Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

En el juicio seguido ante este Juzgado por el ciudadano M.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.451.315, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio C.G.M., titular de la cédula de identidad número 10.032.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.814, en contra de la ciudadana G.P.F.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 5.106.025, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, por rendición de cuentas. Este Tribunal admitió por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 64 y su vuelto), la demanda interpuesta.

En el escrito contentivo de la acción propuesta la parte actora, entre otros hechos, hace alusión a los siguientes:

  1. Que en fecha 16 de enero de 1976, el accionante contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.P.F.R., por ante la Prefectura Civil del Distrito C.A.d.E.C., el cual fue asentado con el número 02, Tomo 01 de los libros llevados por dicha prefectura; unión ésta que fue disuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la demanda de divorcio incoada en contra del demandante por la mencionada ciudadana.

  2. Que durante la unión matrimonial se adquirieron varios bienes muebles e inmuebles.

  3. Que entre los bienes adquiridos se encontraba un inmueble constituido por una parcela signada con el número 239, ubicado en la Calle 1 – Río Chama de la Urbanización Alto Chama, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido en fecha 03 de mayo de 1990, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, asentado bajo el número 08, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del referido año.

  4. Que en el transcurso de la unión matrimonial el accionante otorgó a su cónyuge poder general de administración y disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, el cual fue otorgado en fecha 04 de junio de 1991, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 50, Protocolo Tercero, Tomo 2, Trimestre Segundo del referido año.

  5. Que el referido poder fue revocado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el número 37, folios 212 al 216 de los libros llevados por dicho registro.

  6. Que mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el número 37, folios 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo, Cuarto Trimestre del referido año, la ciudadana G.P.F.R., dio en venta el inmueble anteriormente indicado a la ciudadana T.E.R., titular de la cédula de identidad número 3.796.013, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo); inmueble éste que pertenecía a la comunidad conyugal en partes iguales, es decir, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.

  7. Que desde la venta de dicho inmueble, en diversas oportunidades el accionante le ha solicitado a su excónyuge que le rinda cuenta del cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta del indicado inmueble que le corresponde como comunero del bien adquirido en comunidad conyugal e igualmente de los frutos que genera el monto producto de la venta, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.

  8. Que el accionante al otorgar a su cónyuge el poder, éste le confirió un mandato, para que ésta en su nombre y representación realizara diversos actos.

  9. Que la realización de tales actos hace surgir para el mandatario la obligación de rendir cuentas que pueden efectuarse de manera voluntaria y en caso de no presentarlas o negarse a ello, la ley le otorga al mandante el derecho a exigir judicialmente la rendición de las mismas.

  10. Que el Código Civil en su artículo 1.694, establece que todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandato.

  11. Asimismo, los artículos 148 y 149 del Código Civil, consagran que los bienes adquiridos entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, comenzando esta comunidad de gananciales el día de la celebración del matrimonio.

  12. Que desde el momento de la venta del inmueble, la accionada no le ha rendido cuentas al demandante, quien no ha obtenido el producto de la venta, ni los frutos de la misma, lo que le da derecho al accionante a solicitar a su excónyuge la rendición de cuentas del negocio realizado.

  13. Que en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible que de manera voluntaria la excónyuge del demandante, rinda cuentas de su gestión en la venta del inmueble, es por lo que procedo a demandar a la ciudadana G.P.F.R., por rendición de cuenta, con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.694 del Código Civil.

  14. Que en tal sentido, solicitó al Tribunal que se intimé a la demandada a rendir cuentas y entregue el valor justo de la venta del inmueble referido en una proporción del cincuenta por ciento (50%), más los intereses de mora desde el día en que se realizó la venta hasta su total cancelación, conforme lo estipulado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

  15. Asimismo, y en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, solicitó corrección monetaria o indexación desde el momento de la admisión del libelo de la demanda.

  16. A los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación judicial solicitada, se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249, en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Igualmente demandó las costas procesales, contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la condena.

  18. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo), equivalentes a 4.230,76 unidades tributarias.

  19. Señaló la dirección de la parte demandada a los efectos de su citación.

  20. Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 6 al 63 anexos documentales anexos al escrito libelar.

Corre del folio 97 al 99, escrito de oposición a la rendición de cuentas presentado en fecha 18 de abril de 2011, por la abogada en ejercicio B.J.R., titular de la cédula de identidad número 4.490.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.P.F.R., escrito en el que exponen entre otros hechos los siguientes:

  1. Que se opuso formalmente a la rendición de cuentas, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación de la obligada sea procedente se requiere: 1) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica. 2) Que del mismo modo consten el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas. 3) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

  2. Que el artículo 673 eiusdem, insiste en la exigencia que el demandante acompañe como documento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.

  3. Que al folio 45 y siguientes del expediente consta instrumento poder otorgado a la demandada por su excónyuge ciudadano M.B.C., poder de disposición y administración otorgado en forma amplísima, en fecha 4 de junio de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con todas las facultades existentes en el Código sustantivo y en el Código adjetivo, pero en lo que respecta a la exigencia prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que es la que “…el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”.

  4. Siendo que la particularidad en este juicio de cuentas, se justifica por existir un título ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de la prueba instrumental sobre la cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirlas, su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo cual es consustancial del juicio ejecutivo, razón por la cual según la parte demandada, dichos argumentos no aparecen demostrados en esta demanda.

  5. Que es verdad que le fue otorgado a la accionada un mandato pero en modo alguno establecieron la obligación de rendir cuentas por ningún bien de los habidos en la comunidad conyugal que pudiera haber vendido, menos aun aparece la identificación del inmueble en particular tal como lo invoca el actuante en su temerario libelo, en consecuencia, se debe tomar como premisa el hecho de que a la parte demandada le fue otorgado el instrumento poder en el año 1991.

  6. Que el ciudadano M.B.C., le otorgó el poder en aquella oportunidad en virtud de la buena relación que como pareja reinaba en ese momento y hasta el rompimiento del vínculo matrimonial.

  7. Que el citado poder fue otorgado por motivos de viajes continuos como comerciantes y porque se ausentaba al exterior, sin duda alguna y sin resquemor alguno, porque de lo contrario no lo hubiere otorgado con la amplitud que lo hizo el demandado.

  8. Que de la lectura del instrumento poder se evidencia claramente la intención y voluntad de ambos cónyuges para el momento de su otorgamiento y se mantuvo hasta el año 2008, que es cuando el mismo fue revocado y posteriormente a finales del año 2010, interpuso una demanda sin fundamento alguno dado que no están llenos los requisitos de procedimiento para que le prospere la referida demanda.

  9. Que por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que hizo formal oposición por no estar llenos los extremos de ley, por la cual fue intimada la parte demandada.

  10. Que esta demanda no debió de haber sido admitida por no constar en el instrumento público los requerimientos de la disposición del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Solicitó se declare el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo.

  12. Que la prueba escrita que demuestra el no cumplimiento de la disposición se encuentra en el instrumento poder utilizado como documento fundamental de la acción propuesta, el cual anexa al presente escrito, y con dicho documento no se demuestra fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades.

    Se infiere a los folios 109 y 110, escrito suscrito por la abogada en ejercicio C.G.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual realizó los siguientes señalamientos:

  13. Que la figura jurídica del mandatario al igual que el curador, tutor, depositario, albacea, administrador, etc., se le encomienda realizar determinados actos que pueden consistir en la realización de simple gestión o administración de bienes, lo cual por disposición de la ley los obliga a rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación.

  14. Que señaló la apoderada de la demandada en su escrito de oposición lo siguiente: “En este orden de ideas ciudadano Juez, es verdad que le fue otorgado a mi representado un mandato pero en modo alguno establecieron la obligación de rendir cuentas…” al respecto es importante indicar que no se requiere que exista un convenio escrito entre las partes para que el mandatario deba rendir cuentas al mandante, ya que la ley es quien establece la obligación de rendir cuentas y el derecho correlativo de exigirlas.

  15. Que es así como por ejemplo, el tutor debe rendirlas conforme al artículo 376 del Código Civil, el albacea debe rendirlas conforme al artículo 985 eiusdem, el administrador debe rendirlas de conformidad con el artículo 1.668 ibídem, y en este caso en particular el mandatario se obliga a rendir cuentas, conforme lo dispone el artículo 1.694 del Código Civil, que establece que “todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandato”.

  16. Que por otra parte, resulta necesario señalar, que la obligación de rendir cuentas, según exigencia del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en forma auténtica y que se acompañe dicho documento, es decir, que conste de manera cierta y lo cierto es que existe un documento escrito que fue acompañado junto con la demanda.

  17. Que el documento escrito que exige el legislador, en nuestro caso particular, obra a los autos, el cual constituye el poder otorgado en fecha 04 de junio de 1991 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 50, Protocolo Tercero, Tomo 2, Trimestre Segundo del referido año.

  18. Que el poder hace que la demandada se convierta en una mandataria del demandado, pudiendo obrar en nombre del mandante y realizar las gestiones o negocios para los cuales se le autorizaba y que efectivamente utilizó para efectuar la venta de un inmueble propiedad de ambos.

  19. Asimismo, señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de rendición de cuentas debe acreditar el periodo y el negocio determinado que deben comprender la rendición de cuentas.

  20. Que con respecto al requisito indicado por la norma adjetiva, junto con el libelo de la demanda fueron consignados los siguientes documentos:

    • Copia certificada del poder que le fue conferido a la demandada, la cual evidencia las facultades conferidas a la mandataria y la fecha en que fue otorgado el poder.

    • Copia certificada de la revocatoria del poder, mediante la cual se constata la fecha en que fue revocado el poder.

    • Copia certificada de la venta de un inmueble, mediante la cual se comprueba la gestión o el negocio cumplido por la mandataria en representación de su mandante dentro del lapso que pudo ejercer las facultades pertinentes.

  21. Que la rendición de cuentas solicitada a la demandada, es única y exclusivamente por la realización de un solo negocio que efectuó durante su mandato y no por todos los actos que pudiera haber realizado o realizó la mandataria, es decir, sólo se le pide a la mandataria que rinda cuentas, tal como lo exige nuestro legislador de manera precisa y clara, únicamente sobre la negociación realizada en nombre del demandante, por la venta del inmueble constituido por una parcela signada con el número 239, ubicado en la calle 1 – Río Chama de la Urbanización Alto Chama, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue vendida en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, anotado bajo el número 37, folio 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo, Cuarto Trimestre del referido año, documento éste que fue consignado en copia certificada junto con el libelo de la demanda, que obra del folio 58 al 63.

  22. Solicitó que en virtud de que la oposición efectuada por la demandada no aparece apoyada con prueba escrita, tal como lo establece el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncié, ordenándosele a la parte demandada a que presente las cuentas en el plazo de 30 días.

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal ante la solicitud de sobreseimiento de la demanda de rendición de cuentas, propuesta por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La demanda de rendición de cuentas, conforme a lo previsto en el Capítulo VI, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está sometida en cuanto a su admisibilidad al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad consagradas en el encabezamiento del artículo 673 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Conforme a la norma precedentemente transcrita la admisión y tramitación de una demanda de rendición de cuentas por el procedimiento ejecutivo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La demanda debe ser propuesta contra el tutor, el curador, el socio, el administrador, el apoderado o encargado de intereses ajenos.

  2. El demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas demandadas; y,

  3. El actor debe acreditar de modo auténtico el período y los negocios que deben comprender las cuentas.

Tales condiciones de procedibilidad de esta naturaleza de demandas o juicios, son materia de orden público, pues se trata de requisitos que determinan la admisibilidad y pertinencia del juicio ejecutivo y como tal deben ser observadas por el Juez y no pueden ser relajadas en su cumplimiento ni aún con el consentimiento, expreso o tácito de las partes. Son por lo tanto formalidades esenciales a la validez de este tipo de procedimiento

por lo que su omisión conlleva inexorablemente a la nulidad de lo actuado según lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Debe entenderse así que presentada una demanda de rendición de cuentas para ser tramitada por el juicio ejecutivo, el Juez está obligado a verificar previamente si se encuentran o no totalmente satisfechos los requisitos legales precedentemente especificados, a cuyo efecto necesariamente tendrá el juzgador que realizar un análisis del libelo y de los documentos a él acompañados, de modo que si ellos reúnen los extremos a que se contrae la norma adjetiva, no tendrá otra alternativa sino la de que admitir a sustanciación la demanda y decretar consecuencialmente la intimación del demandado para que dentro del plazo legal presente las cuentas que le están siendo requeridas o formule oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; mutatis mutandi, si el Juez encuentra que los requisitos legales no están cumplidos, su decisión ha de ser la de negar la admisión de la demanda fundándose en la improcedencia de la vía judicial escogida por el actor para tramitarla, amén de que el juicio de rendición de cuentas tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem, no es procedente seguirlo por un procedimiento distinto, tal y como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de junio del 2000, parcialmente transcrita en el Tomo 166, correspondiente al mes de junio del año 2000, de la obra “JURISPRUDENCIA” de Ramírez & Garay, (pp 708 - 709), en la que estableció lo siguiente:

(omissis)... La Sala para decidir, observa que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.

En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas del Tribunal).

Igualmente la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 (T. S. J.- Casación Civil) L. Pineda y otro contra J. G. Pineda, expediente número AA20-C-2.004-000741, sentencia número 01184, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del CapÍtulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20), siguientes a la intimación.

En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante puede instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

a) El haber rendido las cuentas, y

b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de la defensa.

En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 114, de fecha del 3 de abril de 2.003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2.004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia Nº 702…

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Por otra parte, el pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda tiene naturaleza exclusivamente procesal, implica un pronunciamiento sobre la idoneidad del procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas una vez constatado por el órgano jurisdiccional el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil tantas veces referidas, pero no implica de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir sobre la procedencia o no de la pretensión deducida.

En este orden de ideas observa este Tribunal que de la demanda se desprende que el ciudadano M.B.C., accionó en contra de la ciudadana G.P.F.R., de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que le rinda cuentas sobre la negociación consistente en la venta del inmueble constituido por una parcela signada con el número 239, ubicado en la calle 1 – Río Chama de la Urbanización Alto Chama, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue vendida en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, anotado bajo el número 37, folio 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo, Cuarto Trimestre del referido año, documento éste que fue consignado en copia certificada junto con el libelo de la demanda, que obra del folio 58 al 63.

Como se dejó sentado anteriormente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil tantas veces aludido exige dentro de los requisitos de procedencia de la acción referida que el demandante acredite de modo auténtico la obligación de la demandada de rendir las cuentas, pero en la parte inicial de dicha disposición está establecido cuáles son las personas obligadas a rendir las cuentas, a saber: el tutor, el curador, el socio, administrador o encargado de intereses ajenos.

Así, y en cuanto a la persona obligada a rendir cuentas, en el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano M.B.C., le otorgó poder general de administración y disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a la ciudadana G.P.F.R., --excónyuge del demandante--, el cual fue otorgado en fecha 04 de junio de 1991, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 50, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año, y estableciéndose en el mismo lo siguiente:

En virtud del presente mandato, podrá mi apoderado nombrado, celebrar conforme a las Leyes, todo género y especie de operaciones, vender, permutar…

Igualmente y en cuanto a la persona obligada a rendir cuentas, este Tribunal, después de revisar todos y cada uno de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de demanda, los cuales obran agregados del folio 6 al 63, se comprueba que se encuentra entre ellos el poder general de administración y disposición y el documento de venta del inmueble constituido por una parcela signada con el número 239, ubicado en la calle 1 – Río Chama de la Urbanización Alto Chama, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo cual se demuestra de modo auténtico, la obligación que se le imputa a la demandada G.P.F.R.d. rendir las cuentas pretendidas por la parte actora.

A propósito de la naturaleza de la prueba documental exigida en esta clase de procedimientos para acreditar la obligación del demandado de rendir las cuentas pretendidas, el Dr. A.S.N., Especialista en Derecho Procesal Civil, Catedrático de Postgrado de la Universidad Católica A.B., expresó en una de sus magistrales exposiciones lo siguiente:

El título en este tipo de juicios tienen que ser un título auténtico y no otro, porque la exigencia de la ley es de modo auténtico, esto no quiere decir que sea un título registrado porque el negocio fuerza al título, pero también puede ser un documento autenticado, que no requiere de registro. No son documentos auténticos por ejemplo los justificativos de testigos, una factura, una experticia, tiene que ser un documento auténtico como lo regula el Código Civil

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A esta clase de títulos es a los que se refieren los artículos 1.357, 1.360, 1.384 y 1.385 del Código Civil, los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, constando en autos el cumplimiento de tal requisito, impuesto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la demanda interpuesta fue admitida conforme a derecho y en tal sentido se sustancia tal y como lo ordena la señalada norma adjetiva y por lo tanto debe decidirse conforme al trámite de juicio ejecutivo de rendición de cuentas, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así debe declararse.

SEGUNDA

EN CUANTO A LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS:

Ahora bien, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada G.P.F.R., formuló oposición a la rendición de cuentas, por cuanto es verdad que le fue otorgado un mandato pero en modo alguno establecieron la obligación de rendir cuentas por ningún bien de los habidos en la comunidad conyugal que pudiera haber vendido, menos aun aparece la identificación del inmueble en particular tal como lo invoca el demandante en el libelo, en consecuencia, se debe tomar como premisa el hecho de que a la parte demandada le fue otorgado el instrumento poder en el año 1991, y de la lectura del instrumento poder se evidencia claramente la intención y voluntad de ambos cónyuges para el momento de su otorgamiento y que se mantuvo hasta el año 2008, que es cuando el mismo fue revocado y posteriormente a finales del año 2010, interpuso esta demanda sin fundamento alguno dado que no están llenos los requisitos del procedimiento para que le prospere la referida demanda y acompaña como prueba escrita de su oposición el referido poder.

Por otra parte, en este proceso la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un mandantario de conformidad con el artículo 1.694 del Código Civil, que consagra:

Artículo 1.694: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandato

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En el caso de marras, como quiera que la oposición realizada por la demandada G.P.F.R., en el juicio de rendición de cuentas, fue formulada en la primera oportunidad que se hizo presente en esta causa, sin embargo tal oposición aunque fue apoyada con prueba escrita --poder general-- este Tribunal considera que no se encuentra fundada legalmente en otro documento que le reste valor al poder general, razón por la cual de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar a la accionada presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho con relación a la venta del inmueble constituido por una parcela signada con el número 239, ubicado en la calle 1 – Río Chama de la Urbanización Alto Chama, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así debe decidirse.

Como reflexión de lo anteriormente indicado, es por lo que se debe declarar sin lugar la oposición a la rendición de cuentas. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, opuesta por la abogada en ejercicio B.J.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.P.F.R..

SEGUNDO

Sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, formulada por la abogada en ejercicio B.J.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.P.F.R..

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada ciudadana G.P.F.R., rendir las cuentas solicitadas en el lapso de 30 días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena notificar de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Así se decide.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.223

ACZ/SQQ/ymr.

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