Decisión nº PJ402009000644 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000645

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana I.S., titular de la Cédula de Identidad Número 9.580.656, en su carácter de Gerente estadal del Instituto nacional de la Vivienda, (INAVI)=, debidamente asistida por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.403, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita la reposición de la causa, toda vez que no consta en el presente Expediente la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la reoposición solicitada, antes observa:

Se contrae la presente demanda al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, propuesto por el ciudadano J.B.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.191.402, debidamente asistido por la Abogada NINOSKA S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Número 44.392, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cual fue admitida en fecha 20 de marzo de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada, e igualmente se ordenó la notificación del Síndico Procurador General del Estado Anzoátegui, a quien se le libró Oficio a tales fines.-

Ahora bien, establece el Artículo 63 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Asimismo, los artículos 84 y 96 ejusdem, disponen:

Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Asimismo, dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes.-

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, más aún si estas faltas atentan contra privilegios y prerrogativas que tiene el estado a través de un mandato Constitucional y legal, es un verdadero remedio procesal, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la notificación del Procurador General de la República, sino que erróneamente se ordenó la notificación del Síndico Procurador General del Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal de conformidad con las normas antes señaladas se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de nueva admisión, en la cual se ordene la notificación al Procurador General de la República. Como así será declarado en el dispositivo de este fallo.-

Por todo lo antes expuesto, y constatado como ha sido la infracción a las reglas procedimentales establecidas en la Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica, y considerando que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales, es por lo que de conformidad con las normas antes citadas, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, repone la presente causa, al estado de nueva admisión, ordenando en la misma, la notificación del Procurador General de la Repùblica, en consecuencia se declaran nulas y sin efecto alguno, las actuaciones posteriores al 20 de marzo de 2009, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 16 de julio de 2009.-Años: 199º de la Independencia, y 150º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica

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