Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH06-X-2012-000004

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-A-2010-000072

DEMANDANTE: R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.827.827, en el Asentamiento Campesino Federman, sector Cuesta de Galíndez, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

DEFENSOR PÚBLICO: HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 102.036.

DEMANDADOS: C.B.B., A.J. BRACO, FRANDY BRACHO PACHECO, G.B.S. y L.S.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.540.248, 4.735.048, 13.083.250, 7.303.251, 9.543.886, respectivamente.

ASUNTO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 15 de Noviembre del 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por Perturbación y Daños a la Propiedad y Posesión Agraria intentada por el ciudadano R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.827.827, en el Asentamiento Campesino Federman, sector Cuesta de Galíndez, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de los ciudadanos C.B.B., A.J. BRACO, FRANDY BRACHO PACHECO, G.B.S. y L.S.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.540.248, 4.735.048, 13.083.250, 7.303.251, 9.543.886, respectivamente. (folios 1 al 11).

En fecha 16 de Noviembre se le dio entrada al presente expediente

.- Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se admitió a sustanciación Reforma de la demanda de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria presentada por el Defensor Público Segundo Agrario suplente, Abogado Nail

A.O., el Tribunal ordenó emplazar a los demandados a dar contestación a la misma, de igual forma se acordó oficiar a los organismos competentes, y se instó a la parte actora a señalar el domicilio exacto de los codemandados, y ha consignar copias del libelo a los fines de librar las respectivas boletas. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal indicó pronunciarse por auto separado, ordenándose a tal efecto la apertura de un cuaderno separado de medidas.- (Folios 172 al 174).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo, que es legitimo poseedor y pisatario, de un lote de terreno con una superficie de 18 ha con 6499m2, denominado “ CUESTA DE GALINDEZ”, ubicado en el Sector Federman, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos ocupados por S.P., D.R. y Miguel de la Cruz, SUR: Carretera Las Veritas; ESTE: Terrenos ocupados por N.F.; OESTE: Terreno ocupado por Escuela de Federman, R.E., y G.B.;, alega igualmente que su representado ha surgido una serie de desavenencias y acontecimientos que vienen perturbando en la ocupación pacifica, equivoca, e ininterrumpida que viene ejerciendo su representado, sobre dicho lote de terreno. Que solicita mediante la acción que se tiene como objeto que los demandados cesen en las actitudes hostiles que ejercen contra su representado y que son tendientes o se concretan al causar perturbaciones y daños tanto en la actividad agrícola que desarrolla, sobre las siembras de maíz que posee en el lote de terreno antes identificado, así como sobre la vivienda y los implementos e insumos utilizados para ejercer dicha actividad, siendo así sea declarado el derecho a no ser perturbado y evitar que se causen daños a los cultivos que se poseen en dichos terrenos y por ende se proteja la posesión de acuerdo a criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalado por C.B. pag. 54,55, sentencia de fecha 18/11/1991, emanada del Juzgado Superior Primero Agrario. Y de esa forma no ver interrumpida la actividad agrícola y pecuaria que ha estado desarrollando, por lo tanto solicita que se ordene al demandado cesar y abstenerse de seguir practicando actos perturbadores o que perturban la actividad agrícola que esta desarrollando su representado, desde hace mas de 30 años, aproximadamente con su padre (fallecido). Que esa ocupación la venia ejerciendo de forma publica, pacifica, inequívoca e interrumpida y con la intención de tenerlo como propio, tanto es así que actualmente y por casi 40 años sigue viviendo en dicho lote de terreno, donde hace ya aproximadamente 20 años , sustituyo la casa de bahareque en que vivía por una casa de bloques construida a través de un financiamiento obtenido por el programa Nacional de Vivienda Rural conocido como Malario logia, el cual se cancelo en su totalidad con dinero de su propio peculio, es por ello que el tiempo que ha permanecido habitando y poseyendo dicho lote de terreno, se ha dedicado a la siembra de maíz, concretamente, a partir del año 2009, Que a partir del día

14 de julio de 2009, los demandados procedieron a ingresar al lote del terreno colocando un portón aun costado de la entrada en una extensión de terreno que también forma parte de dicho lote hay señalado, una vez realizaron tales actos, procedieron a pasar un tractor con una rastra en parte del lote de terreno, en una hectárea aproximadamente, en donde tenia sembrada aproximadamente 35 mil matas de piña, las cuales dañaron en su totalidad, luego se sustituyeron por el rubro de maíz, que se sembraron en 3.5 hectáreas aproximadamente abarcando la hectárea de piña señalada. Posterior a tales hechos siguió trabajando la agricultura en aproximadamente 5 hectáreas donde tenía sembrada más o menos 220 mil matas de piña donde queda actualmente 80 mil debido a la quema que le hicieron al resto de la piñas el día 04/03/2012, así mismo alega la parte actora que los demandados amenazaban con seguir causando agresiones físicas y ocasionando mas daños a las plantaciones de piña, que el 15de diciembre de 2009. Cuando se presentaron los demandados al lote de terreno y desvalijaron un tractor de su propiedad el cual él lo utilizaba para rastrear y arar, así mismo ellos se llevaron 8 bolsas de 1 kilo de veneno cada una, después ellos volvieron a amenazarlo que le causarían más daño cuando lo vieran trabajando en el lote de terreno, situación que acarreo que no pudiera asistir mas las 220 mil matas de piña, es por eso que acudió a la defensa Publica ya que con las amenazas, perturbaciones y los daños de los demandados no podía atenderlas adecuadamente, posterior a tales acontecimiento la parte actora procedió a desmalezar las matas de piña ya que están a poco de ser cosechadas y dando frutos de están dando en muy buena condiciones, las estaba atendiendo con abono, urea y floral. Que los últimos días del mes de octubre de 2010, los demandados volvieron hacer acto de presencia en el lote de terreno perturbando nuevamente en la posesión destruyendo 1000 matas de piña aproximadamente, y causaron daños a una zorra de su propiedad con 4 sacos de urea, 8 kilos de veneno y una paila de floral todo eso ciudadano Juez se le perdió, causándole perdidas y daños a la siembra de piña. Es por ello que solicitan se dicte con carácter de urgente MEDIDA tendiente a proteger dicha siembra y asegurar la no interrupción de la producción agraria sobre las plantaciones que se encuentran asentadas en el lote de terreno, y así evitar que los demandados o cualquier ciudadano sigan causando daños tanto en los insumo como en la materia prima o de mantenimiento.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada la efectuó en los siguientes términos: “… Alega la parte demandada Abg G.I.B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.224, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos: C.B.B., A.J. BRACHO, FRANDY BRACHO PACHECO, L.S., que niegan, rechazan y contradicen completamente en todo su contenido lo alegado por el demandante R.S., ya que ha sido su persona el único que ha incurrido en una serie de delitos en contra de lo estipulado por la ley Agraria y Penal, incurriendo en abuso de confianza de

sus hermanos valiéndose de la enfermedad y estado senil, ceguera de su padre M.V.B., comenzó a gestionar papeles, documentos a su nombre, usando los consejos comunales, juntas parroquiales para que le emitieran constancias a su nombre, donde indican que tiene más de 30 y 40 años ocupando el predio, según lo expuesto en los hechos de la presente demanda, evidenciándose una disparidad en la información que el demandante expone, ofreciéndole metrajes, hectáreas a varias personas para que le sirvieran de testigo y emitieran constancias entre ellos a : E.C., alias el maracucho, a quien le cedió más de una hectárea por su apoyo, y al ciudadano Socorro quien es consumidor adicto, que el demandante desapareció el documento original a nombre de M.V.B., difunto dueño legitimo. Ahora en la presente demanda manifiesta la parte demandante que tiene más de 30 años viviendo en compañía de nuestro padre, y ratifica que el predio tiene título a nombre de a nombre de M.V.B., y luego violando los derechos sucesorales que les otorga la Ley Sucesoral de Tierras Decreto 125 del 1991, tramitando en el 2010, una carta Agraria para poner parte del predio a su nombre, todo ello sin consentimiento de quienes conforman la Sucesión Bracho. Alega la parte demandada que según lo establecido en la Ley los derechos preferenciales a darle continuidad de trabajar y explotar las tierras, las adquieren los herederos por orden de descendientes, hijos, conyugues, nietos y sobrinos de fecha 7 de julio del 2008, que los herederos son únicamente los ya identificados las cuales debe ser distribuido por partes iguales. En atención a lo establecido procedieron a realizar dicha distribución entre los hermanos incluyendo a R.S., el cual ellos le dejaron que escogiera su parte y así lo hizo, pero que en la actualidad esta obsesionado en quedarse con todo!. Que en el folio Nº 4 de la demanda, el demandante reconoce que los ha despojado de sus derecho como herederos de su padre al reconocer que el Lote de terreno en cuestión fue adjudicado al de cujus, según titulo del IAN y como podrán observar que en la demanda no lo identifica porque él no lleva su apellido, documento que el demandante se encargo de desaparecer y del cual ellos como demandados consignan copias del título y copias certificadas. Que es totalmente falso referente a la casa de bahareque porque el demandante no vivió allí, porque esa casa fue construida por Mariología con los requisitos de las partidas de nacimiento de todos los hijos del de cujus a excepción de él demandante. Que R.S. en la administración pasada gestiono el título a su nombre y que el padre de ellos murió sin saber lo que él había hecho con su casa. Así mismo expresa la parte demandada que al morir su padre la parte actora se encontraba fuera de la ciudad de Barquisimeto, y se entero de la muerte al día siguiente, que mientras sus hermanos velaban a su padre, el demandante anteriormente identificado andaba gestionando la venta del predio al ciudadano C.A.B.P. y al ciudadano A.M. información dicha por el mismo R.S., donde recibió treinta mil bolívares (30.000). Que el demandante llego a gestionar de forma fraudulenta una carta agraria a su nombre sobre 18 hectáreas, quedando una parte de 10 hectáreas

ocupadas por los hermanos Bracho, que el prohíbe trabajarla. Que el demandante constantemente atenta contra los bienes y siembras que allí tienen ellos trabajando, les tumba la cerca, lanzándoles escombros en las entradas y dañando la siembra, entre otros. Que jamás ellos le han hecho daño alguno al demandante, que ha sido R.S., en compañía con varios individuos quien se ha dado la tarea de acosarlos, amenazarlos, amedrentarlos, con una escopeta de su propiedad, donde destruye las cercas, siembras, portones, casa de bahareque. Que estaban en construcción de una casa con estructura de hierro de la cual les robaron, y a un pozo escavado y una siembra completa de maíz le pasó un tractor y las demolió completa. Alega la parte demandada en su libelo de contestación que la siembra de piña fue un acuerdo entre el ciudadano C.A.B., sobrino, quien le pidió a la ciudadana G.B. que sembraran entre los dos cinco hectáreas de piña, que para ese entonces salía en Diez Mil Bolivares (10.000,00) de los cuales le entrego la ciudadana Gloria la cantidad de Bolivares 2.500,00 en efectivo y 2.500,00 en cheque de cuenta corriente Banco Provincial en el mes de octubre del 2009. que ya sembradas las piñas ellos le pidieron una explicación , sobre lo que estaba haciendo y su sobrino C.A.B.P. les manifestó que el le había comprado las tierras a su tío R.S.. Alega la parte demandada que después de descubrirle todo los delitos en que estaban incurriendo en las tierras lo primero que hicieron los ciudadanos R.S. y C.A.B.P. fue insultar a la ciudadana G.B., degradarla, como abogada y como mujer maltratándola con miles de palabras vulgares, hasta llegar al extremo de intentar de golpearla físicamente, ambos ciudadanos delante de los siguientes presentes: A.B., M.S.B. (Difunto), C.B.B., M.P., W.A., y otros que habitan en el sector, caso que fue denunciado ante violencia contra la mujer expediente 13-F1-VM-1288-089. Que el ciudadano R.S., la acosa exclusivamente a su persona enviándole delincuentes a la su casa y el 9 de abril de 2011, fue a comprar comida quedándose su hijo de 16 años, cuando regreso su sorpresa fue que se habían metido 4 hombres revolvieron todas sus cosas amarrando a su hijo y lo taparon con una sabana lo denuncio a la Policía y al CICPC, y a la Guardia, acudieron pero le dijeron que no tenia pruebas para aperturarles una investigación. Que la amenazo en destruirle su carro, y en fecha 2012, su hijo mayor se fue a clase en la universidad F.T. y a eso de las 11: 00 PM, aproximadamente cuando una camioneta bastante vieja le dio al carro en centro que casi mata a su hijo. Que los vecinos y su hijo han visto al ciudadano R.S. y a sus amigos ensuciándole las paredes, tirarle animales ponzoñosos (serpientes). Que con relación a la siembra de piña que el demandante manifiesta que los demandados quemaron, fue sacada la cosecha por R.S., y la misma fue vendida por dicho ciudadano, y procedió a quemar los cogollitos secos que quedaron de las piñas. Que en fecha 26 de agosto de 2009, presentaron ante el cuerpo de Investigaciones CICPC denuncia por hurto de 480 Mts de cerca de alfajor y 200

estantillos que R.S. se llevo, que dicha denuncia fue hecha antes de la presente demanda, ya que este conflicto y acoso los viene perturbando desde la muerte de su padre M.V.B.. Que les destruyo la siembra de Maíz, la casa de bahareque y una construcción con estructura de tubo de hierros, y les tapo el pozo de agua. Que el ciudadano R.S., C.A.B.P. y M.P., no les permiten entrar en el predio. Que el ciudadano R.S. jamás ha realizado actividad agrícola en dichas tierras. Que es falso que el demandante haya estado ocupando el inmueble durante 40 años. Que solicitan a este Juzgado una solución viable para que el demandante seseé todos sus atropellos hostilidad que ejerce contra sus podios hermanos, que los deje trabajar ya que ellos lo han hecho de forma interrumpida como familia, que ha sido su persona quien se ha dedicado a perturbarlos causándoles daños materiales y psicológicos.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal practicó la inspección Judicial en fecha 10 de julio del 2012, según solicitud que consta con el No. KP02-S-2012.005957, formulada por el ciudadano R.B.S., la cual fue realizada en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy martes diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 AM, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. A.E.B.A., la Secretaria Abg. N.M. HERNÀNDEZ M, y el asistente R.G., un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino FEDERMAN, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; Con una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (18 HAS CON 6499m2), denominado “CUESTA DE GALINDEZ” cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Terrenos ocupados por S.P., D.R. y Miguel de la C.S.: Carretera Las Veritas; ESTE: Terreno ocupado por N.F.; OESTE: Terrenos ocupados por Escuela de Federman, R.E. y G.B.. Se deja constancia que se encuentran presentes, el ciudadano R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.827.827, parte Solicitante, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Agrario, Abg. O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.217. Asimismo se encuentra presente el ciudadano, Dobobuto Aguedo, titular de la cédula de identidad N°: 3.860.929, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Práctico para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial. Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de Funcionarios del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por el ciudadano S/1

L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.351.911, y el ciudadano, S/2 D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 19.454.724. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia con el auxilio del práctico de los particulares señalados por la solicitante, de la siguiente manera: PARTICULAR PRIMERO: Que se Deje Constancia de la Ubicación y condiciones actuales del terreno. El Tribunal deja constancia que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino FEDERMAN, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; Con una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (18 HAS CON 6499m2), denominado “CUESTA DE GALINDEZ” cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Terrenos ocupados por S.P., D.R. y Miguel de la C.S.: Carretera Las Veritas; ESTE: Terreno ocupado por N.F.; OESTE: Terrenos ocupados por Escuela de Federman, R.E. y G.B., en relaciòn a las condiciones actuales del lote de terreno se observó que las DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (18 HAS CON 6499m2),se encuentran enmalezada, la cual ameritan limpieza. Igualmente se observó una siembra de piña en regulares condiciones fitosanitarias sobre un lote de terreno aproximadamente de dos hectáreas (2 Has), así mismo se observó una siembre de maíz en regulares condiciones fitosanitarias presentando un ataque de cogollero, requiriendo pronta fumigación. SEGUNDO: Que se Deje constancia de bienhechurías que se encuentran en el terreno y condiciones de las mismas, si se encuentra cercado, tipo, características y condiciones de la cerca. El Tribunal deja constancia que observó una casa para habitación, construida con paredes de bloques, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, puertas y ventanas de hierro en regulares condiciones de habitabilidad. El lote de terreno se encuentra cercado con siete (07) pelos de alambres sobre estantillos de madera en buenas condiciones TERCERO: Que se Deje constancia si existe alguna actividad agrícola, pecuaria o de cualquier índole en dicho lote de terreno y las condiciones del mismo con sus características, tipo y condiciones fitosanitarias y cantidad aproximada. El Tribunal deja constancia observó una siembra de piña en regulares condiciones sobre un lote de terreno aproximadamente de dos hectáreas (2 Has), así mismo se observó una siembre de maíz en regulares condiciones fitosanitarias presentando un ataque de cogollero, requiriendo pronta fumigación. CUARTO: Que se deje constancia en el lugar de cualquier otro particular de mi interés al momento de practicar la inspección. El Tribunal deja constancia que fue presentado para su vista y devolución por la parte solicitante, Ciudadano R.B.S., antes identificado, Original de Documento Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario a su nombre. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Se

deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial N°: 958525. En este estado, siendo las 12:40 PM, cumplido el objeto del Traslado, da por terminado el acto, ordena el cierre del acta y el regreso del Tribunal a su sede natural en la Ciudad de Barquisimeto

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DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR

MEDIDAS AUTÓNOMAS

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra en su artículo 196, lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”; que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305,

El objeto de estos articulados, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del

proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En torno a lo expuesto y en vista de la preocupación manifestada por el ciudadano R.B.S., respecto a la actitud emanada de los demandados, identificados en autos, hacia su persona y hacia la actividad agrícola desarrollada, con fundamento en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha y en razón de resultar la producción de “MAIZ ” materia prima para la elaboración de la “harina” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaria que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer permanentemente a la población de alimentos, en éste caso de “maiz”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para este Juzgador, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de dictar preventivamente una medida cautelar de protección a la actividad agrícola. Así se decide.

Se hace preciso señalar que la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

Sentadas la bases legales y en virtud de lo reseñado, corresponde a quien aquí decide en función de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observando la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es imperativa y en consecuencia obliga a éste Juzgador en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas a dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA para evitar la interrupción, ruina, destrucción o desmejoramiento de la producción agraria, sobre el ciclo productivo consistente en la siembra de maíz que viene desarrollando el ciudadano R.B.S. . Así se decide.

DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre la actividad agrícola “siembra de maíz” de aproximadamente tres (03) hectáreas, que viene desarrollando el ciudadano R.B.S. en un lote de terreno con una superficie de 18 ha con 6499m2, denominado “ CUESTA DE GALINDEZ”, ubicado en el Sector Federman, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos ocupados por S.P., D.R. y Miguel de la Cruz, SUR: Carretera Las Veritas; ESTE: Terrenos ocupados por N.F.; OESTE: Terreno ocupado por Escuela de Federman, R.E., y G.B..

SEGUNDO

Se prohíbe a cualquier tercero realizar acciones algunas que puedan dañar, desmejorar, destruir y en general causar un daño a la siembre de maíz desarrollada por el ciudadano R.B.S., constante de tres hectáreas aproximadamente, sobre el lote de terreno supra identificado.

TERCERO

La presente medida tendrá una vigencia de 45 días contados a partir de la

presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión por oficio y acompañado de las respectivas copias certificadas a los demandados ciudadanos C.B.B., A.J. BRACHO, FRANDY BRACHO PACHECO, G.B.S., L.S., todos identificados en autos.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión por oficio acompañado de las respectivas copias certificadas a la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 47, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Lara

SEXTO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional se seguridad y soberanía nacional.

SEPTIMO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202º y 153º

El Juez

(fdo)

Abg. Alonso E. Barrios A.

La Secretaria,

(fdo) Abg. Ninfa M. Hernández M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.-

La secretaria

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