Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano B.D.J.G.R.. Cé-d.d.I. N° V-7.123.592, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistido de la Abogada I.V.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 32.846.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMI-NISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, fecha: 27/10/1958, Documento N° 20, Tomo 33-A; con reforma Documento Constitutivo inscrita en la Oficina de Re-gistro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mi-randa, Documento N° 46, Tomo 28-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SANTA CO-ROMOTO TORRES CAMACHO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 68.070.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por Calificación de Despido por Estabilidad Laboral.

EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.023.

PRIMERO

El ciudadano B.D.J.G.R. presentó demanda, en fecha 03/04/2003, por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tra-bajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, recayen-do por sorteo en el Juzgado Tercero del Trabajo, quien en fecha 10/04/2003 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano A.F.O., Gerente General de CADAFE-PLANTA CENTRO, y notificación del Ciudadano Procu-rador General de la República, con suspensión de la causa por noventa días continuos.

En fecha 16/06/2003 fue recibida comunicación proveniente de la Gerencia Ge-neral de Litigio, participando su notificación, peticionando no suspender la causa al no contener cuantía según el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con la implementación del nuevo proceso laboral, la causa fue pasada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 14/10/2003 declinó la competencia, en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Puerto Cabello; y por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo, de Puerto Cabello, quien en fecha 11/11/2003, dio entrada a la causa; la empresa fue citada en fe-cha 23/01/2004.

DE LOS HECHOS. El ciudadano B.D.J.G.R., alega haber prestado servicios para la empresa CADAFE, como Jefe de Recursos Humanos “A”, en la División de Relaciones Industriales, del 26/09/2002 al 25/03/2003, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.F.O., Gerente General de la Empresa CADAFE-PLANTA CENTRO, en comunica-ción de la misma fecha, en donde el patrono expresa que el trabajador ha incurrido en causal de despido justificado según el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Lite-ral “i”), por “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; para el momento del despido devengaba: Bs. 933.169,00 mensuales + Bs. 400,00 por auxilio de transporte + Bs. 15.206,40 por auxilio de vivienda; en consecuencia, pide la calificación del despido, de acuerdo al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fueron acom-pañados recaudos (Folios 04 al 13).

En fecha 29/01/2004 oportunidad para la contestación de la demanda, la Aboga-da S.C.T.C. consignó escrito (Folios 65 al 71).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 06/02/2004 la empresa demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n CAPITULO I: Invoca el mérito de los autos y el principio de la comu-nidad de pruebas, especialmente, del escrito de contestación a la de-manda; y los recaudos acompañados marcados “A”, “B” y “C”, con el libelo de la demanda.

n CAPITULO II: Prueba Documental. Marcado “A”: Contrato por Hono-rarios Profesionales. Marcado “B”: Cierre del Contrato Final de la Ge-rencia Técnica, aprobado por la Gerencia General. Marcado “C”: Con-trato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado. Marcado “D”: Memorando de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, fe-chado: 06-03-2003. Marcado “E”: Amonestación certificada por el Ge-rente General con rango de Director conforme a los Estatutos de la Empresa, fechada: 14-03-2003. Marcado “F”: Amonestación certifica-da por el Gerente General con rango de Director según los Estatutos de la Empresa, fechada: 19-03-2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. La parte demandante no promovió medios probatorios (con el libelo de la demanda fueron acompañados recaudos).

Los medios probatorios fueron agregados a los autos en fecha 09/02/2004; y ad-mitidos en fecha 12 de los mismos mes y año.

En fecha 15/03/2004 el Abogado R.E.P.H.-DEZ, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario, presentó inhibición, con el fin de precaver recusación en su contra, señalando que en el grupo de abogados de la em-presa demandada, se encuentra el Abogado J.P.H., hermano del Juez. La inhibición fue declarada con lugar en fecha 13/04/2004, con avocamiento de quien decide en este asunto.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a dictar pronunciamiento de la manera siguiente:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales necesarias relacio-nadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda presentada por el ciudadano B.D.J.G.R., quien demandó a la Sociedad de Comercio CADAFE, se-ñalando haber prestado servicios como Jefe de Recursos Humanos “A”, División de Re-laciones Industriales, del 26/09/2002 al 25/03/2003, cuando fue despedido injustifica-damente por el ciudadano A.F.O., Gerente General, en comu-nicación expresando causal de despido justificado según el Artículo 102 de la Ley Orgá-nica del Trabajo, Literal “i”), con salario de Bs. 933.169,00 mensuales + Bs. 400,00 por auxilio de transporte + Bs. 15.206,40 por auxilio de vivienda. Pide la calificación del despido, según el Artículo 116 eiusdem.

TERCERO

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte de-mandada consignó escrito, de donde se tiene:

n En fecha 26/09/2002 fue suscrito contrato por honorarios profesionales por tres meses, con remuneración de Bs. 1.000.000,00 mensuales, sin beneficios de auxilio de vivienda, transporte, hospitalización ni otro beneficio.

n En fecha 01/12/2002 fue celebrado, por escrito, contrato de trabajo a tiempo determinado de un año.

n Reconocimiento al salario señalado por el demandante en el libelo.

n Niega que el accionante haya sido despedido en forma injustificada, por haber incurrido en causal de despido de acuerdo al literal i) del Ar-tículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

n Que el demandante recibió varios “memorandos”, con amonestaciones contra los cuales no fue ejercido recurso alguno por parte del actor, se-gún las Normas Internas de la Empresa.

n Que el accionante suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado, por un año, para el cargo de Jefe de Recursos Humanos “A”, División de Relaciones Industriales, por reposo médico del titular del cargo.

n Peticiona que no puede considerarse que hubo despido injustificado en un contrato a tiempo determinado por el hecho de que el mismo se res-cindió antes del término para su vencimiento, y por lo tanto, niega la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes conforme a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Có-digo Civil, probar sus propias afirmaciones de hecho.

QUINTO

A los fines de resolver el asunto planteado en autos, quien decide en este asunto, pasa a revisar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechado 15/03/2000, estableciendo la forma de contestar la demanda de acuerdo con las previsiones del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Pro-cedimiento del Trabajo, y la forma de revertir la carga de la prueba de parte del deman-dado hacia el demandante; según el Alto Tribunal si el patrono no niega la existencia de la relación de trabajo, deberá demostrar los componentes de la referida relación; y si el patrono niega la existencia de tal relación de trabajo, corresponderá al accionante probar la prestación del servicio en forma subordinada. En el presente asunto, la empresa reco-noce la relación de trabajo a tiempo determinado, que además se encuentra comprobado el contrato al ser celebrado en forma escrita, con duración de un año, señalando que el contrato se rescindió antes del término para su vencimiento, negando que el accionante tenga derecho a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO: Se observa que la empresa niega el derecho del accionante de reclamar el despido del cual dice haber sido objeto como injustificado, señalando existencia de contrato por tiempo determinado, expresando que primero fue celebrado contrato por servicios profesionales. Reconoce la actividad de Jefe de Recursos Huma-nos, en la División de Relaciones Industriales y el salario de Bs. 933.169,00 mensuales, más Bs. 400,00 por auxilio de transporte y Bs. 15.206,40 por auxilio de vivienda, por lo que no constituyen controversia. Y así se declara.

Según la apoderada judicial de la empresa, el accionante estuvo incurso en causal de despido conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal i), esto es, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; lo que pretende demostrar con la existencia de varias amonestaciones entregadas al trabajador, y como se indica anteriormente, niega la empresa que el demandante tenga derecho al reengan-che y pago de los salarios caídos por cuanto se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado de un año, que se rescindió antes del vencimiento del término estipulado, lo que permite revisar el derecho que tiene el reclamante a la estabilidad laboral, conforme al Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección, y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

Parágrafo Unico: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no se haya vencido el término o concluida la totalidad o parte de la obra que consti-tuye su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

.

Con el libelo de la demanda fueron acompañados recaudos insertos a los Folios 4 al 10: A) Contrato N° 2002-0041-13250PC, con duración del 26/09/2002 al 26/12/2002, por Bs. 1.000.000,00 mensuales (Folio 4). B) Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado en fecha 01/12/2002, con cargo de Jefe de Recursos Humanos “A”, salario mensual de Bs. 933.169,00 + Bs. 400,00 de auxilio de transporte + Bs. 15.206,40 por auxilio de vivienda, duración de un año. C) Comunicación fechada 25-marzo-2003, por la cual el Gerente General participa al trabajador rescindir de los servi-cios; tales recaudos fueron aceptados por la empresa con invocación del principio de la comunidad de la prueba. En el Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado en la Cláusula Sexta se lee: “Queda expresamente convenido que “LA EMPRESA” puede dar por rescindido el presente Contrato, en forma unilateral sin que por ello tenga que pagar a “EL CONTRATADO” indemnización alguna por daños y perjuicios”. (Resalta-do del Tribunal); estipulación resulta contraria al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, Artículo 89, Numeral 2) y Artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que no resulta cierta la afirmación del patrono cuando indica que el contrato de trabajo fue rescindido antes del vencimiento del término estipulado, ni cierto que el trabajador deba ser desin-corporado sin ninguna indemnización. Conforme al Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tiene el derecho a la estabilidad laboral, por el contrato de traba-jo a tiempo determinado, mientras no se haya vencido el término establecido. El Contra-to fue celebrado en fecha 01/12/2002, por un año, lo que indica que hasta el 01/12/2003 tiene vigencia, y mientras subsistan los efectos del contrato el trabajador estará protegido del privilegio de la estabilidad laboral que le permite no ser despedido sin que haya cau-sa justa para tal decisión por parte del patrono. La parte demandada incorporó amonesta-ciones que le fueron entregadas al trabajador, por supuestas conductas irregulares del trabajador, tales amonestaciones no fueron impugnadas, pero al mismo tiempo, se ob-serva que teniendo el trabajador el derecho a la estabilidad laboral, no podía ser despedi-do sin el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Artícu-los 116 y siguientes, que obligan al patrono a efectuar la participación del despido al Juez de Estabilidad Laboral, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del despido, como lo ordena la normativa sustantiva, de lo contrario, estará reconociendo que el despido fue injustificado; exigencia ésta que tiene su fundamento en la protección que debe brindar el legislador al trabajador. El patrono hizo entrega al trabajador de va-rias amonestaciones, por no resultan suficientes para considerar rescindido el contrato de trabajo, por cuanto tenía la obligación de participar el despido con indicación del motivo e invocación de la causa respectiva al Juez de Estabilidad Laboral. En la comunicación que el patrono dirige al trabajador en fecha 25/03/2003 (Folio 10), no se indica la razón del despido, no se indica en qué consisten los hechos que subsumidos a la causal taxati-va prevista en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estable-cer la convicción de la procedencia del acto unilateral del patrono, aunado a la obliga-ción de participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral, por lo cual no se determina la causa que pretende justificar el patrono. En consecuencia se tiene como injustificada la finalización de la relación de trabajo por tiempo determinado, de un año, con un con-trato individual celebrado en forma escrita, con vigencia a partir del 01/12/2002, vigente hasta el 01/12/2003; y rescindido por el patrono, en fecha 25/03/2003, irrespetando el derecho de estabilidad del trabajador. Y así se declara.

Tratándose de un contrato de trabajo a tiempo determinado, entendido como aquel en el cual las partes tienen conocimiento de las fechas de inicio y de finalización de la actividad laboral, en donde no existe la obligación del preaviso por las partes, por cuanto previamente han convenido la fecha de conclusión; en el texto del documento que contiene el Contrato de Trabajo se insertó Cláusula, con la cual se pretende de parte del trabajador renuncia del derecho de indemnización por finalización del contrato antes de la expiración del plazo, que se tiene como no incluida tal cláusula por contravenir disposición expresa de la Ley, al respecto el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Traba-jo, establece: “En los contratos de trabajo… por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente an-tes… del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta… el vencimiento del término…” (Destacado del Tribunal). Esta razón legal hace resultar la afirmación de tenerse como no escrita la cláusula contractual de exoneración de indem-nización por parte del patrono o de renuncia del trabajador a las condiciones mínimas que le confiere la normativa sustantiva laboral. Y así se declara.

En cuanto a los recaudos consignados por la empresa se expresa lo siguiente: Con relación a los recaudos insertos a los Folios 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, se apre-cian por tratarse de copias de los documentos que ha acompañado el accionante, es de-cir, el contrato por honorarios profesionales y el contrato individual de trabajo por tiem-po determinado, además reconocidos por efecto de la invocación del principio de la co-munidad de la prueba; documentos de los cuales se desprende la convicción de la exis-tencia del derecho que reclama el demandante. En cuanto a los recaudos relacionados con las amonestaciones que el patrono dirigió al trabajador (Folios 90 al 103), se deses-tima todo valor procesal, por cuanto no se desprende del contenido de la comunicación de fecha 25/03/2003 (Folio 10) que los hechos narrados en los recaudos guarden relación con la causal invocada (Artículo 102 LOT, letra “i”, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) por el patrono para la finalización por acto unilateral, cuando en la referida comunicación no se indican los hechos que motiva tal determina-ción. Y así se declara.

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