bono Vacacional, Bs.F. 1.036,80; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.036,80; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F. 7.688,80. 8.-Ciudadano C.F., : Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 1.577,60; Bono Vacacional, Bs.F. 1.940,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.940,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.10.825,60. 9.- Ciudadana H.G.; Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 340,00; Bono Vacacional, Bs.F. 648,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Total Bs.F. 6.356,00. 10.- O.G.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 918,80; Bono Vacacional, Bs.F. 1.728,80; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Intereses Bs.F 1.350 Total Bs.F. 9.526,00. 11.- Ciudadana N.H.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 340,80; Bono Vacacional, Bs.F. 648,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 432,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.6.788,80. 12.- Ciudadano Pedro Quezada: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 801,60; Bono Vacacional, Bs.F. 1.512,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.512,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.8.893,60. 13.- Ciudadano E.D.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 1.53,33; Bono Vacacional, Bs.F. 300,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 384,00, Juguetes Bs.F 50,00. Total Bs.F.3.172,33. 14.- Ciudadana M.E.C.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 1.577,60; Bono Vacacional, Bs.F. 1.940,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 1.940,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.10.825,60 15.- Ciudadana A.D.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 577,60; Bono Vacacional, Bs.F. 1.940,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 350,00; Total Bs.F. 6.535,60 16.- Ciudadana C.A.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 916,80; Bono Vacacional, Bs.F. 1.728,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.383,00, Juguetes Bs.F 50,00; Intereses, Bs.F. 1.350,00. Total Bs.F.8.012,80 17.- Z.G.: Bono Único, Bs.F 800,00; Vacaciones, Bs. F. 426,00; Bono Vacacional, Bs.F. 810,00; Bono de Fin de Año, Bs.F. 810,00; Comedor, Bs.F. 250,00; Donación, Bs.F. 200,00; Transferencia Antigüedad, Bs.F. 15,00; Transferencia Compensación, Bs.F. 45,00; Decreto 617, Bs.F. 390,00; Decreto 1240 Bs.F. 585,00; Cesta Tickets Bs.F. 1.272,00, Juguetes Bs.F 350,00;. Total Bs.F. 5.953,00. Así se establece.

    Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses de Mora calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. El cálculo de la Corrección Monetaria, deberá realizarse sobre el total de las sumas acordadas a cada trabajador, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización real y efectiva del pago de las sumas condenadas, a fin de que este índice se aplique sobre los montos que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dichos cálculos se hará mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, por haber asistido la razón a los codemandantes en su pretensión toda vez que fueron demostrados los hechos alegados así como la existencia de la deuda impagada que tienen a su favor, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda y así ha de ser declarada en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS R.B.A., O.R.S., A.J.S.S., R.P., J.T., H.L., J.L., O.C., M.C., ZONAIDA DELGADO, J.M. Y J.P., EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS R.A. y H.R., En Contra del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. por lo que se condena a dicho órgano a pagarle a los referidos ciudadanos las sumas totales de MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUARTO CENTIMOS (Bs.F. 1.916,54) y MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUARTO CENTIMOS (Bs.F. 1.916,54), respectivamente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho( 2008).

    Años: 195° y 146°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    EL SECRETARIO

    Abg. WILLIAM SUAREZ.

    WP11-L-2007-000109.

    FJHQ/ADSE.

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